Dictamen : 158 - del 22/07/2024
(Reconsidera de oficio)
22 de julio de 2024
PGR-C-158-2024
Señor
Anthony Fallas Jiménez
Alcalde Municipal
Municipalidad de Montes de Oro
Estimado señor:
Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República,
me refiero al oficio número ALCM No. 104-2024 de 8 de marzo de 2024, recibido
electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado, el Sr. Luis Alberto
Villalobos Artavia, anterior Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro,
solicitó nuestro criterio técnico- jurídico sobre la siguiente interrogante:
“¿Existe la
posibilidad legal de aplicar la exoneración del pago sobre Bienes Inmuebles en
favor del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)?
Se adjunta a esta gestión el criterio legal emitido
mediante oficio número DL-019-2024 de 22 de febrero de 2024, suscrito por el
Asesor Legal Municipalidad de Montes de Oro, en el cual concluye lo siguiente:
“(…) siendo que el criterio del Órgano de
Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda es altamente relevante y
pertinente para la toma de la presente decisión es que, esta Asesoría considera
viable, adecuado y razonable acoger alguna de las soluciones plasmadas en el
documento MH-DGT-ONT-CIR-0001-2024 con fecha del 31 de enero del año en curso,
sea: a) Manteniendo el cobro del impuesto y que dicha institución decida
interponer en sede judicial un proceso para que se defina finalmente si está
obligada al pago de dicho tributo o no, al igual que lo hizo el ICE, o bien b)
Que la Municipalidad decida suprimir el cobro y justificar esa decisión con
base en las sentencias judiciales señaladas, tomando en consideración que
dichos fallos son vinculantes y ya constituyen jurisprudencia.
Ahora bien, como un tercer camino, podría la Alcaldía
con el presente criterio, elevar la consulta a la Procuraduría General de la
Republica con el fin de tener mayores insumos para la toma de decisiones, si lo
estima necesario”.
A continuación, procedemos a referirnos a la consulta
planteada, para ello, es necesario referirnos al impuesto sobre bienes
inmuebles y a la naturaleza jurídica del INFOCOOP.
II.
SOBRE
EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
La interrogante que planteó el anterior Alcalde de
Montes de Oro se dirige, esencialmente, a determinar si el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (en adelante INFOCOOP) puede ser sujeto de
exoneración del pago del impuesto sobre bienes inmuebles; por ello, como primer
aspecto es preciso referirnos a la regulación de este impuesto.
Al respecto se ha señalado que, por
su naturaleza, el llamado “impuesto sobre los bienes inmuebles”
dispuesto en la Ley No. 7509 del 9 de mayo de 1995, es un impuesto de carácter
nacional –al
ser una manifestación del poder tributario del Estado-. Sin embargo, por
disposición expresa del legislador, en el artículo 1 de la ley de comentario,
el sujeto activo del impuesto son las entidades municipales, lo que lo
convierte en un tributo municipal por destino. Consecuentemente, conforme al
artículo 3 de la ley las entidades municipales tendrán el carácter de
Administración Tributaria, con competencia para recaudar, controlar y
fiscalizar el cobro de ese tributo. (Véase al respecto los dictámenes C-114-99,
C-048-2003 y C-231-2020 de 16 de junio de 2020, entre otros, emitidos por este
Órgano Asesor).
En igual sentido, la Sala
Constitucional, al analizar el origen del impuesto sobre los bienes inmuebles,
en lo que interesa dispuso:
"(…) De lo anterior, queda en claro que el
impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de orden municipal en razón de su
destino –únicamente–, pero no lo es en el sentido en que lo alega la
accionante, precisamente en virtud de su procedimiento de origen o
promulgación, dado que no nació de la iniciativa de los gobiernos locales, sino
del ejercicio de la potestad tributaria otorgada a la Asamblea Legislativa, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política, es decir, que es producto de la propia labor legislativa ordinaria.
Cabe reiterar que la Asamblea Legislativa es soberana, en cuanto al uso del
poder tributario, para establecer los impuestos que se requieran, sean estos
nacionales o municipales.(…)" (Resolución N° 5669-1999, de las 15:21 horas
del 21 de julio de 1999).
El objeto del impuesto se
determina en el numeral 2 de la Ley No. 7509 y recae sobre “los terrenos,
las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan”
que se encuentren dentro de la circunscripción municipal, siendo el sujeto
pasivo de esta obligación tributaria los
propietarios, concesionarios, ocupantes y poseedores según lo dispone el
numeral 6 de la Ley de rito.
Ahora bien, el numeral 4 de
la ley de comentario establece los bienes inmuebles no afectos al impuesto. En
lo que interesa, el inciso a) señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no
afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones
autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención (…)”
La redacción de la norma supra transcrita
resulta poco técnica lo que genera confusión como se ha advertido en anteriores
oportunidades. En efecto, la norma en mención, en su encabezado, señala regular
“Bienes no afectos al impuesto”, pero en el desarrollo de su
texto refiere a sujetos, no a clases de bienes y, por otro lado, enuncia no
sujeciones, pero a vez, como en el caso del inciso a) de interés, remite a una exoneración.
Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado
que el artículo 4 inciso a) de comentario alude tanto a un supuesto de exención como a supuestos de no
sujeción. Al respecto, en el dictamen número PGR-C-284-2022 de 16 de diciembre
del 2022, se indicó lo siguiente:
“(…) B. EL ARTÍCULO 4 DE LA
LEY N.°7509 ALUDE TANTO A UN SUPUESTO EXENCIÓN COMO A SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN:
DISTINCIÓN DE LAS FIGURAS DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO
De forma reiterada, la
Procuraduría en su jurisprudencia administrativa ha indicado que el artículo 4
de la Ley n° 7509, en términos generales refiere a supuestos de no sujeción
respecto a determinados bienes inmuebles que no son afectados por el impuesto
regulado en el artículo 1 del mismo cuerpo normativo. Dicho precepto en lo que
interesa, reza de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto.
No están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades,
las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen
de exención. […]” (el subrayado no es del original)
Al respecto, este órgano
consultor ha abordado en varias ocasiones la diferencia existente entre los
supuestos de exención y de no sujeción. En el dictamen PGR-C-245-2022 se
indicó:
“Cabe recordar que en materia de no sujeción
tributaria la doctrina ha sido conteste en que el legislador no tiene que
establecer esa no sujeción en la norma creadora del tributo. Antes bien, se
considera que la mención de esos supuestos se explica solo por “razones
didácticas, aclaratorias, informativas y hasta sistematizadoras” (L.M. CAZORLA
PRIETO: Derecho Financiero y Tributario, Parte General, Thomson Aranzadi, 2005,
p. 343). Permítasenos las siguientes citas en orden a la diferencia entre no
sujeción y exención:
“En el caso de los supuestos de no sujeción tales
supuestos no están contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible. Si
se mencionan por la ley se hace con objeto de aclarar la formulación del hecho
imponible, por lo que se incorporan a preceptos que bien pueden conceptuarse
como didácticos u orientadores.
En el caso de los supuestos de exención, la
aplicación de las normas que contienen el hecho imponible determinaría, sin la
norma de exención, la sujeción del supuesto exento. La norma que contiene la
exención no actúa, pues, como meramente didáctica u orientadora, sino que está
dotada de una eficacia singular: mermar, respecto de determinadas actividades o
personas, la eficacia de la norma de imposición. La exención no constituye, por
tanto, como la no sujeción, un mecanismo lógico para acotar la esfera de
imposición, sino un instituto enderezado a rectificar esa esfera para casos
determinados”. F, SAINZ DE BUJANDA: Lecciones de Derecho Financiero,
Universidad Complutense de Madrid, 1986, p. 186.
En este mismo sentido, la Procuraduría ha señalado:
“Ahora bien, en el caso de la Ley de Bienes
Inmuebles el legislador no estableció en dicho cuerpo normativo un régimen de
exenciones, sino más bien previó un régimen de no sujeciones, que desde el
punto de vista técnico jurídico resulta diferente; por cuanto bajo el régimen
de no sujeción el hecho generador del tributo ni siquiera nace a la
vida jurídica y por ende no existe obligación tributaria, en tanto bajo el
régimen de exención los presupuestos de hecho que configuran el hecho generador
nacen a la vida jurídica y dan origen a la obligación tributaria, cuyo efectos
económicos los exceptúa el legislador a través de norma legal”. Dictamen
C-294-2009 del 20 de octubre del 2009.
“Viene de la norma transcrita, en primer término,
que lo que estableció el legislador son supuestos de “no sujeción” al impuesto
creado, y no de “exenciones”. La aclaración anterior cobra importancia, en
virtud de que se trata de institutos jurídicos distintos, y por tanto,
con efectos jurídicos diferentes. En este sentido, el Profesor Sainz
de Bujanda, señala que la exención “consiste en la eliminación del
nacimiento de una obligación tributaria que, en caso de no existir la exención,
llegaría a producirse como consecuencia de la realización de un determinado
hecho” (Sainz de Bujanda, Fernado. Lecciones de Derecho Financiero. 10 edición,
Servicio Publicaciones Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid.
Madrid, España, página 211), con lo cual, en el supuesto de las exenciones el
sujeto pasivo sí realiza el hecho imponible previsto en la norma impositiva, no
obstante, en virtud de otra norma, se le releva de su cumplimiento, es decir,
sí están sujetos al impuesto; mientras que tratándose de los casos de no sujeción,
lo que hace el legislador es aclarar cuáles supuestos no están sujetos al
impuesto, es decir, que no se realiza el hecho imponible y por tanto tampoco
nace la obligación tributaria, lo que hace la norma es definir los supuestos de
no sujeción como un mecanismo aclarativo y orientador”. Dictamen N. 0J-058-2009
de 8 de julio del 2009” (ver el dictamen C-089-2010, del 30 de abril).
Tal y como se indica en la
explicación anterior, en los casos de no sujeción, de los que es ejemplo los
supuestos que recoge el artículo 4 de la Ley n.°7509, el hecho generador del
impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende, no surge la
obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de realizarse
el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento de dicha
obligación (la cancelación del tributo).
De lo transcrito
anteriormente se desprende con claridad la diferencia conceptual entre la no
sujeción –no nace a la vida jurídica la obligación tributaria– y la exención
–se realiza el hecho generador, pero existe una norma que exime al sujeto
pasivo de su cumplimiento– (ver también el dictamen C-289-2017).
No obstante, es importante
aclarar también que en el inciso a) del artículo 4 de la Ley n° 7509, el
legislador confunde la figura e incluye en una norma con disposiciones de no
sujeción, a las exenciones otorgadas por leyes especiales a las instituciones
autónomas y semiautónomas específicamente en la última parte del inciso a).
Cabe acotar que, si bien se
incluyen en dicho inciso al Estado y las municipalidades, por definición estos
no se consideran sujeto activo de la obligación tributaria del impuesto sobre
bienes inmuebles; mientras que en el caso de las instituciones autónomas y
semiautónomas resulta distinto, pues requieren de una exención legal, de modo
que están condicionadas a que exista una disposición expresa otorgada por ley
especial (ver los dictámenes PGR-C-006-2022 y C-104-2005). Así lo confirma, el
artículo 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto de bienes inmuebles (Decreto n°
27601-H), en cuanto señala:
“Artículo 5º—Inmuebles no afectos al
impuesto. Para los efectos del presente reglamento no estarán afectos los
siguientes inmuebles de conformidad con el artículo 4 de la Ley 7509 y sus
reformas y se regularán de la siguiente forma:
a) Los de las instituciones autónomas o
semiautónomas que por Ley especial gocen de la no afectación, deben
aportar certificación de dicha ley, en la cual conste la no
afectación, haciendo mención del número y fecha de "La Gaceta" en que
se publicó la misma.
El Estado y las municipalidades no requieren
la presentación de requisito alguno, puesto que por definición se encuentran no
afectos. […].” (resaltado no es del original)
La
Procuraduría en el dictamen PGR-C-006-2022 indicó sobre el tema lo siguiente:
“El Estado no necesita Ley especial para que se
entienda que el ente central no está sujeto al impuesto sobre bienes inmuebles.
Su condición de no sujeción se origina directamente en la Ley N.° 7509 sin que
dicha situación jurídica esté condicionada a que una Ley especial le otorgue
una exoneración al efecto.
En congruencia con lo prescrito legalmente, el
reglamento a la Ley N.° 7509, Decreto Ejecutivo N.° 27601 de 12 de enero de
1999 ha establecido que el Estado y las municipalidades, por definición, se
encuentran no afectos al impuesto sobre bienes inmuebles. Situación que es
diferente a la propia de las instituciones autónomas y semiautónomas en cuyo
caso, si alegan estar no sujetas al impuesto, deben, de acuerdo con la norma
reglamentaria, aportar certificación de la ley especial correspondiente, en la
cual conste la no afectación, haciendo mención del número y fecha de "La
Gaceta" en que se publicó la misma. […]
Corolario de lo anterior, es evidente que el hecho
de que el Estado no esté sujeto al impuesto de bienes inmuebles, implica que
los órganos que lo integran, incluyendo los desconcentrados, tampoco se
encuentran sujetos.”
Así entonces, el artículo 4
de la Ley n° 7509 en su mayoría contempla disposiciones de no sujeción al
impuesto de bienes inmuebles, sin embargo, el inciso a) regula tanto la no
sujeción del Estado y las municipalidades a dicho impuesto, y a su vez
establece la posibilidad de la exención de dicho impuesto a las instituciones
autónomas y semiautónomas en el tanto exista una ley especial que expresamente
les conceda dicho beneficio fiscal.” (Lo resaltado no es del original).
Conforme al criterio
transcrito, el numeral 4 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre bienes inmuebles,
mezcla las figuras de no sujeción y exención. La primera, no sujeción, implica
que la obligación tributaria no nace a la vida jurídica; en la segunda, sea la
exención, si bien se configura el hecho generador, no se genera el pago del
tributo porque existe una norma que exime al sujeto pasivo de su cumplimiento.
Bajo ese entendido, el
artículo de comentario, dispone la no sujeción al impuesto de bienes inmuebles
dirigidas al Estado y a las Municipalidades; pero también contempla una
exención al pago del tributo respecto de las instituciones autónomas y
semiautónomas, para lo cual, esas entidades requieren de una ley especial que
conceda la exoneración.
Valga señalar que,
recientemente, fue emitido un nuevo Reglamento a la Ley del Impuesto sobre
bienes inmuebles, Decreto Ejecutivo número 44414-H de 9 de febrero de 2024,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 73, Alcance 78, del 26 de abril
de 2024.
De la lectura del Capítulo
IV denominado “Bienes no afectados al pago del impuesto”, artículos 29
al 43, se desprende que el reglamento también preserva la distinción -de manera
antitécnica- entre no sujeción y exoneración, contemplando, en la redacción de
los artículos 29, 31 y 42 del reglamento, ambas figuras:
“ARTÍCULO 29.- Vigencia de
la no sujeción. La aplicación de los supuestos de no sujeción
no modifica la base imponible del impuesto, sino únicamente el monto a pagar
por concepto de este.
La no sujeción deberá
aplicarse a partir del momento en que el administrado cumpla con los requisitos
establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, independientemente de la
modalidad de pago establecida por la Municipalidad.
En caso de que surja un
cambio de condiciones que hagan desaparecer los supuestos para la aplicación de
la no afectación establecidos en el artículo 4 de la Ley, procederá la
desaplicación del beneficio y el cobro del tributo, a partir de la fecha en que
se modifiquen las condiciones, otorgándole al sujeto pasivo el derecho de
defensa, independientemente de la modalidad de pago establecida por la
Municipalidad.
Si la Administración
Tributaria tiene duda sobre la procedencia de la aplicación de una no
afectación, podrá realizar inspecciones y obtener por sí misma la prueba que
considere necesaria para resolver la solicitud, pero, una vez validado el
derecho a la aplicación, regirá a partir del momento en que se dieron los
supuestos que lo respaldan. La inactividad de la Administración Tributaria o el
atraso en los procesos no podrá de ninguna manera causar un perjuicio al administrado.
ARTÍCULO 31.- Aplicación de
las no sujeciones contenidas en los incisos a), c), j) y m) del artículo 4 de
la Ley. Cuando se trate de la aplicación de la no sujeción para los
inmuebles indicados en el artículo 4 de la Ley, incisos a), c), j) y m), podrá
aplicarse de oficio, previa verificación por parte de la Administración
Tributaria de que el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de la
institución. respectiva, a través de la consulta a la página web del Registro
Inmobiliario.
En el caso de las exoneraciones
para las instituciones autónomas, mencionadas en el inciso a), deberá aplicarse
lo establecido en el artículo 42 de este reglamento.”
ARTÍCULO 42.- Inmuebles
exentos del Impuesto. Las personas físicas, jurídicas, y organismos
internacionales que soliciten la aplicación de una exoneración del
impuesto, deberán indicar a la Administración Tributaria el número de la Ley o
Convenio Internacional en el que se les otorga ese beneficio, para que ésta
verifique su vigencia, así como que el solicitante se encuentra al día con
todas sus obligaciones tributarias administradas por el Ministerio de Hacienda
y con las obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), a
través de la página web de dichas instituciones, de conformidad con los
artículos 63 y 64 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para los años
subsiguientes, anualmente la Administración Tributaria verificará que la
exoneración se mantenga vigente y que el contribuyente siga cumpliendo con las
otras obligaciones indicadas en el párrafo anterior.
En el caso de que la
Administración Tributaria considere que el sujeto pasivo ha dejado de cumplir
con los requisitos para ser objeto de la exoneración otorgada en su momento,
deberá informar del hallazgo a la dependencia que la concedió, apoyando
las pruebas recabadas al efecto, para que ésta determine si mantiene o no el
beneficio; sin embargo, la exoneración otorgada deberá aplicarse mientras no se
comunique a la Administración Tributaria que la misma fue revocada.” (Lo resaltado no es del
original).
De lo hasta
aquí expuesto, se desprende que, en efecto, el numeral 4 de la Ley del Impuesto
sobre del Impuesto sobre bienes inmuebles, posee una redacción atécnica,
mezclando las figuras de no sujeción y exención, lo que también se advierte en
el Reglamento a dicha ley. Sin embargo, a pesar de esa imprecisión, si es
posible afirmar que, en el caso de entidades autónomas o semiautónomas, el
numeral 4 inciso a) dispone que debe existir norma legal que establezca la
exención del pago del impuesto en cuestión.
Bajo ese
contexto y, en lo que es objeto de consulta, debemos referirnos a la naturaleza
jurídica del Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para luego establecer
si existe una norma legal que habilite, para su caso, la exención del pago del
tributo de cita.
III.
SOBRE LA NATULEZA JURÍDICA DE INFOCOOP
Mediante la Ley de
Asociaciones Cooperativas, No. 4179 del 22 agosto de 1968 y sus reformas,
particularmente la operada por Ley No. 6756 del 30 de abril de 1982, se creó el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) como una entidad
descentralizada del Estado, con funciones rectoras, colaboradoras y de
financiamiento en el cooperativismo del país.
Al
efecto, el numeral 154 de la ley indicada establece:
“Artículo 154.—Créase una institución
denominada Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse como INFOCOOP. Esta
institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y
funcional. El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer agencias en otros lugares
del país”. (Lo resaltado no es del original).
A partir de
esta disposición, este Órgano Asesor ha determinado que el INFOCOOP es una
institución con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y
funcional. Se trata en consecuencia de una institución descentralizada del
Poder Central, en grado de institución autónoma según lo señalado en el
dictamen C-176-2005 del 11 de mayo de 2005, que al efecto concluyó:
“(…) 1.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo es un ente
descentralizado, en el grado de institución autónoma a partir de la vigencia de
la Ley número 7053 de 7 de enero de 1986, que reformó, entre otros, el artículo
154 de la Ley número 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas, y que
conforme a los elementos objetivos del expediente legislativo se considera que
fue aprobada por mayoría calificada cumpliendo con el requisito formal que
exige el artículo 189 de la Constitución Política .
2.- El alcance de la
autonomía administrativa y funcional del INFOCOOP, esta dado en su Ley de
creación y sus reformas, de conformidad con lo que indica el artículo 188 de la
Constitución Política. Para una mayor ilustración sobre el alcance de la
autonomía administrativa y funcional de un ente autónomo se pueden consultar
las resoluciones Nº 3309-94 de 5 de julio de 1994, reiterada, entre otras, por
las números 6095-94 de 18 de octubre de 1994, 2276-96 de 15 de mayo de 1996,
835-97 de 10 de febrero de 1998 y 2001-01822 de 7 de marzo del 2001, resolución
Nº 6256-94 de 25 de octubre de 1994 y resolución Nº 3588-98 de 29 de mayo de
1998, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. También podemos citar el dictamen C-078-99 de 23 de abril de 1999 y
pronunciamientos OJ-043-99 de 8 de abril de 1999, OJ-046-99 de 23 de abril de
1999 y OJ-091-2001 del 9 de julio de 2001, emitidos por esta Procuraduría
General de la República”. (Dictamen número C-176-2005 de 11 de mayo de 2005. En
similar sentido C-337-2006 de 23 de agosto del 2006 y C-379-2008 de 20 de
octubre de 2008).
En el mismo sentido, la
Sala Constitucional en la sentencia número 2002-08587 de las catorce horas con cincuenta
y cinco minutos del cuatro de setiembre del dos mil dos, señaló:
“(…) El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo fue
creado por el Estado como institución con personalidad jurídica propia,
autonomía administrativa y funcional y su finalidad es la de fomentar,
promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles,
propiciando las condiciones requeridas y los elementos indispensables, a una
mayor y efectiva participación de la población del país, en el desenvolvimiento
de la actividad económica social que simultáneamente contribuya a crear mejores
condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos. (artículos 154 y
155 de la Ley).”
Más recientemente, esta
Procuraduría, en el dictamen número PGR-C-050-2024 de 14 de marzo de 2024
ratifica la naturaleza jurídica del INFOCOOP como institución autónoma, en los
siguientes términos:
“(…) En síntesis, el INFOCOOP es una institución
autónoma cuya finalidad principal es fomentar, promover, financiar, divulgar y
apoyar el cooperativismo. Por sus características, no puede catalogarse
como una empresa o institución pública en competencia en los términos previstos
en el artículo 3, inciso b), de la LMEP y 5, inciso 7), de su reglamento, por lo
que no forma parte de las instituciones excluidas del ámbito de aplicación de
la LMEP” (Lo resaltado no es del
original).
Conforme
a lo expuesto, la naturaleza jurídica del INFOCOOP es la de institución
autónoma.
IV.
SOBRE LO CONSULTADO
La interrogante que planteó el anterior Alcalde de la
Municipalidad de Montes de Oro se centra en esclarecer si es posible “aplicar
la exoneración del pago sobre Bienes Inmuebles en favor del Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)”.
Como
se mencionó antes, el artículo 4 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre bienes inmuebles, incluye
disposiciones de no sujeción y de exoneración, ésta última respecto de
instituciones autónomas y semiautónomas a las que se les haya otorgado la
exoneración mediante norma de rango legal; aspecto que es reafirmado según lo
dispuesto en los artículos 31 in fine y 42 del reglamento a la ley indicada,
Decreto Ejecutivo número 44414-H.
En
el caso del INFOCOOP, como se mencionó, su naturaleza es de institución
autónoma, por lo que debemos examinar si cuenta con una norma que la exonere
del pago del impuesto referido.
Al respecto,
debemos citar el numeral 158 de la Ley No.4179 y sus reformas, que indica
lo siguiente:
“(…) Artículo 158.- El Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho a las siguientes exenciones y
franquicias:
a) Exención total de toda
clase de impuestos, derechos de registro, tasas y contribuciones fiscales y
municipales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus
bienes, derecho o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los
actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;
b) Exención total de toda
clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales y municipales, sobre la
emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos,
certificados, títulos o valores emitidos por el INFOCOOP; (…)” (Lo resaltado no es del
original).
Sobre esta disposición y
con relación al pago del impuesto sobre bienes inmuebles por parte del
INFOCOOP, en el dictamen número C-060-96 de 25 de abril de 1996 dirigido a
la Municipalidad de Cartago se indicó que “por disposición
expresa del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios las
exenciones otorgadas por la ley tributaria no se extienden a los tributos
establecidos después de su creación, por lo cual la exención genérica subjetiva
contenida en el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º 6756 no alcanza el
impuesto sobre los bienes inmuebles establecido en la Ley N.º 7509, motivo por
el cual dicha institución está obligada al pago del citado impuesto”: Esta
conclusión se sustentó en el siguiente razonamiento:
(…) En el dictamen C-140-92
la Procuraduría General con estricto apego a lo dispuesto en la Ley N.º 7293,
definió dos aspectos importantes en cuanto al régimen exonerativo contenido en
el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º 6756, a saber:
1- Que la exoneración
genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º
6756 se mantenía vigente por la excepción contenida en el inciso l) del
artículo 2º de la Ley N.º 7293.
2- Que los alcances del
régimen exonerativo contenido en el inciso a) del artículo 158 quedaba limitado
expresamente por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (reformado por el artículo 50 de la Ley N.º 7293) a los impuestos
existentes al momento de la promulgación de la ley que otorgaba el beneficio,
con lo cual la exención sobre impuestos futuros perdió vigencia.
Lo anterior - antes de la
derogatoria de la Ley N.º 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas - tenía
importancia por cuanto, al interpretarse que el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo quedaba comprendido dentro de los casos de excepción contemplados
en el inciso l) del artículo 2 de la Ley N.º 7293, la exención del pago del
impuesto territorial se mantenía vigente, por cuanto el artículo 158 de la Ley
N.º 6756 que otorgaba tal beneficio era posterior a la Ley de Impuesto
Territorial.
Ahora bien, con la
promulgación de la Ley N.º 7509 de 9 de mayo de 1995 (Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles ) la situación varia totalmente, por cuanto dicha ley, no solo
derogó la Ley N.º 27 sino que no contempló dentro de los sujetos exentos del
impuesto sobre los bienes inmuebles al Instituto de Fomento Cooperativo, lo que
obviamente coloca a dicha institución como sujeto pasivo de dicho impuesto,
ello por cuanto al definir el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios el límite de aplicación de las normas jurídicas que otorgan
exenciones a los tributos existentes al momento de la promulgación de la norma
que otorga el beneficio, no podría interpretarse - como lo pretende la Asesoría
Legal del consultante - que la exención genérica subjetiva contenida en el
inciso a) del artículo 158 de la Ley 6756 alcanza también al impuesto creado
por la Ley N.º 7509, por cuanto tal exoneración no es ilimitada y el
legislador puede imponerle límites en aras de satisfacer el interés de los gobiernos
locales, como en el caso del impuesto creado por la ley de referencia.
En relación con la potestad
que tiene el Estado para limitar regímenes exonerativos existentes, la
Procuraduría General en los dictámenes C-042-91 de 8 de marzo de 1991 y C-059-92
de 6 de abril de 1992 al analizar el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º
6756 con ocasión de la derogatoria de los regímenes exonerativos en el primer
caso, y de la creación de un nuevo impuesto, en el segundo caso, dijo:
"...entratándose de exenciones
genéricas subjetivas de tributos, el propio Ordenamiento Jurídico se encarga de
imponer límites, tanto derivados de las razones que tuvo el legislador para
establecer la exención, así como también las modificaciones, reformas, y
tributos que con posterioridad se promulguen ...”.
Lo anterior implica, que en
el proceso de creación de regímenes exonerativos subjetivos - tal es el caso
del inciso a) del artículo 158 - o de creación tributos por parte del Estado
que modifica dicho régimen - tal es el caso del impuesto sobre los bienes
inmuebles creado por la Ley N.º 7509 - debe tenerse en cuenta la intención del
legislador como elemento de importancia en la interpretación de la norma
tributaria que otorga beneficios fiscales.
Partiendo de lo anterior,
en el caso del impuesto sobre los bienes inmuebles en relación con el inciso a)
del artículo 158 de la Ley N.º 6756, no puede aplicarse entonces el principio
de prevalencia de la ley especial sobre la ley general por cuanto ello
conllevaría a una renuncia de la potestad tributaria que tiene el Estado para
modificar regímenes de favor, de modo tal, que si la intención del legislador
no fue excluir los bienes del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo como
sujetos al pago del impuesto de referencia, no podría entonces dicha entidad
considerarse exenta del pago de tal tributo, amparada en el hecho de que tanto
en el impuesto sobre bienes inmuebles como en el impuesto territorial el objeto
es el mismo. Téngase en cuenta -tal y como se expuso – que el legislador en el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios impuso un límite
a la exención contenida en el inciso a) del artículo 158, de modo tal que no
podría hacerse extensiva a aquellos impuestos creados con posterioridad a la
ley tributaria que otorgó el beneficio.
En cuanto al razonamiento
de la Asesoría Jurídica del INFOCOOP, de que por ser el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo una institución autónoma quedaría comprendida dentro del
artículo 4 de la Ley N.º 7509 por el cual se excluyen los bienes de dichas
instituciones como bienes afectos al impuesto sobre bienes inmuebles, esta
Procuraduría no comparte tal criterio.
Si bien, el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo como reiteradamente lo ha establecido esta
Procuraduría es una institución descentralizada, tal descentralización per-se
no le otorga el carácter de institución autónoma, toda vez que el criterio
para determinar si un ente descentralizado constituye una institución autónoma,
como bien se expone en el dictamen C-004-84 de 2 de enero de 1984, es un
criterio formal: depende del procedimiento de creación, de modo tal que son
instituciones autónomas las previstas en la Constitución, o bien aquellas que
de conformidad con el artículo 189 constitucional han sido creadas por ley
aprobadas con una mayoría calificada, requisito que según estudio efectuado en
el expediente legislativo no se exigió en el caso de la Ley N.º 6756.” (Lo resaltado no es del
original).
Revisado el
contenido del criterio supra transcrito, se considera que la fundamentación
jurídica dada en esa oportunidad ha sido superada, por lo que corresponde
reconsiderar de oficio el dictamen número C-060-96, por dos razones: la
primera, relacionada con la interpretación y alcance dado al numeral 63 CNPT
respecto al numeral 158 de la Ley No. 4179 y sus reformas y, la segunda, por
haber desconocido el dictamen mencionado la naturaleza de institución autónoma
del INFOCOOP; aspectos que pasamos a explicar.
a) El impuesto
sobre bienes inmuebles es una continuación del impuesto territorial, de manera
que, debe revisarse en cada caso, el alcance del numeral 63 CNPT
En el
dictamen número C-060-96 de 5 de abril de 1996 se concluyó que el INFOCOOP no
se encuentra exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles en aplicación
del numeral 63 del CNPT; no obstante, criterios más recientes de este Órgano
Asesor, se han referido a esa norma y su alcance respecto del impuesto sobre
bienes inmuebles, reconsiderando el criterio que inicialmente se manejó.
Al respecto,
en el dictamen número PGR-C-130-2022 de 16 de junio
del 2022 se realizó un recuento del criterio sostenido por este Órgano
Asesor respecto a la reforma sufrida por el artículo 63 del CNPT y su
aplicación con relación al impuesto de bienes inmuebles, indicando lo siguiente:
“(…) No
obstante, en ese dictamen no se abordó el tema de la reforma sufrida por el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que vino a
establecer la regla de que ese tipo de normas que otorgan exoneraciones
genéricas no resultan aplicables a futuros tributos que lleguen a imponerse,
sino únicamente sobre aquellos vigentes al momento de promulgarse dicha
exoneración. Así, mediante nuestro posterior dictamen N° C-170-2017 de fecha 18
de julio del 2017, ya habíamos sostenido el siguiente criterio:
“Lo anterior es un aspecto
de suma importancia, a efectos de examinar los alcances del numeral 20 de la
Ley No. 7157 a la luz del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que dispone:
“Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación.”
De acuerdo a la norma antes
transcrita, la exoneración prevista en el artículo 20 de la Ley N° 7157 alcanza
los tributos vigentes al momento de su promulgación, en consecuencia, en lo que
es objeto de consulta, lo previsto en dicho numeral no alcanza al impuesto de
Bienes Inmuebles, toda vez que la exoneración prevista en el numeral 20 de
repetida cita, fue establecida con anterioridad a la emisión de la Ley de
Impuestos a Bienes Inmuebles.
Lo anterior deriva, como
indicamos, de lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, que
impone un límite a los regímenes exonerativos, esto es, los circunscribe a los
tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios puedan
alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo que
tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo
determinado.
El criterio antes expuesto
se ha seguido en consultas similares a la presente. En efecto, en
el dictamen número C-180-2016 de 31 de agosto de 2016, se señaló lo siguiente:
“(...) Por otra parte, para
deslindar los alcances del artículo 4° de la Ley N° 7543, no podemos ignorar lo
dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que fue modificado en cuanto al límite de aplicación de las exenciones por la
Ley N°7293 del 3 de abril de 1992 (Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Exenciones ). Dice en lo que interesa el artículo 63:
“Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación.”
De acuerdo a la norma de
comentario, la exención prevista en el artículo 4° de la Ley N° 7543 alcanza
los tributos vigentes al momento de su promulgación.
Ahora bien, en el caso de
análisis tal y como se indicó supra, mediante el artículo 74 del Código
Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) se autoriza a las
entidades municipales para que imponga tasas por los servicios que preste,
normativa que es posterior a la norma que otorga el beneficio fiscal a la Cruz
Roja Costarricense. Habría que afirmar entonces que la exención
genérica a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 7543, no alcanza a las tasas
por concepto de servicios municipales que se fijen con fundamento en el
artículo 74 del Código Municipal vigente, toda vez que el artículo 63
de cita, como se indicó, impone un límite a los regímenes exonerativos, al
circunscribirlos a los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los
beneficiarios puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas, salvo que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a
un período de tiempo determinado. No obstante, la reforma introducida por el
artículo 50 de la Ley N° 7293 habría que dimensionarla temporalmente, a fin de
no incurrir en su aplicación retroactiva, en el sentido de que la limitación
establecida rige a partir de la publicación de dicha ley”
Bajo
ese entendido, ya habíamos sentado el criterio de que la no sujeción al
Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene que provenir de una ley de exoneración
genérica que haya sido dictada con posterioridad a la Ley 7509, que creó
dicho impuesto. Lo anterior, reiteramos, a la luz de la regla que fluye del
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el sentido de
que no existe una suerte de “inmunidad perpetua” frente a la posterior creación
de impuestos.
Así, por
ejemplo, nuestro dictamen N C-359-2019 del 3 de diciembre del 2019 concluye
que “Los alcances de la exención genérica prevista en el artículo 58 de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense quedó limitada por la reforma que
introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que dicha exención afecta
los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa.”
No
obstante que esa es la regla de principio derivada del artículo 63 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, en el caso particular del Impuesto de
Bienes Inmuebles existe un elemento que introdujo una variación a ese criterio.
Se trata de la interpretación que hizo el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, en el sentido de asimilar el Impuesto Territorial al
Impuesto de Bienes Inmuebles, de ahí que, en tanto se entiende que estamos en
presencia del mismo tributo, le sigue alcanzando la exoneración genérica que
pueda existir antes de la Ley 7509, ya que esta última no estaría
innovando en materia impositiva, sino regulando el mismo tributo ya existente
con anterioridad.
Tal
situación la hicimos ver mediante nuestro dictamen N° C-097-2016 del 28 de
abril del 2016, en el cual explicamos lo siguiente:
“Si bien
esta Procuraduría incorpora en los dictámenes C-331-2015 y C-037-2016 los
análisis contenidos en el dictamen C-056-96 según el cual a partir de la
entrada en vigencia de la Ley N° 7509 “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”,
que derogó la Ley de Impuesto territorial N° 27 mediante el inciso a) del
artículo 38, las empresas acogidas al régimen de zona franca, no tenían derecho
a la exención del impuesto sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 20
incisos d) de la Ley N° 7210, ya que como bien se expuso en los citados
dictámenes la Ley N° 7509 fue promulgada después de la Ley N° 7293 que había
impuesto (modificó el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios) una limitación al ámbito de aplicación de los regímenes
exonerativos. Es lo cierto que hasta de la emisión de los dictámenes C-056-96 y
C-331-2015 se desconocía la existencia de la sentencia N° 32-2014-VI dictada
por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo ( dictada con
ocasión de proceso interpuesto por una empresa contra la Municipalidad de
Alajuela ), en que no sólo se aparta, de la conclusión a que había llegado la
Procuraduría inicialmente en el dictamen C-056-96 (respecto a que
las empresas que tenían derecho a la exención del impuesto territorial, eran aquellas
que habían ingresado al régimen de zona franca antes de la promulgación de la
Ley N° 7509, beneficio que disfrutarían hasta la extinción del plazo de los 10
años a que refiere el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 ), sino
también consideró que lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia N° 37-F-04-2004 con respecto a la limitación
contenida en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
no es aplicable en el caso del impuesto sobre bienes inmuebles y la exención
contenida en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210, bajo la
consideración de que el impuesto territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y
el impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 1995, son un mismo
tributo desde el punto de vista estructural, al mantenerse en ambos casos los
mismos elementos esenciales, y al considerar que la exención prevista en el
inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 nunca fue derogada ni expresa ni
tácitamente y al haber sido prevista por el legislador al amparo de la ley N°
27 cuya continuidad se mantiene con la Ley N° 7509. Dijo en lo que interesa el
Tribunal Contencioso:(…)
VIII.- DE LOS IMPUESTOS
TERRITORIAL Y SOBRE BIENES INMUEBLES. La recién citada ley establecía un
impuesto sobre la propiedad inmueble, a favor de las municipalidades del país.
En líneas generales, dicho tributo recaía tanto sobre los terrenos como las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existieran, así
como otros bienes; todo conforme a avalúos practicados al efecto y sujetos a
posteriores actualizaciones. El ordinal 4 de la ley disponía la no sujeción de
ciertas clases de inmuebles al impuesto, que era anual –aunque pagadero en
cuotas trimestrales– y se calculaba sobre el valor de la totalidad de los
bienes del contribuyente, al 1 de enero de cada año, conforme a la tarifa
progresiva fijada en el artículo 24. Los cobros los efectuaba cada
municipalidad, por medio de su Tesorería y la obligación de pagar el impuesto
era una carga real que pesaba con preferencia a cualesquiera otros gravámenes
sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del
propietario.-
IX.- La Ley de Impuesto Territorial
mantuvo su vigencia hasta el año 1995, cuando fue expresamente derogada por el
inciso a) del artículo 38 –conforme a la numeración actual– de la Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo de ese año (en lo
sucesivo “LIBI”). Sobre esta última, esta misma Sección Sexta, en sentencia N°
1565-2009 de las 16:15 horas del 11 de agosto del 2009, consideró lo siguiente:
“V.-
ALGUNAS GENERALIDADES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Este
impuesto es creado mediante Ley No. 7509, según la cual se establece en favor
de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, cuyo objeto son
los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que
allí existan. En torno a su naturaleza, es menester señalar que la Sala
Constitucional ha establecido que se trata de un ‘tributo de orden
municipal en razón de su destino –únicamente–, pero no lo es en virtud de su
procedimiento de origen o promulgación, dado que no nació de la iniciativa de
los gobiernos locales, sino del ejercicio de la potestad tributaria otorgada a
la Asamblea Legislativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso
13) de la Constitución Política, es decir, que es producto de la propia labor
legislativa ordinaria. Cabe reiterar que la Asamblea Legislativa es soberana,
en cuanto al uso del poder tributario, para establecer los impuestos que se
requieran, sean estos nacionales o municipales.’ (SCV 5669-99). Así, se
trata, no de un tributo municipal que provenga de la potestad tributaria derivada
y propia de las corporaciones municipales que deriva del numeral 121 inciso 13)
del la Constitución Política; sino más bien de lo que la doctrina española
denomina como tributos cedidos. Si bien ambos son fuentes tributarias locales,
los primeros son aquellos que, como se indicó, se crean por el procedimiento
legislativo especial previsto en el artículo 121 inciso 13) constitucional, el
cual se considera especial tanto por la iniciativa municipal como por la
prohibición de enmienda que tiene la Asamblea Legislativa, que debe limitarse a
aprobar o improbar el acuerdo municipal respectivo. Por su parte, la cesión de
tributos es un mecanismo de financiamiento desarrollado principalmente por las
Comunidades Autónomas Españolas. Se dice que en éstos, el Estado se reserva el
poder tributario; mientras que la Comunidad Autónoma individualmente detenta la
competencia sobre los rendimientos, a través de puntos de conexión de carácter
territorial. Así, en la gestión del tributo cedido, la potestad tributaria la
retiene el Estado, quien delega el ejercicio de la competencia en la Comunidad
Autónoma, todo ello sin perjuicio de la ‘colaboración’ que se puede establecer
entre las Administraciones de ambos entes territoriales, Estado y Comunidad
Autónoma. Según lo indicado, la cesión de tributos implica la delegación de
competencias administrativas, sin perjuicio de la obligada coordinación y
colaboración entre las Administraciones Tributarias. En el caso de Costa Rica,
esta figura puede asociarse, a juicio de este órgano, con la situación del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en virtud de las características propias de
este tributo. Si bien emanan del ejercicio de la potestad normativa y
tributaria del Estado, la competencia sobre la recaudación la tienen las
Municipalidades, tomando en cuenta la ubicación del inmueble dentro del
territorio municipal como punto de conexión. Asimismo, la potestad
administrativa de gestión del impuesto también la tienen los municipios, sin
que ello obste para que exista una coordinación con la Administración
Tributaria Estatal, misma que, como se explicará, a la fecha se manifiesta en
la existencia del Órgano de Normalización Técnica introducido por el artículo
2, inciso c) de la Ley 7729. (…)
X.- SOBRE LA
EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UNA DEROGATORIA TÁCITA DE LA EXENCIÓN DISPUESTA EN
EL ARTÍCULO 20, INCISO D), DE LA LZF. La controversia específica que
se presenta en el sub iudice versa en torno a que, en criterio de la
Municipalidad accionada –el cual se apoya, a su vez, en otro previamente vertido
por la Procuraduría General de la República en ejercicio de su función
consultiva; criterio que a su vez fuera ratificado por la Sección Tercera de
este Tribunal, actuando como jerarca impropio– el beneficio tributario
otorgado, respecto del impuesto territorial, en el ya transcrito numeral 20
inciso d) de la LZF, se limita a aquellas empresas que se hubiesen incorporado
al régimen de zonas francas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
LIBI, aplicando entonces el plazo de 10 años de exención desde el momento de
inicio de operaciones, solo para estos casos. Para aquéllas que lo hicieran
posteriormente, la exoneración quedó tácitamente derogada.-
XI.- Ahora bien, una cosa
está clara y es que el impuesto territorial desapareció a partir de 1995, con
la ya mencionada derogatoria de la ley N° 27 de 2 de marzo de 1939. De esta
suerte, en principio pareciera que la discusión que se presenta resulta
estéril, pues el tributo en cuestión ya no existe, de manera que nunca podría
ser cobrado a la actora y, en consecuencia, ninguna utilidad podría tener para
ésta obtener la correspondiente exoneración. Es obvio que carece de sentido
debatir la existencia de una exención respecto de un impuesto que ha
desaparecido. Pues bien, si en la especie persiste un conflicto es
porque la demandante estima que el beneficio tributario contemplado en el
pluricitado numeral 20 de la LZF de alguna manera pervive, ya no con relación
al impuesto territorial, sino al impuesto sobre bienes inmuebles. Esto
solo resultaría conceptualmente posible si estimáramos que ambos tributos
vienen siendo, en definitiva, una y la misma cosa, a pesar de contar con
distinta regulación legal. (…)
XII.-
Pues bien, partiendo de un examen comparativo de los elementos de ambos
institutos, tal como quedaron esbozados supra, esta Cámara estima que,
efectivamente, el antiguo impuesto territorial y el actual impuesto sobre
bienes inmuebles constituyen el mismo tributo, a pesar de su diversa
denominación y regulación legislativa. Está claro que aun cuando la LIBI
modificó lo concerniente a la gestión, administración y utilización del
impuesto, al mismo tiempo conservó los elementos propios del impuesto
territorial (hecho generador y sujetos activo y pasivo). Desde esta óptica, si
bien es cierto que, conforme a lo estipulado en el numeral 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), las exenciones no se extienden a
los tributos establecidos posteriormente a su creación, tal restricción supone
que el impuesto en cuestión sea novedoso, mientras que en este caso se trata
del mismo, aunque se le haya dado otro nombre. Pero, a mayor
abundamiento, hay que tener en cuenta que ya la Sala Primera ha aclarado que;
“... en su
artículo 63 el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (reformado por el
ordinal 50 de la Ley N° 7293) señala que no pueden haber reglas que concedan
exoneraciones, de fecha anterior a aquella data en la que se crea el tributo,
ergo, la exoneración no puede ser anterior al impuesto. Esta regla
tiene efectos a partir de su promulgación, esto es, el 3 de abril de 1992.
Bajo este predicado, instituciones descentralizadas como el ICE, a partir de
ese momento, y hacia futuro, no pueden beneficiarse de exoneraciones
tributarias creadas al amparo de normas anteriores a aquéllas en las que se
regula el tributo y conservan las exoneraciones concedidas por normas
anteriores a esa fecha. No debe perderse de vista que la Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, surge, entre otras cosas,
con la finalidad de organizar la maraña de exenciones existentes a través de
una elevada cantidad de leyes, sin embargo las restricciones a los
beneficios que vinieron ostentando diversas actividades e instituciones, no
pueden aplicarse con efecto retroactivo, por lo cual se mantienen las
exoneraciones de impuesto concedidas antes de la entrada en vigencia de esa
ley. En consecuencia la restricción del canon 63 ibídem sólo puede aplicar
respecto de impuestos creados luego de esa data. Lo contrario entrañaría una
repudiable aplicación retroactiva de la ley.” (N° 37-F-04 de las 10:35
horas del 21 de enero del 2004. Los subrayados son nuestros.)
(…)
Cabe
destacar entonces, que el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI,
encuentra fundamento a su posición partiendo del análisis de que el
impuesto territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el impuesto
sobre bienes inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de
1995, constituyen un mismo tributo, toda vez que ambos tributos
tienen los mismos elementos esenciales, por lo que a juicio del Tribunal
Contencioso se puede afirmar que el impuesto sobre bienes inmuebles no es
un tributo novedoso, lo que motiva la no aplicación de la restricción contenida
en el artículo 63 del Código Tributario, por cuanto el incentivo previsto
en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 fue otorgado a la amparo de
la Ley N° 27 que mantiene – a su juicio – la continuidad en la Ley N° 7509, por
lo que consideran los señores jueces que al no ser derogado ni expresa ni
tácitamente el incentivo previsto en el inciso h) del artículo 20 de la Ley N°
7210, se mantiene vigente y aplicable al impuesto sobre bienes inmuebles.
Teniendo
en cuenta lo anterior y que lo resuelto por el Tribunal Contencioso
Administrativo Sección VI se encuentra firme por cuanto la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia mediante resolución N° 000752-A-S1-2014 rechazó de plano el recurso de casación presentado
por la Municipalidad de Alajuela en su oportunidad, el dictamen C-056-96 y
consecuentemente los dictámenes C-331-2015 y C-037-2016 se tienen por
modificados en lo conducente, en cuanto a que la exención prevista en
el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 respecto al impuesto sobre
bienes inmuebles, se mantiene aún después de la promulgación de la Ley
N° 7509 toda vez que no le alcanza la restricción prevista en el artículo 63
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al tratarse del mismo
impuesto al amparo del cual se otorgó la exención.” (énfasis suplido)
Así las cosas, a esta fecha
esa es la interpretación que debe entenderse aplicable al punto aquí
consultado. En efecto, dicho criterio fue secundado en forma más reciente por
nuestro dictamen N° PGR-C-252-2021 del 2 de setiembre del 2021, emitido
con ocasión de una consulta planteada por la Municipalidad de San José en
iguales términos a la que aquí nos ocupa. Ese pronunciamiento sigue la
tesis ya explicada, en los siguientes términos:
“El argumento de la
Dirección Jurídica de la Municipalidad de San José para considerar que el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo debe de pagar el impuesto sobre los inmuebles
inscritos a su nombre, es que la Procuraduría General en el dictamen C-042-2017
no consideró lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que fue modificado por la Ley N°7293, que impuso una
limitación a los regímenes exonerativos, restringiendo el ámbito de aplicación
de éstos a los tributos existentes al momento de su creación, de suerte tal que
si el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto de Vivienda y Urbanismo fue
promulgada en 1954, no podía comprender el impuesto sobre bienes inmuebles
creado mediante la Ley N° 7509 que fue promulgada en 1992.
Para resolver el punto en
discordia, debe entonces analizarse si existe identidad entre el impuesto
territorial creado por la Ley N°27 el impuesto sobre bienes inmuebles creado
por la Ley N°7509.
Sobre el particular, es
importante tener en cuenta lo resuelto por la Sección VI del Tribunal
Contencioso Administrativo en resolución N°32-2014-VI, al resolver un asunto
relacionado con el incentivo otorgado a la empresas de zona franca al amparo
del artículo 20 inciso h) de la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, en donde no solo se aparta de los criterios reiteradamente sostenidos
por la Procuraduría en relación con la derogatoria del impuesto creado por la
Ley N°27 de 1939 (Ley de Impuesto Territorial) y la vigencia de la Ley N° 7509
de 1995 (Ley sobre Impuesto de Bienes Inmuebles) y la limitación que impone el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino también de
lo resuelto por la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la
resolución 37-F-2004, también en relación con el artículo 63 del citado
código. “[cita de la sentencia]…”
Partiendo de la resolución
del Tribunal Contencioso Administrativo cuyos extractos se transcriben supra,
debe afirmarse entonces, que el Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI,
encuentra fundamento a su posición partiendo del análisis de que el impuesto
territorial regulado en la Ley N° 27 de 1939 y el impuesto sobre bienes
inmuebles regulado en la Ley N° 7509 de 1995, constituyen un mismo tributo,
toda vez que ambos tienen los mismos elementos esenciales, por lo que a juicio
del Tribunal Contencioso se puede afirmar que el impuesto sobre bienes
inmuebles no es un tributo novedoso, lo que motiva la no aplicación de la
restricción contenida en el artículo 63 del Código Tributario, ya que el
incentivo previsto en el inciso d) del artículo 20 de la Ley N° 7210 fue
otorgado a la amparo de la Ley N° 27 que mantiene – a su juicio – la
continuidad en la Ley N° 7509.
Ahora bien, lo resuelto por
la Procuraduría en el dictamen C-042-2017 tiene asidero propiamente en el hecho
mismo de que al haber continuidad entre el impuesto territorial creado por la
Ley N°27 de 1939 y la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles creado por la Ley
N°7509 de 1995 y sus reformas, la exención prevista en el artículo 38 de la Ley
1788 de 24 de agosto de 1954 se mantiene vigente ya que Ley N° 7293 del 31
de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones, en el inciso i) del artículo 2, mantuvo las exoneraciones
otorgadas a las instituciones descentralizadas, entre ellas la dispuesta a
favor del INVU, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del artículo
4 de la Ley N°7509, que no sujeta los bienes de las instituciones autónomas que
por ley gocen de exención al pago del impuesto previsto en la Ley N° 7509.”
Como vemos
–aunque a partir de un análisis distinto y adicional- a esta fecha se entiende
aplicable la conclusión y el criterio –en el caso particular del INVU- que
habíamos sostenido desde el dictamen C-042-2017.
Bajo ese
entendido, el INVU no está obligado a pagarle a las municipalidades el Impuesto
de Bienes Inmuebles, gracias a la exención genérica establecida en el artículo
38 de la Ley 1788 del 24 de agosto de 1954 (Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), cuyo texto dispone que se le
concede exoneración de toda clase de impuestos nacionales, de suerte tal que se
entiende exento de la obligación de pagar el tributo sobre bienes inmuebles
que, como quedó visto supra, su naturaleza es la de un impuesto de carácter
nacional, aunque se le paga a las municipalidades.” (Lo resaltado no es del
original).
Conforme se
desprende de la extensa cita que precede, inicialmente, este Órgano Asesor
consideró que, para ser sujeto de exoneración del pago del impuesto de bienes
inmuebles se requería de una norma que dispusiera tal exoneración y que esa
disposición fuera posterior a la norma que creó el impuesto, es decir,
posterior a la emisión de la Ley número 7509, esto conforme al numeral 63 del
CNPT (dictámenes número C-056-1996, C-331-2015 y C-037-2016 relacionados con la
Ley de zonas francas).
Posteriormente,
en atención al criterio contenido en la sentencia dictada por el Tribunal
Contencioso Administrativo, número 32-2014-VI, que dispuso que el impuesto
territorial y el actual impuesto sobre bienes inmuebles constituyen un mismo
tributo, este Órgano Asesor reconsideró
su criterio y estimó que, no es de aplicación la restricción contenida en el
artículo 63 del CNPT para aquellas entidades que se encontraban exentas de su
pago por norma legal posterior a la emisión de la Ley del Impuesto Territorial,
ello, al interpretarse que el impuesto sobre bienes inmuebles es una
continuación del impuesto territorial (ver dictámenes C-097-2016 y
PGR-C-130-2022, entre otros).
Cabe señalar, que el
criterio contenido en la sentencia número 32-2014-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, que
sustentó el cambio de criterio de este Órgano Asesor, se ha confirmado en
varias resoluciones dictadas, más recientemente, por la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia.
En efecto, si bien las
resoluciones emitidas por la Sala Primera, refieren al caso particular del
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y a la figura de no sujeción, sí
reafirma la tesis de que el impuesto de bienes inmuebles tiene su antecedente en
la Ley del impuesto territorial. Así, la sentencia de la Sala Primera, No. 777-F-S1-2021 de las diez horas del ocho de abril de
dos mil veintiuno, en lo que interesa, señaló:
“III.-Previo a la emisión del criterio de fondo, corresponde indicar que
esta Sala en reiterados y recientes precedentes ha resuelto el tema
sometido a análisis en esta contienda.
En tal virtud, se resolverá conforme con la decisión que la mayoría de
esta Sala ha establecido. En ese marco debe indicarse, que el rumbo que ha
tomado la discusión en el presente asunto, se ha dirigido al régimen de
exenciones tributarias. Incluso,
así lo concibió y resolvió el Tribunal. Ciertamente, el Decreto-Ley de Creación
del ICE establece exenciones tributarias. Con esa base, en este proceso y en el
fallo recurrido, se analizó la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, cuyo precepto 1 deroga las
exenciones, con algunas salvedades. El mandato 50 íbidem, modifica el
artículo 63 del CNPT, para que el nuevo texto contenga límites de aplicación a
las exenciones. Asimismo, el numeral 52 de la relacionada Ley transforma
el precepto 64 del citado Código, en punto a que la exención, aun cuando fuera
concedida en orden a determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada
o modificada por ley posterior, sin responsabilidad del Estado.
En relación con esas disposiciones, el artículo 62 del CNPT regula las
condiciones y los requisitos para conceder exenciones. También se
consideró la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, cuyo numeral 18 señala, cuando el
ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados
nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad,
estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas.
Pero en los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas
en el Decreto-Ley de Creación del ICE y otras que le confiera el
ordenamiento jurídico. Esta normativa, entre otros preceptos, se destina a
establecer un régimen de exenciones, en el entendido de que presupone
una obligación tributaria dispensada legalmente, como lo
estatuye el artículo 60 del CNPT. Sin embargo, para esta Sala, la contienda
apunta no al examen del régimen de exenciones, sino a la temática de
la no sujeción tributaria, que parte de la inexistencia del vínculo
obligacional tributario, de que el ICE no puede ser considerado sujeto pasivo y
ni siquiera sería dable estimar la existencia de un hecho generador que le
imponga el pago requerido por el ayuntamiento demandado. En efecto, la
Ley del Impuesto Territorial, derogada mediante Ley del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, disponía: ”Artículo 4. No sujeciones. No estarán afectos a
este impuesto, los inmuebles propiedad de: (…) El Instituto Costarricense
de Electricidad (…)”. La Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, numeral 4,
estipula: “Artículo 4. Inmuebles no afectos al impuesto. No están
afectos a este impuesto: a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades,
las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen
de exención”. En consecuencia, no cabe siquiera asumir que, respecto
al ICE, se produzca el hecho generador del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, cuando en su numerales 1 y 2 imponen, a favor de los
ayuntamientos, un impuesto sobre los terrenos, instalaciones o construcciones
fijas o permanentes existentes allí, porque el hecho generador, según el
precepto 31 del CNPT, constituye el presupuesto legal que tipifica el tributo y
origina la obligación. En esta virtud, tampoco es dable considerar que entre el
Fisco y ese instituto medie un vínculo tributario con obligación a cargo de
éste de pagar el referido tributo. Es así, por cuanto el numeral
11 íbidem entabla esa relación a partir de la verificación del hecho
generador que, como se analizó, no puede existir en la especie, en tanto
el legislador dispuso una no sujeción tributaria. Por paridad de razón, el ICE
está excluido como sujeto pasivo del tributo, a tenor del numeral 15 del
referido cuerpo normativo, libre de la obligación atinente al impuesto de
referencia. Si la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con antecedente,
conforme quedó citado, en la Ley del Impuesto Territorial, mantuvo la no
sujeción tributaria, tampoco aplica para el ICE la calidad de contribuyente, la
cual está contemplada en el numeral 17 Ibid. del CNPT, como la persona respecto
a la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. (…) (Lo resaltado no es del
original).
El criterio
antes transcrito se ha reiterado en las siguientes resoluciones de la Sala
Primera, en las cuales, como se indicó, se atendieron casos relacionados con el
ICE:
·
816-F-S1-18 de las once horas del doce de
setiembre de dos mil
dieciocho.
·
474-F-S1-2019 de las once horas quince
minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve
·
475-F-S1-2019 de las once horas treinta
minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve
·
476-F-S1-2019 de las once horas cuarenta y cinco
minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve
·
1849-F-S1-2019 de las catorce horas
veinticinco minutos del ocho de agosto de dos mil diecinueve
·
778-F-S1-2021 de las diez horas cinco
minutos del ocho de abril de dos mil veintiuno
·
1304-F-S1-2023 de las nueve horas veinticinco
minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés
Valga indicar, además, que las
resoluciones mencionadas refieren a la figura de no sujeción. Sin embargo,
resulta de interés citar el criterio del Magistrado William Molinari Vilchez,
plasmado en nota separada en las sentencias 474-F-S1-2019,
475-F-S1-2019, 476-F-S1-2019 y 1849-F-S1-2019, en el que realiza un
estudio del impuesto territorial y su evolución al impuesto de bienes
inmuebles, para luego, realizar un análisis de las figuras de no sujeción y
exoneración:
“Nota del magistrado
Molinari Vílchez
Coincido con la
declaratoria sin lugar del recurso de casación y con la exoneración de las
costas generadas con esta impugnación. Sin embargo, no comparto las
consideraciones de mis compañeros magistrados en cuanto encausan el presente
asunto –a pesar del planteamiento de las partes y lo resuelto por el Tribunal-
a una no sujeción del ente actor al impuesto sobre bienes inmuebles. En mi
criterio, con arreglo a la normativa (que puntualizo de seguido), la discusión
en términos de existencia (o inexistencia) exención de ese tributo fue
correctamente debatida por las partes y definida por el Tribunal. Aspecto en el
cual, el suscrito concluye en efecto el ICE se encuentra exonerado. Las razones
las expongo de seguido. (…)
IV. En opinión del
suscrito, para arribar a esa determinación era necesario el análisis
comparativo del impuesto territorial con el impuesto sobre bienes inmuebles en
términos de exención (criterio del suscrito), bien términos de no sujeción
(criterio de los restantes integrantes de la Sala). De seguido expongo dicho
análisis con la premisa del suscrito de que se trata de una
exención. A) Sobre el impuesto Territorial. La Ley del
Impuesto Territorial, no. 27 del 2 de marzo de 1939, dispuso en su artículo
primero “Establécese, a beneficio fiscal un impuesto sobre la propiedad
inmueble, que se regirá en todo por las disposiciones de esta ley”. Delimitando
aún más el elemento objetivo del hecho generador, ordenó el precepto
2: “Están sujetos a este impuesto los terrenos, las instalaciones o
construcciones fijas y permanentes y las plantaciones estables que en ellos
existan. [.-] Asimismo, el valor de todas las
maquinarias y demás muebles que forman parte del inmueble por ser necesarios
para la explotación del negocio a que está destinado, deberá tomarse en cuenta
junto con el del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles
puedan fácilmente separarse del inmueble”. En cuanto al sujeto activo del
tributo, en la redacción original del 2 de marzo del 1939, el canon primero
-como se vio- dispuso se establecía a “beneficio fiscal”. El precepto 24
estableció: “El impuesto es de un cuarto de uno por ciento anual sobre el
avalúo de los bienes que trata el 2° Con el fin de aumentar las rentas
de la Municipalidades y a petición de éstas en cada caso, el Poder
Ejecutivo podrá decretar un aumento proporcional, hasta de un veinticinco por
ciento (25%) del impuesto territorial, a favor del Tesoro
Municipal de la localidad en que esté situada la propiedad. [.-] Si en virtud de esta
disposición, el contribuyente fuere obligado a pagar la sobretasa
municipal en varios cantones, ella será
distribuída (sic) entre éstos, de tal manera que en ningún caso se
pagara un doble impuesto municipal sobre el mismo objeto” (el
subrayado y negrita no son del original). Así las cosas, desde el origen este
tributo tuvo como sujeto activo a las corporaciones municipales, y fue con una
reforma posterior que esto dejó de indicarse en el canon 24 y se indicó en el
precepto primero. Posteriormente, en virtud de la Ley no. 4340 Distribución del
Impuesto Territorial del 30 de mayo de 1969 (reformada a su vez por la Ley no.
6026 del 3 de enero de 1977), dispuso el legislador en su mandato primero: “Se
suprime la participación que tienen las municipalidades en los impuestos: Ad
Valórem, Territorial, Café, Cantonal de Licores, y Licores y Cervezas
extranjeros, a cambio de lo cual percibirán el ingreso proveniente del
Impuesto Territorial, establecido por ley N° 27 de 2 de marzo de 1939” (el
subrayado se añade). Además en el segundo artículo de ese cuerpo legal,
estableció: “El producto del Impuesto Territorial continuará recaudándose
conforme a las leyes vigentes y se distribuirá así: [.-] A la Dirección
General de Catastro, para catastrar parcelas cuya información sea útil a la
Dirección General de la Tributación Directa para incrementar el cobro del
Impuesto Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones (¢
1.225,000.00). [.-] A la Dirección General de la
Tributación Directa, para el avalúo de parcelas y administración y cobro del
Impuesto Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones (¢
1.225,000.00). El resto de lo recaudado por este impuesto se distribuirá
así: [.-] Poder Ejecutivo ... ... ... ... ...
... ... ... 8.6% [.-] Municipalidad de San José . ... ...
... ... ... 29.4% [.-] Para las restantes municipalidades ...
... ... 60.0% [.-] El dos por ciento (2%) restante para aquellas
municipalidades que, de acuerdo con la distribución que se establece en esta
ley, reciban una suma menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por
concepto de subvenciones que se suprimen”. Como sujeto pasivo, dispuso la
redacción original del canon 27 de la Ley de creación del tributo: “El impuesto
será pagado por el dueño de la propiedad, esté o no inscrita en el Registro
Público, salvo la excepción contenida en la letra a) del artículo 4°”. Ese
precepto 4 contenía exenciones por el objeto y por el sujeto, así –en
lo que a este asunto interesa- disponía: “Se exceptúan del impuesto
establecido en esta ley: [.-] a) las propiedades del Estado, de las
Municipalidades y de las Juntas de Educación, cuando no estén por cualquier
título precario en manos de terceros; estándolo, dichos terceros deberán pagar
el impuesto, sin perjuicio de las obligaciones que les impongan el título de su
ocupación (…)” (el subrayado se agrega, nótese que el legislador exceptuó
los bienes señalados). Según se vio, con el artículo de la Ley de Creación del
ICE, no. 449 del 8 de abril de 1949, esta institución autónoma quedó exenta del
pago del impuesto territorial en virtud de la exoneración genérica del pago de
impuestos nacionales y municipales ya referida. Pero, además, posteriormente,
la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, no.
7293 del 31 de marzo de 1992 (cuya finalidad ha entendido la Sala Primera fue
organizar la maraña de exenciones dispersas en diversos cuerpos legales
existentes en aquel momento, así la resolución no. 37-F-04 del 21 de enero de
2004), expresa y específicamente mantuvo al ICE su condición de sujeto exento
del pago del tributo territorial, puntualmente en su mandato 34 que modificó el
artículo 4 de la Ley no. 27 del Impuesto Territorial a efecto de que se leyera
“No sujeciones. No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad
de: [.-] - El Poder Legislativo; el Poder
Ejecutivo; el Poder Judicial; el Tribunal Supremo de Elecciones y las
municipalidades. [.-] - Las Juntas de Educación, las
estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas públicas. [.-] - El Servicio
Nacional de Electricidad. [.-] (…)- El Instituto
Costarricense de Electricidad. (…)” (el subrayado no es del original;
con esta redacción se utilizó el término “no sujeción”, no obstante, tal y como
expresé, se trata técnicamente una exención, no de una no sujeción). Por
último, con respecto a la tarifa y base imponible interesa destacar
que en su redacción original fue 0,25% sobre el avalúo del bien (cánones 3 y
24), así se leía el mandato 24 “El impuesto es de un cuarto de uno por ciento
anual sobre el avalúo de los bienes que trata el artículo 2° (…)”. En su
última redacción dicho precepto indicó: “El impuesto se determina sobre el
valor de la totalidad de los bienes del contribuyente, al 1º de enero de cada
año, conforme a la siguiente tarifa progresiva: [.-] Hasta ¢ 250,000.00
0.30% anual [.-] Sobre el exceso de 250,000.00 a ¢
500,000.00 0.55% anual [.-] Sobre el exceso de 500,000.00 a
3.000,000.00 0.80% anual [.-] Sobre el exceso de 3.000,000.00
1.05% anual”. A esto debió añadirse luego, el aumento decretado por la Ley no.
6746 del 29 de abril de 1982, que creó un fondo de financiamiento para las
juntas de educación y juntas administrativas de las instituciones de la
enseñanza oficial, y cuyo numeral 2 ordenó: “El fondo estará constituido por el
5,25 % (*) del total que se recaude, cada año, por concepto del impuesto sobre
la renta, y por un aumento del 0.36%, distribuido entre los porcentajes de la
tarifa progresiva de la propiedad inmueble, establecida en el artículo 24 de la
ley del Impuesto Territorial, conforme a la siguiente escala: [.-] Hasta ¢ 250.000 0.06%
de aumento [.-] Sobre el exceso de 250.000 a ¢ 500.000 0.08% de aumento [.-] Sobre el exceso de 500.000 a 3.000.000 0.10% de aumento [.-] Sobre el exceso de 3.000.000 a 0.12% de aumento”. De esta manera,
la tabla de la tarifa del impuesto territorial quedó finalmente de la siguiente
forma: hasta ¢ 250,000.00 0.36% anual; sobre el exceso de 250,000.00 a ¢
500,000.00 0.63% anual; sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.90%
anual; y sobre el exceso de 3.000,000.00 1.17% anual. Derogatoria. Esta
Ley del Impuesto Territorial fue derogada expresamente y de forma total por el
mandato 38 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no. 7509 del 9 de
mayo de 1995. B) Sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El
último cuerpo legal citado dispone en su canon primero: “Establecimiento del
impuesto. [.-] Se establece, en favor de las municipalidades, un
impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la
presente Ley”. El legislador también en esta oportunidad delimitó aún más
el elemento objetivo del hecho generador, al estatuir en su mandato
2: “Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las
instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan”. Esto
es prácticamente idéntico a la delimitación que contenía el primer párrafo del
artículo 2 de la entonces Ley del Impuesto Territorial (que se leía: “Están
sujetos a este impuesto los terrenos, las instalaciones o construcciones fijas
y permanentes y las plantaciones estables que en ellos existan”). Es cierto que
el legislador de 1995 optó por no incluir las plantaciones estables, así como
por no reproducir el segundo parágrafo de aquel mandato 2 de la Ley del
Impuesto Territorial en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que se
leía: “Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que
forman parte del inmueble por ser necesarios para la explotación del
negocio a que está destinado, deberá tomarse en cuenta junto con el del
inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan
fácilmente separarse del inmueble”, el subrayado se agrega). Sin embargo, esa
eliminación debió obedecer a que básicamente resultaban una reiteración
innecesaria, pues cualquier bien mueble al estar adherido al inmueble, ha de
estar considerado en el valor del segundo, configurando en conjunto la base
imponible del tributo. En lo tocante al sujeto activo del impuesto
sobre bienes inmuebles, según se dijo, es a favor de las municipalidades, así
-se reproduce nuevamente- el canon primero desde su primera redacción se lee:
“Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes
inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley”. Asimismo,
véase que el primer parágrafo del artículo 30 (con la redacción que adoptó
con la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997) estableció: “Cada año, las municipalidades deberán girar,
a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%) del
ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes
inmuebles. [.-] El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido
para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información
catastral para las municipalidades, que la exigirán y supervisarán el
cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. (…)”. Este mandato
de distribución de los recursos captados por el impuesto sobre bienes inmuebles
es en alguna medida similar u obedece al mismo razonamiento que subyacía a la
distribución de los recursos provenientes del entonces impuesto territorial que
como se vio fue constantemente modificada, pero lo que interesa es que, en
suma, no estaban destinados exclusivamente a la hacienda municipal. Respecto
del sujeto pasivo, dispone el precepto 6 desde su redacción original: “Son
sujetos pasivos de este impuesto: [.-] a) Los propietarios
con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad. [.-] b) Los
propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro Público de la
Propiedad. [.-] c) Los concesionarios, los permisionarios o los
ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo
respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el
artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal
correspondiente. [.-] d) Los ocupantes o los poseedores con título,
inscribible o no inscribible en el Registro Público, con más de un año y que se
encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios agrícolas,
usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras
y ocupantes en precario. En el último caso, el propietario o el poseedor
original del inmueble podrá solicitar, a la Municipalidad que la obligación
tributaria se le traslade al actual poseedor, a partir del período fiscal
siguiente al de su solicitud, mediante procedimiento que establecerá el
Reglamento de esta Ley. e) Los parceleros del INDER, después del quinto año y
si el valor de la parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del
artículo 4 de esta Ley. [.-] De conformidad con este artículo, la
definición del sujeto pasivo no prejuzga sobre la titularidad del bien sujeto a
imposición. En caso de conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto
que conserve el usufructo del inmueble, bajo cualquier forma” (el subrayado se
añade, tal es la redacción vigente, la única variación con la redacción
original de la normal es que hacía referencia al Instituto de Desarrollo
Agrario cuyo nombre fue variado a Instituto de Desarrollo Rural). Lo anterior
debe complementarse con la norma 4 de esa misma Ley que contiene -como ya se
indicó- exenciones (también con motivo del sujeto y del objeto, como ocurrió
antes con el impuesto territorial). Concretamente, el ya comentado inciso a) de
ese artículo 4 establece (desde su redacción original) el siguiente supuesto de
exención: “a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones
autónomas y semiautónomas que, por Ley especial gocen de exención”
(el subrayado se agrega). Por último, en lo relativo a la tarifa y base
imponible, versa en canon 9: “Base
imponible para calcular el impuesto. La base imponible para
el cálculo del impuesto será el valor del inmueble, registrado en la
Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente” (la redacción
original únicamente no indicaba “al 1 de enero del año correspondiente”). Sobre
la tarifa, originalmente dispuso el artículo 21 “Porcentaje del
impuesto. Cada municipalidad definirá el porcentaje que regirá para el año
siguiente a su decisión. Ese porcentaje será único y general por cantón y año y
podrá oscilar entre el cero coma treinta por ciento (0,30%) y el uno por ciento
(1,00%). (…)”. No obstante, dicho mandato pasó a ser el 23 con la Ley 7729
del 15 de diciembre de 1997, que a su vez estableció: “Porcentaje del
impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto
por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble
registrado por la Administración Tributaria” (el subrayado se añade), redacción
que se encuentra vigente en este momento.
V. En
parecer del suscrito, de lo anterior se extrae que si bien la Ley del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles derogó expresa y totalmente la Ley del Impuesto
Territorial, en ese impuesto sobre bienes inmuebles el legislador adoptó o
reiteró el elemento objetivo del hecho generador que antes preveía el
impuesto territorial. Así, se observa que en el impuesto territorial era
ostentar propiedad inmueble (artículo primero), era la titularidad
del derecho de propiedad o dominio sobre un bien inmueble, estuviese o no
inscrito en el Registro Público (canon 27), lo cual comprendía los terrenos,
las instalaciones o construcciones fijas y permanentes (mandato 2). En el
impuesto sobre bienes inmuebles se tiene que el elemento objetivo del hecho
generador (al menos uno de ellos) es también el derecho de dominio o
el derecho de propiedad sobre un bien inmueble (precepto primero), esté o
no inscrito en el Registro Público (norma 6), y comprende -de igual manera- los
terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes (norma 2).
Con la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el legislador impuso el tributo
a otros supuestos fácticos, a nuevas hipótesis no gravadas previamente con el
impuesto territorial. Pero la manifestación de capacidad económica que el
legislador había gravado con el impuesto territorial (el derecho de propiedad o
dominio sobre bienes inmuebles) la mantuvo igualmente gravada con el impuesto
sobre bienes inmuebles. La única diferencia es que en el último adicionó como
generadoras del tributo otras manifestaciones de capacidad económica siempre
relacionadas con bienes inmuebles pero no ya al derecho de dominio, sino otras
situaciones jurídicas: concesiones, permisos y ocupación. El análisis
del sujeto pasivo corre la misma suerte. El sometimiento de otros
sujetos como consecuencia de la titularidad de nuevas situaciones jurídicas
generadoras del tributo, es simple ampliación, que no tiene por virtud excluir
ni modificar el sujeto pasivo desde antes estatuido en el denominado impuesto
territorial, cual es, el titular de un derecho de dominio inscrito o no inscrito.
Operó entonces una ampliación de los supuestos generadores que implicó adición
de sujetos pasivos, al tiempo que se conservó el supuesto subjetivo previsto
originalmente desde 1939. Llegado a este punto, me interesa enfatizar entonces
que, tanto desde el examen del elemento objetivo como del elemento subjetivo en
su vertiente pasiva, nunca el legislador en el impuesto territorial distinguió
entre propiedad pública o privada, entre titularidad por parte de sujetos de
derecho público y por parte de sujetos de derecho privado para gravar la de
solo uno de ellos; el hecho generador era el derecho de propiedad o de dominio
únicamente. Lo que hizo en el impuesto territorial fue exceptuar ciertas
propiedades cuya titularidad ostentaban determinados sujetos públicos,
originalmente Estado, municipalidades y juntas de educación (entre otros; así
el canon 4), posteriormente, añadió al ICE mediante el régimen de exención
genérico que le otorgó desde su Decreto-Ley de Creación (artículo 20), y luego
expresamente le mantuvo y le refirió como exento en la ley 7293 de 1992 (que
precisamente modificó el precepto 4 de la Ley del Impuesto Territorial,
incluyendo como exceptuado al ICE). En el impuesto sobre bienes inmuebles el
hecho generador tampoco hace esa distinción, sino que al igual que en el
impuesto territorial, el legislador dictó una norma de exención en la que desde
el punto de vista subjetivo refiere al Estado, municipalidades, instituciones
autónomas y semiautónomas, que por ley especial gocen de exención (así el
inciso a) del mandato 4). En lo tocante al sujeto activo en el
impuesto territorial, tal y como fue reseñado, originalmente lo fueron las
municipalidades (canon 24); lo que Poder Ejecutivo tuvo a su cargo fue la
recaudación (así de la concordancia de los artículos 1 y 26). Ya para el año de
1977, el canon primero de la Ley establecía expresamente como sujeto activo a
las municipalidades (sin que se desconozca que también se establecía una
distribución de los recursos recaudados entre la Dirección General de Catastro,
Dirección General de la Tributación Directa, Poder Ejecutivo, Municipalidad de
San José y restantes municipalidades). Luego, no puede afirmarse que en el
impuesto sobre bienes inmuebles se está ante un distinto y nuevo sujeto activo
(máxime cuando también, se mantiene a hoy una distribución de recursos, por la
cual las municipalidades deben girar a la Junta Administrativa del Registro
Público, el 3% del ingreso anual por este tributo, a fin de que el Catastro
Nacional mantenga actualizado y accesible la información catastral para ellas
(precepto 30)). Dicho esto, concluye el suscrito que no hubo variación
sustancial en los elementos esenciales entre el impuesto territorial y el
impuesto sobre bienes inmuebles. Reitero, coincide el elemento trascendental,
cual es, el elemento objetivo del hecho generador: la titularidad del derecho
de dominio o de propiedad sobre un bien inmueble; ello al margen de que en el
segundo la ley prevea otros supuestos de hecho a los que atribuye la
consecuencia de generar la obligación tributaria. El sujeto pasivo de ese
concreto hecho generador es el mismo: el titular de ese derecho de propiedad
sobre un inmueble; ello también al margen de que existan legalmente otros
sujetos pasivos ante la existencia de otros supuestos generadores. El sujeto
activo ha de concluirse también coincide, son las municipalidades. Así las
cosas, en tanto el supuesto de hecho: titularidad del derecho de propiedad
sobre un bien inmueble constituye el hecho generador del impuesto territorial y
que ese mismo supuesto constituye hecho generador del impuesto sobre bienes
inmuebles, concluye el suscrito que en la Ley del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, no. 7509 del 9 de mayo de 1995, el legislador recogió el
mismo tributo contenido en la Ley del Impuesto Territorial, no. 27 del 2 de
marzo de 1939, en lo que al hecho generador se refería, así como en cuanto a su
elemento subjetivo pasivo y activo. De más
está decir que esta conclusión se ve reforzada con el examen del expediente
legislativo de la Ley 7509. El proyecto de ley su primera página indicaba:
“(…) Proyecto de Ley sobre el Impuesto Territorial, (…) [.-] Dentro de las principales
disposiciones que contiene, se encuentra: [.-]1. Trasladar tanto los
ingresos exonerados como lo relativo al cobro administrativo y judicial a las
Municipalidades [.-] 2. Se mantiene centralizado y en
competencia del Ministerio de Hacienda la realización de los avalúos. (…)”
(folio 1, el subrayado se agrega). El informe jurídico, como
comentario final señaló: “Tomen nota los señores diputados en el sentido de que
con la presente iniciativa se busca sustituir en todo, la normativa
vigente en materia de impuesto territorial. Véase además que aunque existe
marcada coincidencia y similitud entre ambos textos, existen diferencias que,
comparativamente, nos permitimos exponer. [.-] (…) Artículo 4
de la ley: Se refiere a los bienes exceptuados del
pago del impuesto, tema que se contempla (de manera más general y más
abstracta) en el artículo 4 del proyecto” (folio 29, el subrayado no es del
original). Desde su presentación original y hasta el 2 de marzo de 1995, el
proyecto llevó por nombre “Ley sobre el Impuesto Territorial”; en esa data, fue
presentado un texto sustitutivo en el cual la denominación se varió a “Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles” (folio 466 y 467 del expediente legislativo).
En sesión 14 del 19 de abril de 1995 la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración acogió la una moción en la que planteaba un texto sustitutivo
cuyo título era: “Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles” (folios 573 y 574
del expediente legislativo). Ya en el dictamen unánime afirmativo sobre el
proyecto, a pesar de que el título era el último indicado (Impuesto sobre
Bienes Inmuebles), la explicación introductoria del proyecto continuó
refiriendo al “impuesto territorial”, así señala: “(…) En primer lugar,
este proyecto pretende que la administración del impuesto territorial y la
valuación de las propiedades sea asumido por las municipalidades en un proceso
de tres años (…)”.
VI. En este orden, en
el tanto en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no. 7509 del 9 de mayo
de 1995, el legislador recogió el mismo tributo contenido en la Ley del
Impuesto Territorial, no. 27 del 2 de marzo de 1939 (en lo que al hecho
generador se refería, así como en cuanto a su elemento subjetivo pasivo y
activo), determina el suscrito magistrado que la exención genérica
prevista por el legislador en el artículo 20 del Decreto-Ley de Creación, que
recaía en concreto sobre el entonces impuesto territorial, mantiene su alcance
sobre el ahora denominado tributo sobre los bienes inmuebles conforme su
precepto 4 inciso a), pues coincide en ambos la manifestación de capacidad
económica gravada. Se insiste, no hay variaciones relevantes en orden al
sujeto activo, ni al pasivo entre el impuesto territorial y el impuesto sobre
bienes inmuebles en cuanto delimitados por ese concreto elemento objetivo. Con
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el legislador simplemente amplió a
nuevos supuestos generadores del tributo, sin afectar en lo más mínimo el
supuesto de hecho generador ya contemplado en el antes denominado impuesto
territorial. Dicho de otro modo, esa norma del Decreto-Ley de Creación del ICE
sí configura ley especial de exención en los términos del canon 4 inciso a) de
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
VII. Resta indicar que
el mandato 63 del CNPT señala que: “Aunque haya disposición expresa de la ley
tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente
a su creación”. Ahora, en la línea expuesta, esa norma 63 del CNPT no resulta
de aplicación en cuanto a ese concreto hecho generador: titularidad del derecho
de propiedad sobre un bien inmueble, pues la obligación tributaria no fue
introducida al ordenamiento jurídico mediante la Ley del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de 1995, sino con la Ley del Impuesto Territorial de 1939. Este
tributo sobre bienes inmuebles relativo a la manifestación de capacidad
económica dicha (titularidad del derecho de propiedad o de dominio) en realidad
no fue introducido con posterioridad a la exención genérica de la que goza el
ICE conforme al canon 20 del Decreto-Ley de Creación, sino que anteriormente
recibió el nombre de impuesto territorial (…). (Lo resaltado no es del
original).
La extensa
cita que se ha realizado, si bien corresponde a una nota separada y no al voto
de mayoría, resulta esclarecedora en torno a la continuidad que el criterio
judicial ha dado al impuesto territorial respecto al de bienes inmuebles para,
afirmar, que comparten los mismos elementos esenciales, de suerte que, se trata
de un mismo tributo, con las implicaciones que ello trae respecto al régimen de
no sujeción y exoneración.
Así las cosas, con base en
lo expuesto y, en lo que interesa al consultante, se desprenden los siguientes
aspectos de interés:
·
El INFOCOOP es una institución autónoma según
el numeral 154 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179 del 22 agosto de
1968 y sus reformas, particularmente la operada por Ley No. 6756 del 30 de
abril de 1982.
·
Dicho instituto goza de una exoneración
genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 del mismo
cuerpo normativo, que se mantiene vigente por la excepción contenida en el
inciso l) del artículo 2 de la Ley No. 7293.
·
El impuesto territorial que se regulaba en la
Ley No. 27 de 1939 y el actual impuesto sobre bienes inmuebles, regulado en la
Ley No. 7509 de 1995, constituyen un mismo tributo, toda vez que ambos poseen
los mismos elementos esenciales, esto, según la interpretación que se ha
realizado a nivel judicial según los fallos que se mencionan en páginas que
preceden.
·
Bajo ese entendido, el impuesto sobre bienes
inmuebles no es un impuesto nuevo, sino que es una continuación del Impuesto
Territorial, lo que motiva la no aplicación de la restricción contenida en el
artículo 63 del Código Tributario para aquellas entidades que se encontraban
exentas del pago por norma legal posterior a la emisión de la Ley del Impuesto
Territorial, No. 27, como es el caso del INFOCOOP.
·
En efecto, la exoneración genérica subjetiva
concedida al INFOCOOP en el numeral 158 inciso a) referido, se incorporó al
ordenamiento jurídico mediante ley No. 6756 del 30 de abril de
1982, es decir, posterior a la vigencia de la Ley No. 27 que reguló el impuesto
territorial, actualmente, impuesto sobre bienes inmuebles.
Las
consideraciones antes expuestas obligan a reconsiderar de oficio el dictamen
número C-060-96 de 5 de abril de 1996, en cuanto afirmó que la exoneración
concedida al INFOCOOP por disposición del numeral 158 inciso a) de la Ley No.
4179 y sus reformas, quedó limitada respecto al impuesto sobre bienes inmuebles
por aplicación del artículo 63 del CNPT.
b) INFOCOP es una
institución autónoma
Por otro lado, el dictamen
número C-060-96 de 5 de abril de 1996 citado, desconoció la naturaleza del
INFOCOOP como institución autónoma, aspecto que fue referido en páginas que
preceden.
Al respecto, como se
mencionó, esta Procuraduría ha señalado que la naturaleza jurídica del INFOCOOP
es la de una institución autónoma, criterio reiterado recientemente en el
dictamen número PGR-C-050-2024 de 14 de marzo de 2024, por ello, también se
impone reconsiderar el dictamen mencionado en ese extremo.
c) Sobre los
criterios emitidos por el Órgano de Normalización Técnica
Finalmente,
dado que el criterio legal aportado a esta consulta hace referencia a los
pronunciamientos que emite el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de
Hacienda, resulta importante señalar que éste Órgano Asesor indicó en el
dictamen número PGR-C-130-2022 de 16 de junio del 2022 que “… los
criterios técnicos vertidos por el Órgano de Normalización Técnica (OTN) para
efectos de la valoración de los inmuebles que deben hacer las municipalidades a
efectos de realizar el cobro del impuesto sobre bienes inmuebles, ostentan
carácter vinculante y por ende debe ser acatados y aplicados obligatoriamente
por los gobiernos locales”.
Además, en este dictamen se
aclaró el alcance de los criterios del Órgano de Normalización Técnica y de los
dictámenes emitidos por la Procuraduría, estableciendo con claridad el campo de
acción de cada uno, en los siguientes términos:
“(…) No está de más agregar
que el criterio legal aportado con la consulta alberga una inquietud sobre la
posibilidad de que se presente una contradicción de criterios entre el OTN y
esta Procuraduría, puesto que nuestros pronunciamientos también son de carácter
obligatorio.
No obstante, en realidad no
existe motivo para que se genera tal inquietud, puesto que, como quedó
sobradamente explicado, los criterios del OTN son derivados de la ciencia y la
técnica. En cambio, los criterios vinculantes de esta Procuraduría son
estrictamente de carácter jurídico. Así las cosas, los criterios de uno y otra
no deben presentar contradicción o inconsistencia alguna, toda vez que se
rinden en ámbitos claramente disímiles, de suerte tal que no existe riesgo
de ese tipo de desencuentro.
Así, es claro que la
interpretación sobre el recto sentido de las normas jurídicas y sus parámetros
de aplicación –como es el caso de las normas legales que establecen los
tributos y las exoneraciones- son temas de carácter jurídico y
no técnico (en materia de ingeniería u otras disciplinas similares). Ergo, en
este punto el criterio que resulta de acatamiento obligatorio es el vertido en
nuestros pronunciamientos.”
V. CONCLUSIONES
Con base en las consideraciones expuestas, esta
Procuraduría concluye lo siguiente:
1.
El INFOCOOP es una institución autónoma según lo
dispuesto en el numeral 154 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179
del 22 agosto de 1968 y sus reformas, que goza de una exoneración
genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 del mismo
cuerpo normativo, que se mantiene vigente por la excepción contenida en el
inciso l) del artículo 2 de la Ley No. 7293.
2.
El impuesto territorial que se regulaba en la Ley
No. 27 de 1939 y el actual impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la Ley No.
7509 de 1995, constituyen un mismo tributo, toda vez que ambos poseen los
mismos elementos esenciales, esto, según la interpretación que ha realizado la
Sala Primera sobre el tema, contenida en las sentencias números 474-F-S1-2019,
475-F-S1-2019, 476-F-S1-2019, 1849-F-S1-2019, 777-F-S1-2021, 778-F-S1-2021 y 1304-F-S1-2023.
3.
Bajo esa interpretación, el impuesto sobre bienes
inmuebles no es un impuesto nuevo, lo que motiva la no aplicación de la restricción
contenida en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
para aquellas entidades que se encontraban exentas del pago por norma legal
posterior a la emisión de la Ley del Impuesto Territorial, No. 27, como es el
caso del INFOCOOP.
4.
En efecto, la exoneración genérica subjetiva
concedida al INFOCOOP en el numeral 158 inciso a) referido, se incorporó al
ordenamiento jurídico mediante ley No. 6756 del 30 de abril de
1982, es decir, posterior a la vigencia de la Ley No. 27, por lo que la
exención se mantiene vigente. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 4 de la Ley N°7509, respecto de los bienes de las
instituciones autónomas que por ley gocen de exención al pago del impuesto de
comentario.
5.
Con fundamento en lo expuesto, el INFOCOOP se
encuentra exento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles en los términos
explicados. Cabe señalar que, para hacer efectivo ese beneficio deberá
seguirse, ante la municipalidad respectiva, el trámite previsto en el numeral
42 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre bienes inmuebles, Decreto
Ejecutivo número 44414-H de 9 de febrero de 2024, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 73, Alcance 78, del 26 de abril de 2024.
6.
Se reconsidera de oficio el dictamen número
C-060-96 de 5 de abril de 1996.
Atentamente;
Sandra Sánchez Hernández.
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-158-2024
INFOCOOP. NATURALEZA JURÍDICA.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. EXONERACIÓN.
Mediante
oficio número ALCM No. 104-2024 de 8 de marzo de 2024, el Sr. Luis Alberto
Villalobos Artavia, anterior Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oro,
solicitó nuestro criterio técnico- jurídico sobre la siguiente interrogante:
“¿Existe la posibilidad legal de aplicar la
exoneración del pago sobre Bienes Inmuebles en favor del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP)?
Se adjuntó a
esta gestión el criterio legal emitido mediante oficio número DL-019-2024 de 22
de febrero de 2024.
Esta Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-158-2024
de 22 de julio de 2024, suscrito
por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, realizó el análisis respectivo,
arribando a las siguientes conclusiones:
“Con base
en las consideraciones expuestas, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.
El INFOCOOP es una institución autónoma según lo
dispuesto en el numeral 154 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179
del 22 agosto de 1968 y sus reformas, que goza de una
exoneración genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158 del
mismo cuerpo normativo, que se mantiene vigente por la excepción contenida en
el inciso l) del artículo 2 de la Ley No. 7293.
2.
El impuesto territorial que se regulaba en la Ley
No. 27 de 1939 y el actual impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la Ley
No. 7509 de 1995, constituyen un mismo tributo, toda vez que ambos poseen los
mismos elementos esenciales, esto, según la interpretación que ha realizado la
Sala Primera sobre el tema, contenida en las sentencias números 474-F-S1-2019,
475-F-S1-2019, 476-F-S1-2019, 1849-F-S1-2019, 777-F-S1-2021, 778-F-S1-2021 y 1304-F-S1-2023.
3.
Bajo esa interpretación, el impuesto sobre bienes
inmuebles no es un impuesto nuevo, lo que motiva la no aplicación de la
restricción contenida en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios para aquellas entidades que se encontraban exentas del pago por
norma legal posterior a la emisión de la Ley del Impuesto Territorial, No. 27,
como es el caso del INFOCOOP.
4.
En efecto, la exoneración genérica subjetiva
concedida al INFOCOOP en el numeral 158 inciso a) referido, se incorporó al
ordenamiento jurídico mediante ley No. 6756 del 30 de abril
de 1982, es decir, posterior a la vigencia de la Ley No. 27, por lo que la
exención se mantiene vigente. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 4 de la Ley N°7509, respecto de los bienes de las
instituciones autónomas que por ley gocen de exención al pago del impuesto de
comentario.
5. Con fundamento
en lo expuesto, el INFOCOOP se encuentra exento del pago del impuesto sobre
bienes inmuebles en los términos explicados. Cabe señalar que, para hacer
efectivo ese beneficio deberá seguirse, ante la municipalidad respectiva, el
trámite previsto en el numeral 42 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre
bienes inmuebles, Decreto Ejecutivo número 44414-H de 9 de febrero de 2024,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 73, Alcance 78, del 26 de abril
de 2024.
6. Se reconsidera
de oficio el dictamen número C-060-96 de 5 de abril de 1996.”