Dictamen : 164 - del 29/07/2024
29 de julio de 2024
PGR-C-164-2024
Señor
Roberto Hernán Thompson Chacón
Alcalde Municipal
Municipalidad de Alajuela
Estimado señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio No. MA-A-3273-2024 del 26 de junio de 2024 firmado por la señora
Sofía González Barquero como Alcaldesa en ejercicio, asignado a este despacho
el 03 de julio último, por medio del cual consulta:
“Si
bajo lo dispuesto en el artículo 50, inciso d), de la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Alajuela, procede el reconocimiento y pago de prestaciones
laborales, propiamente del rubro de cesantía, a los funcionarios de confianza
de la Alcaldía Municipal contemplados en el artículo 127 del Código Municipal,
con contratos extendidos y servicio efectivo (continuo) prestado por periodos
superiores a un año. “
Pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aporta el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, materializado en el oficio No. MA-PSJ-1062-2024 del 13 de junio de 2024 (NI 331-2024), que si bien, relacionado solo marginalmente a los temas consultados, lo cierto es que, por su contenido, en realidad rehúye el tema medular en consulta, pues se limita a referenciar y aportar, otros criterios emitidos con anterioridad para atender internamente consultas diferentes del Proceso de Recursos Humanos, relacionadas al reconocimiento y pago de las vacaciones al personal de confianza (Oficios Nos. MA-PSJ-0040-2023 del 05 de enero 2023 y MA-PSJ-795-2024 del 26 de abril del 2024) y .
Por ello, luego de un exhaustivo análisis,
advertimos que lamentablemente un doble orden de
situaciones converge en el presente caso que nos impide ejercer nuestra función
consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
I.- Inadmisibilidad de la
presente gestión:
A) Criterio de la asesoría
legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia
administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.
Comencemos
por indicar que nuestra jurisprudencia administrativa ha desarrollado
requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas que se nos formulen. Y en
lo que interesa al presente asunto, aludimos los siguientes: a) Que las interrogantes sean
planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba
ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual
ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre
una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite; b) Que sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, c) Que se acompañe el criterio de la
asesoría legal sobre el tema o temas cuestionados (Entre otros muchos, véanse
los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto
de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril de 2016,
C-039-2018 de 23 de febrero de 2018, C-042-2020 del 06 de febrero de 2020 y
C-173-2023 del 11 de setiembre 2023).
Y en lo que interesa al presente asunto, se exige
entonces que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o
temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como requisito de admisibilidad,
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio,
el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean
(Dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de
2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021,
C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de
2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de
manera general, los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un
caso concreto (Entre otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de
2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).
No podría entonces
tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema
consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictámenes
C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op. cit.) y en el que no
se llegue a una determinada posición
sobre el tema o tópicos en consulta (Dictámenes C-105-2021 de 19 de abril
de 2021, PGR-C-07-2023 de 25 de enero de 2023, PGR-C-033-2023 de 24 de febrero
de 2023, PGR-C-046-2023 de 13 de marzo de 2023 y PGR-C-002-2024 del 22 de enero de
2024).
Y según puede verificarse del contenido mismo del
oficio No. MA-PSJ-1062-2024 op. cit., de la Asesoría Jurídica que se acompaña, este criterio jurídico no cumple con las características señaladas al ser insuficiente respecto
a la consulta planteada, pues en realidad omite referirse al tema específico
sometido ahora a nuestra consideración, pues diluye su criterio técnico en una
serie de descripciones normativas y de precedentes administrativos y judiciales,
limitándose a afirmar insistentemente que “(…) el Proceso de Recursos Humanos (…) cuenta con
criterio legal previo y pronunciamientos varios sobre instancias judiciales,
gubernamentales, administrativas y fiscalizadoras, -claros, concisos y concretos, para que proceda abordar dentro
del ámbito de sus competencias, como resolver estos asuntos sobre contratos
bajo la modalidad de plazo determinado, y de los rubros que se deberían
cancelar o no (…) , según lo en derecho
corresponda, respetando el principio de legalidad y de legalidad
presupuestaria. (…)”. Sin que pueda
advertirse entonces la formulación de un criterio concreto, puntual, profundo y
suficientemente claro, que permita suponer la posición de la Administración en
específico sobre la interrogante que ahora se formula, y más concretamente
sobre el artículo 50, inciso d), de la Convención Colectiva de esa corporación
territorial, el cual se limita a citarlo sin realizar consideración jurídica
alguna de mérito a lo consultado. Echándose de
menos un criterio jurídico suficiente que permita tener por cumplido el
requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
Nuestra jurisprudencia
administrativa ha sido enfática en señalar que “Tampoco
podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la
consulta, no responda puntual y directamente las preguntas formuladas” (Entre otros, los dictámenes PGR-C-158-2022 de 1 de
agosto de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de 2022, PGR-C-258-2022 de 22 de
noviembre de 2022 y PGR-C-034-2024 de 04 de febrero de 2024).
Por ende, y como se señaló,
con aquella opinión jurídica no se estaría cumpliendo con aquel
requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
B)
Se pretende que,
por criterio jurídico vinculante, interpretemos una norma convencional.
En segundo término, con la gestión planteada se
consulta “si bajo lo dispuesto del artículo 50 inciso d) de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Alajuela, procede el reconocimiento y
pago de prestaciones laborales, propiamente del rubro de cesantía, a los
funcionarios de confianza”. Como es obvio, se nos pide que interpretemos la
regla normativa contenida en el artículo 50, inciso d), de la Convención
Colectiva vigente en esa municipalidad.
Determinado así
inequívocamente el objeto de su gestión, estamos impedidos a ejercer nuestra
función consultiva vinculante sobre lo consultado.
Según hemos
reiterado en asuntos similares, si partimos del hecho de que la negociación
colectiva comporta la autorregulación de las condiciones de empleo por el
acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por
finalidad evidente el permitir la determinación bilateral de las condiciones de
trabajo, entre los representantes de la Administración y del personal (Dictámenes
C-057-2005 y C-037-2017, así como el Pronunciamiento O.J.-029-2005, entre
otros); esa singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo
(contrato con efectos normativos o norma con origen contractual)[1],
en la que la interpretación y subsecuente aplicación le compete en exclusiva a
los trabajadores y empleadores destinatarios del convenio, impide que podamos atender
su gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la
función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros
dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos[2], y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes
destinatarias del convenio en la toma de decisiones muy particulares y que les
compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que, de acceder a su gestión, no
sólo esa corporación municipal –entidad patronal-, sino también el Sindicato
ANEP y la Unión de Trabajadores Municipales de Alajuela (UTEMA), quedarían
vinculados por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final
sobre los alcances de la negociación colectiva concertada no estaría
exclusivamente residenciada inter partes,
sino en este órgano superior consultivo.
Según advertimos en el dictamen C-178-2016 op.
cit., y lo reiteramos en los dictámenes C-037-2017 de 24 de febrero de 2017,
C-023-2018 de 30 de enero de 2018, C-068-2018 de 16 de abril de 2018,
C-288-2018, de 12 de noviembre de 2018, C-199-2019 de 8 de julio de 2019 y PGR-C-284-2021 de 1 de octubre de 2021, conforme a la más calificada doctrina, la
interpretación y la aplicación de los convenios colectivos le corresponden en
todos los supuestos de normalidad a los trabajadores y empleadores
destinatarios. De modo que la aplicación cotidiana y pacífica de lo pactado
presupone un entendimiento previo, esto es, una interpretación coincidente de
lo que las cláusulas significan. Y cuando discrepen en la interpretación que
haya de darse de una determinada regla del convenio, los denominados consejos
de empresa, o en nuestro caso las juntas de relacionales laborales (comisiones
paritarias), creados en los propios convenios colectivos, tienen protagonismo.
De modo que las discrepancias sobre interpretación del convenio colectivo se
intentan zanjar, en primera instancia, a través de acuerdos entre los delegados
sindicales y los representantes del empresario, lo que pudiera llamarse una
interpretación auténtica del pacto, asegurándose con ello su recta aplicación.
Sin que ello obste, según el régimen jurídico de las decisiones interpretativas
de dichos órganos internos, la utilización de mecanismos de solución alterna de
conflictos e incluso, como última instancia su impugnación ulterior ante
órganos jurisdiccionales (Véase Montoya Melgar, Alfredo. “La Interpretación del
Convenio Colectivo” -apuntes de Derecho Comparado-. En Revista del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales No. 68), así como Herrera Vásquez, Ricardo.
“Algunas reflexiones acerca de la interpretación del convenio colectivo de
trabajo”).
Y según
corroboramos, en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en
esa municipalidad de Alajuela, expresamente se establece: “La Junta de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones y
atribuciones (…) c) Conocerá sobre la violación, interpretación o aplicación
errónea de las cláusulas de la presente Convención Colectiva”. De modo que,
entre las funciones que se le atribuyen a la Junta de Relaciones Laborales,
está la de conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de
las cláusulas de dicho Convenio Colectivo, sin perjuicio de que las partes
puedan recurrir su resolución ante la jurisdicción laboral competente, una vez
agotada la vía administrativa.
Por lo que será la Junta de Relaciones Laborales,
creada en ese mismo Convenio Colectivo, y no la Procuraduría General, la que
deberá conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos derivados de la
interpretación y aplicación, con carácter general, de lo pactado en dicho
convenio. Y para lo cual deberá partirse y tenerse como límite el propio texto
o tenor literal de la norma convencional cuya comprensión se trata (Dictámenes
C-068-2018 y PGR-C-284-2021, op. cit.)
En todo caso, con el único
fin de colaborar de algún modo con la consultante, insistimos en remitirla a
nuestra jurisprudencia administrativa, relacionada con los temas de su interés,
y que fuera especificada en el dictamen PGR-C-048-2011, PGR-C-148-2015, y PGR-C-097-2018. Los cuales pueden ser
consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
MSc. Francinie Cubero De La Vega
Procurador Adjunto Abogada Asistente
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
LGBH/FCV/ymd
[1] Resoluciones Nos. 000 801-C -S1- 2013 de las 09:00 hrs. del 25 de junio de 2013, 00 1503 -C-S1-2013 de las 09:15 hrs. del 7 de noviembre de 2013 y 00 1702 -C-S1-2013 de las 11:35 hrs. del 12 de diciembre de 2013, todas de la Sala Primera.
[2] Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019,
PGR-C-19-2022 de 31 de enero de 2022 y PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de
2022, entre muchos otros
PGR-C-164-2024
INADMISIBILIDAD.
INTERPRETACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA ES ASUNTO DE LAS PARTES SUSCRIPTORAS,
CONFORME LO ESTABLECE EL MISMO CONVENIO.
Por oficio No.
MA-A-3273-2024 del 26 de junio de 2024
firmado por la señora Sofía González Barquero como Alcaldesa en ejercicio de
Alajuela, se consulta:
“Si bajo lo dispuesto en el artículo 50, inciso d), de la Convención
Colectiva de la Municipalidad de Alajuela, procede el reconocimiento y pago de
prestaciones laborales, propiamente del rubro de cesantía, a los funcionarios
de confianza de la Alcaldía Municipal contemplados en el artículo 127 del
Código Municipal, con contratos extendidos y servicio efectivo (continuo)
prestado por periodos superiores a un año. “
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
PGR-C-164-2024, de 29 de julio de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, y la Abogada Asistente Francinie
Cubero De La Vega, de la Dirección de la Función Pública, luego de un
exhaustivo análisis de admisibilidad, conforme
a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante
(arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluyen y reafirman que:
“(…) deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se
archiva.”