Dictamen : 151 - del 22/07/2024
22 de julio del 2024
PGR-C-151-2024
Señor
Jorge Eduardo Arias Santamaría
Alcalde
Municipalidad de San Rafael de Heredia
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio AM-686-2023 (SIC) del 01 de julio del 2024, código interno 6227-2024,
por medio del cual se nos consultó lo siguiente:
“1) ¿Es legal
que el Concejo Municipal o la Alcaldía, autoricen jornadas extraordinarias,
para funcionarios que deban de atender a las sesiones del Concejo Municipal o
sus comisiones, fuera de su jornada ordinaria?
2) ¿En el
sentido supra señalado, se vería lesionado lo establecido en el artículo 58 de
la Constitución Política, que establece que la jornada ordinaria, no podrá
exceder de ocho horas diarias?
3) ¿Es procedente que un Concejo Municipal disponga
realizar las Sesiones Ordinarias fuera de la jornada ordinaria que ejecuta un
Secretario de un Órgano Colegiado Municipal? ¿si se le debe pagar el intervalo
de tiempo que transcurre entre la finalización de la jornada ordinaria y el
momento de inicio de la sesión?
4) ¿Resulta legal el pago a la persona que ocupe la
Secretaría del Concejo Municipal, por la asistencia obligatoria a dichas
sesiones? Y si se le debe de pagar el intervalo de tiempo que transcurre entre
la jornada ordinaria y la finalización.
5) ¿Es legal
la realización de Sesiones de los Concejos Municipales, fuera del horario
ordinario de trabajo de las Municipalidades?”
I.- SOBRE EL CRITERIO LEGAL:
En primer
lugar, pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el oficio n°.
AL-413-2024 del 01 de julio del 2024, elaborado por el Licenciado Jorge Eduardo
Matamoros Guevara, en su condición de abogado municipal a.i., mediante el cual
la Asesoría Jurídica del consultante se pronunció, puntualmente, sobre la
procedencia del pago de horas extraordinarias de la persona que ocupe el puesto
de secretaria del Concejo Municipal. Dicho estudio arribó a la siguiente
conclusión:
“Es criterio de
esta Asesoría Legal, que el pago de horas extraordinarias a la persona a cargo
del Concejo Municipal, resulta procedente, en virtud de lo señalado por el
artículo 139 del Código de Trabajo, limitándose dicho pago, a las horas
efectivas de labor en las sesiones a las que deba acudir, entendiéndose estas
por las horas transcurridas entre la apertura de la sesión y el cierre de la
misma, debidamente consignadas en la respectiva acta de sesión”.
Como se aprecia, del contenido del citado criterio se logra evidenciar
que los temas planteados en la totalidad de las interrogantes, con excepción de
las preguntas 3 y 4, no fueron analizados por la asesoría legal de la
Municipalidad de San Rafael de Heredia. Inclusive, el estudio
se centró en el caso puntual de la persona que ocupa el puesto de secretaria
del Concejo Municipal, específicamente sobre la posibilidad o no de cancelarle
las horas extraordinarias, por la asistencia a las sesiones del Concejo fuera
de su jornada ordinaria.
En
este sentido, interesa resaltar que el
oficio n°. AL-413-2024, luego de
transcribir parcialmente lo regulado en los artículos 53 del Código Municipal[1] y
139 del Código de Trabajo[2],
así como citar extractos de nuestros dictámenes C-253-2015 del 11 de setiembre
del 2015 y C-321-2015 del 23 de noviembre del 2015, concretamente señaló:
“1.- En primer
lugar, considera el suscrito, que el pago de este tipo de estipendio para la
persona que ejerza la Secretaría Municipal, resulta procedente, ya que, en
virtud de la naturaleza particular que revisten las sesiones del Concejo
Municipal y sus comisiones, las sesiones y audiencias de dichos Órganos, no
están sujetas a un horario ordinario, sino que implican labores fuera de la
jornada laboral.
(…)
3.- Resulta claro entonces, que la asistencia a las
sesiones o a otras actividades, que le asigne el Concejo Municipal, como la
asistencia a Comisiones, no es una prerrogativa del Secretario(a) Municipal,
sino que deviene de una imposición normativa del Código Municipal.
(…)
resulta claro que la persona que desempeñe el cargo en
cuestión, tiene derecho al pago de las horas laboradas fuera de su jornada
laboral ordinaria.
(…)
6.- Resulta claro para el suscrito, que
efectivamente, el funcionario(a) a cargo de la Secretaría del Concejo
Municipal, tiene derecho al reconocimiento de horas extraordinarias.
7.- Ahora bien, debe de aclararse el ámbito de
aplicación de dicho pago, en el supuesto de que, la sesión no inicie,
inmediatamente concluida la jornada laboral sino algún tiempo después.
En este
sentido, considera esta asesoría que, el pago se debe de realizar, únicamente,
por las horas que dure la sesión correspondiente, sin que puedan incluirse en
este pago los intervalos que transcurran entre el cierre de labores ordinarias
y el inicio de la sesión.
(…)
8.- Resulta claro entonces que el ente asesor estatal,
delimita dicho pago a las horas efectivas de sesión del Concejo y no a los
períodos de intervalo que transcurran entre la finalización de la jornada
ordinaria y el inicio de la mencionada sesión, criterio que comparte esta
asesoría”.
A partir de lo expuesto, advertimos desde ya
que lamentablemente la carencia de un criterio legal completo y específico que
aborde la totalidad de los temas consultados, impide que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante sobre tres de las
interrogantes planteadas, -con excepción de dos de ellas que si fueron
desarrolladas en el oficio n°. AL-413-2024-; lo cual, de seguido explicamos.
II.- Inadmisibilidad parcial de la
presente gestión, por criterio jurídico institucional insuficiente:
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta
sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia
administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben
cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que
inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presenten.
En primer lugar, y en lo que
interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio
legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría
jurídica del órgano u institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº
6815).
Dicho dictamen o informe de la
Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que
comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el
tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la
normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y
doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la
inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas
a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004,
C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como
los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre
otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante
(Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).
De modo que no podemos obviar, y
mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico
completo, detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o
institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal,
pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la
consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por
el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y
conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por
la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte,
al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase al respecto,
entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de
enero del 2004).
Por lo dicho,
el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de
admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las
dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar
nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su
asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de
que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se
nos plantean.
No podría
entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el
tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.).
Y en el
presente asunto, pese a que se adjunta el oficio n°. AL-413-2024 del
01 de julio del 2024, elaborado por el Licenciado Jorge Eduardo Matamoros
Guevara,
lastimosamente no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida de forma
completa, ya que con este en realidad la asesoría jurídica de la Municipalidad
de San Rafael de Heredia únicamente analizó el tema planteado en las preguntas
3 y 4.
Por consiguiente, se
debe decretar una inadmisibilidad parcial en relación con el resto de las
interrogantes; a saber, las n°. 1, 2 y 5, ya que se omitió referirse en
concreto, y de forma profunda y detallada, a los temas concernidos en dichas
consultas.
Y, por ende, se echa de menos la
formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición
de la administración consultante en cuanto al fondo de las mencionadas
interrogantes.
III.-
Sobre el fondo:
De la lectura integral del oficio
AM-686-2023 (SIC) del 01 de julio del 2024, se extrae que el consultante
solicita nuestro criterio, en relación con la viabilidad de que el Concejo
Municipal puede realizar las sesiones ordinarias fuera de la jornada ordinaria
que ejecuta el secretario municipal, y si se le debe pagar el intervalo de
tiempo que transcurre entre la finalización de la jornada ordinaria y el
momento de inicio de la sesión.
Asimismo, muy ligado con lo
anterior se cuestiona la legalidad o no del pago de horas extraordinarias a la
persona que ocupe la secretaría del Concejo Municipal, por asistir a las
sesiones de dicho Concejo cuando estas se realicen fuera de su jornada
ordinaria, y si se le debe de pagar el intervalo de tiempo que transcurre entre
la jornada ordinaria y la finalización.
Al respecto, cabe advertir que nos
referiremos a los temas en consulta en términos generales, sin pretensión
alguna de pronunciarnos sobre el eventual caso concreto que podría estar detrás
de la presente gestión.
Partiendo de lo anterior, debemos
apuntar que las dudas formuladas por el consultante ya han sido objeto de
análisis en varios pronunciamientos de este órgano consultivo. A modo de
ejemplo, traemos a colación, por su similitud con lo ahora cuestionado, el
reciente dictamen PGR-C-050-2023 del 16 de marzo del 2023, en el que realizamos
las siguientes consideraciones:
“De la lectura
de los documentos adjuntos a la consulta se desprende que la duda puntual surge
en relación con la posibilidad de que el secretario del Concejo Municipal
asista, de forma regular y continua, a las sesiones de ese Concejo, aun cuando
dicho funcionario haya cumplido ya su jornada laboral ordinaria. Lo anterior
debido a que las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Palmares se
celebran fuera del horario regular de trabajo del secretario del Concejo
Municipal.
Para resolver
el tema que se nos plantea consideramos importante señalar que el artículo 58
de la Constitución Política y los numerales 135 al 145 del Código de Trabajo,
desarrollan lo relativo al tema de la jornada laboral en nuestro país. En esta
ocasión, por su particular interés para este asunto, transcribiremos, en lo que
interesa, el artículo 139 de ese Código, el cual regula lo relacionado con la
jornada extraordinaria y su pago:
“Artículo
139: El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los
límites anteriormente fijados [artículos 136, 137 y 138 del Código de
Trabajo], o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente
se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá
ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de
los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se
considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los
errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria…”. (Lo
escrito entre corchetes no es del original).
En relación con
lo anterior, debemos indicar que la jornada ordinaria de trabajo puede
ampliarse ante una situación de carácter excepcional, que sea ocasional,
discontinúa y especial. Ello implica que no procede, bajo ningún supuesto,
convertir una jornada extraordinaria en ordinaria, habitual y permanente. En
ese sentido, en nuestro dictamen C-150-2011 del 30 de junio del 2011, indicamos
que la jornada extraordinaria debe revestir siempre un carácter excepcional y
temporal pues, en caso contrario, se desnaturalizaría la figura y además podría
existir una afectación para el trabajador en su salud mental y física, así como
también en su integración y desarrollo familiar. (En términos similares pueden
consultarse, entre otros, los dictámenes C-236-2004 del 10 de agosto de 2004,
C-038-2015, del 24 de febrero 2015, C-117-2017 del 02 de junio de 2017 y
C-025-2019 del 30 de enero de 2019).
Asimismo, hemos
sostenido que “…la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional
y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se suscitan en
la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser de
naturaleza ocasional a las labores ordinarias, según sea el caso”. (Dictamen
C-043-2021 del 17 de febrero de 2021).
Establecido lo
anterior, importa señalar que el Concejo Municipal de Palmares, de
conformidad con el artículo 35 del Código Municipal, tiene la potestad de
definir el horario de sus sesiones ordinarias y extraordinarias; sin embargo,
para ello debe tomar en cuenta que al secretario municipal (quien debe estar
presente en la sesión, según lo dispuesto en el artículo 53, inciso a, del
Código Municipal) está sujeto a ciertas reglas relativas a su jornada, de tal
modo que requerir su trabajo fuera de la jornada ordinaria no debe convertirse
en una práctica habitual y permanente.
Al respecto,
ante una consulta similar a la que nos ocupa, esta Procuraduría señaló lo
siguiente:
“En atención a
los fines del ente municipal, sí puede el Concejo Municipal realizar sesiones
ordinarias o extraordinarias en horas fuera de la jornada ordinaria laboral del
Secretario Municipal, siempre y cuando sea de manera ocasional o
discontinua, y no rebasen los límites máximos de la jornada laboral impuestos
por el ordenamiento jurídico”. (C-253-2015 de 11 de setiembre del
2015. El subrayado es nuestro).
En síntesis,
debemos reiterar que a un servidor municipal se le puede solicitar que realice
trabajos fuera de su jornada ordinaria siempre que se trate de una situación de
carácter excepcional, que sea ocasional, discontinúa y especial, pues la
jornada extraordinaria habitual y permanente es prohibida.
“2.
Es legal el pago de horas extraordinarias por trabajos ordinarios propios de la
función”.
Sobre este
tema, debemos reiterar lo señalado en la respuesta anterior en el sentido de
que en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 58 de la Constitución Política y
numerales 136, 138 y 139 del Código de trabajo) se encuentran reguladas las
diferentes jornadas laborales. En el caso de la jornada extraordinaria, su pago
procede en los casos en que el trabajador ejerza funciones fuera de los límites
establecidos legal o convencionalmente, siempre y cuando ese trabajo
extraordinario no haya sido empleado para subsanar errores que le sean
imputables al servidor.
Tal y como
sostuvimos en dictamen C-253-2015 de 11 de setiembre del 2015, en el caso del
secretario del Concejo Municipal, “...tiene derecho a devengar jornada
extraordinaria, según el artículo 139 del Código de Trabajo cuando en ejercicio
de las funciones propias de su cargo debe asistir a sesiones ordinarias o
extraordinarias que se efectúen fuera de la jornada ordinaria laboral, por el
tiempo que dure la sesión lo cual se puede constatar con el acta de la sesión
ya que en la misma se registra la hora de inicio y de finalización de la
sesión, de manera que el pago de esas horas extraordinarias no es un pago
irregular”.
Asimismo, en
nuestro dictamen C-117-2017 del 2 de junio de 2017, ante una consulta de la
Municipalidad de Moravia, nos referimos a la viabilidad del pago de horas extra
al secretario municipal cuando, de forma ocasional, deba asistir a las sesiones
del Concejo Municipal que se realicen fuera de su jornada ordinaria:
“…la atención
de las sesiones de la Corporación Municipal es una función inherente y
consustancial al cargo de secretario, dado que será éste quien tendrá como
parte de sus obligaciones la redacción y transcripción de las actas que serán
conocidas en las sesiones del órgano colegiado. A su vez, ha sido una práctica
reiterada que las reuniones de este cuerpo deliberativo se lleven a cabo fuera
de la jornada ordinaria. De ser así, es procedente el reconocimiento del tiempo
laborado en forma extra.
Sin perjuicio
de lo anterior, no creemos que el artículo 53 inciso a) del Código Municipal
opere como un fundamento para un reconocimiento “tácito” de horas extra al
secretario del Concejo, debido a que ello equivaldría a convertir la jornada
extraordinaria de este funcionario municipal en algo regular, ordinario, con la
consecuente desnaturalización de la figura. Como su mismo nombre lo enuncia, la
jornada extraordinaria debe ser la excepción, no la regla.
Si esta
modalidad de trabajo se torna usual, se estaría contraviniendo normas de orden
superior, que buscan precisamente proteger al trabajador de jornadas
extenuantes que atenten contra su salud física y mental, y que vayan en
detrimento también de su vida familiar y social, factores que son
imprescindibles para el sano desarrollo humano”.
Por otro lado,
estimamos importante indicar que la jornada y horario laboral son cosas
distintas. La primera se refiere al tiempo real o cantidad de horas que, por
obligación legal o convencional, debe estar el trabajador al servicio del
patrono, diaria o semanalmente. El segundo es el lapso concreto en que el
trabajador cumple su jornada laboral; es decir, "… la
determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir
del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro
de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo
determinado, la prestación en tiempo determinado". (ALONSO OLEA, (Manuel),
Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas, decimoquinta edición,
1997, página 263).
La
Municipalidad de Palmares, como patrono, tiene la posibilidad de variar o
ajustar el horario de sus servidores (ius variandi) con el objetivo de atender
el interés institucional. Esa modificación procede siempre dentro de los
límites impuestos por el ordenamiento jurídico. Al respecto, hemos señalado que
el cambio de horario de trabajo (no de la jornada) en una institución pública
“…no constituye un ejercicio abusivo del ius variandi, siempre que se respeten
los derechos del trabajador (lo cual implica no causarle perjuicios graves) y
que la modificación sea necesaria para una mejor prestación del servicio
público”. (Dictamen C-265-2017 de 15 de noviembre de 2017).
El Tribunal
Constitucional se ha pronunciado también sobre la procedencia de variar el
horario laboral de los funcionarios públicos:
“… según lo informado bajo la solemnidad de juramento por el Director de
Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de San José, existe una variación del
horario que obedece a un reacomodo de funciones operativas policiales, mismas
que se reitera, son parte de las funciones típicas para las cuales fue
contratada. El cambio entonces es producto de la necesidad operativa del
recurso contratado y de que ésta ejerza las tareas típicas de su contrato
laboral principal. De otra parte y, fundamental para resolver este asunto, es
que esa decisión no implica una reducción salarial o cambio de categoría
laboral, por lo que no es necesario, conforme ha entendido la jurisprudencia,
otorgar audiencia previa a la persona trabajadora para que se manifieste.
Nótese que se indica que las tareas de la recurrente son las mismas desde que
se le contrató y hasta la fecha no se han variado. Tomando en consideración
estos elementos, esta Sala descarta que la decisión impugnada constituya un uso
abusivo del ius variandi en perjuicio de la recurrente. Aunque la decisión le
cause subjetivamente una disconformidad a la actora, esto no constituye mérito
suficiente para acoger el amparo, más aún, porque queda claro que no hay una
variación sustancial de sus condiciones laborales”. (Sala Constitucional,
resolución n.° 12999-2020 de las 9:15 horas del 10 de julio de 2020).
En lo que se
refiere a la consulta concreta que se nos formula, en el sentido de definir si
es legal el pago de horas extra a un servidor por trabajos ordinarios propios
de su función, debemos indicar que, si el servidor necesariamente debe ejecutar
su trabajo fuera de su jornada ordinaria por una decisión que no le es
atribuible, su patrono está obligado a cancelar el trabajo ejecutado fuera de
esa jornada, a efecto de no incurrir en un enriquecimiento sin causa. Si el
patrono pretende evitar el pago de jornada extraordinaria, debe adecuar el
horario de sus servidores a efecto de que se ajuste a las necesidades del
servicio…”. (La negrita no pertenece al original)
De modo que los temas consultados ya quedaron zanjados en el citado
dictamen, por lo que al no haber razón alguna para variar nuestro criterio, se
remite al señor alcalde a lo allí definido, haciendo especial mención en lo que
a continuación se detalla.
En primer lugar,
debemos reiterar que el Concejo Municipal, tal y como lo regula el artículo 35
del Código Municipal, tiene la potestad de definir el horario de sus sesiones
(ya sean ordinarias y extraordinarias); sin embargo, se debe tomar en cuenta
que el secretario (a) municipal[3]
está sujeto a ciertas reglas relativas a su jornada, de suerte tal que requerir
su trabajo fuera de la jornada ordinaria no debe convertirse en una práctica
habitual y permanente, pues como
se advirtió en el anterior dictamen la jornada extraordinaria habitual y permanente es
prohibida.
En segundo lugar, se reafirma que si la persona
que ocupe el puesto de secretario (a) del Concejo Municipal necesariamente debe
asistir a las sesiones de dicho Concejo, cuando estas se realicen fuera de su
jornada ordinaria, por una decisión que no le es achacable, la municipalidad
está obligada a cancelar el trabajo ejecutado fuera de esa jornada, a efecto de
no incurrir en un enriquecimiento sin causa, por el tiempo que dure la sesión,
lo cual se puede constatar con el acta de la sesión, ya que en la misma se
registra la hora de inicio y de finalización de la sesión.
Finalmente, se
recomienda valorar la situación particular de la persona que ocupa el puesto de
secretario municipal, tomando como base lo indicado en este criterio y nuestra
jurisprudencia administrativa, análisis que compete realizar de forma exclusiva
a ese municipio.
IV. - ConclusiOnES:
Luego de un
exhaustivo análisis, esta
Procuraduría General concluye lo siguiente:
1.- La presente
gestión resulta inadmisible parcialmente, en relación con las interrogantes n°. 1, 2 y 5, ya que
se omitió aportar un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración
en cuanto al fondo de las mencionadas consultas. Y, por ende, respecto a estas
se deniega su trámite y se ordena su archivo.
2.- El Concejo
Municipal, tal y como lo regula el artículo 35 del Código Municipal, tiene la
potestad de definir el horario de sus sesiones (ya sean ordinarias y
extraordinarias); sin embargo, se debe tomar en cuenta que el secretario (a)
municipal está sujeto a ciertas reglas relativas a su jornada, de suerte tal
que requerir su trabajo fuera de la jornada ordinaria no debe convertirse en
una práctica habitual y permanente, pues como se advirtió en el anterior dictamen la jornada extraordinaria habitual y permanente
es prohibida.
3.- Se reafirma que si la persona que ocupe el
puesto de secretario (a) del Concejo Municipal necesariamente debe asistir a
las sesiones de dicho Concejo, cuando estas se realicen fuera de su jornada
ordinaria, por una decisión que no le es achacable, la municipalidad está
obligada a cancelar el trabajo ejecutado fuera de esa jornada, a efecto de no
incurrir en un enriquecimiento sin causa, por el tiempo que dure la sesión, lo
cual se puede constatar con el acta de la sesión, ya que en la misma se
registra la hora de inicio y de finalización de la sesión.
4.- Se recomienda
valorar la situación particular de la persona que ocupa el puesto de secretario
municipal, tomando como base lo indicado en este criterio y nuestra
jurisprudencia administrativa, análisis que compete realizar de forma exclusiva
a ese municipio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/mmg
[1] “Artículo 53. — Cada Concejo Municipal
contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo
Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su
cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo,
levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión,
para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este
código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los
acuerdos del Concejo, conforme a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a
la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las
leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal”. (La negrita no pertenece al
original)
[2] “ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se
ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada
inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada
extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los
salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado.
No se considerarán horas
extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables
sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la
jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los
trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará
remuneración extraordinaria”.
[3] De
conformidad con lo regulado en el
artículo 53, inciso a, del Código Municipal, “serán deberes del Secretario: a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y
tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas
oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código. (…)”. (El resaltado es suplido)
PGR-C-151-2024
MUNICIPALIDAD DE San rafael de heredia. consulta inadmisible
parcialmente. criterio legal insuficiente. sesiones del concejo municipal.
artículo 35 código municipal. secretario (a) municipal y su jornada de trabajo
ordinario. reconocimiento de tiempo extraordinario y lapso. la jornada
extraordinaria habitual y permanente es prohibida. se reafirma lo definido en
el dictamen PGR-C-050-2023 del 16 de marzo del 2023.
Por oficio n°. AM-686-2023 (SIC) del 01 de julio del 2024,
código interno 6227-2024, el señor Jorge
Eduardo Arias Santamaría, alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, solicita el criterio de
la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1)
¿Es legal que el Concejo Municipal o la Alcaldía, autoricen jornadas
extraordinarias, para funcionarios que deban de atender a las sesiones del
Concejo Municipal o sus comisiones, fuera de su jornada ordinaria?
2)
¿En el sentido supra señalado, se vería lesionado lo establecido en el artículo
58 de la Constitución Política, que establece que la jornada ordinaria, no
podrá exceder de ocho horas diarias?
3) ¿Es procedente que un Concejo Municipal disponga
realizar las Sesiones Ordinarias fuera de la jornada ordinaria que ejecuta un
Secretario de un Órgano Colegiado Municipal? ¿si se le debe pagar el intervalo
de tiempo que transcurre entre la finalización de la jornada ordinaria y el
momento de inicio de la sesión?
4) ¿Resulta legal el pago a la persona que ocupe la
Secretaría del Concejo Municipal, por la asistencia obligatoria a dichas
sesiones? Y si se le debe de pagar el intervalo de tiempo que transcurre entre
la jornada ordinaria y la finalización.
5)
¿Es legal la realización de Sesiones de los Concejos Municipales, fuera del
horario ordinario de trabajo de las Municipalidades?”
Mediante el Dictamen PGR-C-151-2024 del 22 de julio del
2024, aprobado por el señor Procurador General de la República, y suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- La presente gestión resulta inadmisible
parcialmente, en relación con las interrogantes n°. 1, 2 y 5, ya que
se omitió aportar un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de
la administración en cuanto al fondo de las mencionadas consultas. Y, por ende,
respecto a estas se deniega su trámite y se ordena su archivo.
2.- El Concejo Municipal, tal y como lo
regula el artículo 35 del Código Municipal, tiene la potestad de definir el horario
de sus sesiones (ya sean ordinarias y extraordinarias); sin embargo, se debe
tomar en cuenta que el secretario (a) municipal está sujeto a ciertas reglas
relativas a su jornada, de suerte tal que requerir su trabajo fuera de la
jornada ordinaria no debe convertirse en una práctica habitual y permanente,
pues como se advirtió en el
anterior dictamen la jornada extraordinaria habitual y permanente es prohibida.
3.- Se reafirma que si la persona que ocupe el
puesto de secretario (a) del Concejo Municipal necesariamente debe asistir a
las sesiones de dicho Concejo, cuando estas se realicen fuera de su jornada
ordinaria, por una decisión que no le es achacable, la municipalidad está
obligada a cancelar el trabajo ejecutado fuera de esa jornada, a efecto de no
incurrir en un enriquecimiento sin causa, por el tiempo que dure la sesión, lo
cual se puede constatar con el acta de la sesión, ya que en la misma se
registra la hora de inicio y de finalización de la sesión.
4.- Se recomienda valorar la situación
particular de la persona que ocupa el puesto de secretario municipal, tomando
como base lo indicado en este criterio y nuestra jurisprudencia administrativa,
análisis que compete realizar de forma exclusiva a ese municipio”.