Dictamen : 161 - del 23/07/2024
23 de julio de 2024
PGR-C-161-2024
Señora:
Gina María Rodríguez Rojas
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de
Zarcero
Estimada señora:
Con la aprobación del Sr.
Procurador General de la República, me refiero al oficio número MZ-AM-OF-0292-2024
de 23 de mayo de 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría el día 7 de junio de
2024.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, la
Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Zarcero solicita nuestro criterio
técnico- jurídico sobre las siguientes interrogantes:
“¿Es
posible para la Municipalidad realizar el cobro del impuesto de bienes
inmuebles al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en atención a los años
de creación de la normativa aplicable al respecto?
¿Se
encuentra el INFOCOOP exento del pago del impuesto de bienes inmuebles de
acuerdo a la jurisprudencia y resoluciones varias que han aplicado a entidades
como el Instituto Costarricense de Electricidad?”
Se adjunta a esta gestión el
criterio legal emitido por la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante,
mediante oficio número MZ-AM-AL-OF-0078-2024 de 16 de mayo de 2024, en el cual
concluye lo siguiente:
“ (…) es criterio de este órgano
señalar que se considera que el cobro del impuesto de bienes inmuebles al
INFOCOOP resulta procedente, lo anterior con fundamento en lo señalado en el
numeral 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y por los años de
creación de las leyes relacionadas, sin embargo, al existir interpretación de
los órganos judiciales correspondientes en otra línea jurisprudencial, se
considera que existen vacíos o lagunas en cuanto a la forma más correcta de
proceder y por lo anterior, se recomienda realizar la respectiva consulta ante
la Procuraduría General de la República, con la finalidad de contar con mayor
claridad y actuar en apego al principio de legalidad.”
A continuación, procedemos a
referirnos a la consulta planteada por la Sra. Alcaldesa de Zarcero.
II.
RECIENTE CRITERIO SOBRE EL TEMA CONSULTADO
Como punto de partida, a efecto de
evacuar la consulta planteada por la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de
Zarcero, debe señalarse que, recientemente, este Órgano Asesor emitió el
dictamen número PGR-C-158-2024 de 22 de julio de 2024, el cual aborda el mismo
tema objeto de consulta.
Por tal razón, resulta pertinente
transcribir el dictamen mencionado, a pesar de su extensión, pues el mismo
aborda los aspectos jurídicos que generan duda a la consultante.
Así, el dictamen número
PGR-C-158-2024 señala, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) SOBRE LO
CONSULTADO
La interrogante que planteó el anterior Alcalde de la
Municipalidad de Montes de Oro se centra en esclarecer si es posible
“aplicar la exoneración del pago sobre Bienes Inmuebles en favor del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)”.
Como se
mencionó antes, el artículo 4 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre bienes
inmuebles, incluye disposiciones de no sujeción y de exoneración, ésta última
respecto de instituciones autónomas y semiautónomas a las que se les haya
otorgado la exoneración mediante norma de rango legal; aspecto que es
reafirmado según lo dispuesto en los artículos 31 in fine y 42 del reglamento a
la ley indicada, Decreto Ejecutivo número 44414-H.
En el caso del
INFOCOOP, como se mencionó, su naturaleza es de institución autónoma, por lo
que debemos examinar si cuenta con una norma que la exonere del pago del
impuesto referido.
Al respecto,
debemos citar el numeral 158 de la Ley No.4179 y sus
reformas, que indica lo siguiente:
“(…) Artículo 158.- El
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho a las siguientes
exenciones y franquicias:
a) Exención total de toda
clase de impuestos, derechos de registro, tasas y contribuciones fiscales y
municipales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus
bienes, derecho o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los
actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;
b) Exención total de toda
clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales y municipales, sobre la
emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos,
certificados, títulos o valores emitidos por el INFOCOOP; (…)” (Lo resaltado no
es del original).
Sobre esta disposición y
con relación al pago del impuesto sobre bienes inmuebles por parte del
INFOCOOP, en el dictamen número C-060-96 de 25 de abril de 1996 dirigido a
la Municipalidad de Cartago se indicó que “por disposición expresa
del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios las exenciones
otorgadas por la ley tributaria no se extienden a los tributos establecidos
después de su creación, por lo cual la exención genérica subjetiva contenida en
el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º 6756 no alcanza el impuesto sobre
los bienes inmuebles establecido en la Ley N.º 7509, motivo por el cual dicha
institución está obligada al pago del citado impuesto”: Esta conclusión se
sustentó en el siguiente razonamiento:
(…) En el dictamen C-140-92
la Procuraduría General con estricto apego a lo dispuesto en la Ley N.º 7293,
definió dos aspectos importantes en cuanto al régimen exonerativo contenido en
el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º 6756, a saber:
1- Que la exoneración
genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º
6756 se mantenía vigente por la excepción contenida en el inciso l) del
artículo 2º de la Ley N.º 7293.
2- Que los alcances del
régimen exonerativo contenido en el inciso a) del artículo 158 quedaba limitado
expresamente por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (reformado por el artículo 50 de la Ley N.º 7293) a los impuestos
existentes al momento de la promulgación de la ley que otorgaba el beneficio,
con lo cual la exención sobre impuestos futuros perdió vigencia.
Lo anterior - antes de la
derogatoria de la Ley N.º 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas - tenía
importancia por cuanto, al interpretarse que el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo quedaba comprendido dentro de los casos de excepción contemplados en
el inciso l) del artículo 2 de la Ley N.º 7293, la exención del pago del
impuesto territorial se mantenía vigente, por cuanto el artículo 158 de la Ley
N.º 6756 que otorgaba tal beneficio era posterior a la Ley de Impuesto
Territorial.
Ahora bien, con la
promulgación de la Ley N.º 7509 de 9 de mayo de 1995 (Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles ) la situación varia totalmente, por cuanto dicha ley, no solo
derogó la Ley N.º 27 sino que no contempló dentro de los sujetos exentos del
impuesto sobre los bienes inmuebles al Instituto de Fomento Cooperativo, lo que
obviamente coloca a dicha institución como sujeto pasivo de dicho impuesto,
ello por cuanto al definir el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios el límite de aplicación de las normas jurídicas que otorgan
exenciones a los tributos existentes al momento de la promulgación de la norma
que otorga el beneficio, no podría interpretarse - como lo pretende la Asesoría
Legal del consultante - que la exención genérica subjetiva contenida en el
inciso a) del artículo 158 de la Ley 6756 alcanza también al impuesto creado
por la Ley N.º 7509, por cuanto tal exoneración no es ilimitada y el
legislador puede imponerle límites en aras de satisfacer el interés de los
gobiernos locales, como en el caso del impuesto creado por la ley de
referencia.
En relación con la potestad
que tiene el Estado para limitar regímenes exonerativos existentes, la
Procuraduría General en los dictámenes C-042-91 de 8 de marzo de 1991 y
C-059-92 de 6 de abril de 1992 al analizar el inciso a) del artículo 158 de la
Ley N.º 6756 con ocasión de la derogatoria de los regímenes exonerativos en el
primer caso, y de la creación de un nuevo impuesto, en el segundo caso, dijo:
"...entratándose de
exenciones genéricas subjetivas de tributos, el propio Ordenamiento Jurídico se
encarga de imponer límites, tanto derivados de las razones que tuvo el
legislador para establecer la exención, así como también las modificaciones,
reformas, y tributos que con posterioridad se promulguen ...”.
Lo anterior implica, que en
el proceso de creación de regímenes exonerativos subjetivos - tal es el caso
del inciso a) del artículo 158 - o de creación tributos por parte del Estado
que modifica dicho régimen - tal es el caso del impuesto sobre los bienes
inmuebles creado por la Ley N.º 7509 - debe tenerse en cuenta la intención del
legislador como elemento de importancia en la interpretación de la norma
tributaria que otorga beneficios fiscales.
Partiendo de lo anterior,
en el caso del impuesto sobre los bienes inmuebles en relación con el inciso a)
del artículo 158 de la Ley N.º 6756, no puede aplicarse entonces el principio
de prevalencia de la ley especial sobre la ley general por cuanto ello
conllevaría a una renuncia de la potestad tributaria que tiene el Estado para
modificar regímenes de favor, de modo tal, que si la intención del legislador
no fue excluir los bienes del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo como
sujetos al pago del impuesto de referencia, no podría entonces dicha entidad
considerarse exenta del pago de tal tributo, amparada en el hecho de que tanto
en el impuesto sobre bienes inmuebles como en el impuesto territorial el objeto
es el mismo. Téngase en cuenta -tal y como se expuso – que el legislador en el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios impuso un límite
a la exención contenida en el inciso a) del artículo 158, de modo tal que no
podría hacerse extensiva a aquellos impuestos creados con posterioridad a la
ley tributaria que otorgó el beneficio.
En cuanto al razonamiento
de la Asesoría Jurídica del INFOCOOP, de que por ser el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo una institución autónoma quedaría comprendida dentro del
artículo 4 de la Ley N.º 7509 por el cual se excluyen los bienes de dichas
instituciones como bienes afectos al impuesto sobre bienes inmuebles, esta
Procuraduría no comparte tal criterio.
Si bien, el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo como reiteradamente lo ha establecido esta
Procuraduría es una institución descentralizada, tal descentralización per-se
no le otorga el carácter de institución autónoma, toda vez que el criterio
para determinar si un ente descentralizado constituye una institución autónoma,
como bien se expone en el dictamen C-004-84 de 2 de enero de 1984, es un
criterio formal: depende del procedimiento de creación, de modo tal que son
instituciones autónomas las previstas en la Constitución, o bien aquellas que
de conformidad con el artículo 189 constitucional han sido creadas por ley
aprobadas con una mayoría calificada, requisito que según estudio efectuado en
el expediente legislativo no se exigió en el caso de la Ley N.º 6756.” (Lo
resaltado no es del original).
Revisado el contenido del criterio
supra transcrito, se considera que la fundamentación jurídica dada en esa
oportunidad ha sido superada, por lo que corresponde reconsiderar de oficio el
dictamen número C-060-96, por dos razones: la primera, relacionada con la
interpretación y alcance dado al numeral 63 CNPT respecto al numeral 158 de la
Ley No. 4179 y sus reformas
y, la segunda, por haber desconocido el dictamen mencionado la naturaleza de
institución autónoma del INFOCOOP; aspectos que pasamos a explicar.
a)
El impuesto sobre bienes inmuebles es una
continuación del impuesto territorial, de manera que, debe revisarse en cada
caso, el alcance del numeral 63 CNPT
En el dictamen número
C-060-96 de 5 de abril de 1996 se concluyó que el INFOCOOP no se encuentra
exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles en aplicación del numeral
63 del CNPT; no obstante, criterios más recientes de este Órgano Asesor, se han
referido a esa norma y su alcance respecto del impuesto sobre bienes inmuebles,
reconsiderando el criterio que inicialmente se manejó.
Al respecto, en el dictamen
número PGR-C-130-2022 de 16 de junio del 2022 se
realizó un recuento del criterio sostenido por este Órgano Asesor respecto a la
reforma sufrida por el artículo 63 del CNPT y su aplicación con relación al
impuesto de bienes inmuebles, indicando lo siguiente:
“(…) No obstante, en ese
dictamen no se abordó el tema de la reforma sufrida por el artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que vino a establecer la regla
de que ese tipo de normas que otorgan exoneraciones genéricas no resultan
aplicables a futuros tributos que lleguen a imponerse, sino únicamente sobre
aquellos vigentes al momento de promulgarse dicha exoneración. Así, mediante
nuestro posterior dictamen N° C-170-2017 de fecha 18 de julio del 2017, ya
habíamos sostenido el siguiente criterio:
“Lo anterior es un aspecto
de suma importancia, a efectos de examinar los alcances del numeral 20 de la
Ley No. 7157 a la luz del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que dispone:
“Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación.”
De acuerdo a la norma antes
transcrita, la exoneración prevista en el artículo 20 de la Ley N° 7157 alcanza
los tributos vigentes al momento de su promulgación, en consecuencia, en lo que
es objeto de consulta, lo previsto en dicho numeral no alcanza al impuesto de
Bienes Inmuebles, toda vez que la exoneración prevista en el numeral 20 de
repetida cita, fue establecida con anterioridad a la emisión de la Ley de
Impuestos a Bienes Inmuebles.
Lo anterior deriva, como
indicamos, de lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, que
impone un límite a los regímenes exonerativos, esto es, los circunscribe a los
tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios puedan
alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo que
tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo
determinado.
El criterio antes expuesto
se ha seguido en consultas similares a la presente. En efecto, en
el dictamen número C-180-2016 de 31 de agosto de 2016, se señaló lo siguiente:
“(...) Por otra parte, para
deslindar los alcances del artículo 4° de la Ley N° 7543, no podemos ignorar lo
dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que fue modificado en cuanto al límite de aplicación de las exenciones por la
Ley N°7293 del 3 de abril de 1992 (Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Exenciones ). Dice en lo que interesa el artículo 63:
“Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación.”
De acuerdo a la norma de
comentario, la exención prevista en el artículo 4° de la Ley N° 7543 alcanza
los tributos vigentes al momento de su promulgación.
Ahora bien, en el caso de
análisis tal y como se indicó supra, mediante el artículo 74 del Código
Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) se autoriza a las
entidades municipales para que imponga tasas por los servicios que preste,
normativa que es posterior a la norma que otorga el beneficio fiscal a la Cruz
Roja Costarricense. Habría que afirmar entonces que la exención
genérica a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 7543, no alcanza a las tasas
por concepto de servicios municipales que se fijen con fundamento en el
artículo 74 del Código Municipal vigente, toda vez que el artículo 63
de cita, como se indicó, impone un límite a los regímenes exonerativos, al
circunscribirlos a los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los
beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a
un período de tiempo determinado. No obstante, la reforma introducida por el
artículo 50 de la Ley N° 7293 habría que dimensionarla temporalmente, a fin de
no incurrir en su aplicación retroactiva, en el sentido de que la limitación
establecida rige a partir de la publicación de dicha ley”
Bajo ese entendido, ya
habíamos sentado el criterio de que la no sujeción al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles tiene que provenir de una ley de exoneración genérica que haya sido
dictada con posterioridad a la Ley 7509, que creó dicho impuesto. Lo
anterior, reiteramos, a la luz de la regla que fluye del artículo 63 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, en el sentido de que no existe una
suerte de “inmunidad perpetua” frente a la posterior creación de impuestos.
Así, por ejemplo, nuestro
dictamen N C-359-2019 del 3 de diciembre del 2019 concluye que “Los
alcances de la exención genérica prevista en el artículo 58 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense quedó limitada por la reforma que
introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que dicha exención afecta
los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa.”
No obstante que esa es la
regla de principio derivada del artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en el caso particular del Impuesto de Bienes
Inmuebles existe un elemento que introdujo una variación a ese criterio. Se
trata de la interpretación que hizo el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, en el sentido de asimilar el Impuesto Territorial al
Impuesto de Bienes Inmuebles, de ahí que, en tanto se entiende que estamos en
presencia del mismo tributo, le sigue alcanzando la exoneración genérica que
pueda existir antes de la Ley 7509, ya que esta última no estaría
innovando en materia impositiva, sino regulando el mismo tributo ya existente
con anterioridad.
Tal situación la hicimos
ver mediante nuestro dictamen N° C-097-2016 del 28 de abril del 2016, en el
cual explicamos lo siguiente:
“Si bien esta Procuraduría
incorpora en los dictámenes C-331-2015 y C-037-2016 los análisis contenidos en
el dictamen C-056-96 según el cual a partir de la entrada en vigencia de la Ley
N° 7509 “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, que derogó la Ley de Impuesto
territorial N° 27 mediante el inciso a) del artículo 38, las empresas acogidas
al régimen de zona franca, no tenían derecho a la exención del impuesto sobre
bienes inmuebles previsto en el artículo 20 incisos d) de la Ley N° 7210, ya
que como bien se expuso en los citados dictámenes la Ley N° 7509 fue promulgada
después de la Ley N° 7293 que había impuesto (modificó el artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios) una limitación al ámbito de
aplicación de los regímenes exonerativos. Es lo cierto que hasta de la emisión
de los dictámenes C-056-96 y C-331-2015 se desconocía la existencia de la
sentencia N° 32-2014-VI dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso
Administrativo ( dictada con ocasión de proceso interpuesto por una empresa
contra la Municipalidad de Alajuela ), en que no sólo se aparta, de la
conclusión a que había llegado la Procuraduría inicialmente en el dictamen
C-056-96 (respecto a que las empresas que tenían derecho a la exención
del impuesto territorial, eran aquellas que habían ingresado al régimen de zona
franca antes de la promulgación de la Ley N° 7509, beneficio que disfrutarían
hasta la extinción del plazo de los 10 años a que refiere el inciso d) del
artículo 20 de la Ley N° 7210 ), sino también consideró que lo resuelto por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 37-F-04-2004 con
respecto a la limitación contenida en el artículo 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios no es aplicable en el caso del impuesto
sobre bienes inmuebles y la exención contenida en el inciso d) del artículo 20
de la Ley N° 7210, bajo la consideración de que el impuesto territorial
regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el impuesto sobre bienes inmuebles regulado
en la Ley N° 7509 de 1995, son un mismo tributo desde el punto de vista
estructural, al mantenerse en ambos casos los mismos elementos esenciales, y al
considerar que la exención prevista en el inciso d) del artículo 20 de la Ley
N° 7210 nunca fue derogada ni expresa ni tácitamente y al haber sido prevista
por el legislador al amparo de la ley N° 27 cuya continuidad se mantiene con la
Ley N° 7509. Dijo en lo que interesa el Tribunal Contencioso:(…)
VIII.- DE LOS IMPUESTOS
TERRITORIAL Y SOBRE BIENES INMUEBLES. La recién citada ley establecía
un impuesto sobre la propiedad inmueble, a favor de las municipalidades del
país. En líneas generales, dicho tributo recaía tanto sobre los terrenos como
las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existieran,
así como otros bienes; todo conforme a avalúos practicados al efecto y sujetos
a posteriores actualizaciones. El ordinal 4 de la ley disponía la no sujeción
de ciertas clases de inmuebles al impuesto, que era anual –aunque pagadero en
cuotas trimestrales– y se calculaba sobre el valor de la totalidad de los
bienes del contribuyente, al 1 de enero de cada año, conforme a la tarifa
progresiva fijada en el artículo 24. Los cobros los efectuaba cada
municipalidad, por medio de su Tesorería y la obligación de pagar el impuesto
era una carga real que pesaba con preferencia a cualesquiera otros gravámenes
sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del
propietario.-
IX.- La Ley de Impuesto
Territorial mantuvo su vigencia hasta el año 1995, cuando fue expresamente
derogada por el inciso a) del artículo 38 –conforme a la numeración actual– de
la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo de ese año (en
lo sucesivo “LIBI”). Sobre esta última, esta misma Sección Sexta, en sentencia
N° 1565-2009 de las 16:15 horas del 11 de agosto del 2009, consideró lo
siguiente:
“V.-
ALGUNAS GENERALIDADES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Este
impuesto es creado mediante Ley No. 7509, según la cual se establece en favor
de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, cuyo objeto son
los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que
allí existan. En torno a su naturaleza, es menester señalar que la Sala
Constitucional ha establecido que se trata de un ‘tributo de orden
municipal en razón de su destino –únicamente–, pero no lo es en virtud de su
procedimiento de origen o promulgación, dado que no nació de la iniciativa de
los gobiernos locales, sino del ejercicio de la potestad tributaria otorgada a
la Asamblea Legislativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso
13) de la Constitución Política, es decir, que es producto de la propia labor
legislativa ordinaria. Cabe reiterar que la Asamblea Legislativa es soberana,
en cuanto al uso del poder tributario, para establecer los impuestos que se
requieran, sean estos nacionales o municipales.’ (SCV 5669-99). Así, se
trata, no de un tributo municipal que provenga de la potestad tributaria
derivada y propia de las corporaciones municipales que deriva del numeral 121
inciso 13) del la Constitución Política; sino más bien de lo que la doctrina
española denomina como tributos cedidos. Si bien ambos son fuentes tributarias
locales, los primeros son aquellos que, como se indicó, se crean por el procedimiento
legislativo especial previsto en el artículo 121 inciso 13) constitucional, el
cual se considera especial tanto por la iniciativa municipal como por la
prohibición de enmienda que tiene la Asamblea Legislativa, que debe limitarse a
aprobar o improbar el acuerdo municipal respectivo. Por su parte, la cesión de
tributos es un mecanismo de financiamiento desarrollado principalmente por las
Comunidades Autónomas Españolas. Se dice que en éstos, el Estado se reserva el
poder tributario; mientras que la Comunidad Autónoma individualmente detenta la
competencia sobre los rendimientos, a través de puntos de conexión de carácter
territorial. Así, en la gestión del tributo cedido, la potestad tributaria la
retiene el Estado, quien delega el ejercicio de la competencia en la Comunidad
Autónoma, todo ello sin perjuicio de la ‘colaboración’ que se puede establecer
entre las Administraciones de ambos entes territoriales, Estado y Comunidad
Autónoma. Según lo indicado, la cesión de tributos implica la delegación de competencias
administrativas, sin perjuicio de la obligada coordinación y colaboración entre
las Administraciones Tributarias. En el caso de Costa Rica, esta figura puede
asociarse, a juicio de este órgano, con la situación del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, en virtud de las características propias de este tributo. Si bien
emanan del ejercicio de la potestad normativa y tributaria del Estado, la
competencia sobre la recaudación la tienen las Municipalidades, tomando en
cuenta la ubicación del inmueble dentro del territorio municipal como punto de
conexión. Asimismo, la potestad administrativa de gestión del impuesto también
la tienen los municipios, sin que ello obste para que exista una coordinación
con la Administración Tributaria Estatal, misma que, como se explicará, a la
fecha se manifiesta en la existencia del Órgano de Normalización Técnica
introducido por el artículo 2, inciso c) de la Ley 7729. (…)
X.- SOBRE LA
EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UNA DEROGATORIA TÁCITA DE LA EXENCIÓN DISPUESTA EN
EL ARTÍCULO 20, INCISO D), DE LA LZF. La controversia específica que
se presenta en el sub iudice versa en torno a que, en criterio de la
Municipalidad accionada –el cual se apoya, a su vez, en otro previamente
vertido por la Procuraduría General de la República en ejercicio de su función
consultiva; criterio que a su vez fuera ratificado por la Sección Tercera de
este Tribunal, actuando como jerarca impropio– el beneficio tributario
otorgado, respecto del impuesto territorial, en el ya transcrito numeral 20
inciso d) de la LZF, se limita a aquellas empresas que se hubiesen incorporado
al régimen de zonas francas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
LIBI, aplicando entonces el plazo de 10 años de exención desde el momento de
inicio de operaciones, solo para estos casos. Para aquéllas que lo hicieran
posteriormente, la exoneración quedó tácitamente derogada.-
XI.- Ahora bien, una cosa
está clara y es que el impuesto territorial desapareció a partir de 1995, con
la ya mencionada derogatoria de la ley N° 27 de 2 de marzo de 1939. De esta
suerte, en principio pareciera que la discusión que se presenta resulta
estéril, pues el tributo en cuestión ya no existe, de manera que nunca podría
ser cobrado a la actora y, en consecuencia, ninguna utilidad podría tener para
ésta obtener la correspondiente exoneración. Es obvio que carece de sentido
debatir la existencia de una exención respecto de un impuesto que ha
desaparecido. Pues bien, si en la especie persiste un conflicto es
porque la demandante estima que el beneficio tributario contemplado en el
pluricitado numeral 20 de la LZF de alguna manera pervive, ya no con relación
al impuesto territorial, sino al impuesto sobre bienes inmuebles. Esto
solo resultaría conceptualmente posible si estimáramos que ambos tributos
vienen siendo, en definitiva, una y la misma cosa, a pesar de contar con
distinta regulación legal. (…)
XII.-
Pues bien, partiendo de un examen comparativo de los elementos de ambos
institutos, tal como quedaron esbozados supra, esta Cámara estima que,
efectivamente, el antiguo impuesto territorial y el actual impuesto sobre
bienes inmuebles constituyen el mismo tributo, a pesar de su diversa
denominación y regulación legislativa. Está claro que aun cuando la LIBI
modificó lo concerniente a la gestión, administración y utilización del
impuesto, al mismo tiempo conservó los elementos propios del impuesto
territorial (hecho generador y sujetos activo y pasivo). Desde esta óptica, si
bien es cierto que, conforme a lo estipulado en el numeral 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), las exenciones no se extienden a
los tributos establecidos posteriormente a su creación, tal restricción supone
que el impuesto en cuestión sea novedoso, mientras que en este caso se trata
del mismo, aunque se le haya dado otro nombre. Pero, a mayor
abundamiento, hay que tener en cuenta que ya la Sala Primera ha aclarado que;
“... en su
artículo 63 el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (reformado por el
ordinal 50 de la Ley N° 7293) señala que no pueden haber reglas que concedan
exoneraciones, de fecha anterior a aquella data en la que se crea el tributo,
ergo, la exoneración no puede ser anterior al impuesto. Esta regla
tiene efectos a partir de su promulgación, esto es, el 3 de abril de 1992.
Bajo este predicado, instituciones descentralizadas como el ICE, a partir de
ese momento, y hacia futuro, no pueden beneficiarse de exoneraciones
tributarias creadas al amparo de normas anteriores a aquéllas en las que se
regula el tributo y conservan las exoneraciones concedidas por normas
anteriores a esa fecha. No debe perderse de vista que la Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, surge, entre otras cosas,
con la finalidad de organizar la maraña de exenciones existentes a través de
una elevada cantidad de leyes, sin embargo las restricciones a los
beneficios que vinieron ostentando diversas actividades e instituciones, no
pueden aplicarse con efecto retroactivo, por lo cual se mantienen las
exoneraciones de impuesto concedidas antes de la entrada en vigencia de esa
ley. En consecuencia la restricción del canon 63 ibídem sólo puede aplicar
respecto de impuestos creados luego de esa data. Lo contrario entrañaría una
repudiable aplicación retroactiva de la ley.” (N° 37-F-04 de las 10:35
horas del 21 de enero del 2004. Los subrayados son nuestros.)
(…)
Cabe destacar entonces, que
el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, encuentra fundamento a su
posición partiendo del análisis de que el impuesto
territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el impuesto sobre
bienes inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 1995, constituyen un
mismo tributo, toda vez que ambos tributos tienen los mismos elementos
esenciales, por lo que a juicio del Tribunal Contencioso se puede afirmar que el
impuesto sobre bienes inmuebles no es un tributo novedoso, lo que motiva la no
aplicación de la restricción contenida en el artículo 63 del Código
Tributario, por cuanto el incentivo previsto en el inciso d) del artículo
20 de la Ley N° 7210 fue otorgado a la amparo de la Ley N° 27 que mantiene – a
su juicio – la continuidad en la Ley N° 7509, por lo que consideran los señores
jueces que al no ser derogado ni expresa ni tácitamente el incentivo previsto
en el inciso h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, se mantiene vigente y
aplicable al impuesto sobre bienes inmuebles.
Teniendo en cuenta lo
anterior y que lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección
VI se encuentra firme por cuanto la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia mediante resolución N°
000752-A-S1-2014 rechazó de plano el recurso de
casación presentado por la Municipalidad de Alajuela en su oportunidad, el
dictamen C-056-96 y consecuentemente los dictámenes C-331-2015 y C-037-2016 se
tienen por modificados en lo conducente, en cuanto a que la exención
prevista en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 respecto al
impuesto sobre bienes inmuebles, se mantiene aún después de la
promulgación de la Ley N° 7509 toda vez que no le alcanza la restricción
prevista en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al
tratarse del mismo impuesto al amparo del cual se otorgó la exención.” (énfasis
suplido)
Así las cosas, a esta fecha
esa es la interpretación que debe entenderse aplicable al punto aquí consultado. En efecto, dicho criterio
fue secundado en forma más reciente por nuestro dictamen N° PGR-C-252-2021
del 2 de setiembre del 2021, emitido con ocasión de una consulta planteada por
la Municipalidad de San José en iguales términos a la que aquí nos ocupa.
Ese pronunciamiento sigue la tesis ya explicada, en los siguientes términos:
“El argumento de la
Dirección Jurídica de la Municipalidad de San José para considerar que el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo debe de pagar el impuesto sobre los
inmuebles inscritos a su nombre, es que la Procuraduría General en el dictamen
C-042-2017 no consideró lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que fue modificado por la Ley N°7293, que impuso una
limitación a los regímenes exonerativos, restringiendo el ámbito de aplicación
de éstos a los tributos existentes al momento de su creación, de suerte tal que
si el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto de Vivienda y Urbanismo fue
promulgada en 1954, no podía comprender el impuesto sobre bienes inmuebles
creado mediante la Ley N° 7509 que fue promulgada en 1992.
Para resolver el punto en
discordia, debe entonces analizarse si existe identidad entre el impuesto
territorial creado por la Ley N°27 el impuesto sobre bienes inmuebles creado
por la Ley N°7509.
Sobre el particular, es
importante tener en cuenta lo resuelto por la Sección VI del Tribunal
Contencioso Administrativo en resolución N°32-2014-VI, al resolver un asunto
relacionado con el incentivo otorgado a la empresas de zona franca al amparo
del artículo 20 inciso h) de la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, en donde no solo se aparta de los criterios reiteradamente sostenidos
por la Procuraduría en relación con la derogatoria del impuesto creado por la
Ley N°27 de 1939 (Ley de Impuesto Territorial) y la vigencia de la Ley N° 7509
de 1995 (Ley sobre Impuesto de Bienes Inmuebles) y la limitación que impone el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino también de
lo resuelto por la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la
resolución 37-F-2004, también en relación con el artículo 63 del citado
código. “[cita de la sentencia]…”
Partiendo de la resolución del
Tribunal Contencioso Administrativo cuyos extractos se transcriben supra, debe
afirmarse entonces, que el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI,
encuentra fundamento a su posición partiendo del análisis de que el impuesto
territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el impuesto sobre bienes
inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 1995, constituyen un mismo tributo,
toda vez que ambos tienen los mismos elementos esenciales, por lo que a juicio
del Tribunal Contencioso se puede afirmar que el impuesto sobre bienes
inmuebles no es un tributo novedoso, lo que motiva la no aplicación de la
restricción contenida en el artículo 63 del Código Tributario, ya que el
incentivo previsto en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 fue
otorgado a la amparo de la Ley N° 27 que mantiene – a su juicio – la
continuidad en la Ley N° 7509.
Ahora bien, lo resuelto por
la Procuraduría en el dictamen C-042-2017 tiene asidero propiamente en el hecho
mismo de que al haber continuidad entre el impuesto territorial creado por la
Ley N°27 de 1939 y la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles creado por la Ley
N°7509 de 1995 y sus reformas, la exención prevista en el artículo 38 de la Ley
1788 de 24 de agosto de 1954 se mantiene vigente ya que Ley N° 7293 del 31
de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones, en el inciso i) del artículo 2, mantuvo las exoneraciones
otorgadas a las instituciones descentralizadas, entre ellas la dispuesta a
favor del INVU, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del artículo
4 de la Ley N°7509, que no sujeta los bienes de las instituciones autónomas que
por ley gocen de exención al pago del impuesto previsto en la Ley N° 7509.”
Como vemos –aunque a partir
de un análisis distinto y adicional- a esta fecha se entiende aplicable la
conclusión y el criterio –en el caso particular del INVU- que habíamos
sostenido desde el dictamen C-042-2017.
Bajo ese entendido, el INVU
no está obligado a pagarle a las municipalidades el Impuesto de Bienes Inmuebles,
gracias a la exención genérica establecida en el artículo 38 de la Ley
1788 del 24 de agosto de 1954 (Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo), cuyo texto dispone que se le concede exoneración de toda
clase de impuestos nacionales, de suerte tal que se entiende exento de la
obligación de pagar el tributo sobre bienes inmuebles que, como quedó visto
supra, su naturaleza es la de un impuesto de carácter nacional, aunque se le
paga a las municipalidades.” (Lo resaltado no es del original).
Conforme se desprende de la
extensa cita que precede, inicialmente, este Órgano Asesor consideró que, para
ser sujeto de exoneración del pago del impuesto de bienes inmuebles se requería
de una norma que dispusiera tal exoneración y que esa disposición fuera
posterior a la norma que creó el impuesto, es decir, posterior a la emisión de
la Ley número 7509, esto conforme al numeral 63 del CNPT (dictámenes número
C-056-1996, C-331-2015 y C-037-2016 relacionados con la Ley de zonas francas).
Posteriormente, en atención
al criterio contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso
Administrativo, número 32-2014-VI, que dispuso que el impuesto territorial y el
actual impuesto sobre bienes inmuebles constituyen un mismo tributo, este Órgano Asesor reconsideró su criterio y
estimó que, no es de aplicación la restricción contenida en el artículo 63 del
CNPT para aquellas entidades que se encontraban exentas de su pago por norma
legal posterior a la emisión de la Ley del Impuesto Territorial, ello, al
interpretarse que el impuesto sobre bienes inmuebles es una continuación del
impuesto territorial (ver dictámenes C-097-2016 y PGR-C-130-2022, entre otros).
Cabe señalar, que el
criterio contenido en la sentencia número
32-2014-VI del Tribunal Contencioso
Administrativo, que sustentó el cambio de criterio de este Órgano Asesor, se ha
confirmado en varias resoluciones dictadas, más recientemente, por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, si bien las
resoluciones emitidas por la Sala Primera, refieren al caso particular del
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y a la figura de no sujeción, sí
reafirma la tesis de que el impuesto de bienes inmuebles tiene su antecedente
en la Ley del impuesto territorial. Así, la sentencia de la Sala Primera, No. 777-F-S1-2021 de las diez horas del ocho de abril de
dos mil veintiuno, en lo que interesa, señaló:
“III.-Previo a la emisión del criterio de fondo, corresponde indicar que
esta Sala en reiterados y recientes precedentes ha resuelto el tema
sometido a análisis en esta contienda.
En tal virtud, se resolverá conforme con la decisión que la mayoría de
esta Sala ha establecido. En ese marco debe indicarse, que el rumbo que ha
tomado la discusión en el presente asunto, se ha dirigido al régimen de
exenciones tributarias. Incluso,
así lo concibió y resolvió el Tribunal. Ciertamente, el Decreto-Ley de Creación
del ICE establece exenciones tributarias. Con esa base, en este proceso y en el
fallo recurrido, se analizó la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, cuyo precepto 1 deroga las
exenciones, con algunas salvedades. El mandato 50 íbidem, modifica el
artículo 63 del CNPT, para que el nuevo texto contenga límites de aplicación a
las exenciones. Asimismo, el numeral 52 de la relacionada Ley transforma
el precepto 64 del citado Código, en punto a que la exención, aun cuando fuera
concedida en orden a determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada
o modificada por ley posterior, sin responsabilidad del Estado.
En relación con esas disposiciones, el artículo 62 del CNPT regula las
condiciones y los requisitos para conceder exenciones. También se
consideró la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, cuyo numeral 18 señala, cuando el
ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados
nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o
de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y
de ventas. Pero en los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones
conferidas en el Decreto-Ley de Creación del ICE y otras que le confiera
el ordenamiento jurídico. Esta normativa, entre otros preceptos, se
destina a establecer un régimen de exenciones, en el entendido de
que presupone una obligación tributaria dispensada legalmente,
como lo estatuye el artículo 60 del CNPT. Sin embargo, para esta Sala, la
contienda apunta no al examen del régimen de exenciones, sino a la
temática de la no sujeción tributaria, que parte de la
inexistencia del vínculo obligacional tributario, de que el ICE no puede ser
considerado sujeto pasivo y ni siquiera sería dable estimar la existencia de un
hecho generador que le imponga el pago requerido por el ayuntamiento
demandado. En efecto, la Ley del Impuesto Territorial, derogada
mediante Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, disponía: ”Artículo 4. No
sujeciones. No estarán afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad
de: (…) El Instituto Costarricense de Electricidad (…)”. La Ley del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, numeral 4, estipula: “Artículo 4. Inmuebles
no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto: a) Los
inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas
que, por ley especial, gocen de exención”. En consecuencia, no
cabe siquiera asumir que, respecto al ICE, se produzca el hecho generador del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando en su numerales 1 y 2 imponen, a
favor de los ayuntamientos, un impuesto sobre los terrenos, instalaciones o
construcciones fijas o permanentes existentes allí, porque el hecho generador,
según el precepto 31 del CNPT, constituye el presupuesto legal que tipifica el
tributo y origina la obligación. En esta virtud, tampoco es dable considerar
que entre el Fisco y ese instituto medie un vínculo tributario con obligación a
cargo de éste de pagar el referido tributo. Es así, por cuanto el numeral
11 íbidem entabla esa relación a partir de la verificación del hecho
generador que, como se analizó, no puede existir en la especie, en tanto
el legislador dispuso una no sujeción tributaria. Por paridad de razón, el ICE
está excluido como sujeto pasivo del tributo, a tenor del numeral 15 del
referido cuerpo normativo, libre de la obligación atinente al impuesto de
referencia. Si la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con antecedente,
conforme quedó citado, en la Ley del Impuesto Territorial, mantuvo la no
sujeción tributaria, tampoco aplica para el ICE la calidad de contribuyente, la
cual está contemplada en el numeral 17 Ibid. del CNPT, como la persona respecto
a la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. (…) (Lo resaltado no es del original).
El criterio antes transcrito
se ha reiterado en las siguientes resoluciones de la Sala Primera, en las
cuales, como se indicó, se atendieron casos relacionados con el ICE:
·
816-F-S1-18 de las once horas del doce de
setiembre de dos mil
dieciocho.
·
474-F-S1-2019 de las once horas quince
minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve
·
475-F-S1-2019 de las once horas treinta
minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve
·
476-F-S1-2019 de las once horas cuarenta y
cinco minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve
·
1849-F-S1-2019 de las catorce horas
veinticinco minutos del ocho de agosto de dos mil diecinueve
·
778-F-S1-2021 de las diez horas cinco
minutos del ocho de abril de dos mil veintiuno
·
1304-F-S1-2023 de las nueve horas veinticinco
minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés
Valga
indicar, además, que las resoluciones mencionadas refieren a la figura de no
sujeción. Sin embargo, resulta de interés citar el criterio del Magistrado
William Molinari Vilchez, plasmado en nota separada en las sentencias 474-F-S1-2019, 475-F-S1-2019, 476-F-S1-2019 y 1849-F-S1-2019,
en el que realiza un estudio del impuesto territorial y su evolución al
impuesto de bienes inmuebles, para luego, realizar un análisis de las figuras
de no sujeción y exoneración:
“Nota del magistrado
Molinari Vílchez
Coincido con la
declaratoria sin lugar del recurso de casación y con la exoneración de las
costas generadas con esta impugnación. Sin embargo, no comparto las
consideraciones de mis compañeros magistrados en cuanto encausan el presente
asunto –a pesar del planteamiento de las partes y lo resuelto por el Tribunal-
a una no sujeción del ente actor al impuesto sobre bienes inmuebles. En mi
criterio, con arreglo a la normativa (que puntualizo de seguido), la discusión
en términos de existencia (o inexistencia) exención de ese tributo fue
correctamente debatida por las partes y definida por el Tribunal. Aspecto en el
cual, el suscrito concluye en efecto el ICE se encuentra exonerado. Las razones
las expongo de seguido. (…)
IV. En opinión del
suscrito, para arribar a esa determinación era necesario el análisis
comparativo del impuesto territorial con el impuesto sobre bienes inmuebles en
términos de exención (criterio del suscrito), bien términos de no sujeción
(criterio de los restantes integrantes de la Sala). De seguido expongo dicho
análisis con la premisa del suscrito de que se trata de una
exención. A) Sobre el impuesto Territorial. La Ley del
Impuesto Territorial, no. 27 del 2 de marzo de 1939, dispuso en su artículo
primero “Establécese, a beneficio fiscal un impuesto sobre la propiedad
inmueble, que se regirá en todo por las disposiciones de esta ley”. Delimitando
aún más el elemento objetivo del hecho generador, ordenó el precepto
2: “Están sujetos a este impuesto los terrenos, las instalaciones o construcciones
fijas y permanentes y las plantaciones estables que en ellos existan. [.-] Asimismo, el valor de
todas las maquinarias y demás muebles que forman parte del inmueble por ser
necesarios para la explotación del negocio a que está destinado, deberá tomarse
en cuenta junto con el del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias
o muebles puedan fácilmente separarse del inmueble”. En cuanto al sujeto
activo del tributo, en la redacción original del 2 de marzo del 1939, el
canon primero -como se vio- dispuso se establecía a “beneficio fiscal”. El
precepto 24 estableció: “El impuesto es de un cuarto de uno por ciento anual
sobre el avalúo de los bienes que trata el 2° Con el fin de aumentar
las rentas de la Municipalidades y a petición de éstas en cada caso,
el Poder Ejecutivo podrá decretar un aumento proporcional, hasta de un
veinticinco por ciento (25%) del impuesto territorial, a favor del
Tesoro Municipal de la localidad en que esté situada la
propiedad. [.-] Si en virtud de esta disposición, el contribuyente
fuere obligado a pagar la sobretasa municipal en varios
cantones, ella será distribuída (sic) entre éstos, de tal manera que
en ningún caso se pagara un doble impuesto municipal sobre el
mismo objeto” (el subrayado y negrita no son del original). Así las cosas,
desde el origen este tributo tuvo como sujeto activo a las corporaciones
municipales, y fue con una reforma posterior que esto dejó de indicarse en el
canon 24 y se indicó en el precepto primero. Posteriormente, en virtud de la
Ley no. 4340 Distribución del Impuesto Territorial del 30 de mayo de 1969
(reformada a su vez por la Ley no. 6026 del 3 de enero de 1977), dispuso el
legislador en su mandato primero: “Se suprime la participación que tienen las
municipalidades en los impuestos: Ad Valórem, Territorial, Café, Cantonal de
Licores, y Licores y Cervezas extranjeros, a cambio de lo cual
percibirán el ingreso proveniente del Impuesto Territorial, establecido por
ley N° 27 de 2 de marzo de 1939” (el subrayado se añade). Además en el segundo
artículo de ese cuerpo legal, estableció: “El producto del Impuesto Territorial
continuará recaudándose conforme a las leyes vigentes y se distribuirá
así: [.-] A la Dirección General de Catastro,
para catastrar parcelas cuya información sea útil a la Dirección General de la
Tributación Directa para incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un
millón doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00). [.-] A la Dirección
General de la Tributación Directa, para el avalúo de parcelas y administración
y cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones
(¢ 1.225,000.00). El resto de lo recaudado por este impuesto se distribuirá
así: [.-] Poder Ejecutivo ... ... ... ... ...
... ... ... 8.6% [.-] Municipalidad de San José . ... ...
... ... ... 29.4% [.-] Para las restantes municipalidades ...
... ... 60.0% [.-] El dos por ciento (2%) restante para
aquellas municipalidades que, de acuerdo con la distribución que se establece
en esta ley, reciban una suma menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969,
por concepto de subvenciones que se suprimen”. Como sujeto pasivo, dispuso
la redacción original del canon 27 de la Ley de creación del tributo: “El
impuesto será pagado por el dueño de la propiedad, esté o no inscrita en el
Registro Público, salvo la excepción contenida en la letra a) del artículo 4°”.
Ese precepto 4 contenía exenciones por el objeto y por el sujeto, así
–en lo que a este asunto interesa- disponía: “Se exceptúan del
impuesto establecido en esta ley: [.-] a) las propiedades del Estado, de las
Municipalidades y de las Juntas de Educación, cuando no estén por cualquier
título precario en manos de terceros; estándolo, dichos terceros deberán pagar
el impuesto, sin perjuicio de las obligaciones que les impongan el título de su
ocupación (…)” (el subrayado se agrega, nótese que el legislador exceptuó
los bienes señalados). Según se vio, con el artículo de la Ley de Creación del
ICE, no. 449 del 8 de abril de 1949, esta institución autónoma quedó exenta del
pago del impuesto territorial en virtud de la exoneración genérica del pago de
impuestos nacionales y municipales ya referida. Pero, además, posteriormente,
la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, no.
7293 del 31 de marzo de 1992 (cuya finalidad ha entendido la Sala Primera fue
organizar la maraña de exenciones dispersas en diversos cuerpos legales
existentes en aquel momento, así la resolución no. 37-F-04 del 21 de enero de
2004), expresa y específicamente mantuvo al ICE su condición de sujeto exento
del pago del tributo territorial, puntualmente en su mandato 34 que modificó el
artículo 4 de la Ley no. 27 del Impuesto Territorial a efecto de que se leyera
“No sujeciones. No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad
de: [.-] - El Poder Legislativo; el Poder
Ejecutivo; el Poder Judicial; el Tribunal Supremo de Elecciones y las
municipalidades. [.-] - Las Juntas de Educación, las
estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas públicas. [.-] - El Servicio
Nacional de Electricidad. [.-] (…)- El Instituto
Costarricense de Electricidad. (…)” (el subrayado no es del original;
con esta redacción se utilizó el término “no sujeción”, no obstante, tal y como
expresé, se trata técnicamente una exención, no de una no sujeción). Por
último, con respecto a la tarifa y base imponible interesa destacar
que en su redacción original fue 0,25% sobre el avalúo del bien (cánones 3 y
24), así se leía el mandato 24 “El impuesto es de un cuarto de uno por ciento
anual sobre el avalúo de los bienes que trata el artículo 2° (…)”. En su
última redacción dicho precepto indicó: “El impuesto se determina sobre el
valor de la totalidad de los bienes del contribuyente, al 1º de enero de cada
año, conforme a la siguiente tarifa progresiva: [.-] Hasta ¢ 250,000.00 0.30%
anual [.-] Sobre el exceso de 250,000.00 a ¢
500,000.00 0.55% anual [.-] Sobre el exceso de 500,000.00 a
3.000,000.00 0.80% anual [.-] Sobre el exceso de 3.000,000.00
1.05% anual”. A esto debió añadirse luego, el aumento decretado por la Ley no. 6746
del 29 de abril de 1982, que creó un fondo de financiamiento para las juntas de
educación y juntas administrativas de las instituciones de la enseñanza
oficial, y cuyo numeral 2 ordenó: “El fondo estará constituido por el 5,25 %
(*) del total que se recaude, cada año, por concepto del impuesto sobre la
renta, y por un aumento del 0.36%, distribuido entre los porcentajes de la
tarifa progresiva de la propiedad inmueble, establecida en el artículo 24 de la
ley del Impuesto Territorial, conforme a la siguiente escala: [.-] Hasta ¢ 250.000 0.06%
de aumento [.-] Sobre el exceso de 250.000 a ¢ 500.000 0.08% de aumento [.-] Sobre el exceso de 500.000 a 3.000.000 0.10% de aumento [.-] Sobre el exceso de 3.000.000 a 0.12% de aumento”. De esta manera, la
tabla de la tarifa del impuesto territorial quedó finalmente de la siguiente
forma: hasta ¢ 250,000.00 0.36% anual; sobre el exceso de 250,000.00 a ¢
500,000.00 0.63% anual; sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.90%
anual; y sobre el exceso de 3.000,000.00 1.17% anual. Derogatoria. Esta
Ley del Impuesto Territorial fue derogada expresamente y de forma total por el
mandato 38 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no. 7509 del 9 de
mayo de 1995. B) Sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El
último cuerpo legal citado dispone en su canon primero: “Establecimiento del
impuesto. [.-] Se establece, en favor de las municipalidades, un
impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la
presente Ley”. El legislador también en esta oportunidad delimitó aún más
el elemento objetivo del hecho generador, al estatuir en su mandato
2: “Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las
instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan”. Esto
es prácticamente idéntico a la delimitación que contenía el primer párrafo del
artículo 2 de la entonces Ley del Impuesto Territorial (que se leía: “Están
sujetos a este impuesto los terrenos, las instalaciones o construcciones fijas
y permanentes y las plantaciones estables que en ellos existan”). Es cierto que
el legislador de 1995 optó por no incluir las plantaciones estables, así como
por no reproducir el segundo parágrafo de aquel mandato 2 de la Ley del
Impuesto Territorial en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que se
leía: “Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que
forman parte del inmueble por ser necesarios para la explotación del
negocio a que está destinado, deberá tomarse en cuenta junto con el del
inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan
fácilmente separarse del inmueble”, el subrayado se agrega). Sin embargo, esa
eliminación debió obedecer a que básicamente resultaban una reiteración
innecesaria, pues cualquier bien mueble al estar adherido al inmueble, ha de
estar considerado en el valor del segundo, configurando en conjunto la base
imponible del tributo. En lo tocante al sujeto activo del impuesto
sobre bienes inmuebles, según se dijo, es a favor de las municipalidades, así
-se reproduce nuevamente- el canon primero desde su primera redacción se lee:
“Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes
inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley”. Asimismo,
véase que el primer parágrafo del artículo 30 (con la redacción que adoptó
con la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997) estableció: “Cada año, las municipalidades deberán girar,
a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del
ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes
inmuebles. [.-] El Catastro Nacional utilizará el porcentaje
establecido para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la
información catastral para las municipalidades, que la exigirán y supervisarán
el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. (…)”. Este
mandato de distribución de los recursos captados por el impuesto sobre bienes
inmuebles es en alguna medida similar u obedece al mismo razonamiento que
subyacía a la distribución de los recursos provenientes del entonces impuesto
territorial que como se vio fue constantemente modificada, pero lo que interesa
es que, en suma, no estaban destinados exclusivamente a la hacienda municipal.
Respecto del sujeto pasivo, dispone el precepto 6 desde su redacción
original: “Son sujetos pasivos de este impuesto: [.-] a) Los
propietarios con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad. [.-] b) Los
propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro Público de la
Propiedad. [.-] c) Los concesionarios, los permisionarios o los
ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo
respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el
artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal
correspondiente. [.-] d) Los ocupantes o los poseedores con título,
inscribible o no inscribible en el Registro Público, con más de un año y que se
encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios agrícolas,
usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras
y ocupantes en precario. En el último caso, el propietario o el poseedor
original del inmueble podrá solicitar, a la Municipalidad que la obligación
tributaria se le traslade al actual poseedor, a partir del período fiscal
siguiente al de su solicitud, mediante procedimiento que establecerá el
Reglamento de esta Ley. e) Los parceleros del INDER, después del quinto año y
si el valor de la parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del artículo
4 de esta Ley. [.-] De conformidad con este artículo, la definición
del sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a
imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto
que conserve el usufructo del inmueble, bajo cualquier forma” (el subrayado se
añade, tal es la redacción vigente, la única variación con la redacción
original de la normal es que hacía referencia al Instituto de Desarrollo
Agrario cuyo nombre fue variado a Instituto de Desarrollo Rural). Lo anterior
debe complementarse con la norma 4 de esa misma Ley que contiene -como ya se
indicó- exenciones (también con motivo del sujeto y del objeto, como ocurrió
antes con el impuesto territorial). Concretamente, el ya comentado inciso a) de
ese artículo 4 establece (desde su redacción original) el siguiente supuesto de
exención: “a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones
autónomas y semiautónomas que, por Ley especial gocen de exención”
(el subrayado se agrega). Por último, en lo relativo a la tarifa y base
imponible, versa en canon 9: “Base
imponible para calcular el impuesto. La base imponible para
el cálculo del impuesto será el valor del inmueble, registrado en la
Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente” (la redacción
original únicamente no indicaba “al 1 de enero del año correspondiente”). Sobre
la tarifa, originalmente dispuso el artículo 21 “Porcentaje del
impuesto. Cada municipalidad definirá el porcentaje que regirá para el año
siguiente a su decisión. Ese porcentaje será único y general por cantón y año y
podrá oscilar entre el cero coma treinta por ciento (0,30%) y el uno por ciento
(1,00%). (…)”. No obstante, dicho mandato pasó a ser el 23 con la Ley 7729
del 15 de diciembre de 1997, que a su vez estableció: “Porcentaje del
impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un
cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble
registrado por la Administración Tributaria” (el subrayado se añade), redacción
que se encuentra vigente en este momento.
V. En
parecer del suscrito, de lo anterior se extrae que si bien la Ley del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles derogó expresa y totalmente la Ley del Impuesto
Territorial, en ese impuesto sobre bienes inmuebles el legislador adoptó o
reiteró el elemento objetivo del hecho generador que antes preveía el
impuesto territorial. Así, se observa que en el impuesto territorial era
ostentar propiedad inmueble (artículo primero), era la titularidad
del derecho de propiedad o dominio sobre un bien inmueble, estuviese o no
inscrito en el Registro Público (canon 27), lo cual comprendía los terrenos,
las instalaciones o construcciones fijas y permanentes (mandato 2). En el
impuesto sobre bienes inmuebles se tiene que el elemento objetivo del hecho
generador (al menos uno de ellos) es también el derecho de dominio o
el derecho de propiedad sobre un bien inmueble (precepto primero), esté o
no inscrito en el Registro Público (norma 6), y comprende -de igual manera- los
terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes (norma 2).
Con la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el legislador impuso el tributo
a otros supuestos fácticos, a nuevas hipótesis no gravadas previamente con el
impuesto territorial. Pero la manifestación de capacidad económica que el
legislador había gravado con el impuesto territorial (el derecho de propiedad o
dominio sobre bienes inmuebles) la mantuvo igualmente gravada con el impuesto
sobre bienes inmuebles. La única diferencia es que en el último adicionó como
generadoras del tributo otras manifestaciones de capacidad económica siempre
relacionadas con bienes inmuebles pero no ya al derecho de dominio, sino otras
situaciones jurídicas: concesiones, permisos y ocupación. El análisis
del sujeto pasivo corre la misma suerte. El sometimiento de otros
sujetos como consecuencia de la titularidad de nuevas situaciones jurídicas
generadoras del tributo, es simple ampliación, que no tiene por virtud excluir
ni modificar el sujeto pasivo desde antes estatuido en el denominado impuesto
territorial, cual es, el titular de un derecho de dominio inscrito o no
inscrito. Operó entonces una ampliación de los supuestos generadores que
implicó adición de sujetos pasivos, al tiempo que se conservó el supuesto
subjetivo previsto originalmente desde 1939. Llegado a este punto, me interesa
enfatizar entonces que, tanto desde el examen del elemento objetivo como del
elemento subjetivo en su vertiente pasiva, nunca el legislador en el impuesto
territorial distinguió entre propiedad pública o privada, entre titularidad por
parte de sujetos de derecho público y por parte de sujetos de derecho privado
para gravar la de solo uno de ellos; el hecho generador era el derecho de
propiedad o de dominio únicamente. Lo que hizo en el impuesto territorial fue
exceptuar ciertas propiedades cuya titularidad ostentaban determinados sujetos
públicos, originalmente Estado, municipalidades y juntas de educación (entre
otros; así el canon 4), posteriormente, añadió al ICE mediante el régimen de
exención genérico que le otorgó desde su Decreto-Ley de Creación (artículo 20),
y luego expresamente le mantuvo y le refirió como exento en la ley 7293 de 1992
(que precisamente modificó el precepto 4 de la Ley del Impuesto Territorial,
incluyendo como exceptuado al ICE). En el impuesto sobre bienes inmuebles el
hecho generador tampoco hace esa distinción, sino que al igual que en el
impuesto territorial, el legislador dictó una norma de exención en la que desde
el punto de vista subjetivo refiere al Estado, municipalidades, instituciones
autónomas y semiautónomas, que por ley especial gocen de exención (así el
inciso a) del mandato 4). En lo tocante al sujeto activo en el
impuesto territorial, tal y como fue reseñado, originalmente lo fueron las
municipalidades (canon 24); lo que Poder Ejecutivo tuvo a su cargo fue la
recaudación (así de la concordancia de los artículos 1 y 26). Ya para el año de
1977, el canon primero de la Ley establecía expresamente como sujeto activo a
las municipalidades (sin que se desconozca que también se establecía una
distribución de los recursos recaudados entre la Dirección General de Catastro,
Dirección General de la Tributación Directa, Poder Ejecutivo, Municipalidad de
San José y restantes municipalidades). Luego, no puede afirmarse que en el
impuesto sobre bienes inmuebles se está ante un distinto y nuevo sujeto activo
(máxime cuando también, se mantiene a hoy una distribución de recursos, por la
cual las municipalidades deben girar a la Junta Administrativa del Registro
Público, el 3% del ingreso anual por este tributo, a fin de que el Catastro
Nacional mantenga actualizado y accesible la información catastral para ellas
(precepto 30)). Dicho esto, concluye el suscrito que no hubo variación
sustancial en los elementos esenciales entre el impuesto territorial y el
impuesto sobre bienes inmuebles. Reitero, coincide el elemento trascendental,
cual es, el elemento objetivo del hecho generador: la titularidad del derecho
de dominio o de propiedad sobre un bien inmueble; ello al margen de que en el
segundo la ley prevea otros supuestos de hecho a los que atribuye la
consecuencia de generar la obligación tributaria. El sujeto pasivo de ese
concreto hecho generador es el mismo: el titular de ese derecho de propiedad
sobre un inmueble; ello también al margen de que existan legalmente otros
sujetos pasivos ante la existencia de otros supuestos generadores. El sujeto
activo ha de concluirse también coincide, son las municipalidades. Así las
cosas, en tanto el supuesto de hecho: titularidad del derecho de propiedad
sobre un bien inmueble constituye el hecho generador del impuesto territorial y
que ese mismo supuesto constituye hecho generador del impuesto sobre bienes
inmuebles, concluye el suscrito que en la Ley del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, no. 7509 del 9 de mayo de 1995, el legislador recogió el
mismo tributo contenido en la Ley del Impuesto Territorial, no. 27 del 2 de
marzo de 1939, en lo que al hecho generador se refería, así como en cuanto a su
elemento subjetivo pasivo y activo. De más está
decir que esta conclusión se ve reforzada con el examen del expediente
legislativo de la Ley 7509. El proyecto de ley su primera página indicaba:
“(…) Proyecto de Ley sobre el Impuesto Territorial, (…) [.-] Dentro de las principales disposiciones
que contiene, se encuentra: [.-]1. Trasladar tanto los ingresos exonerados
como lo relativo al cobro administrativo y judicial a las Municipalidades [.-] 2. Se mantiene
centralizado y en competencia del Ministerio de Hacienda la realización de los
avalúos. (…)” (folio 1, el subrayado se agrega). El informe
jurídico, como comentario final señaló: “Tomen nota los señores diputados en el
sentido de que con la presente iniciativa se busca sustituir en todo,
la normativa vigente en materia de impuesto territorial. Véase además que
aunque existe marcada coincidencia y similitud entre ambos textos, existen
diferencias que, comparativamente, nos permitimos exponer. [.-] (…) Artículo 4
de la ley: Se refiere a los bienes exceptuados del
pago del impuesto, tema que se contempla (de manera más general y más
abstracta) en el artículo 4 del proyecto” (folio 29, el subrayado no es del
original). Desde su presentación original y hasta el 2 de marzo de 1995, el
proyecto llevó por nombre “Ley sobre el Impuesto Territorial”; en esa data, fue
presentado un texto sustitutivo en el cual la denominación se varió a “Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles” (folio 466 y 467 del expediente legislativo).
En sesión 14 del 19 de abril de 1995 la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración acogió la una moción en la que planteaba un texto sustitutivo
cuyo título era: “Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles” (folios 573 y 574
del expediente legislativo). Ya en el dictamen unánime afirmativo sobre el
proyecto, a pesar de que el título era el último indicado (Impuesto sobre
Bienes Inmuebles), la explicación introductoria del proyecto continuó
refiriendo al “impuesto territorial”, así señala: “(…) En primer lugar,
este proyecto pretende que la administración del impuesto territorial y la
valuación de las propiedades sea asumido por las municipalidades en un proceso
de tres años (…)”.
VI. En este orden, en
el tanto en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no. 7509 del 9 de mayo
de 1995, el legislador recogió el mismo tributo contenido en la Ley del
Impuesto Territorial, no. 27 del 2 de marzo de 1939 (en lo que al hecho
generador se refería, así como en cuanto a su elemento subjetivo pasivo y
activo), determina el suscrito magistrado que la exención genérica
prevista por el legislador en el artículo 20 del Decreto-Ley de Creación, que
recaía en concreto sobre el entonces impuesto territorial, mantiene su alcance
sobre el ahora denominado tributo sobre los bienes inmuebles conforme su
precepto 4 inciso a), pues coincide en ambos la manifestación de capacidad
económica gravada. Se insiste, no hay variaciones relevantes en orden al
sujeto activo, ni al pasivo entre el impuesto territorial y el impuesto sobre
bienes inmuebles en cuanto delimitados por ese concreto elemento objetivo. Con
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el legislador simplemente amplió a
nuevos supuestos generadores del tributo, sin afectar en lo más mínimo el
supuesto de hecho generador ya contemplado en el antes denominado impuesto
territorial. Dicho de otro modo, esa norma del Decreto-Ley de Creación del ICE
sí configura ley especial de exención en los términos del canon 4 inciso a) de
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
VII. Resta indicar que
el mandato 63 del CNPT señala que: “Aunque haya disposición expresa de la ley
tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos
posteriormente a su creación”. Ahora, en la línea expuesta, esa norma 63 del
CNPT no resulta de aplicación en cuanto a ese concreto hecho generador:
titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, pues la obligación
tributaria no fue introducida al ordenamiento jurídico mediante la Ley del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 1995, sino con la Ley del Impuesto
Territorial de 1939. Este tributo sobre bienes inmuebles relativo a la
manifestación de capacidad económica dicha (titularidad del derecho de
propiedad o de dominio) en realidad no fue introducido con posterioridad a la
exención genérica de la que goza el ICE conforme al canon 20 del Decreto-Ley de
Creación, sino que anteriormente recibió el nombre de impuesto territorial (…).
(Lo resaltado no es del original).
La extensa cita que se ha
realizado, si bien corresponde a una nota separada y no al voto de mayoría,
resulta esclarecedora en torno a la continuidad que el criterio judicial ha
dado al impuesto territorial respecto al de bienes inmuebles para, afirmar, que
comparten los mismos elementos esenciales, de suerte que, se trata de un mismo
tributo, con las implicaciones que ello trae respecto al régimen de no sujeción
y exoneración.
Así las cosas, con base en
lo expuesto y, en lo que interesa al consultante, se desprenden los siguientes
aspectos de interés:
·
El
INFOCOOP es una institución autónoma según el numeral 154 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas, No. 4179 del 22 agosto de 1968 y sus reformas,
particularmente la operada por Ley No. 6756 del 30 de abril de 1982.
·
Dicho
instituto goza de una exoneración genérica subjetiva contemplada en el inciso a)
del artículo 158 del mismo cuerpo normativo, que se mantiene vigente por la
excepción contenida en el inciso l) del artículo 2 de la Ley No. 7293.
·
El
impuesto territorial que se regulaba en la Ley No. 27 de 1939 y el actual
impuesto sobre bienes inmuebles, regulado en la Ley No. 7509 de 1995,
constituyen un mismo tributo, toda vez que ambos poseen los mismos elementos
esenciales, esto, según la interpretación que se ha realizado a nivel judicial
según los fallos que se mencionan en páginas que preceden.
·
Bajo ese
entendido, el impuesto sobre bienes inmuebles no es un impuesto nuevo, sino que
es una continuación del Impuesto Territorial, lo que motiva la no aplicación de
la restricción contenida en el artículo 63 del Código Tributario para aquellas
entidades que se encontraban exentas del pago por norma legal posterior a la
emisión de la Ley del Impuesto Territorial, No. 27, como es el caso del
INFOCOOP.
·
En efecto, la
exoneración genérica subjetiva concedida al INFOCOOP en el numeral 158 inciso
a) referido, se incorporó al ordenamiento jurídico mediante ley No. 6756 del 30 de abril de
1982, es decir, posterior a la vigencia de la Ley No. 27 que reguló el impuesto
territorial, actualmente, impuesto sobre bienes inmuebles.
Las consideraciones antes
expuestas obligan a reconsiderar de oficio el dictamen número C-060-96 de 5 de
abril de 1996, en cuanto afirmó que la exoneración concedida al INFOCOOP por
disposición del numeral 158 inciso a) de la Ley No. 4179 y sus reformas, quedó
limitada respecto al impuesto sobre bienes inmuebles por aplicación del
artículo 63 del CNPT.
b)
INFOCOP es una institución autónoma
Por otro lado, el dictamen
número C-060-96 de 5 de abril de 1996 citado, desconoció la naturaleza del INFOCOOP
como institución autónoma, aspecto que fue referido en páginas que preceden.
Al respecto, como se
mencionó, esta Procuraduría ha señalado que la naturaleza jurídica del INFOCOOP
es la de una institución autónoma, criterio reiterado recientemente en el
dictamen número PGR-C-050-2024 de 14 de marzo de 2024, por ello, también se
impone reconsiderar el dictamen mencionado en ese extremo.
c)
Sobre los criterios emitidos por el Órgano
de Normalización Técnica
Finalmente, dado que el
criterio legal aportado a esta consulta hace referencia a los pronunciamientos
que emite el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda,
resulta importante señalar que éste Órgano Asesor indicó en el dictamen número PGR-C-130-2022
de 16 de junio del 2022 que “… los criterios técnicos vertidos por
el Órgano de Normalización Técnica (OTN) para efectos de la valoración de
los inmuebles que deben hacer las municipalidades a efectos de realizar el
cobro del impuesto sobre bienes inmuebles, ostentan carácter vinculante y
por ende debe ser acatados y aplicados obligatoriamente por los gobiernos
locales”.
Además, en este dictamen se
aclaró el alcance de los criterios del Órgano de Normalización Técnica y de los
dictámenes emitidos por la Procuraduría, estableciendo con claridad el campo de
acción de cada uno, en los siguientes términos:
“(…) No está de más agregar
que el criterio legal aportado con la consulta alberga una inquietud sobre la
posibilidad de que se presente una contradicción de criterios entre el OTN y
esta Procuraduría, puesto que nuestros pronunciamientos también son de carácter
obligatorio.
No obstante, en realidad no
existe motivo para que se genera tal inquietud, puesto que, como quedó sobradamente
explicado, los criterios del OTN son derivados de la ciencia y la técnica. En
cambio, los criterios vinculantes de esta Procuraduría son estrictamente de
carácter jurídico. Así las cosas, los criterios de uno y otra no deben
presentar contradicción o inconsistencia alguna, toda vez que se rinden
en ámbitos claramente disímiles, de suerte tal que no existe riesgo de ese
tipo de desencuentro.
Así, es claro que la
interpretación sobre el recto sentido de las normas jurídicas y sus parámetros
de aplicación –como es el caso de las normas legales que establecen los
tributos y las exoneraciones- son temas de carácter jurídico y
no técnico (en materia de ingeniería u otras disciplinas similares). Ergo, en
este punto el criterio que resulta de acatamiento obligatorio es el vertido en
nuestros pronunciamientos.” (Lo resaltado no es de original).
El dictamen número
PGR-C-158-2024, supra transcrito, aborda el tema de consulta, en los términos
antes expuestos. En esencia, se reconoce la naturaleza jurídica del INFOCOOP
como institución autónoma, que goza de una exoneración genérica subjetiva
contemplada en el inciso a) del artículo 158 de la Ley No. 4179, exoneración
que se mantiene vigente y alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles.
III.
SOBRE LO CONSULTADO
Procedemos a dar respuesta
puntual a las consultas formuladas por la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de
Zarcero.
“¿Es posible para la Municipalidad realizar el cobro
del impuesto de bienes inmuebles al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
en atención a los años de creación de la normativa aplicable al respecto?
Como
se sustentó en el dictamen número PGR-C-158-2024, el INFOCOOP goza de una
exoneración genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 de
la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179 del 22 agosto de 1968 y sus
reformas, que se mantiene
vigente por la excepción contenida en el inciso l) del
artículo 2 de la Ley No. 7293.
Respecto
al impuesto sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia de Sala Primera ha
señalado que se trata del mismo impuesto que regulaba la Ley No. 27 de 1939, de
suerte que, el impuesto territorial y el impuesto sobre bienes inmuebles,
constituyen un mismo tributo, toda vez que ambos poseen los mismos elementos
esenciales. Bajo ese criterio, no resulta de aplicación la restricción
contenida en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
para aquellas entidades que se encontraban exentas del pago por norma legal
posterior a la emisión de la Ley del Impuesto Territorial, No. 27, como es el caso
del INFOCOOP.
Así
las cosas, al amparo del inciso a) del artículo 158 de la Ley No. 4179, el
INFOCOOP se encuentra exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
Adicionalmente,
se debe mencionar que, conforme al Reglamento a la Ley del impuesto sobre
bienes inmuebles, decreto ejecutivo número 44414-H, las
instituciones autónomas que soliciten exoneración del impuesto de comentario,
deben ajustarse a lo dispuesto en el numeral 42 de ese reglamento, que indica
lo siguiente:
ARTÍCULO
42.- Inmuebles exentos del Impuesto. Las personas físicas, jurídicas,
instituciones autónomas o semiautónomas y organismos internacionales que
soliciten la aplicación de una exoneración del impuesto, deberán indicar a la
Administración Tributaria el número de la Ley o Convenio Internacional en el
que se les otorga ese beneficio, para que ésta verifique su vigencia, así como
que el solicitante se encuentra al día con todas sus obligaciones tributarias administradas
por el Ministerio de Hacienda y con las obligaciones ante la Caja Costarricense
del Seguro Social (CCSS), a través de la página web de dichas instituciones, de
conformidad con los artículos 63 y 64 bis del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Para los años
subsiguientes, anualmente la Administración Tributaria verificará que la
exoneración se mantenga vigente y que el contribuyente siga cumpliendo con las
otras obligaciones indicadas en el párrafo anterior.
En el caso de que la Administración Tributaria considere que el sujeto
pasivo ha dejado de cumplir con los requisitos para ser objeto de la
exoneración otorgada en su momento, deberá informar del
hallazgo a la dependencia que la concedió, apoyando las pruebas recabadas al
efecto, para que ésta determine si mantiene o no el beneficio; sin embargo, la
exoneración otorgada deberá aplicarse mientras no se comunique a la
Administración Tributaria que la misma fue revocada”.
Así las cosas, es
claro que el ordenamiento jurídico contiene una norma a favor del INFOCOOP que
lo exonera del pago de toda clase de impuestos sobre sus bienes (artículo 158 de la Ley No.4179 y sus
reformas), por ende, es posible afirmar que el INFOCOOP goza de exoneración
respecto del impuesto sobre bienes inmuebles, en los términos explicados
ampliamente en el dictamen número PGR-C-158-2024. No obstante, a efecto de
hacer valer tal beneficio, deberá gestionar ante la municipalidad respectiva
siguiendo el trámite previsto en el numeral 42 del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre bienes inmuebles.
¿Se encuentra el INFOCOOP exento del pago del
impuesto de bienes inmuebles de acuerdo a la jurisprudencia y resoluciones
varias que han aplicado a entidades como el Instituto Costarricense de
Electricidad?”
Como
se explicó con amplitud en el dictamen número PGR-C-158-2024, la Sala Primera
ha dictado varias resoluciones con relación a la interpretación del impuesto
territorial y su continuidad en el impuesto sobre bienes inmuebles (sentencias
números 474-F-S1-2019, 475-F-S1-2019, 476-F-S1-2019, 1849-F-S1-2019,
777-F-S1-2021, 778-F-S1-2021 y 1304-F-S1-2023).
El
criterio contenido en las sentencias mencionadas de la Sala Primera,
constituyen jurisprudencia en los términos que regula el artículo 9 del Código
Civil, al tratarse de un criterio reiterado de esa Sala que informa al
ordenamiento jurídico.
Partiendo
del criterio de la Sala Primera y del análisis de las normas propias aplicables
al INFOCOOP, se determina que dicho Instituto cuenta con una norma que lo
exonera del pago del impuesto sobre bienes inmuebles en los términos explicados
en el dictamen PGR-C-158-2024 citado.
IV.
CONCLUSIONES
Con base en las consideraciones
expuestas, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.
Conforme a lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 4 de la Ley N°7509, están exentas del pago del impuesto sobre bienes
inmuebles, las instituciones autónomas y semiautónomas que por ley gocen de
exención al pago del tributo.
2.
El INFOCOOP es una institución autónoma según lo
dispuesto en el numeral 154 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179
del 22 agosto de 1968 y sus reformas, que goza de una exoneración genérica
subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 del mismo cuerpo
normativo, que se mantiene vigente por la excepción contenida en el inciso l)
del artículo 2 de la Ley No. 7293.
3.
Conforme a las normas indicadas y, en
consideración al criterio jurisprudencial de la Sala Primera en torno a la
continuidad del impuesto territorial y el impuesto de bienes inmuebles, el
INFOCOOP está exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
4.
A efecto de hacer efectivo el beneficio
exoneratorio mencionado, el INFOCOOP deberá seguir, ante la municipalidad
respectiva, el trámite previsto en el numeral 42 del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre bienes inmuebles, Decreto Ejecutivo número 44414-H de 9 de
febrero de 2024, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 73, Alcance
78, del 26 de abril de 2024.
Atentamente;
Sandra Sánchez Hernández.
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-161-2024
INFOCOOP. NATURALEZA JURÍDICA.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. EXONERACIÓN. JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA
SOBRE EL TEMA.
La Sra. Gina María Rodríguez Rojas, Alcaldesa de la Municipalidad de Zarcero,
mediante oficio número MZ-AM-OF-0292-2024 de 23 de mayo de 2024, recibido electrónicamente en
esta Procuraduría el día 7 de junio siguiente, solicitó nuestro criterio
técnico- jurídico sobre las siguientes interrogantes:
“¿Es
posible para la Municipalidad realizar el cobro del impuesto de bienes
inmuebles al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en atención a los años
de creación de la normativa aplicable al respecto?
¿Se
encuentra el INFOCOOP exento del pago del impuesto de bienes inmuebles de
acuerdo a la jurisprudencia y resoluciones varias que han aplicado a entidades
como el Instituto Costarricense de Electricidad?”
Se adjuntó a esta gestión el
criterio legal emitido por la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante,
mediante oficio número MZ-AM-AL-OF-0078-2024 de 16 de mayo de 2024.
Esta Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-161-2024 de 23 de julio de 2024, suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, se refirió a la consulta planteada. Al efecto, se citó el dictamen número PGR-C-158-2024 que abordó el tema que genera duda a la Sra. Alcaldesa, concluyendo lo siguiente:
“(…) Con base en las
consideraciones expuestas, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.
Conforme a lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 4 de la Ley N°7509, están exentas del pago del impuesto sobre bienes
inmuebles, las instituciones autónomas y semiautónomas que por ley gocen de
exención al pago del tributo.
2.
El INFOCOOP es una institución autónoma según lo
dispuesto en el numeral 154 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179
del 22 agosto de 1968 y sus reformas, que goza de una
exoneración genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 del
mismo cuerpo normativo, que se mantiene vigente por la excepción contenida en
el inciso l) del artículo 2 de la Ley No. 7293.
3.
Conforme a las normas indicadas y, en
consideración al criterio jurisprudencial de la Sala Primera en torno a la
continuidad del impuesto territorial y el impuesto de bienes inmuebles, el
INFOCOOP está exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
4.
A efecto de hacer efectivo el beneficio
exoneratorio mencionado, el INFOCOOP deberá seguir, ante la municipalidad
respectiva, el trámite previsto en el numeral 42 del Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre bienes inmuebles, Decreto Ejecutivo número 44414-H de 9 de febrero de
2024, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 73, Alcance 78, del 26 de
abril de 2024.