Dictamen : 160 - del 22/07/2024
22 de julio de 2024
PGR-C-160-2024
Señor
Luis Restrepo Gutiérrez
Rector A.I.
Universidad Técnica Nacional
Estimado señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio No. R-304-2024 de
20 de febrero de 2024, asignado a este despacho el 21 de febrero último, por medio
del cual indica que la administración de la Universidad ha recibido por parte
de algunos servidores reclamos administrativos concretos aún pendientes, en
materia de pago de indexación e intereses, y con el fin de recibir criterio
técnico y jurídico para resolverlos, consulta:
1. ¿Los
Dictámenes C-155-2021 y C-457-2020 son vinculantes para la Universidad Técnica
Nacional?
2. De ser
afirmativa la respuesta anterior ¿los mismos se aplican de oficio, mediante
solicitud de la persona interesada o deben ser requeridos por una autoridad
judicial competente?
3. ¿Los
montos que se obtienen de la indexación y pago de intereses son objeto de
reconocimiento de aguinaldo y salario escolar?
Lamentablemente, un doble
orden de situaciones converge en el presente caso para impedir que
desarrollemos nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido
explicamos.
I.- La gestión así formulada es inadmisible. No se aporta del todo
criterio de la asesoría legal y se hace expresa referencia a asuntos concretos
pendientes de resolver a los que se pretende aplicar nuestro criterio
vinculante.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General
de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones
de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a
los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos
desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser
analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten,
entre ellos: a) Que las
interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b)
Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el
auditor interno, c) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema o temas cuestionados (Entre
otros muchos, véanse los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-099-2016 del 29 de abril de 2016, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-042-2020 del 06 de febrero de 2020 y C-173-2023 del 11 de setiembre 2023).
Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto,
como se aludió, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que
sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del
órgano u institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga
relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter
formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como requisito de admisibilidad,
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos
plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018; C-145-2018, de 19 de
junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero
de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre
de 2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de
manera general, los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un
caso concreto (Entre otros muchos, el dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de
2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado
con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictámenes
C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op. cit.) y en el que no
se llegue a una determinada posición
sobre el tema o tópicos en consulta (Dictámenes C-105-2021 de 19 de abril
de 2021, PGR-C-07-2023 de 25 de enero de 2023, PGR-C-033-2023 de 24 de febrero
de 2023, PGR-C-046-2023 de 13 de marzo de 2023).
Y según puede verificarse en este caso, del todo, no se aporta criterio jurídico, incumpliendo entonces aquél requisito de
admisibilidad exigido inexorablemente por nuestra Ley Orgánica, por lo que nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Por otro lado, lo consultado involucra también casos
específicos sin resolverse, y para ello se busca contar con nuestro criterio
vinculante; circunstancia esta última que nos lleva a un segundo aspecto de
inadmisibilidad de esta gestión.
Conforme
fue señalado, otro de los requisitos ineludibles de admisibilidad de las
consultas que se nos formulen, es que las interrogantes versen sobre temas
jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual implica que con ellas no se aluda
un caso concreto o específico, que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración activa (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12
de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril
de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de 2020). Véase que al ser nuestros dictámenes
vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en
aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la
función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
competentes para resolver el asunto, y por tanto, estaríamos no solo
desconociendo y desnaturalizando nuestra función consultiva, sino invadiendo
competencias que no nos corresponden (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019,
PGR-C-19-2022 de 31 de enero de 2022 y PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de
2022, entre muchos otros).
Y en este caso, por la forma en que fue formulada la
consulta, aludiendo que “(…) la administración de la Universidad ha
recibido por parte de algunos servidores solicitudes de reclamos
administrativos, en materia de pago de indexación e intereses, razón por la
que, respetuosamente, procedo a realizar ante esa Procuraduría las siguientes
consultas, con el fin de recibir su criterio técnico-jurídico (…)”, no cabe duda
que la consulta está orientada a resolver controversias jurídicas concretas, y
para ello se busca contar con nuestro criterio vinculante que le permita dar respuesta puntual a los reclamos
administrativos presentados por varios funcionarios; lo cual es del todo
improcedente.
De modo que esta gestión consultiva escapa de nuestra competencia
consultiva, pues
este órgano superior consultivo, salvo los casos legalmente exceptuados por los
ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), no
puede ni debe emitir pronunciamiento particular y vinculante en relación con
situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas, aún pendientes de
resolución en sede administrativa (Entre otros
muchos, los dictámenes PGR-C-205-2022 de 16 de setiembre de 2022,
PGR-C-217-2022 de 06 de octubre de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de
2022, PGR-C-07-2023 y
PGR-C-033-2023).
No se cumple
entonces en el presente caso con los requisitos de admisibilidad aludidos. De
modo que la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
En todo caso, con el único fin de colaborar
de algún modo con el consultante, diremos que, efectivamente, revisados
nuestros registros y archivos
documentales, existe un criterio unívoco y reiterado de este órgano Superior
consultivo sobre los temas de interés de esta consulta; concretamente, los dictámenes C-457-2020 del día 18 de noviembre del 2020,
C-155-2021 del 01 de junio de 2021, C-245-2023 del 27 de noviembre de 2023 y el
PGR-C-159-2024 del 22 de julio de 2024, referidos a la procedencia del reconocimiento y pago de intereses e indexación, en sede administrativa, sobre diferencias
salariales adeudadas por las Administraciones Públicas, los cuales constituyen jurisprudencia
administrativa vinculante, y como tal, es fuente normativa del
ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y por tanto, de
acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública[1]
para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de
2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020).
De ahí que, respetuosamente, le remitimos a su estudio y análisis.
Por último, le recordamos
que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos,
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que las
resoluciones judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera MSc. Francinie Cubero De La
Vega
Procurador Adjunto Abogada Asistente
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
LGBH/FCV/ymd
[1] “Eficacia
general” que, según la Sala Constitucional,
no resulta moderada “con la tesis
manejada por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen es
vinculante, únicamente, para la administración pública que consulta y no para
el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es
probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera
que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva
consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u
órgano público que consultó en su momento sino, también, para todas las
consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la
Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley, como
“jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento
obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la
intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la
condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por
consiguiente, un carácter normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las
14:34 hrs. del 1 de setiembre de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar,
la resolución No. 000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013,
Sala Primera).
PGR-C-160-2024
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES E INDEXACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES
ADEUDADAS POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Por oficio No.
R-304-2024 de 20 de febrero de 2024, el Rector a.i de la Universidad Técnica
Nacional indica que la administración de la universidad ha recibido por parte de
algunos servidores reclamos administrativos concretos aún pendientes, en
materia de pago de indexación e intereses, y con el fin de recibir criterio
técnico y jurídico para resolverlos, consulta:
1. ¿Los
Dictámenes C-155-2021 y C-457-2020 son vinculantes para la Universidad Técnica
Nacional?
2. De ser
afirmativa la respuesta anterior ¿los mismos se aplican de oficio, mediante
solicitud de la persona interesada o deben ser requeridos por una autoridad
judicial competente?
3. ¿Los
montos que se obtienen de la indexación y pago de intereses son objeto de
reconocimiento de aguinaldo y salario escolar?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-160-2024, de 22 de julio de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera y la Abogada asistente Francinie Cubero De La Vega, de la Dirección de la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis de la consulta, concluyen:
“(…) deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”