Dictamen : 163 - del 29/07/2024
29 de julio de 2024
PGR-C-163-2024
Señor
Oswaldo
Aguirre Retana
Director
General
Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA)
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DG-0576-06-2024, de 24 de junio de 2024, asignado a este despacho el pasado 05 de julio último, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General a fin de esclarecer “si ante la nueva normativa de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento, una institución pública puede instaurar el beneficio de vacaciones profilácticas para aquellos funcionarios que así lo requieran, pese a que se eliminaron con fundamento en un estudio técnico”.
Con miras a
contextualizar la consulta se indica que los funcionarios del IAFA gozaron del
beneficio de vacaciones profilácticas por desempeñar su trabajo con personas
relacionadas al consumo de sustancias psicoactivas; lo cual se estimó podía
tener efectos negativos en su salud física y mental -inciso ñ), del artículo
21 del Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA, Decreto Ejecutivo No. 36706-S-.
No obstante, con base
en un informe se determinó que, desde el punto de vista técnico ocupacional,
las vacaciones profilácticas ya no tenían un carácter preventivo o descongestionante para la salud de los servidores del
IAFA. Lo cual motivó el Acuerdo 8, Firme de la Junta Directiva del IAFA, tomado
en la Sesión Ordinaria N° 10-2019, del 28 de marzo de 2019, por el que se dispuso
crear un programa sostenido y sistemático de salud ocupacional para que los
servidores participen y eliminar las vacaciones profilácticas del Reglamento
Autónomo de Servicio del IAFA; modificándose así el citado inciso ñ) de su
artículo 21; esto por el artículo 1[1]
del Decreto Ejecutivo No. 42160.
Y actualmente, la Institución se encuentra analizando la posibilidad de incluir nuevamente este beneficio en el Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas, se aporta el criterio de la Unidad de Servicios Jurídicos esa
dependencia, materializado en el oficio No. SJ-300-06-2024, de 24 de junio de
2024, según el cual, se destacan dos aspectos relevantes: Primero, según se
avaló judicialmente[2],
la decisión adoptada por la Junta Directiva del IAFA, de derogar o modificar total
o parcialmente el Reglamento Autónomo de Servicio, eliminando las vacaciones
profilácticas, no fue arbitraria ni ilegal, sino al contrario, debidamente
motivada, pues se fundamentó en un estudio técnico realizado por un ingeniero
de Salud Ocupacional de la propia institución. En segundo término, concluye que
el IAFA no tiene la posibilidad de instaurar nuevamente las vacaciones
profilácticas, ya que las condiciones institucionales que se presentaban al
confeccionarse el estudio realizado por el Encargado de Salud Ocupacional en el
año 2018, no han cambiado radicalmente.
I.- Precisiones
necesarias del objeto de la presente consulta y el alcance de nuestro dictamen
vinculante.
Debe
recordarse que la función consultiva encomendada legalmente a la Procuraduría
General de la República (PGR) abarca la emisión de criterios o pronunciamientos
sobre cuestiones jurídicas relevantes y abstractamente consideradas, que surgen
en relación con el Ordenamiento vigente o con situaciones jurídicas que no
podrían tener una respuesta del todo clara en aquél [3],
siempre que no estén sometidas a reserva especial de otro órgano especializado
de la Administración (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815).
De modo
que dicha función tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa,
en especial a los órganos jerárquicos, sobre la juridicidad de su actuación; lo
que permite a la PGR establecer cuál es el Derecho aplicable, precisándolo y en
algunos casos redefiniendo sus contornos, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas, para que luego la Administración puede
utilizar dicho criterio técnico jurídico vinculante como insumo para tomar las
decisiones que le competen (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un
intérprete jurídico calificado que impone al sector público su peculiar y
definitiva lectura del ordenamiento, ya que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquier otra interpretación administrativa que se le
opongan (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio de 2006.
En igual sentido véanse los dictámenes Nos. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019,
C-166-2021 de 11 de junio de 2021 y C-173-2021 de 21 de junio de 2021).
Todo lo cual implica que, por medio de las consultas
que se nos sometan a la Procuraduría General, no se pueda cuestionar un caso
particular que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (véanse
entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016,
C-143-2017, C-023-2019, C-003-2020, C-086-2021 y C-135-2021), o bien, que se pretenda directa o
indirectamente, a través de nuestra función consultiva, la revisión de informes
técnicos o de criterios legales que sustentarán decisiones administrativas
concretas, y mucho menos, que ejerzamos un control de legalidad de actuaciones
específicas- salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- (Entre otros muchos, los dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005,
C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010,
C-128-2011, C-015-2021 op. cit. y C-081-2021) o de oportunidad y/o conveniencia
en el ejercicio de potestades públicas[4] (Sobre esto último, en
concreto sobre la potestad de derogatoria o de reforma reglamentaria, entre
otros, los dictámenes C-056-2011y C-273-2011), pues de pronunciarnos al
respecto, en razón de los efectos
vinculantes de nuestros dictámenes, más que desnaturalizar la distribución de
competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un
desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa propia de la
Administración activa, pues el órgano consultante quedaría vinculado por
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia
en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte,
en este órgano superior consultivo.
No debe olvidarse que “La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003,
PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011).
Por
consiguiente, como la gestión ha sido
planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios jurídicos
que le permitan esclarecer esa duda que formula, actuando siempre dentro de
nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante
al respecto -arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815-.
Debe quedar claro entonces, que la PGR
entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si la referida
posición del órgano interno asesor, está o no conforme al ordenamiento
jurídico, y mucho menos para determinar la manera específica en que la
autoridad competente deberá ejercer sus competencias administrativas en la toma
de decisión concreta en este asunto, pues ello obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias.
Nos limitaremos entonces a una interpretación vinculante de la normativa
aplicable a fin de establecer si ante la
nueva normativa de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) y su Reglamento, una
institución pública puede instaurar o no el beneficio de vacaciones
profilácticas.
II.- Audiencia facultativa al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, rector de las relaciones de empleo público.
De
previo a emitir un criterio vinculante, por tener esta gestión consultiva palmaria incidencia en las
competencias propias de la rectoría en materia de empleo público, del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, mediante oficio No.
DFP-OFI-2541-2024, de 12 de julio de 2024, facultativamente les conferimos
audiencia para que, institucionalmente, se pronunciaran y nos hicieran saber su
posición al respecto.
Mediante oficio MIDEPLAM-DM-OF-0794-2024, de 24 de
julio de 2024, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica nos
da su opinión sobre lo consultado por el Director General del IAFA, y al respecto, indica que:
“ De conformidad con el artículo 48 del Reglamento de
la Ley Marco de Empleo Público, el otorgamiento de las vacaciones
profilácticas, está supeditado a la definición que en ese sentido realice el
IAFA, con base en el criterio técnico existente o cualquier otro que a futuro
emita la dependencia encargada de la gestión de recursos humanos -o la
competente para ese efecto-, respecto de cuáles son aquellos cargos y los
plazos mínimos continuos en ejercicio de labores que ameriten el otorgamiento
proporcional de las vacaciones profilácticas, y que reúnan las características
y condiciones que establece la norma: que constituyan “…un periodo de
descanso remunerado de naturaleza excepcional, y de efecto preventivo o
descongestionante para el organismo o salud mental de la persona servidora
pública, debido al desempeño de funciones por plazos mínimos y continuos de
tiempo, en ciertos cargos previa y técnicamente determinados, cuya naturaleza
de labores impliquen el contacto directo y constante con agentes externos
contagiosos o peligrosos, que puedan generar enfermedades físicas y
psicológicas a las personas trabajadoras.”
Lo anterior, teniendo presente que el derecho y disfrute
de las vacaciones profilácticas no constituyen un derecho adquirido, ni una
situación jurídica consolidada, y puede ser eliminado en el momento en que
técnicamente se demuestre que no tienen el efecto preventivo o
descongestionante ya indicado, porque se han superado las condiciones que lo
originaron, porque ya no existe la exposición al riesgo por el cambio de
condiciones o tareas, o porque no se cumplió con el plazo mínimo continuo en
las labores o condiciones que ameritaron dichas vacaciones.
Por último, en caso de que ante un futuro estudio
técnico se demuestre la necesidad de otorgar dicho beneficio a algunos de los
funcionarios del IAFA, deberá emitirse la regulación respectiva mediante
reforma al Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) o en otra normativa interna de conformidad con su
marco legal, para que el beneficio de las vacaciones profilácticas sea incluido
como uno de los derechos de los funcionarios del Instituto, de conformidad con
el artículo 10 de la Ley Marco de Empleo Público.”
III.- Las vacaciones profilácticas y su
vigencia en el contexto de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). Alcance de
los artículos 38 de la LMEP y 48 de su Reglamento (Límites de la potestad
reglamentaria) y su aplicación al IAFA.
Comencemos
por indicar que “(…) la figura de las vacaciones profilácticas consiste básicamente en reconocerle
al trabajador que habitualmente ejecuta actividades consideradas peligrosas, sean
de alto riesgo o que pueden producir consecuencias negativas para la salud
personal, cierto número adicional de vacaciones (además de las ordinarias) para que
pueda recuperarse física y psicológicamente de su labor. Es un periodo de
descanso que responde a principios de la Salud Ocupacional y que en última
instancia busca tutelar la propia condición de salud de los trabajadores ante
los efectos nocivos de sus funciones laborales, o bien, el agotamiento excesivo
que estas provocan. Así, la razón de ser del periodo de vacaciones profilácticas está dirigida a disminuir el impacto
en la salud de los servidores que desempeñan tareas extenuantes en ciertos
ámbitos laborales, de ahí que -per se- no infringen el Derecho
de la Constitución sino más bien todo lo contrario, persiguen resguardar uno de
los valores fundamentales de la Carta Política como lo es el derecho
constitucional a la salud.” (Sentencia Bo. 2014-005798 de las 16:33 hrs. del 30 de abril
de 2014, Sala Constitucional. Acción de inconstitucionalidad interpuesta contra
varios artículos, entre ellos el 52, inciso g), de la Convención Colectiva
suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) y la Municipalidad
de Santa Ana).
Y revisados nuestros
archivos y registros documentales, con relación a las vacaciones profilácticas
que, en su momento y por la vía reglamentaria, disfrutaron los servidores del
IAFA, referimos lo siguiente:
“(…) debemos
comenzar señalando que las llamadas “vacaciones profilácticas” es un periodo de
tiempo libre que ciertos trabajadores pueden disfrutar a fin de que en razón de
sus funciones no se vean afectados física o psicológicamente en su esfera
personal. La existencia de vacaciones profilácticas supone la
necesidad de que el trabajador sea temporalmente separado de una actividad
laboral que le produce riesgo físico o psicológico producto de las funciones
que desempeña en su trabajo.
Las vacaciones profilácticas tienen por objeto, por un lado, preservar
de enfermedades físicas y psicológicas a trabajadores cuyas funciones tienen
algún nivel de peligro a la salud del trabajador, y por otro lado, se busca que
el patrono se garantice contar con personal en óptimas condiciones para el buen
desempeño de su trabajo y asegurar que se brinde servicios de calidad[5].
En el caso de
Instituto Nacional de Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) mediante el
Reglamento Autónomo de Servicio, decreto ejecutivo N° 36706-S del 29 de
setiembre del 2011, se reguló lo relativo a cuáles funcionarios les
correspondería las vacaciones profilácticas en el Instituto; concretamente, el
inciso ñ) del artículo 21 de este reglamento indica:
“Artículo 21.-Derechos de los funcionarios.
Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a:
a)
(…)
ñ) Los
funcionarios de los Procesos de Centro de Atención Integral para Personas
Menores de Edad, Centros de Atención Integral en Drogas (CAID) y de Atención a
Pacientes del Área Técnica del IAFA, que laboren en contacto directo y
permanente con los pacientes y cuyas funciones pueden afectar la salud
física o mental de los trabajadores, gozarán de diez días hábiles bajo el
concepto de vacaciones psicoprofilácticas, después del primer año de
servicio para el IAFA, cuando de manera continua e ininterrumpida se hayan
realizado labores en dichos procesos. Las mismas serán de carácter obligatorio,
no podrán ser fraccionadas, compensadas ni acumulables, perdiéndose el
beneficio en caso de no ser tomado en el año correspondiente. Al funcionario
que se le reconozca este beneficio, deberá disfrutarlo dentro de las cincuenta
y dos semanas posteriores al cumplimiento del período anual, cuyo disfrute no
debe coincidir con el período ordinario de vacaciones.
Este beneficio será aplicado a partir de la
publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, deberá
contar con el visto bueno de la Jefatura correspondiente y de la Oficina de
Recursos Humanos.
En el momento que técnicamente se demuestre que
estas vacaciones no tienen el efecto preventivo que se pretende para la salud
integral del trabajador, sea porque se han superado las condiciones que lo
originaron o bien porque la exposición al factor de riesgo se ha suprimido,
podrá eliminarse el disfrute sin que el trabajador pueda reclamarlo como un
derecho adquirido, dada la causa y el origen especial de éste.”
La norma de cita es clara al señalar que únicamente los funcionarios de
los Procesos de Centro de
Atención Integral para Personas Menores de Edad, Centros de Atención Integral
en Drogas (CAID) y de Atención a Pacientes del Área Técnica del IAFA, que
laboren en contacto directo y permanente con los pacientes y cuyas funciones
pueden afectar la salud psicológica de los trabajadores, podrán gozar de diez
días hábiles bajo el concepto de vacaciones profilácticas por protección
psicológica (vacaciones psicoprofiláctica), después del primer año de
servicio para el IAFA.
(…) restringe el
goce de vacaciones profilácticas a los funcionarios de los Centro de Atención y
del Área Técnica del IAFA, que tengan contacto directo y permanente con
pacientes, en el tanto sus funciones puedan afectar su salud psicológica
únicamente, de suerte tal que se cumpla con el objeto de las vacaciones
profilácticas que no es otro que el de preservar de enfermedades mentales
a trabajadores cuya labor directa y permanente con los pacientes
–eventualmente- tenga algún nivel de peligro psicológico para sí mismos.
En ese sentido, es claro que la norma lo que busca es proteger a los
trabajadores que en razón de sus funciones, ya que al tener contacto directo y
permanente con pacientes pueda verse vulnerado su salud psicológica, de suerte
tal que para evitar el menoscabo a su salud mental se les otorga el goce de las
vacaciones profilácticas por un periodo de tiempo laborado realizando esas funciones.
Así las cosas, le corresponde a la Comisión de Salud Ocupacional
(artículo 86 del Reglamento) determinar en cada caso específico si un
determinado trabajador cumple con los requisitos dispuesto en el Reglamento
para gozar de las vacaciones profilácticas, a saber, pertenecer a los Centros
de Atención o a Atención de Pacientes del Área Técnica del IAFA, tener contacto
directo y permanente con los pacientes, y que estas funciones puedan afectar la
salud psicológica de ese trabajador.” (Dictamen C-264-2014 de 22 de agosto
de 2014).
Según indicamos, con base en un
informe se determinó que, desde el punto de vista técnico ocupacional, las
vacaciones profilácticas ya no tenían un carácter preventivo o
descongestionante para la salud de los servidores del IAFA. Lo cual motivó el
Acuerdo 8, Firme de la Junta Directiva del IAFA, tomado en la Sesión Ordinaria
No. 10-2019, del 28 de marzo de 2019, por el que se dispuso crear un programa
sostenido y sistemático de salud ocupacional para que los servidores participen
y eliminar las vacaciones profilácticas del Reglamento Autónomo de Servicio del
IAFA; modificándose así el citado inciso ñ) de su artículo 21; esto por el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 42160.
No obstante, actualmente la Institución se encuentra analizando la posibilidad de incluir nuevamente este beneficio en el Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA, pero le salta la duda si con base en lo dispuesto por la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) y su Reglamento, puede establecerlas a pesar de que fueron eliminadas con fundamento en un estudio técnico.
Debemos remitirnos entonces a lo que establece la LMEP, acerca de las vacaciones profilácticas; concretamente a su artículo 38.
“ARTÍCULO 38-
Tope de vacaciones. El período máximo anual de vacaciones que podrán disfrutar
las personas servidoras públicas, dentro del ámbito de aplicación establecido
en el artículo 2 de esta ley, será de veinte días hábiles y no se podrán
acumular más de dos períodos de vacaciones, sin perjuicio de derechos
adquiridos.
(…)
Quedan a salvo
de este tope las vacaciones profilácticas de las que gozan las personas
servidoras públicas, en razón de las labores que ejecutan.” (Lo destacado
es nuestro).
Y para comprender mejor el alcance que pueda tener esta norma legal en el presente caso, conviene revisar el expediente legislativo No. 21.336, en el que se tramitó la LMEP.
En él nos encontramos la moción 364-137, Folio 8566, en la que se propone un cambio en el artículo 38 del entonces proyecto de ley, que trata del tope de vacaciones y por el que se quiere exceptuar de dicha limitación máxima las vacaciones profilácticas. Esa moción literalmente propuso lo que es hoy el párrafo final de ese numeral:
"ARTÍCULO 38- Tope de vacaciones.
[ ... ]
Quedan a salvo
de este tope, las vacaciones profilácticas de las
que gozan las
personas servidoras públicas en razón de
las labores que ejecutan." [6]
Para
comprender el propósito o finalidad de esa moción y el alcance mismo de lo que será
el párrafo final del artículo 38 de la LMEP, es fundamental la intervención del
entonces diputado Villalta Florez-Estrada, según acta extraordinaria No. 39 de
04 de marzo de 2021, a partir del folio 8642:
“Moción N. º115-39 (364-137) de varios señores y
señoras diputadas:
En discusión la moción 364.
Sí, diputado Villalta.
Diputado José María Villalta Flórez-Estrada:
Gracias, señor presidente. Este es un
tema que hemos conversado también con varios compañeros de la Comisión. En algunas
actividades del sector público que implican grandes riesgos o un gran estrés o una
exposición a situaciones socialmente muy
duras, muy peligrosas se aplica como un criterio de salud ocupacional las
vacaciones profilácticas.
Quiero enfatizar en el concepto de salud ocupacional, no son
puramente vacaciones comunes, como el derecho que tiene todo trabajador, sino que son
una recomendación médica, de salud, de los profesionales competentes. Se
aplica, por ejemplo, en los cuerpos policiales; los cuerpos
policiales, el sistema penitenciario, en el sector de salud o trabajadores
que están expuestos, como usted dice, diputada Volio Pacheco, a sustancias
peligrosas, radioactivas, etcétera; se aplican por recomendación de salud ocupacional las llamadas
vacaciones profilácticas.
Continúa a Folio 8643:
“Es muy importante, por ejemplo, para el
personal que trabaja en centros de atención de problemas de salud mental o los centros
penitenciarios[7]
y,
usualmente, esto está
normado, regulado en la distinta normativa, los procedimientos de salud
ocupacional, tiene que haber un criterio de salud ocupacional, regulado en
la distinta normativa, digamos los procedimientos de salud
ocupacional, tiene que haber un criterio de un profesional, entonces, creemos que
debe incorporarse esa
referencia, porque, como está
redactado el tope, podría interpretarse que se está
eliminando esa figura, si no entra
dentro del plazo establecido en el tope. Y obviamente, son casos que
deben estar debidamente justificadas y así lo están; entonces, nos parece
muy importante, resguardando sobre todo aquellas profesiones, y aquellos
puestos, o servicios donde se da esa exposición más riesgosa, que se haga
la precisión de qué, esa figura de las vacaciones
profilácticas, no estará sujeta a ese tope.
Continúa a Folio 8644:
¿Suficientemente discutida la moción 364? Discutida. Favor emitir
el voto. Ocho votos emitidos, ocho votos a favor, ninguno en contra.
La moción ha
sido aprobada.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Ahora bien, si interpretamos el párrafo final del artículo 38 de la LMEP
en la dirección más racional, en la que mejor corresponda y se garantice la
satisfacción del interés público a que
se dirige -art. 10 de la Ley General de la Administración Pública-; es
decir, atendiendo el propósito tenido en mira al momento de promulgarla[8],
y basándonos especialmente en los antecedentes
legislativos[9] que, como
referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que fue
aprobada aquella norma -art. 10 del Código Civil-, podemos afirmar que no
se desprende que la intención del legislador,
en uso de las amplias potestades configurativas del Estatuto de la
función pública que le otorga la Constitución (arts. 105, 121.1 y 191), haya
sido la de derogar o eliminar las regulaciones legales o infralegales de las
vacaciones profilácticas. Al contrario, expresamente
se insistió en que el establecimiento de tope en las vacaciones no eliminaba la
existencia de esa figura instaurada en nuestro medio por normas infralegales,
como reglamento autónomos de servicio[10]
e incluso convenios colectivos[11],
según se aludió anteriormente.
De modo que la vigencia, así como el
establecimiento o instauración por primera vez, e incluso el restablecimiento de
vacaciones profilácticas en el sector público, con posterioridad a la entrada
en vigencia de la LMEP, es jurídicamente factible.
Y no cabe duda que esa posibilidad es
factible, especialmente cuando nos referimos a la literalidad misma del
artículo 48 del Reglamento a la LMEP -Decreto Ejecutivo No. 43952 -PLAN-, que seguidamente
trascribimos:
“Artículo 48.-
Vacaciones profilácticas. Las personas servidoras públicas de las
instituciones cubiertas bajo la rectoría de MIDEPLAN podrán disfrutar de
vacaciones profilácticas. Dichas vacaciones son un periodo de
descanso remunerado de naturaleza excepcional, y de efecto preventivo o
descongestionante para el organismo o salud mental de la persona servidora
pública, debido al desempeño de funciones por plazos mínimos y continuos de
tiempo, en ciertos cargos previa y técnicamente determinados, cuya naturaleza
de labores impliquen el contacto directo y constante con agentes externos
contagiosos o peligrosos, que puedan generar enfermedades físicas y
psicológicas a las personas trabajadoras. Lo anterior, con la finalidad de
mantener el recurso humano en óptimas condiciones para el buen desempeño del
trabajo y asegurar que se brinde un servicio de calidad.
Cada institución deberá definir con el criterio técnico de las dependencias
encargadas de la gestión de recursos humanos cuáles son los cargos y los plazos
mínimos continuos en ejercicio de labores que ameriten el otorgamiento
proporcional de las vacaciones profilácticas.
Las vacaciones profilácticas serán adicionales a las vacaciones ordinarias, por
lo cual, no podrán descontarse de éstas y no se considerarán para efectos del
límite máximo establecido en el artículo 38 de la Ley Marco de Empleo Público,
N° 10.159.
El derecho y disfrute de las vacaciones profilácticas podrá ser eliminado en el
momento en que técnicamente se demuestre que no tienen el efecto preventivo o
descongestionante ya indicado, por alguno de estos motivos:
a) Porque se han superado las condiciones que lo originaron.
b) Porque la exposición al factor de riesgo se ha suprimido debido a un cambio
de condiciones o de tareas.
c) Porque no se cumplió con el plazo mínimo continuo en las labores o
condiciones que originaron la necesidad de las vacaciones profilácticas.
Para estos efectos, las dependencias encargadas de la gestión de recursos
humanos en cada institución, deberán efectuar comprobaciones periódicas para
confirmar o recalificar los niveles de riesgo inherentes a cada puesto y cargo.
El beneficio de las vacaciones profilácticas no constituye un derecho
adquirido.
Es absolutamente prohibido compensar en dinero las vacaciones profilácticas,
acumularlas o fraccionarlas.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
De modo que, aun frente a
las regulaciones generales y homogeneizantes de la LMEP, es posible seguir
disfrutando, e incluso instaurar o restablecer las vacaciones profilácticas en
las instituciones cubiertas bajo su ámbito de cobertura -entes y órganos, según su artículo 2-. Porque según
refieren los antecedentes historiográficos citados del expediente legislativo,
al discutirse el alcance del ordinal 38 de la LMEP, esa fue la intención del
legislador, de que esa posibilidad cubriera todo el sector público.
Por ello, a nuestro juicio, la frase “Las
personas servidoras públicas de las instituciones cubiertas bajo la rectoría
de MIDEPLAN podrán disfrutar de vacaciones profilácticas.”, del
Reglamento de la LMEP, contiene un claro exceso en el ejercicio de la potestad
reglamentaria, pues estaría infringiendo el principio de legalidad, y su
corolario, el de jerarquía normativa, al restringir indebidamente el ámbito de
cobertura de las vacaciones profilácticas, según dispone, sin distinción, la
LMEP.
Recordemos que la potestad reglamentaria de
las leyes tiene la restricción de no poder modificar, ampliar, adicionar,
enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado,
pues el único objeto de la norma reglamentaria es lograr el cumplimiento y
efectividad de la ley que desarrolla. No le es posible al Poder Ejecutivo, con
base en el inciso 3) del
artículo 140 de la Constitución Política, so pretexto de reglamentar
la ley, introducir por esa vía alteraciones que desvirtúan la voluntad del
legislador; por el contrario tiene la responsabilidad de hacer cumplir la ley y
de crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva (Ver dictámenes y pronunciamientos
C- 129-96 del 6 de agosto de 1996, C-111-2000 del 17 de mayo del año 2000,
OJ-044-2001, del 26 de mayo del año 2001, C-025-2019 del 30 de enero del 2019,
entre otros).
Así, en lo que se refiere a los límites al ejercicio de la potestad
reglamentaria ejecutiva, la Sala Constitucional, desde sus primeros años de
funcionamiento, sostuvo que "... sólo los reglamentos ejecutivos pueden desarrollar los
preceptos de las leyes entendiéndose que no pueden incrementar las
restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben
respetar rigurosamente su contenido esencial" (sentencia No. 2934-93 de
las 15:27 horas del 22 de junio de 1993). En esa misma
resolución, la Sala Constitucional sostuvo que “Ejecutar una ley no es
dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de
excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en
legislador."
El propio Tribunal
constitucional ha ratificado, en su sentencia No. 10930-2011 de las 15:10 horas
del 17 de agosto del 2011, el carácter subordinado del reglamento con respecto
a la ley:
“Sobre el tema esta Sala dispuso en la sentencia No.
2007-2063 lo siguiente: “Tratándose de los reglamentos ejecutivos,
es característica propia y esencial que se distinguen por ser normas
secundarias, en tanto están subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen
más que en los ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los
preceptos legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo
un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido
no contemplado en la norma que reglamenta, como lo ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional –en forma reiterada–: "El reglamento, como
producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio
campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto
es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer
que la Administración pueda dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en
una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada
por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son
propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria,
subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por
lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es
absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley
le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para
producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta
base se articula lo que se llama el «orden jerárquico de las normas»."
(Sentencia número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. En igual sentido, la número
1130- 90, de las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciocho de
setiembre de mil novecientos noventa; 3550-92, supra citada, 0243-93, de las
quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil
novecientos noventa y tres; 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos
del veintidós de junio de 1993, 2382-96, de las once horas quince minutos del
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 6689-96, de las once
horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis;
2000-2856, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo
del dos mil.)”.
Por todo ello, luego de analizar detalladamente los
alcances del artículo 48 del Reglamento a la LMEP, y de confrontarlo
con la normativa de rango legal que se reglamentó con ese decreto,
específicamente, con el ordinal 38 de la LMEP, estima esta Procuraduría General
que, efectivamente, existe un exceso en el ejercicio de la potestad
reglamentaria al pretender limitar su ámbito de aplicación únicamente a “Las personas
servidoras públicas de las instituciones cubiertas bajo la rectoría de
MIDEPLAN”, cuando lo querido por el legislador, en razón del
innegable alcance general de esa norma, era cubrir a todas las personas
servidoras públicas de las entidades y órganos enunciados por el artículo 2 de
la LMEP.
Indiscutiblemente
el artículo 38 de la LMEP es una norma de alcance general que trasciende el
ámbito mismo de Rectoría del MIDEPLAN -como erradamente acusa la norma
reglamentaria-. Admitir lo contrario, y supeditar la existencia o
continuidad de la figura solo a aquellas instituciones “cubiertas bajo la
rectoría de MIDEPLAN” -especialmente las de la Administración
Central del Estado-, nos llevaría irrazonablemente a tener por eliminada la
posibilidad de disfrute efectivo de ese beneficio en otros Poderes de la
República -Asamblea Legislativa y Poder Judicial [12]-,
Tribunal Supremo de Elecciones e instituciones descentralizadas con autonomía de gobierno u organizativa, con
competencias constitucionalmente asignada -Caja Costarricense de Seguro
Social [13],
Universidades Públicas[14]
y Municipalidades[15]-,
que sabemos tienen instaurada internamente, y por justificada razón, esa figura.
Y según analizamos con base en los antecedentes historiográficos -expediente
21.336-, esa no fue, de ninguna manera, la intención del legislador.
“Dado
que la escala jerárquica supone que unas normas están en relación de
superioridad respecto de otras y que estas están subordinadas a las superiores,
se sigue como lógica consecuencia que las normas de la fuente inferior no
pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. Así, la Constitución
se impone frente a la ley y al resto de las normas del ordenamiento, situación
que se presenta en la superioridad de la ley frente al reglamento. En
aplicación del principio jerárquico, la contradicción entre una ley y un
reglamento se debe saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley.”
(Dictamen C-063-2015 de 6 de abril de 2015 y C-104-2015 de 06 de abril de 2015,
entre otros muchos)
De modo que la primacía de la ley frente a
todo reglamento y ante cualquier norma inferior a este, tiene sus
consecuencias en relación con el tema que nos ocupa[16].
Por consiguiente, de acuerdo con el
Principio de Jerarquía Normativa, la antinomia normativa acusada debe ser
resuelta en favor de la Ley. De forma tal, que el artículo 48 de del Reglamento
a la LMEP debe interpretarse de conformidad con la citada Ley, en el sentido
que, aun frente a las regulaciones generales y homogeneizantes de la LMEP,
concretamente su artículo 38, es posible seguir disfrutando, e incluso
instaurar, vacaciones profilácticas en las instituciones cubiertas por su
ámbito de cobertura -art. 2-, y no solo aquellas bajo la Rectoría de
MIDEPLAN.
Tal interpretación, además de ser
congruente con los principios constitucionales de igualdad y de
razonabilidad, se funda en el hecho de que no existe justificación objetiva y
razonable para desvirtuar o limitar la aplicación de las disposiciones
normativas contenidas actualmente en la LMEP, y más concretamente el artículo
38, en lo que respecta a las vacaciones profilácticas en el sector
público. Recuérdese que en aras del
principio general: “donde la ley no
distingue, el intérprete no debe restringir”, por vía reglamentaria ni a
título de interpretación, se puede restringir, limitar, suprimir o excepcionar
aquello que la norma jurídica no contiene en su dicción –lo que pretendió
decir-. Y por tanto, no es admisible una interpretación o una
reglamentación que conduzca a consecuencias distintas, o efectos contrarios, a
las pretendidas y queridos por el legislador en los términos anteriormente
explicados-arts. 10 del Código Civil y de la LGAP- (Véase al respecto,
entre otros muchos, los dictámenes C-213-2003 de 14 de julio de 2003 y
C-262-2005 de 20 de julio de 2005).
Ahora
bien, y en lo que interesa adicionalmente a la presente consulta, siendo que el
IAFA es un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud
(Dictamen C-004-1993 de 4 de enero de 1993) y aunque cuente con personería
jurídica instrumental para administrar los fondos,
suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos, y
recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros,
necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad
material, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No. 5412
y sus reformas -arts. 5, 21 y ss- (Dictámenes C-281-2002 de 21 de octubre de
2002, C-122-2003 de 2 de mayo de 2003 y
PGR-C-110-2022 de 20 de mayo de 2022), innegablemente dicho órgano se encuentra
sujeto a las disposiciones normativas establecidas por la LMEP, conforme a lo
dispuesto por el artículo 2, inciso a), que establece que esa Ley es aplicable
a las personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo y sus órganos adscritos.
De modo que ese instituto podría restablecer, si es del caso, las vacaciones
profilácticas como beneficio a favor de sus servidores. Pero sujetándose a los
supuestos y condiciones previstas, de forma general, por el artículo 48 del Reglamento a la LMEP - Decreto Ejecutivo No. 43952-PLAN-.
Definido así el
alcance del artículo 38 de la LMEP y del ordinal 48 de su Reglamento, con
respecto a la existencia e instauración de vacaciones profilácticas en el
Sector Público, y su aplicación en el caso del IAFA, queda por referirnos a la
inexorable necesidad de la existencia de criterios de la ciencia o de la
técnica que, razonablemente fundamenten la decisión de establecer o mantener
esa figura.
IV.- Restablecimiento de las vacaciones
profilácticas, una decisión que debe ser técnicamente fundamentada por las
Administraciones activas.
Tal y como lo señaló la Sala Segunda en el caso
específico del IAFA, el disfrute de la vacación profiláctica no es algo
consustancial del funcionario en concreto, sino del puesto que ocupa, y
concretamente de las funciones y tareas que en él se realizan, pues son éstas
las que, en última instancia, lo exponen o no a los factores de riesgo en su
salud y por los que, más que recomendable, es necesario apartarlo temporalmente
de esa actividad laboral (Sentencia No. 2022-003213 de las
11:40 hrs. del 25 de noviembre de 2022, Sala Segunda). Pero
sobre todo, para que ese beneficio sea exigible, se requiere necesariamente de
una norma habilitante y conjuntamente cumplir con las condiciones y presupuesto
en ella establecidos (Véase sentencia No. 2023-002572, op. cit.). De ahí que la concesión de las vacaciones profilácticas en el empleo
público presupone aparte de una regulación expresa, de un estudio técnico
previo que determine si se amerita o no este beneficio (Sentencia de Segunda
instancia No. 213-2018 de las 09:10 hrs. del 8 de junio de 2018, del Tribunal
de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Sexta; En sentido
similar, la No. 538 de las 11:00 hrs. del 19 de diciembre de 2012, del Tribunal
de Trabajo, Sección Segunda, II Circuito Judicial de San José).
Y si
en el caso del IAFA se acreditó por criterio técnico de Salud Ocupacional, que
dichas vacaciones profilácticas ya no tenían el efecto preventivo o descongestionante deseado en la salud de los
trabajadores, y con base en ello, no sólo se eliminó su disfrute, sino que se
derogó expresamente la norma reglamentaria habilitante, como es lógico suponer,
no se podría instaurar arbitraria e infundadamente[17] dicho beneficio si las condiciones del
ambiente institucional siguen siendo las mismas que dieron lugar a su
eliminación y la derogación del Reglamento Autónomo de Servicio.
En
todo caso, ante la obligación del Instituto consultante de velar para que
existan adecuadas condiciones de seguridad, higiene, salud y recreación, con la
finalidad de la promoción y mantenimiento del más alto nivel físico, mental y
social de los servidores, para protegerlos de cualquier daño a su salud,
ocasionado por las condiciones de trabajo o de los riesgos resultantes de la
existencia de agentes nocivos de la salud -art. 85 del Reglamento Autónomo
de Servicio del IAFA-, y siendo que
en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica -art. 16.1 de la LGAP-, para instaurar ese beneficio
debe contarse entonces, material y previamente[18],
como parte de la actividad reglada en ese aspecto en concreto, con un nuevo
estudio técnico o científico de Salud Ocupacional que, desde la perspectiva de
la razonabilidad o idoneidad técnica, objetiva e imparcialmente demuestre de
forma unívoca e inequívoca, no solo la necesidad de esa medida -que
persisten las condiciones personales o ambientales de riesgo por las cuales se
otorgó el beneficio o si se dan otras que igual lo ameriten-, sino también
su utilidad para para satisfacer la necesidad detectada, sin que puedan existir
otros mecanismos que, de mejor manera, la solucionen y garanticen la salud -fisiológica
y psicológica- de los trabajadores; es decir, que mejor cumplan con la
finalidad propuesta, como lo es “mantener el recurso
humano en óptimas condiciones para el buen desempeño del trabajo y asegurar que
se brinde un servicio de calidad” -párrafo primero, in fine, del art. 48 del
Reglamento a la LMEP-.
Será
entonces con base en un nuevo estudio técnico ocupacional que discrecionalmente
podría decidirse cómo debe actuarse y qué medidas se podrán adoptar.
Y en el caso del IAFA, como primera opción, es
a la Comisión de Salud Ocupacional institucional -arts. 87 del Reglamento
Autónomo de Servicio del IAFA, en relación con el ordinal 288 del Código de
Trabajo-, a la que le compete hacer dicho estudio, a fin de determinar las
causas de los riesgos de trabajo y proponer las medidas y sistemas técnicos
para prevenirlos. O bien, por recomendación técnica del Consejo de Salud
Ocupacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como
de las autoridades de inspección del MTSS, el Ministerio de Salud y el
Instituto Nacional de Seguros -arts. 86 del Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA, en relación
con los ordinales 274 y ss. del Código de Trabajo-, frente a las cuales el
Instituto, como entidad patronal, está obligado a adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus colaboradores
subalternos.
Es a
esos órganos administrativos a los que el ordenamiento les atribuye, con
carácter permanente, la función de aconsejar, asesorar y suministrar elementos
de juicio y de convicción para proveer mejores condiciones de salud ocupacional
en los centros de trabajo, a los demás órganos activos[19]
de la Administración Pública que manifiestan la voluntad resolutoria de la
Administración en la materia[20].
Será
entonces, causalmente con base en el criterio técnico no vinculante -art.
303 de la LGAP-, vertido por cualquiera de esos órganos asesores[21]
expertos, como actividad eminentemente preparatoria[22],
que las autoridades competentes del IAFA, en concreto, su Junta Directiva -art.
23, inciso f) de la Ley No. 5412 y sus reformas-, la que debe
discrecionalmente adoptar la decisión que corresponda acerca del restablecimiento
o no de las vacaciones profilácticas.
Será en última instancia la Administración activa, y no la PGR, la que debe realizar en este caso una adecuada valoración de las circunstancias y una ponderación de intereses, con base en las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (arts. 16, 17 y 160 de la LGAP) y del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, a fin de determinar cuál es la alternativa u opción más viable a la concreción y mejor satisfacción del interés público involucrado en este asunto (art. 113 Ibídem).
Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables y
nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra
página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Mientras que las resoluciones judiciales pueden
consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusiones:
Conforme
a lo expuesto, la Procuraduría General concluye:
·
Interpretando el párrafo
final del artículo 38 de la LMEP en la dirección más
racional, en la que mejor corresponda y se garantice la satisfacción del interés público a que se dirige -art.
10 de la Ley General de la Administración Pública-; es decir, atendiendo el
propósito tenido en mira al momento de promulgarla, y basándonos especialmente
en los antecedentes legislativos que,
como referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que
fue aprobada aquella norma -art. 10 del Código Civil-, podemos afirmar
que la intención del legislador, en uso de las amplias potestades
configurativas del Estatuto de la función pública que le otorga la Constitución
(arts. 105, 121.1 y 191), fue que el establecimiento de tope en las vacaciones
no eliminaba la existencia de las vacaciones profilácticas; figura instaurada
en nuestro medio, y en todo el sector público, por normas infralegales.
·
De modo que la continuidad en el disfrute, así como la instauración
por primera vez, e incluso el restablecimiento de vacaciones profilácticas, con
posterioridad su entrada en vigencia de la LMEP, es jurídicamente factible en
el sector público; es decir, en las entidades y órganos enunciados por el
artículo 2 de la LMEP, y no solo aquellos bajo la Rectoría de
MIDEPLAN. En ese
sentido debe interpretarse, conforme a la Ley, el párrafo primero del artículo
48 del Reglamento a la LMEP.
·
Siendo el IAFA un órgano con desconcentración mínima,
adscrito al Ministerio de Salud No. 5412 y sus
reformas -arts. 5, 21 y ss-, le resulta aplicable la LMEP y su Reglamento,
incluidas las disposiciones normativas relativas a las vacaciones
profilácticas.
·
Por consiguiente, ese instituto podría
restablecer las vacaciones profilácticas como beneficio a favor de sus
servidores, siempre y cuando cuente con un nuevo estudio técnico o científico de Salud
Ocupacional que, desde la perspectiva de la razonabilidad o idoneidad técnica,
demuestre de forma unívoca e inequívoca, no solo la necesidad de esa medida,
sino también su utilidad para para satisfacer la necesidad detectada, sin que
puedan existir otros mecanismo que, de mejor manera, la solucionen y garanticen
la salud -fisiológica y psicológica- de los trabajadores. Decisión que
en última instancia le compete a su Junta Directiva.
·
Y en caso de que se decida restablecer dicha
figura, deberán sujetarse inexorablemente a los supuestos y condiciones
previstas, de forma general, por el artículo 48 del Reglamento a la LMEP -
Decreto Ejecutivo No. 43952-PLAN-.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En esos términos dejamos evacuada
su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Artículo
1º-Refórmese el párrafo primero y el inciso ñ) del artículo 21 del Decreto
Ejecutivo Nº 36706-S del 31 de enero del 2011 "Reglamento Autónomo de
Servicio del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia", publicado
en La Gaceta N° 187 del día 29 de setiembre del 2011, para que de
ahora en adelante se lea así:
"Artículo 21.-Derechos de las personas funcionarias. Las personas
funcionarias del Instituto tendrán derecho a:
(.)
ñ)
Participar de las actividades del Plan de Salud Integral del Instituto y de cualquier
otra actividad que la institución promueva en aras de la salud integral, el
bienestar y la calidad de vida laboral de la persona funcionaria del IAFA en
todos sus procesos."
[2] Sentencia No. 2023-002572 de las 10:55
hrs. del 29 de setiembre de 2023, de la Sala Segunda. Dictada dentro del expediente No.
19-001871-1178-LA, Proceso de tutela de derechos colectivos del sector público,
establecido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José,
Sección Segunda, por la Asociación Nacional de Empleados Públicos contra el
IAFA.
[3] Una consulta sobre normas que se presentan como claras
permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de
la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[4] La
valoración de la conveniencia y la oportunidad de las conductas
administrativas, es asunto que compete primordialmente, en primer lugar, a la
propia administración activa, y en segundo término, a órganos contralores o
fiscalizadores, o bien a los órganos jurisdiccionales -arts. 15.2 y 16.2,
180 y ss. , de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP)-.
[5] Dictamen citado en esos dos primeros párrafos, por la sentencia No.
2022010685 de las 09:40 hrs. del 13 de mayo de 2022, Sala Constitucional.
[6] “Funcionarios
conservarán vacaciones profilácticas con Plan de Empleo Público Moción
establece que los días libres por razones profilácticas se disfrutarán aparte
de los 20 días anuales que establece el proyecto”. La Nación 4 de marzo de
2021.
[7] Reglamento
autónomo de servicio del Ministerio de Justicia y Gracia, Decreto Ejecutivo No
26095-J, art. 61.
[8] BRENES
CÓRDOBA, Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial Costa Rica, San José,
1974, pág.43.
[9] Expediente
legislativo Nº 21.336.
[10] Acto
administrativo unilateral, de carácter normativo, externo y de alcance general
-arts. 120 y 121 de la LGAP- (Dictámenes C-015-1999
de 18 de enero de 1999 y C-252-2017 de 03 de noviembre de 2017, entre otros).
[11] Producto
de la denominada “autonomía colectiva”, poder normativo que permite la
determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes
de la Administración y del personal. No puede ignorarse la singular naturaleza mixta o compuesta
del Convenio Colectivo, que lo distingue de la noción tradicional del acto
administrativo, como contrato con efectos normativos o norma de origen
contractual que, como instrumento jurídico bilateral, es un instrumento
jurídico neutro que integra en múltiples casos tanto el subsistema jurídico
laboral, como el administrativo, que conforman el empleo público –arts. 112
incisos 1), 2) y 5) de la LGAP- (Resoluciones
Nos. 000 801-C -S1- 2013 de las 09:00 hrs. del 25 de
junio de 2013, 00 1503 -C-S1-2013 de las 09:15 hrs. del 7 de
noviembre de 2013 y 00 1702 -C-S1-2013 de las 11:35 hrs.
del 12 de diciembre de 2013, todas de la Sala I). Citado en Dictamen
C-160-2019, de 10 de junio de 2019.
[12] Ver
acuerdos del Consejo
Superior adoptados en sesión No. 79-96 de fecha 08 de octubre de 1996,
artículo XXXV, sesión No.
66-98 celebrada el 27 de agosto de 1998, Artículo XII, en que se aprobó el
informe CV-424-97, Sesión No. 88-95 de fecha 09 de noviembre de
1995, artículo XXVII, sesión No. 76-19, celebrada el 29 de agosto del 2019, artículo XLVI, sobre vacaciones profilácticas. Y más
concretamente, el acuerdo de sesión N° 2-2024 celebrada el 11 de enero de 2024,
artículo XXXIX, por el que se está analizando actualmente la posibilidad de
extender ese beneficio a los agentes del Organismo de Investigación Judicial
(OIJ).
[13] Normativa de Relaciones Laborales, art. 45.
[14] Reglamento de Licencias Profilácticas de la Universidad
Nacional, basado art. 100 convención colectiva
[15] Artículo 26, inciso k) en la Convención Colectiva
de la Municipalidad de San José; Reglamento Autónomo de organización y servicio
de la municipalidad de Corredores, art. 84; Convención Colectiva de la
Municipalidad de La Unión, artículo 34, inciso b); Reglamento Autónomo de Organización y
Servicios de la Municipalidad del Cantón de Guatuso, art. 194; art. 30 bis del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad del Cantón
de Moravia; Convención Colectiva Municipalidad de Garabito, art. 67 bis; solo
por citar algunos ejemplos..
[16] En otros casos similares,
esta Procuraduría ha señalado que el conflicto normativo debe resolverse
conforme lo dispone expresamente la ley, en virtud del principio de legalidad y
en vista de que la Administración carece de competencia para desaplicar una ley
(ver dictámenes N.° C-009-de 14 de enero de 1991, C-118-93 de 1 de septiembre
de 1993, C-045-94 de 16 de marzo de 1994, C-120-94 de 22 de julio de 1994,
C-170-96 de 17 de octubre de 1996, C-288-2002 de 25 de octubre de 2002 y
PGR-C-104-2023 de 31 de enero de 2023). Esa preeminencia de la ley lleva a
desaplicar -total o parcialmente- el reglamento aunque se encuentre vigente.
[17]
La fundamentación debida de la
conducta administrativa formal es la justificación normativa, fáctica y racional
de la decisión que la autoridad administrativa adopta para satisfacer una
necesidad pública concreta; es la expresión escrita en el documento
en que se traduce esa decisión administrativa. Y lo no motivado es ya, por solo
ese hecho, arbitrario. (Soto Kloss, Eduardo. “La Fundamentación del acto
administrativo en la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios de justicia”.
En DerechoP úblico Iberoa mericano, Nº 13, pp. 225-203, octubre 2018, ISSN0
719-5354.
[18] Normalmente,
la actividad de los órganos consultivos se
desarrolla de manera previa a la decisión de la Administración activa, pues si
la decisión ya ha sido tomada sería inútil que el órgano consultivo emita su
parecer (Dictamen C-344-2005 de 26 de setiembre de 2005).
[19] Con
ello se alude al conjunto de órganos de la función administrativa
que deciden y ejecutan, cuyas decisiones
constituyen típicos actos administrativos que, como manifestación de voluntad,
se imputarán a las Administraciones Públicas (MARIENHOFF (Miguel), Tratado de Derecho Administrativo,
Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, segunda edición, 1977, Tomo primero,
págs. 85-86).
[20] "Los órganos activos necesitan, en muchas
ocasiones, para llegar a una adecuada formación de la voluntad administrativa,
el asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para
ello, por su estructura y por la preparación de sus elementos personales.
Tales órganos son denominados consultivos, y su labor la realizan mediante la
emisión de dictámenes o informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico
o técnico." (Entrena
Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Tecnos S.A., 1988,
pág 147).
[21] Tal
actividad no se ejerce de oficio, sino que debe ser promovida por los órganos
activos, y es de naturaleza interna, de
suerte que en la formación del criterio técnico-jurídico no intervienen los
interesados en el asunto que pende en el reparto administrativo correspondiente
(Dictámenes Nºs C-231-99 de 19 de
noviembre de 1999 y C-257-2001 de 27 de setiembre de 2001). Doctrinariamente se señala: "...la administración consultiva no
emite su parecer en forma espontánea, vale decir, no actúa de oficio, sino
siempre a pedido del órgano de la administración activa." (Diez,
Manuel María; Derecho Administrativo, pág. 167).
[22] MARIENHOFF (Miguel),
Op.cit., pag.94). Gustavo Penagos ( El Acto Administrativo. Tomo I, 5 Edición,
Ediciones Librería del Profesional; pág. 142 )
PGR-C-163-2024
VACACIONES PROFILÁCTICAS EN LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO
Por oficio No.
DG-0576-06-2024, de 24 de junio de 2024, el Director General del Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) solicita nuestro criterio
técnico-jurídico a fin de esclarecer “si ante la nueva
normativa de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento, una institución
pública puede instaurar el beneficio de vacaciones profilácticas para aquellos
funcionarios que así lo requieran, pese a que se eliminaron con fundamento en
un estudio técnico”.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen PGR-C-163-2024, de 29 de julio de 2024, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, concluye:
·
Interpretando el párrafo
final del artículo 38 de la LMEP en la dirección más
racional, en la que mejor corresponda y se garantice la satisfacción del interés público a que se dirige -art.
10 de la Ley General de la Administración Pública-; es decir, atendiendo el
propósito tenido en mira al momento de promulgarla, y basándonos especialmente
en los antecedentes legislativos que,
como referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las
que fue aprobada aquella norma -art. 10 del Código Civil-, podemos afirmar
que la intención del legislador, en uso de las amplias potestades
configurativas del Estatuto de la función pública que le otorga la Constitución
(arts. 105, 121.1 y 191), fue que el establecimiento de tope en las vacaciones
no eliminaba la existencia de las vacaciones profilácticas; figura instaurada
en nuestro medio, y en todo el sector público, por normas infralegales.
·
De modo que la continuidad en el disfrute, así como la
instauración por primera vez, e incluso el restablecimiento de vacaciones profilácticas,
con posterioridad su entrada en vigencia de la LMEP, es jurídicamente factible
en el sector público; es decir, en las entidades y órganos enunciados por el
artículo 2 de la LMEP, y no solo aquellos bajo la Rectoría de
MIDEPLAN. En ese
sentido debe interpretarse, conforme a la Ley, el párrafo primero del artículo
48 del Reglamento a la LMEP.
·
Siendo el IAFA un órgano con desconcentración mínima,
adscrito al Ministerio de Salud No. 5412 y sus
reformas -arts. 5, 21 y ss-, le resulta aplicable la LMEP y su Reglamento,
incluidas las disposiciones normativas relativas a las vacaciones
profilácticas.
·
Por consiguiente, ese instituto podría
restablecer las vacaciones profilácticas como beneficio a favor de sus
servidores, siempre y cuando cuente con un nuevo estudio técnico o científico de Salud
Ocupacional que, desde la perspectiva de la razonabilidad o idoneidad técnica,
demuestre de forma unívoca e inequívoca, no solo la necesidad de esa medida,
sino también su utilidad para para satisfacer la necesidad detectada, sin que
puedan existir otros mecanismo que, de mejor manera, la solucionen y garanticen
la salud -fisiológica y psicológica- de los trabajadores. Decisión que
en última instancia le compete a su Junta Directiva.
·
Y en caso de que se decida restablecer dicha
figura, deberán sujetarse inexorablemente a los supuestos y condiciones
previstas, de forma general, por el artículo 48 del Reglamento a la LMEP -
Decreto Ejecutivo No. 43952-PLAN-
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.