Dictamen : 156 - del 22/07/2024
22 de julio de 2024
PGR-C-156-2024
Señor
Juan Pablo Estrada Gómez
Secretario de Junta Directiva
Colegio de Periodistas y Profesionales
en Ciencias de la Comunicación
Colectiva de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio CP-JD-091-24 del 17 de
abril último, por medio del cual nos comunicó el acuerdo JD-02-15-24, adoptado
por la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias
de la Comunicación Colectiva de Costa Rica en su sesión ordinaria n.° 14-2024 del 17 de abril del 2024. En dicho acuerdo se
decidió recabar nuestro criterio en relación con la forma en que debe hacerse
la postulación de las candidaturas para ocupar cargos en la Junta Directiva de
ese Colegio cuando deba renovarse su integración.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
El acuerdo firme JD-02-15-24 citado (el cual
fue transcrito en el oficio CP-JD-091-24, también mencionado) dispuso lo
siguiente: “CONSULTAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR
SOLICITUD DEL TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS SI AL AMPARO [DE] LA LEY DEL
COLEGIO DE PERIODISTAS Y PROFESIONALES EN COMUNICACIÓN SE PUEDE PERMITIR LA
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDIVIDUALES PARA LOS CARGOS DE JUNTA DIRECTIVA,
CUANDO DEBA DE RENOVARSE LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA O SI POR EL CONTRARIO LA
INSCRIPCIÓN ES POR PAPELETA…”.
Adjunto a la consulta nos remitió el
criterio del asesor jurídico del Colegio, el cual consta en el oficio de fecha
17 de marzo del 2024, suscrito por el Msc. Alejandro
Delgado Faith.
Dicho estudio señala, entre otras cosas, que de conformidad con el
artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas y Profesionales en
Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica, n.°
4420 del 22 de septiembre de 1969, la voluntad del legislador es que la
elección de los miembros de Junta Directiva se efectúe por medio de papeletas y
no por nominación individual.
II.- LAS
CANDIDATURAS PARA RENOVAR LA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE
PERIODISTAS DEBEN PRESENTARSE POR PAPELETA
A efecto de dar respuesta a la consulta que
se nos plantea, interesa señalar que mediante la ley n.°
4420 citada se aprobó la “Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa
Rica”, Colegio que actualmente abarca tanto a los periodistas como a los
profesionales en ciencias de la comunicación colectiva. El artículo 8 de esa ley disponía que los
miembros de la Junta Directiva de ese Colegio serían electos por periodos de un
año, por votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
General. Establecía además que la
elección se haría en el siguiente orden: Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Fiscal, Tesorero y Vocales.
Ese artículo no fijaba una forma de postulación específica para
participar en la elección de cargos directivos.
Luego, mediante la ley n.°
10042 del 30 de setiembre del 2021 se reformaron varios artículos de la ley n.° 4420 citada. Una de esas reformas abarcó su artículo 8
a efecto de establecer que en lo sucesivo los miembros de la Junta Directiva
serían elegidos por lapsos de dos años, mediante un proceso electoral abierto
en el que resultaría electa la papeleta que obtuviese más votos.
La duda que se nos plantea está orientada a
precisar si es posible la inscripción de candidaturas individuales para
participar en la elección de puestos directivos, a pesar de que el artículo 8
citado solo hace referencia a nominaciones por papeleta.
Para mayor claridad en el tratamiento del
tema interesa transcribir literalmente el artículo 8 vigente de la ley n.° 4420:
“Artículo 8- Los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía serán
elegidos por dos años, pudiendo ser reelegidos por una única vez, mediante
papeletas en proceso electoral abierto, que será regulado por el Tribunal
de Elecciones Internas. En ese proceso podrán participar todos los miembros
activos y resultará elegida la papeleta que obtenga el mayor número de
votos válidos emitidos; los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún
grupo. Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas informar, en la Asamblea
General ordinaria, el resultado de las elecciones y procederá a juramentar a
las personas electas, quienes iniciarán funciones el primero de enero del año
siguiente.
En caso de empate entre las papeletas más votadas, que impida definir un ganador, se repetirá la elección entre ambas en
una votación que se realizará el segundo jueves de noviembre, para lo cual
queda automáticamente convocada la Asamblea General para conocer los resultados
de la segunda ronda electoral.” (El subrayado no es del original).
La ley n.° 4420
citada fue reglamentada por medio del decreto ejecutivo n.°
43727 del 1° de setiembre del 2022. El
artículo 8 de dicho reglamento hace referencia al proceso de elección de la
Junta Directiva del Colegio en los siguientes términos:
“Artículo 8.- De la elección de Junta Directiva y Fiscalía: Los
miembros de la Junta Directiva y Fiscalía se eligen por dos años, el primer
jueves de noviembre en los años en que corresponda y pueden ser reelectos por
una única vez para periodos consecutivos, mediante papeletas en proceso
electoral abierto. Esto será regulado por el Tribunal de Elecciones Internas.
En ese proceso pueden participar todas las personas colegiadas activas y
resultará elegida la papeleta que obtenga el mayor número de votos
válidos emitidos. Los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún grupo.
El Tribunal de Elecciones Internas podrá autorizar el voto físico y
electrónico. En caso de autorizar el voto electrónico el sistema por utilizar
debe garantizar la seguridad y confiabilidad del proceso y permitir su
auditoría.
Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas informar, en la Asamblea
General Ordinaria, el resultado de las elecciones y juramentar a las personas
electas, quienes iniciarán funciones el primero de enero del año siguiente·.
En caso de empate entre las papeletas más votadas que impida definir una ganadora, se repite la elección entre las que
empataron en una votación que se realiza el segundo jueves de noviembre, por lo
que queda convocada automáticamente la Asamblea General para conocer los
resultados de la segunda ronda electoral.” (El subrayado no es del original).
A juicio de esta Procuraduría, las normas
transcritas son claras al establecer que la renovación de los miembros de la
Junta Directiva del Colegio consultante debe hacerse mediante papeletas, lo que
descarta la posibilidad de las postulaciones individuales. Ciertamente, no hay una prohibición expresa
en la ley con respecto a la postulación individual; sin embargo, al
establecerse la postulación por papeleta, debe entenderse que aquella otra
forma de postulación quedó descartada para los casos de renovación integral de
la Junta.
Considera
este órgano asesor que la postulación por papeleta tiene como finalidad que las
personas que integran la nómina tengan una visión común sobre la forma en que
han de dirigir el Colegio, de manera tal que exista un plan de acción coherente
para lograr los objetivos institucionales.
Por ello, constituye una decisión discrecional del legislador establecer
la postulación por papeleta, la postulación individual, o ambas a la vez. En el caso de la renovación integral de la
Junta Directiva del Colegio consultante, el legislador se inclinó por
establecer la postulación por papeleta.
De la lectura del criterio legal que se adjuntó a la
consulta se deduce que podrían existir dudas con respecto a la regularidad
constitucional del artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio en tanto optó por
la nominación por papeleta para llevar a cabo la elección que se analiza.
Al respecto,
cabe señalar, a manera de referencia, que actualmente se encuentra en trámite
una acción de inconstitucionalidad planteada contra una norma que establece la
nominación por papeleta para la elección de los miembros de la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se trata de la acción de
inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 24-003729-0007-CO contra varios artículos de las “Disposiciones de
Manejo de Sesiones Plenarias” emitidas por la Asamblea de Trabajadores y
Trabajadoras de ese Banco.
En todo caso, debemos indicar que aun cuando existan dudas
sobre la constitucionalidad de una norma legal, dicha norma debe ser aplicada
mientras se mantenga vigente; es decir, mientras no sea anulada por la Sala
Constitucional, o derogada por las vías correspondientes. Sobre ese tema, esta Procuraduría, en su
dictamen C-170-2008 del 7 de marzo de 2008, reiterado
en el C-112-2011 del 18 de
mayo del 2011, en el
C-264-2013 del 25 del 11 del 2013 y en el C-288-2020 del 17 de julio del
2020, sostuvo lo siguiente:
“… las autoridades administrativas
deben armonizar las disposiciones ordinarias que deben aplicar con los
preceptos constitucionales que a su vez sirven de fundamento de validez a las mismas normas legales ordinarias. No
obstante, debe tenerse claro que esa interpretación constitucional indirecta de
carácter administrativo, no la faculta para desaplicar disposiciones normativas
por estimarse contrarias a las normas fundamentales, ya que como se indicó al
inicio, la facultad de legislador negativo la ostenta en forma exclusiva el
Tribunal Constitucional como máximo intérprete del Derecho de la Constitución.
En virtud de lo anterior, no sería
jurídicamente procedente para las autoridades administrativas del Colegio
Universitario de Cartago, desaplicar el numeral 16 del Reglamento de
Becas de dicho ente educativo, en la parte que alude específicamente al
otorgamiento de becas especiales a favor de familiares de funcionarios de la
institución, así como a los pensionados de dicho centro, pese a existir un
precedente de la Sala Constitucional donde se declaró la inconstitucionalidad
de una disposición análoga. (…)
En
abono a lo dicho, referente a la desaplicación de normas, sean estas legales o infralegales, aún y cuando presenten problemas de dudosa
constitucionalidad, ha sido tesis de principio de la Procuraduría General de la
República que la Administración Pública no tiene competencia para ello, ya que
solamente a través de una declaratoria de inconstitucionalidad se expulsa la
norma del ordenamiento jurídico. Hasta tanto eso no ocurra, la presunción de
legitimidad constitucional de que gozan opera plenamente”.
En síntesis,
la normativa que rige el proceso de renovación periódica de los integrantes de
la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la
Comunicación Colectiva de Costa Rica establece claramente que dicha elección
debe hacerse “mediante papeletas”, lo que descarta la posibilidad de
realizar esa elección por nominación individual, pues ello implicaría
contradecir el texto expreso del artículo 8 de la ley n.°
4420 y del numeral 8 de su reglamento.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el proceso de
renovación periódica de los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de
Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa
Rica debe hacerse mediante postulación por papeletas y no por postulación
individual, pues utilizar la nominación individual infringiría lo dispuesto
tanto en el artículo 8 de la ley n.° 4420, como en el
numeral 8 de su reglamento.
Cordialmente
Julio Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
C-156-2024.
COLEGIO DE PERIODISTAS Y PROFESIONALES EN
CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN COLECTIVA. JUNTA DIRECTIVA. POSTULACIÓN A CARGOS
DIRECTIVOS. POSTULACIÓN POR PAPELETA. POSTULACIÓN INDIVIDUAL
El Colegio de Periodistas y Profesionales en
Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Ruca solicitó nuestro criterio
en relación con la forma en que debe hacerse la postulación de las candidaturas
para ocupar cargos en la Junta Directiva de ese Colegio cuando deba renovarse
su integración.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-156-2024 del 22 de julio del 2024, suscrito por el Procurador Julio Mesén Montoya, sostuvo que el proceso de renovación periódica de los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica debe hacerse mediante postulación por papeletas y no por postulación individual, pues utilizar la nominación individual infringiría lo dispuesto tanto en el artículo 8 de la ley n.° 4420, como en el numeral 8 de su reglamento.