Dictamen : 144 - del 15/07/2024
15 de julio
de 2024
PGR-C-144-2024
Licenciada
Jeannina Zeledón Umaña
Secretaria de
Junta Directiva
Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio CCP-JD11-2024 del 4 de julio último, por medio del cual
puso en conocimiento de esta Procuraduría el acuerdo n.° 261-7-2024 SO 7,
adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica en su sesión n.° SO 7 -2024 del 2 de julio del 2024. En dicho acuerdo se decidió plantear a esta
Procuraduría una consulta relacionada con las competencias del Tribunal de
Honor de ese Colegio.
Específicamente,
se nos consulta: “¿Cuál es la competencia del Tribunal de Honor del Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica, con relación a los procesos
disciplinarios? ¿Si debe el Tribunal de Honor conocer las faltas deontológicas
de los agremiados; es decir, lo ético y técnico o la Junta
Directiva, que es el órgano político, debe nombrar otro Tribunal u Órgano para
conocer lo técnico y se inicien dos procesos disciplinarios por la misma falta?
¿El Tribunal [de] Honor sí cuenta con potestad de conocer lo
técnico, por ser parte de lo deontológico?”
En
atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de esta
Procuraduría, se nos remitió el criterio legal sobre el tema en consulta,
criterio que fue emitido mediante el oficio ILS-11-12-2023 del 11 de diciembre
del 2023. Las conclusiones de ese
estudio fueron las siguientes:
“1. Resumiendo todo lo indicado, más que hablar de moral o
de ética debemos hablar de deontología, incluyendo en ese término las faltas
éticas y las falta técnicas.
2. Es claro que, por delegación del Estado costarricense,
se le otorgó al Colegio de Contadores Públicos la vigilancia y disciplina de
sus CPA; así que dentro de las funciones delegadas están la realización de un
fin público de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente
ejercicio profesional.
3. El Tribunal de Honor debe continuar, como lo venía
haciendo hasta enero del 2023 y que por semántica se ha interpretado que no
pueden conocer falta técnicas, cuando sí se venía haciendo desde el 17 de junio
del 2017, cuando la Junta Directiva dispuso el acuerdo 408-2017 S0,12 BIS, en
el que se indicó que “(…) los procesos disciplinarios se tramitan por medio del
Tribunal de Honor, tanto por falta técnicas y faltas éticas, de acuerdo al
artículo 59 del Código de Ética. (…)” (hoy artículo 55), antes de la entrada de
los actuales integrantes del Tribunal de Honor.
4. No debe iniciarse contra el mismo colegiado dos procesos
disciplinarios por el mismo hecho, solo que uno desde el punto de vista ético y
el otro desde el punto de vista técnico, que acarree dos faltas independientes;
ya que, en un informe de auditoría o una certificación, por ejemplo, podrían
darse tanto faltas éticas y técnicas, por lo mismo.
5. Que debe ser un órgano imparcial, apolítico e
independiente nombrado por Asamblea General quién lleve los procesos
disciplinarios por faltas deontológicas (éticas y técnicas) como lo es el
Tribunal de Honor y que no deben haber órganos
disciplinarios nombrados por la Junta Directiva para realizar procedimientos
disciplinarios faltas técnicas, cuando el legislador sabiamente estableció un órgano
del procedimiento denominado Tribunal de Honor.
6. Por tal motivo, el artículo 55 del Código de Ética es
claro en señalar toda la normativa vigente que cubre lo técnico y lo ético
(anteriormente artículo 59).”
De la lectura de la tercera conclusión
del criterio legal recién transcrito se deduce que la Junta Directiva del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica adoptó ya un acuerdo en el sentido
de que el Tribunal de Honor debe conocer tanto de las faltas técnicas como de
las faltas éticas atribuidas a los agremiados al Colegio.
En
casos similares, esta Procuraduría ha señalado, reiteradamente, que el
asesoramiento técnico jurídico que brinda a la Administración Pública no puede
versar sobre casos concretos, pues con ello estaríamos sustituyendo a la
Administración activa en la toma de sus decisiones. Siguiendo esa línea, hemos indicado que no
nos es posible pronunciarnos sobre la validez de una decisión específica ya
adoptada.
Así,
en nuestro dictamen C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, reiterado en el
C-377-2014 del 4 de noviembre de 2014, en el C-264-2017 del 14 de noviembre del
2017 y en el C-010-2024 del 10 de enero del 2024, indicamos lo siguiente:
“… este
Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad
de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la
cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia
consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de
abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de
abril del 2010).
En efecto, la solicitud de revisión de
un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador
de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la
función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está
reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción
contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso−
la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar −mediante sentencia−
la validez o invalidez de un determinado acto administrativo (…).”
En
este caso, según lo expuesto, la Junta Directiva del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica ya adoptó una decisión sobre el tema con respecto al
cual versa la consulta, por lo que no nos es posible pronunciarnos sobre la
validez de ese acto.
Cordialmente;
Julio Mesén Montoya
Procurador
C-144-2024
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS
DE COSTA RICA. SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO CONCRETO. INADMISIBILIDAD.
El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica nos consultó “¿Cuál es
la competencia del Tribunal de Honor (…) con relación a los procesos
disciplinarios? ¿Si debe el Tribunal de Honor conocer las faltas deontológicas
de los agremiados; es decir, lo ético y técnico o la Junta
Directiva, que es el órgano político, debe nombrar otro Tribunal u Órgano para
conocer lo técnico y se inicien dos procesos disciplinarios por la misma falta?
¿El Tribunal [de] Honor sí cuenta con potestad de conocer lo
técnico, por ser parte de lo deontológico?”
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-144-2024 del 15 de julio del 2024, suscrito por el procurador Julio Mesén Montoya, declaró inadmisible la consulta debido a que la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica ya adoptó una decisión sobre el tema con respecto al cual versa el asunto y no nos es posible pronunciarnos sobre la validez de una decisión específica ya adoptada.