Dictamen : 172 - del 06/08/2024
06 de agosto del 2024
PGR-C-172-2024
Señora
Gisella Vargas López
Auditora Interna a.i.
Municipalidad de Goicoechea
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio N° MG-CM-AI-113-2023 del 04 de agosto del 2023, código
interno 7552-2023, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Aplican para los aumentos salariales
del personal administrativo contratado por las Juntas Administrativas de
Cementerios, los decretos que para el Sector Público, emitan la Presidencia de
la República, en conjunto con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
Ministerio de hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
económica o en su lugar correspondería aplicar los decretos emitidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el Sector Privado, considerando
el que el Servicio Civil no es el reclutador de este personal, si no (SIC) más
bien las Juntas Administrativas como parte de sus atribuciones conforme con su
personalidad jurídica instrumental?
2. ¿Deben las Juntas Administrativas de
Cementerios rendir informes el Concejo Municipal sobre la gestión realizada en
temas salariales; conforme a su personalidad jurídica instrumental?”
Apunta entre otras cosas en su solicitud, que la presente consulta se encuentra relacionada con el “Plan de Trabajo 2023” de esa Auditoría Interna, específicamente, en cuanto al recibo y tramitación de denuncias y la evaluación del proceso de gestión en la Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea.
Sostiene, que de acuerdo con los
dictámenes C-161-1991 del 15 de octubre de 1991 y C-145-2015 del 12 de junio de
2015, la Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea, es un órgano de la
Municipalidad de Goicoechea, pues cumple con una función de ésta y tiene
personalidad jurídica instrumental que le otorga cierta independencia o fluidez
administrativa financiera.
Además, importa resaltar que la consultante expresamente aduce lo
siguiente:
“Parte de las obligaciones que debe cumplir esta auditoría interna, se
relacionan con la verificación del cumplimiento del bloque de legalidad por parte
de la Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea, y en ese sentido, se
recibió una denuncia originada por un supuesto aumento indebido de salarios
para el personal contratado por ésta”. (El resaltado es nuestro)
Lo anterior, según expone, sustentado en
el artículo 13 del Reglamento de la Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea[1],
en cuanto establece la posibilidad de contratar el personal, tanto ordinario
como extraordinario, necesario para cumplir labores administrativas,
profesionales, técnicas y de campo necesarias para lograr un eficiente servicio
a que están destinados los cementerios a cargo de la Junta Administrativa.
Finalmente,
transcribe los artículos 17 y 73 del Reglamento
Autónomo de Trabajo de la Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea[2],
los cuales regulan los temas de las categorías de los puestos de los
trabajadores, salarios mínimos y los ascensos.
A partir de lo expuesto, y luego de un minucioso
estudio de esta consulta lamentablemente nos vemos obligado a declinar nuestra
competencia consultiva y declarar su inadmisibilidad, conforme se explicará a
continuación.
I.
Consideraciones previas:
Si bien con la reforma
introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley N° 8292 del 31 de julio
del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 del 4 de setiembre del 2002, se
dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo
estos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo
cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido,
hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (ver los
dictámenes n° C-197-2019 del 08 de julio del 2019, C-181-2019 del 25 de junio
del 2019, C-096-2020 del 17 de marzo del 2020 y C-102-2020 del 31 de marzo del
2020, entre muchos otros).
Ello, implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes n° C-042-2008 del 11 de febrero del 2008, C-153-2009
del 1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de diciembre del 2017, C-043-2019
del 20 de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de mayo del 2019 y C-283-2019 del
04 de octubre del 2019).
Dado que la facultad
de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
A su vez, se
reitera lo dispuesto en los dictámenes n° C-48-2018 del 9 de marzo del 2018 y
C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a estos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Tampoco pueden
pretender consultar los auditores internos, expresa o implícitamente, acerca de
la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la
administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es
previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General
de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de
actuaciones singulares de la Administración (entre otros, los dictámenes n°
C-025-2018 del 30 de enero del 2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018,
C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018,
C-007-2019 del 10 de enero del 2019, C-38-2019 del 14 de febrero del 2019,
C-149-2019 del 30 de mayo del 2019 y C-102-2020 del 31 de marzo del 2020).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica n° 6815 del
27 de setiembre de 1982) (dictamen n° C-227-2019 del 12 de agosto del 2019,
entre otros).
Finalmente, las consultas que planteen los auditores
internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de
admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la
necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la
consulta provenga del jerarca de la institución.
Tómese en
cuenta lo anterior para futuras consultas.
II. Sobre
la inadmisibilidad de la consulta:
En
primer orden, debemos advertir que el ámbito de nuestra competencia consultiva
se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por el consultante. Ello implica que debamos analizar “prima facie”
el objeto de la consulta, tal y como nos viene formulada, como muestra de la
decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema
a conocimiento de este órgano asesor, para definir así su objeto y la
procedencia misma de la gestión promovida.
Conforme se expuso en el apartado
anterior, la facultad para consultar por parte de los auditores internos no es irrestricta,
tal y como lo hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa sus
alcances deben estar ligados a la competencia funcional del auditor y al ámbito
de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Ergo,
las consultas deben circunscribirse al contenido mismo del plan
de trabajo que se esté aplicando en la referida Municipalidad.
Ahora bien, analizado con detenimiento el
objeto de su gestión, tal como fue promovida en el oficio MG-CM-AI-113-2023, es claro que
en el presente caso no se
justificó adecuadamente, ni se puede comprender, cuál es la relación de lo
consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que esa auditoría desarrolló
en la Municipalidad de Goicoechea para el año 2023, por lo cual resulta evidente
que la señora auditora a.i. no plantea la consulta con el fin de obtener un
insumo para el ejercicio de su competencia, y, por tanto, no existe ligamen
entre lo consultado y el plan de trabajo para el año 2023.
Incluso, debe tenerse en cuenta que por la fecha en
que se emite el presente dictamen, ya el plan anual de trabajo con el que se
desarrollaba la labor de la Auditoría Interna ha perdido vigencia, lo cual es
motivo adicional para rechazar esta gestión.
Lo dicho hasta ahora, se ve reforzado en el tanto y
en el cuanto la propia auditora a.i. dentro de sus argumentos para justificar
su consulta, reconoce expresamente que “se recibió una denuncia originada por un supuesto aumento indebido de
salarios para el personal contratado por ésta”, refiriéndose a la Junta Administrativa de
Cementerios de Goicoechea[3].
Ergo, el interés de la consultante de obtener un
criterio jurídico de este órgano consultivo se centra en contar con un insumo
que le permita resolver la denuncia que fue trasladada a esa Auditoría para su
debida atención.
Ante
ello, es necesario precisar que este órgano superior consultivo, no puede ni
debe emitir un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las
situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas que pudieran
subyacer en este asunto, sin extra limitar su competencia, ya que en la
presente gestión se observa innegablemente que el tema apunta directamente a
asuntos concretos pendientes de resolver en sede administrativa -una denuncia
que se trasladó a la Auditoría Interna pendiente de resolver-.
Por las razones señaladas, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y, por ende, se deniega
su trámite y se archiva.
No obstante, y con el único fin de
colaborar con la señora auditora a.i., se remite a nuestra jurisprudencia
administrativa, entre otros a los dictámenes C-161-1991 del 15 de octubre de
1991, C-145-2015 del 12 de junio de 2015 (estos dos criterios citados en el
oficio de consulta), C-236-2016 de 8 de noviembre de 2016 y C-009-2020 del 14
de enero de 2020. Particular mención merece este último criterio, dirigido
precisamente a la Auditoría Interna de esa Municipalidad, mediante el cual se
realizó un importante análisis jurídico sobre la Junta Administrativa del
Cementerio de Goicoechea, arribándose a las siguientes conclusiones:
“Con fundamento
en lo expuesto, se concluye que la Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea es un órgano de la Municipalidad de Cantón, pero como se ha
explicado, se trata de uno que goza de una serie de competencias
desconcentradas con la finalidad de que administre los cementerios locales
además de que goza de una personalidad jurídica instrumental dentro de la cual
se comprende la posibilidad también desconcentrada de contratar el personal,
tanto ordinario como extraordinario, necesario para cumplir labores
administrativas, profesionales, técnicas y de campo necesarias para lograr un
eficiente servicio a que están destinados los cementerios a su cargo.
Asimismo se
concluye que aunque es notorio que el Concejo Municipal de Goicoechea es el
superior jerárquico de la Junta Administrativa de Cementerios de esa
Municipalidad, lo cierto es que aquel Concejo carece de las atribuciones
necesarias para conocer y por tanto, tampoco revisar, sea de oficio o por recurso
incoado por parte, los actos dictados por la Junta en aquellos asuntos
relacionados directamente con las competencias desconcentradas, sea en materia
de la administración de los cementerios o en aquellos asuntos relacionados con
la contratación y nombramiento del personal de los cementerios”.
Por último, se
recuerda que tanto los dictámenes señalados, como la normativa y en general la
jurisprudencia administrativa y judicial, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
III. Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
No obstante, se remite a la consultante a nuestra jurisprudencia
administrativa, especialmente a los dictámenes aquí señalados.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Xitlali
Espinoza Guzmán
Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección
de la Función Pública
YAV/XEG/mmg
[1] Sobre el Reglamento que
cita la consultante importa resaltar dos aspectos. Primero, según consulta
realizada en el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) esta norma fue
derogada por el artículo 77 del Reglamento de la Junta Administrativa de
Cementerios de Goicoechea, aprobado mediante sesión N° 28-18 del 20 de
diciembre del 2018; por lo tanto, no se encuentra vigente. Segundo, de una
revisión del citado sistema consta el Reglamento de organización y
funcionamiento de la junta administrativa de cementerios del cantón de
Goicoechea, n°. 35-A del 28 de agosto del 2023, vigente desde el 13 de
setiembre de ese mismo año, publicado en La Gaceta n°. 168 el 13 de setiembre del
2023, el cual establece, en su artículo 7, como una de las obligaciones de la
Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea:
“Artículo 7- De las obligaciones de la Junta. Serán obligaciones de la
Junta las siguientes:
(…) d) Contratar el personal tanto ordinario como extraordinario, para
cumplir labores administrativas, profesionales, técnicas y de campo necesarias
para lograr un eficiente servicio a que están destinados los Cementerios a su
cargo”.
[2] Reglamento
Autónomo de Trabajo de la Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea, n°
8 del 7 de mayo de 1998, publicado en La Gaceta n° 219 del 11 de noviembre de
1998.
[3] Y, en ese sentido, es necesario reseñar que, mediante
correo electrónico remitido por la consultante a esta Procuraduría, en fecha 15
de mayo del 2024, con el propósito de preguntar por el estado de la solicitud
de criterio tramitado por medio del oficio
MG-CM-AI-113-2023, hizo ver lo siguiente: “es de vital importancia la emisión del criterio solicitado,
para la debida atención de una denuncia que fue trasladada por la Contraloría
General de la República a esta Auditoría Interna”.
PGR-C-172-2024
Auditoría Interna, Municipalidad de Goicoechea. Consulta inadmisible. solicitud de criterio no guarda relación con
el plan de trabajo y en todo caso estamos en presencia de una denuncia
pendiente de resolver. Remisión a nuestra jurisprudencia administrativa.
dictámenes C-161-1991 del 15 de octubre de 1991, C-145-2015 del 12 de junio de
2015, C-236-2016 de 8 de noviembre de 2016 y C-009-2020 del 14 de enero de
2020.
Por oficio N° MG-CM-AI-113-2023 del 04 de agosto
del 2023, código interno 7552-2023, la señora Gisella
Vargas López, Auditora Interna a.i. de la
Municipalidad de Goicoechea, solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Aplican para los aumentos salariales
del personal administrativo contratado por las Juntas Administrativas de
Cementerios, los decretos que para el Sector Público, emitan la Presidencia de
la República, en conjunto con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
Ministerio de hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
económica o en su lugar correspondería aplicar los decretos emitidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el Sector Privado, considerando
el que el Servicio Civil no es el reclutador de este personal, si no (SIC) más bien las Juntas Administrativas como parte
de sus atribuciones conforme con su personalidad jurídica instrumental?
2. ¿Deben las Juntas Administrativas de
Cementerios rendir informes el Concejo Municipal sobre la gestión realizada en
temas salariales; conforme a su personalidad jurídica instrumental?”
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República se emitió el dictamen PGR-C-172-2024 del 6 de agosto del 2024, por
parte de la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de Procuraduría, Dirección de la Función Pública,
se concluyó:
“Por las
razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
No
obstante, se remite a la consultante a nuestra jurisprudencia administrativa,
especialmente a los dictámenes aquí señalados”.