Dictamen : 153 - del 22/07/2024
22 de julio de 2024
PGR-C-153-2024
Señora
Sonia Medina Matarrita
Presidenta Municipal
Concejo Municipal Distrito de Lepanto
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CM-01-2024 del 18 de junio de 2024, código interno 6019-2024, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General sobre las siguientes interrogantes:
“
1.
¿Están
obligados(as) o no, los alcaldes y/o vicealcaldes, intendentes y/o viceintendentes o funcionarios administrativos de elección
popular, de realizar el control de marcas de ingreso y salida de labores de la
jornada de trabajo en el Concejo Municipal, esto al considerar que los mismos
son funcionarios públicos y responden a las obligaciones de una relación
laboral?
2.
¿Es
procedente que la administración activa implemente la creación de otros
controles que permitan llevar un registro de los días laborados por los
alcaldes y/o vicealcaldes, intendentes y/o viceintendentes,
con el fin de conocer los días efectivamente laborados y los días que
justificada e injustificadamente se deje de asistir a laborar?”
I.- SOBRE los
antecedentes del presente asunto y su inadmisibilidad:
En primer lugar, informa usted que la anterior consulta se formula en atención a lo dispuesto en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal Distrito de Lepanto, en la sesión ordinaria n°. 08-2024, celebrada el día 04 de junio del 2024, artículo IX.
Sin embargo,
dicho acuerdo no fue aportado, toda vez que de una revisión de los oficios adjuntos a la consulta se observa que,
el primero corresponde al criterio legal n°. CLE-007-2024 del 22 de febrero del
2024, elaborado por el Lic. Mariano Enrique Núñez Quintana, consultor legal
externo del Concejo, y el segundo es el oficio n°. SM-371-06-2024 de 21 de junio de
2024, suscrito por la señora Kattya Montero Arce, en
su condición de secretaria del Concejo Municipal Distrito de Lepanto, mediante
el cual se transcribe el acuerdo n.° 6, tomado en la sesión ordinaria n.° 010-2024
del 18 de junio de 2024, artículo XI, por parte del citado Concejo, en el
que literalmente se dispuso:
“Inciso
g
Acuerdo
No. 6 El concejo Municipal de
Distrito Lepanto, tomando en consideración la importancia de contar con un pronunciamiento
sobre el pago de las vacaciones de los funcionarios que son elegidos
popularmente. Se ACUERDA con
cinco votos, elevar a
la Procuraduría General de la República, se adjuntan los oficios CLE-007-2024 y
CM-01-2024. ACUERDO APROBADO EN FIRME.
Votan Sonia Medina Matarrita, Willy Venegas Guerrero,
Yesenia Carmona Anchia, Gilda Amador Porras, cc Hilda
Amador Porras y Adrián González Quesada, Asumiendo la propiedad en ausencia del
señor José Fabio Paniagua Obando. Concejales Municipales. Aplica los artículos
44 y 45 DEFINITIVAMENTE APROBADO.”
De la anterior
transcripción, tenemos que el acuerdo aportado a través del oficio n°. SM-371-06-2024 del 21 de junio del 2024, tiene como objetivo
consultarnos un tema totalmente distinto al que se formula en esta ocasión,
relacionado con el pago de las vacaciones de los funcionarios que son electos
popularmente.
Ergo, además de que esta gestión fue planteada de
manera personal por la presidenta del órgano colegiado, lo cual hemos indicado
de forma reiterada en nuestros pronunciamientos que resulta improcedente, no se
aporta el acuerdo que respalda su consulta, ni la autorización del Concejo para
que se formule en términos distintos a lo acordado en el mencionado oficio SM-371-06-2024.
Inclusive, de la lectura pausada del contenido de la
solicitud de criterio -oficio CM-01-2024- se evidencian una serie de
antecedentes que importa resaltar. A modo de ejemplo, en su primer párrafo
literalmente se indicó:
“Reciba un cordial saludo deseando éxitos en sus quehaceres diarios. De seguido paso a referirme a la consulta resultante del acuerdo municipal tomado en la sesión ordinaria No. 08-2024, celebrado el día 4 de junio del Concejo Municipal del distrito de Lepanto, artículo IX acuerdos, mediante la cual, se expuso por la intendencia Municipal del periodo 2024-2028, la situación de la liquidación económica de sumas de dinero a cancelar al Intendente y Viceintendenta municipal por el no goce de sus vacaciones, especialmente por periodos anteriores, cuando las vacaciones en principio resultan ser incompensables, esto en el caso de intendente municipal, por los periodos del 2016-2020 y 2020-2024, mientras que en el caso de la Viceintendenta Municipal, pago por las vacaciones que los años comprendidos en el periodo 2020-2024”. (Lo subrayado es nuestro)
Adicionalmente, manifiesta
usted que: “Este Concejo Municipal valora que esta situación que representa
un compromiso económico cuantioso para la institución, ante una indebida
administración del descanso anual de las personas que ejerzan esos cargos de
elección se convierta en algo perjudicial para las arcas municipales, valorando
la posibilidad de colaborar con la administración activa, para la
implementación de controles idóneos que procuren detener un uso indebido de
estos derechos laborales.”
En atención a lo
manifestado por la consultante, no hay duda que en el fondo, además de que se
consulta por un tema diferente a lo acordado, lo planteado en los antecedentes
evidencia la situación concreta que persiste en la institución consultante,
sobre la cual desde nuestro dictamen PGR-C-104-2024 del 03 de junio del 2024
hicimos ver la imposibilidad de referirnos a casos concretos como el
relacionado con la compensación de las vacaciones no disfrutadas oportunamente
por el intendente municipal, para los períodos del 2016-2020 y 2020-2024, y en
el caso de la viceintendenta municipal, para el
período 2020-2024.
Al respecto, en el
mencionado criterio se expuso de manera clara lo siguiente:
“En
tercer lugar, del contenido del acuerdo n° 8 adoptado por el Concejo Municipal
del Distrito de Lepanto, se observa innegablemente
que el tema consultado, apunta directamente a un asunto concreto pendiente de
resolver en sede administrativa, relacionado con el pago de los períodos de
vacaciones acumuladas de los funcionarios que ocupan los cargos de Intendente y Viceintendenta.
Ello, se extrae propiamente del criterio legal transcrito en el acuerdo de
reiterada cita:
“(…)
Es decir, para contestar la interrogante planteada por el coordinador de
Servicios Financieros y Administrativos, según la tesis de la Procuraduría
General de la República, es procedente cancelar los periodos de vacaciones
acumuladas por los funcionarios que ocupan los puestos de Intendente y Vice
Intendenta, de manera que si éstos no han gozado vacaciones, o bien, al
término de su relación laboral con la Institución, acumulan días de vacaciones
pendientes de disfrutar, corresponde trasladar esto a un valor económico a fin
de cumplir con el derecho del funcionario público que acumula vacaciones sin
gozar de ese descanso anual.
No
omito, una vez más indicar que comparto su inquietud con relación a que el “no
goce” de las vacaciones por estos funcionarios referenciados, representa una
obligación dineraria importante para la Institución, esto ante el inminente
término de su relación con los funcionarios públicos elegidos de forma popular.
(…)”. (Lo subrayado es nuestro)
Inclusive, del contenido del criterio legal 007-2024, se evidencia claramente que la interrogante planteada, ya había sido
abordada por la Asesoría Jurídica al advertirse que: “No omito indicar que no
existen razones argumentativas ni legales, para variar el criterio emitido
mediante el oficio No. ALE-040-2021, de fecha 18 de diciembre del 2021” (El destacado es nuestro)
Por lo tanto, salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe
ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del
15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).
De
esta manera, hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre
los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración
activa, ya que, por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a dicha
Administración activa. (Sobre el tema, ver el dictamen C-160-2019 del 10 de junio del
2019)”
Posición que en esta
oportunidad reafirmamos, al no haber razón alguna para variar nuestro criterio.
Como segundo punto, se
tiene que el criterio legal aportado es el mismo que el transcrito en el oficio
SM-106-03-2024 del 11 de
marzo del 2024, cuya consulta fue declarada inadmisible mediante el citado
dictamen PGR-C-104-2024, dirigido a la señora Kattya Montero Arce,
secretaria del Concejo Municipal Distrito de Lepanto, y que expresamente hace referencia a la
procedencia o no del pago de vacaciones del intendente y
la viceintendenta municipal, situación que en todo caso no guarda
relación con la consulta presentada en esta ocasión de forma individual por un
miembro del órgano colegiado y sin aportar el criterio legal que exige el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.
Sumado a ello, de una revisión de los
antecedentes de la consulta atendida por medio del dictamen PGR-C-104-2024 de
reiterada cita, es claro que el acuerdo tomado refiere al criterio solicitado
al asesor legal externo, el cual consta en el oficio 007-2024, elaborado por el Lic. Mariano Núñez Quintana, cuyas
conclusiones señalan:
“(…) En conclusión:
·
Es procedente para la administración
municipal, cancelar los períodos de vacaciones acumuladas por los funcionarios
que ocupan los puestos de Intendente y Viceintendenta,
de manera que si éstos no han gozado
vacaciones, o bien, al término de su relación laboral con la institución,
acumulan días de vacaciones pendientes de disfrutar, corresponde trasladar esto
a un valor económico a fin de cumplir con el derecho del funcionario público
que acumula vacaciones sin gozar de ese descanso anual.
·
Además, no debe dejarse de insistirse
en que las vacaciones tienen un fin profiláctico, mismas que pretenden
recuperar al trabajador de sus fuerzas y ánimo, librarlo del estrés y cansancio
provocado por la rutina laboral, por lo que incluso el intendente(a) y/o viceintendenta(e), deben hacer conciencia de la importancia
de su disfrute.
·
Los funcionarios municipales de
elección popular, no se someten al régimen regular de la relación laboral, tal
cual, le es aplicable a los funcionarios municipales de planta.
·
Debe la administración activa, idear
las formas idóneas para regular la forma cómo se pueda llevar un control de los
días laborados por los administradores de las entidades municipales, para no
incurrir en la pérdida de credenciales ante la ausencia injustificada por más
de ocho días.”
Ahora bien, el criterio legal aportado en
la consulta que se resuelve, es nuevamente el oficio CLE-007-2024 del 22 de febrero
del 2024, sin que pueda considerarse un error en la numeración, ya que las
conclusiones son las mismas que las transcritas anteriormente. Es decir, se
plantearon dos consultas diferentes utilizando como base el mismo criterio
legal.
Finalmente, existe una falta de claridad
respecto a la consulta planteada, ya que, por un lado, el oficio SM-371-06-2024 refiere al acuerdo n.° 6, tomado en la sesión
ordinaria n.° 010-2024 del 18 de junio del 2024, sobre el pago de vacaciones,
el cual fue firmado por la secretaria del Concejo Municipal; sin embargo,
propiamente la consulta se plantea mediante el oficio CM-01-2024 del 18 de
junio del año en curso, el cual refiere al acuerdo n°. 08-2024, celebrado el
día 4 de junio del 2024, sobre el control de marcas de ingreso y salida de
labores, este último firmado por la presidenta del Concejo Municipal del
Distrito de Lepanto.
Reiteramos, se trata de dos acuerdos diferentes sobre
dos consultas igualmente diferentes en las que no se logra determinar de los
acuerdos expuestos y transcritos, si el propósito era plantear dos consultas
diferentes y se remitieron conjuntamente, o bien si la idea era la atención de
ambas consultas conjuntamente; notemos nuevamente que el acuerdo 8 fue también
remitido y atendido en el dictamen PGR-C-104-2024, aunque en ese caso, se
refiere que fue tomado en la sesión n.° 285-2024 de 05 de marzo de 2024.
Bajo esa inteligencia, es evidente que existe una
confusión respecto a los procedimiento y requerimientos mínimos necesarios para
la interposición de la consulta, al haberse remitido los diferentes oficios y
criterio legal que no tienen relación el uno con lo otro, y que imposibilitan
ser analizados para emitir un criterio legal vinculante, el cual, en todo caso,
no se podría elaborar debido a la situación concreta que quedó evidenciada en
ambas gestiones.
II.- Conclusión:
En atención a lo expuesto y
luego de un exhaustivo estudio de los documentos y antecedentes de la gestión formulada,
la Procuraduría General concluye que la consulta resulta inadmisible por
incumplimiento de los requisitos señalados en este dictamen, lo cual impide que
despleguemos nuestra función consultiva. Por ende, se
deniega su trámite y se procede con su archivo.
Tome en cuenta la
consultante lo indicado en este criterio para futuras gestiones.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Francinie Cubero De
La Vega
Procuradora Adjunta Abogada
Asistente
Dirección de la Función Pública Dirección de la Función
Pública
YAV/FCV/mmg
PGR-C-153-2024
Concejo
Municipal Distrito de Lepanto. criterios de admisibilidad de las
consultas. consulta inadmisible. gestión fue planteada de manera personal por la
presidenta del órgano colegiado y no se aporta el acuerdo que respalda su
consulta, ni la autorización del Concejo para que se formule en términos
distintos a lo acordado. FALTA DE CLARIDAD EN EL PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.
Criterio legal aportado desarrolla un tema diferente al que finalmente se
planteó. asunto concreto pendiente de resolver en sede administrativa.
Por oficio N° CM-01-2024 del 18 de junio de 2024, código interno 6019-2024, la señora Sonia
Medina Matarrita, presidenta del
Concejo Municipal del
Distrito de Lepanto, solicita el
criterio de la Procuraduría General sobre las siguientes interrogantes:
“
1.
¿Están
obligados(as) o no, los alcaldes y/o vicealcaldes, intendentes y/o viceintendentes o funcionarios administrativos de elección
popular, de realizar el control de marcas de ingreso y salida de labores de la
jornada de trabajo en el Concejo Municipal, esto al considerar que los mismos
son funcionarios públicos y responden a las obligaciones de una relación
laboral?
2.
¿Es
procedente que la administración activa implemente la creación de otros
controles que permitan llevar un registro de los días laborados por los
alcaldes y/o vicealcaldes, intendentes y/o viceintendentes,
con el fin de conocer los días efectivamente laborados y los días que justificada
e injustificadamente se deje de asistir a laborar?”
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-153-2024 del 22 de julio
del 2024, suscrito por la
Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y
la Licda. Francinie Cubero De La Vega, Abogada Asistente,
en el que se concluyó:
“En atención a lo expuesto y luego de un exhaustivo estudio de los
documentos y antecedentes de la gestión formulada, la Procuraduría General
concluye que la consulta resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos
señalados en este dictamen, lo cual impide que despleguemos nuestra función
consultiva. Por ende, se deniega su trámite y se
procede con su archivo.
Tome en cuenta la consultante lo indicado en este criterio para
futuras gestiones”.