Dictamen : 149 - del 22/07/2024
22 de julio
del 2024
PGR-C-149-2024
Señora
Ada Acuña Castro
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio AL-FPPSD-DAAC-211-2023 del 16 de
octubre del 2023, por medio del cual se nos formulan una serie de consultas
relacionadas con conflictos de intereses.
En la misiva de comentario, manifestó usted que las
interrogantes se relacionan con el oficio AI-DEST-CJU-095-2023 del 10 de
octubre de 2023, emitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa, el cual solicita sea analizado a la luz de lo dispuesto
en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, para contestar lo siguiente:
“1. ¿En caso de que exista
un conflicto de interés que pueda violentar el deber de probidad, en el caso de
la diputada Vanessa Castro, por haber sido presidenta hasta el mes de diciembre
del 2022, de la Asociación Cámara de Infocomunicación
y Tecnología donde participan Repretel y Televisora
de Costa Rica y, ahora, encontrarse participando en calidad de diputada miembro
y presidenta de la Comisión Legislativa Especial Investigadora del SINART,
desde el pasado 02 de octubre del presente, quedaría en manos de la propia legisladora
valorar si su participación en las decisiones y eventuales votaciones resulta
objetiva, lícita y libre de vicios?
2. ¿Existe alguna otra
instancia que pueda valorar la existencia de un conflicto de interés o la
violación al deber de probidad por parte de un diputado de la República, en
caso de que exista un conflicto a la luz de lo dispuesto en la Ley 8422, que
pueda compelerla a abstenerse de participar con voz y voto en una Comisión
Especial?”
Iniciamos el análisis indicando que, la
Procuraduría General de la República (PGR) es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (LOPGR) establece la posibilidad de que los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, consulten el criterio técnico-jurídico de esta institución.
Sin embargo, esta facultad no es irrestricta, ya que nuestra jurisprudencia
administrativa ha definido las condiciones que deben cumplirse para su correcto
ejercicio.
En este contexto, la PGR evacua las consultas
planteadas por los y las diputadas de la República, aun cuando esta modalidad
de colaboración no se encuentre expresamente prevista en el ordenamiento
jurídico vigente, y no obstante que dichos servidores públicos no ostenten la
calidad de jerarcas administrativos ni ejerzan funciones de carácter
administrativo. Lo anterior lo hace, en deferencia al relevante cargo que
aquellos servidores detentan, y con el único propósito de coadyuvar al mejor
cumplimiento de las importantes funciones que la Constitución Política les
atribuye (así en OJ-95-2018 del 01 de octubre del 2018, PGR-OJ-057-2024 del 13
de mayo del 2024).
En tales supuestos, la Procuraduría General emite
opiniones de carácter no vinculante respecto de proyectos de ley específicos, o
en relación con aspectos que puedan enmarcarse dentro del ámbito del control
político, y que razonablemente puedan estimarse de interés general (ver
dictámenes PGR-C-182-2023 del 02 de octubre del 2023, PGR-OJ-001-2024 del 16 de
enero del 2024, PGR-OJ-057-2024 del 13 de mayo del 2024).
El asesoramiento que se brinda a los
legisladores posee un carácter estrictamente jurídico y no puede, bajo ninguna
circunstancia, desnaturalizar la función consultiva de esta institución, ni
condicionar su ejercicio, hasta el punto de impedirle prestar la asesoría a
quien se encuentre válidamente legitimado para solicitarla, como lo es la
Administración Pública. Aseveramos que, el límite de este asesoramiento es el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente desempeño respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta planteada
(en este sentido, se pueden consultar los dictámenes PGR-OJ-028-2024 del 26 de
febrero del 2024, PGR-C-068-2024 del 22 de abril de 2024, PGR-C-067-2024 del 22
de abril del 2024, PGR-C-119-2024 del 10 de junio del 2024, entre otros).
De lo anterior se sigue que, las consultas
efectuadas por los parlamentarios están sujetas a los requisitos generales de
admisibilidad establecidos para las consultas de la Administración Pública.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General, se ha establecido que las
consultas que se planteen ante este órgano deben versar sobre temas jurídicos
de carácter general y abstracto, sin cuestionar casos particulares o actos
administrativos específicos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la
Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya
adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en
trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro
órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea
la consulta. Pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración
activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad
que no nos corresponde, en detrimento de la competencia consultiva ya
mencionada (ver entre otros, los dictámenes PGR-C-026-2023 del 15 de febrero
del 2023, PGR-C-35-2023 del 01 de marzo del 2023, PGR-OJ-037-2023 del 29 de
marzo del 2023, PGR-C-053-2023 del 17 de marzo del 2023, PGR-C-66-2023 del 05
de abril del 2023, PGR-C-182-2023 del 02 de octubre del 2023, PGR-C-104-2024
del 03 de junio del 2024).
Otro aspecto de particular relevancia es que, la
emisión de nuestros pronunciamientos en los términos ya explicados, no queda
sujeta al plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 32 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Esto se debe a que el ejercicio de la función
consultiva no implica una simple solicitud de información que se efectúa a la
Procuraduría General, sino el análisis y emisión de un criterio
técnico-jurídico que, por su naturaleza, no corresponde entonces al ejercicio
de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución
Política, ni en el primer precepto legal citado.
Zanjado lo anterior, se arriba a la conclusión de
que la consulta sometida a valoración, resulta inadmisible.
En efecto, en primer término, es menester señalar
que a la gestión consultiva que se examina, se adjuntó el documento
AL-DEST-CJU-095-2023 mencionado supra, denominado “Informe de Consulta:
Consulta sobre el potencial conflicto de intereses de una diputada miembro de
la Comisión Especial de SINART quién además ejercerá el cargo de presidenta de
dicho órgano”. Este documento responde a una serie de cuestionamientos
planteados por la consultante, la diputada Acuña Castro, en relación con la
presunta existencia de una situación de conflicto de intereses que involucra a
la también diputada Vanessa Castro Mora, Presidenta de la Comisión Especial
Investigadora de las contrataciones relacionadas con publicidad y empresas de
medios alternativos y medios tradicionales, así como personas físicas, donde se
encuentra relacionado el BCIE, SINART, la Agencia de Publicidad del SINART y
las diversas instituciones del Estado que han hecho contratación con dicha
agencia, expediente 23.933 (Comisión Especial del SINART).
La respuesta brindada por el Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa a la diputada Acuña Castro, es
evidente, no satisfizo sus expectativas, motivo por el cual, mediante la
gestión planteada ante esta Procuraduría General de la República, pretende que
se analicen los resultados del informe mencionado, pero bajo la óptica de lo
dispuesto en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública. Lo descrito es inviable, y constituye un motivo suficiente
para declinar la tramitación de la consulta, pues, como se anticipó, a través
de la función consultiva de la PGR, no procede la revisión o valoración de
informes o criterios jurídicos emitidos por otros órganos y entes de la
Administración.
Aunado a lo expuesto, se observa que la consulta no
fue planteada en términos generales y abstractos, sino que, por el contrario, lo
que se pide que se analice es un asunto particular, a saber, el de la servidora
xxx. De esta manera, se nos invita a juzgar si aquella funcionaria se encuentra
o no en una situación de conflicto de intereses que la obligue a inhibirse de
participar en la Comisión Especial del SINART. Incluso la segunda pregunta,
está dirigida a saber si hay alguna instancia o autoridad, que luego de valorar
la existencia del conflicto aludido, pueda compeler a la servidora a abstenerse
de participar con voz y voto en dicha comisión. Es decir, las dos preguntas
formuladas por la legisladora a la Procuraduría General de la República, en
lugar de centrarse en asuntos generales de los conflictos de intereses y deber
de abstención de los diputados y diputadas, apuntan de manera exclusiva a
solucionar el caso concreto y específico que le atañe.
Así las cosas, no es posible dar respuesta a los
cuestionamientos deducidos en la gestión analizada, al converger en ésta dos
aspectos que determinan su inadmisibilidad y que imposibilitan que esta
Procuraduría desarrolle su función asesora.
Sin
otro particular,
Atentamente
MSc. Johanna Masís
Díaz
Procuradora
C-149-2024
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTA DE DIPUTADOS Y
DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA. INADMISIBILIDAD DE CONSULTAS SOBRE CASOS CONCRETOS.
La señora Ada Acuña Castro, Diputada de la Asamblea Legislativa, formuló una
serie de consultas relacionadas con el tema de conflictos de intereses.
En su gestión la servidora
consultante aportó el oficio AI-DEST-CJU-095-2023 del 10 de octubre de 2023,
denominado “Informe de Consulta: Consulta sobre el potencial conflicto de
intereses de una diputada miembro de la Comisión Especial de SINART quién
además ejercerá el cargo de presidenta de dicho órgano”, emitido por el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, a efectos de que
este fuera analizado a la luz de lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y se atendieran sus
interrogantes.
Así las cosas, esta Procuraduría,
en dictamen número PGR-C-149 del 22 de julio del 2024, suscrito por la
Procuradora Johanna Masís Díaz, declaró inadmisible la consulta planteada, ya
que, según se pudo analizar, la respuesta brindada por el Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa no satisfizo las expectativas de
la persona consultante, motivo por el cual, mediante la gestión planteada ante
esta Procuraduría General de la República, se pretendió que se analizaran los
resultados del informe mencionado, pero bajo la óptica de lo dispuesto en la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Lo
descrito es inviable, y constituye un motivo suficiente para declinar la tramitación
de la consulta, pues, a través de la función consultiva de la PGR, no procede
la revisión o valoración de informes o criterios jurídicos emitidos por otros
órganos y entes de la Administración. Aunado a lo expuesto, se observa que la
consulta no fue planteada en términos generales y abstractos, sino que, por el
contrario, lo que se pidió fue que se analizara un asunto particular.