Dictamen : 168 - del 29/07/2024
29 de julio de 2024
PGR-C-168-2024
Señor
Nogui Acosta Jaén
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio número MH-DM-OF-0926-2024 de 9 de julio de
2024, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Persiste dentro del ordenamiento
jurídico la posibilidad contemplada en el artículo 62 del Reglamento para
compra de medicamentos, materias primas, envases y reactivos que señala lo
siguiente «Si ejecutado un contrato, la Administración requiere suministros de
la misma naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista hasta un máximo del
50% de la compra»?”
Adjunta
el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio y, además, el oficio no.
MH-DCoP-OF-0819-2023, mediante el cual, la Dirección de Contratación Pública
expone su criterio al respecto y le solicita al señor Ministro plantear la
consulta a la Procuraduría, indicando que resulta “fundamental para la CCSS tener
certeza sobre sus posibilidades de actuación en esta materia.”
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado
las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra
Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres
requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la
consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos
en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre
casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la
Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya
adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en
trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de
otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que
plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea
formulada por el jerarca administrativo de la institución correspondiente. (Al
respecto véanse los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre muchos otros).
Por esa razón, hemos
dispuesto que la Procuraduría
no puede rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y
constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos señalado:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la
materia presupuestaria, así como sobre
la materia de contratación administrativa. En este sentido, este
Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es
el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra
disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no.
C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original.
En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014
de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10
de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).
En
esta ocasión, aunque la consulta involucra la determinación de la vigencia de
una norma reglamentaria de cara a lo dispuesto en normas de rango superior, lo
cierto es que esa definición requiere, inevitablemente, el análisis de fondo
de las normas y procedimientos fijados en la Ley General de Contratación
Pública, a fin de determinar si el procedimiento que regula el Reglamento de la
Caja Costarricense de Seguro Social se enmarca dentro de esas regulaciones
legales. De ahí que, sin duda, un
criterio jurídico al respecto versaría sobre el régimen de contratación pública
y analizaría las figuras y regulaciones propias de esa materia.
Como
vimos, la competencia consultiva en ese ámbito debe ser ejercida por la
Contraloría General de la República, según el artículo 29 de su Ley Orgánica
(no. 7428 de 7 de setiembre de 1994), y, conforme con los artículos 128 y 129
de la Ley 9986, por la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de
Hacienda, cuando así corresponda (véanse nuestros dictámenes nos.
PGR-C-077-2023 de 20 de abril de 2023, PGR-C-207-2023 de 13 de noviembre de
2023, PGR-C-004-2024 de 22 de enero de 2024, PGR-C-062-2024 de 2 de abril de
2024, PGR-C-067-2024 de 22 de abril de 2024, PGR-C-068-2024 de 22 de abril de
2024, PGR-C-071-2024 de 23 de abril de 2024, PGR-C-118-2024 de 10 de junio de
2024). Y, por esa razón, la Procuraduría no puede entrar a conocer la consulta
planteada.
En
este caso, la consulta está siendo formulada dado que la propia Dirección de
Contratación Pública, pese a la competencia consultiva que le corresponde en la
materia, así lo requirió al Ministro.
Si
el Ministerio de Hacienda tiene dudas en cuanto a las normas que debe aplicar
la Dirección de Contratación Pública en el ejercicio de las funciones que le
corresponden y considera que éstas no pueden ser solventadas mediante el
ejercicio de la función consultiva que le fue conferida, al tratarse de una
duda que involucra el análisis del régimen de contratación pública, la consulta
correspondiente debe dirigirse a la Contraloría General de la República, en
virtud de lo que dispone el artículo 29 de su Ley Orgánica.
Con base en lo
expuesto, la consulta es inadmisible y lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
Copia:
Marta Acosta Zúñiga. Contralora General
de la República
ELR/ysb
Cód.
6592-2024
PGR-C-168-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. LA CONSULTA NO PUEDE FORMULARSE RESPECTO A MATERIAS CUYO
CONOCIMIENTO SEA COMPETENCIA DE OTRO ÓRGANO. REGULACIONES PROPIAS DEL
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.
El
señor Nogui Acosta Jaén, Ministro de Hacienda, requirió nuestro criterio
respecto a: “¿Persiste dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad
contemplada en el artículo 62 del Reglamento para compra de medicamentos,
materias primas, envases y reactivos que señala lo siguiente «Si ejecutado un
contrato, la Administración requiere suministros de la misma naturaleza, podrá
obtenerlos del mismo contratista hasta un máximo del 50% de la compra»?”
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-168-2024
de 29 de julio de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
Aunque la consulta involucra la determinación de
la vigencia de una norma reglamentaria de cara a lo dispuesto en normas de
rango superior, lo cierto es que esa definición requiere, inevitablemente, el
análisis de fondo de las normas y procedimientos fijados en la Ley General de
Contratación Pública, a fin de determinar si el procedimiento que regula el
Reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social se enmarca dentro de esas
regulaciones legales. De ahí que, sin
duda, un criterio jurídico al respecto versaría sobre el régimen de
contratación pública y analizaría las figuras y regulaciones propias de esa
materia.
La competencia consultiva en ese ámbito debe ser
ejercida por la Contraloría General de la República, según el artículo 29 de su
Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994), y, conforme con los
artículos 128 y 129 de la Ley 9986, por la Dirección de Contratación Pública del
Ministerio de Hacienda, cuando así corresponda. Y, por esa razón, la
Procuraduría no puede entrar a conocer la consulta planteada.