Dictamen : 142 - del 08/07/2024
08 de julio del 2024
PGR-C-142-2024
Señora
Gricelda Vargas Segura
Alcaldesa Municipal de Cañas
Estimada señora:
Con aprobación del Procurador General de la República, me
refiero a su oficio OFC-ALC-169-2024 del 8 de marzo de 2024, mediante el cual
solicita que nos refiramos a la siguiente interrogante que transcribimos
textualmente:
“La Opinión Consultiva OC-27/21 del 5 de mayo del 2021, emitida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los Derechos a la Libertad Sindical,
Negociación Colectiva y Huelga, y su relación con otros derechos, con
Perspectiva de Género y todo lo referente a convenciones colectivas; es
vinculante y obligatoria para esta Municipalidad?”
Dicha consulta se acompaña del oficio S.G. 21-25-2588-24
del 1 de marzo de 2024, suscrito por la Asociación Nacional de Empleados
Públicos y Privados (ANEP), que consiste en una solicitud presentada por dicha
asociación ante la Municipalidad de Cañas, amparada en el derecho de petición y
pronta respuesta consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política.
I.
SOBRE
LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría
ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres
requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y
claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo
requisito expuesto, por ser de interés para el caso en concreto, debemos
señalar que, el criterio legal es exigido expresamente por el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio
de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre
ese requisito hemos indicado que dicho criterio del asesor legal debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y,
además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para
analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la
institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más
adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero
de 2020).
Por
lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de
admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se
nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018,
C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente,
en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el
criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra
dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea
materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse
razonadamente la omisión de adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea
la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19
de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de
noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de
junio de 2020).
En este
caso, la presente consulta se acompaña de un oficio suscrito por la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), que la
consultante señala que se trata de un criterio jurídico sobre el tema
consultado. Sin embargo, si se analiza el oficio S.G. 21-25-2588-24 del 1 de
marzo de 2024, que es el que acompaña la presente consulta, no se trata de un
criterio jurídico, sino más bien de una solicitud de información realizada por
la ANEP ante la Municipalidad de Cañas, amparada en su derecho de petición y
pronta respuesta.
Así las cosas, es claro que el oficio
anterior no cumple con lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría, que exige la existencia de un criterio legal de la asesoría del
órgano o ente consultante, pues no realiza un análisis jurídico del tema en
cuestión. Tampoco justifica la consultante, los motivos de la imposibilidad de
aportar el criterio de su asesoría jurídica.
Por otro lado, tal como indicamos, a
este órgano asesor no le corresponde referirse a casos concretos, ni sustituir
a la Municipalidad consultante en la toma de decisiones como administración
activa. De ahí que estemos imposibilitados para referirnos a la forma en que
debe aplicarse la opinión consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021 a lo
interno de la municipalidad, pues estaríamos sustituyendo al ente municipal en
la toma de decisiones.
Por todo lo anterior, la
presente consulta deviene inadmisible, sin embargo, con la intención de
colaborar con la municipalidad consultante, procederemos a referirnos en el
siguiente apartado a un antecedente que puede ser de su interés.
II.
SOBRE
EL CRITERIO PREVIO DE ESTA PROCURADURÍA
Recientemente, esta Procuraduría recibió una consulta de
la Municipalidad de Coto Brus, en la cual se nos consultó de manera general,
sobre la vinculatoriedad de las opiniones
consultivas y las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos. En dicha oportunidad emitimos el dictamen PGR-C-036-2024 del 04 de marzo del 2024, el cual por su importancia
procedemos a transcribir:
“I.
SOBRE LO CONSULTADO
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) es una institución judicial autónoma que tiene por
objetivo la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ejerciendo su competencia a través de su función
jurisdiccional y su función consultiva (artículos 1 y 2 de su Estatuto).
La función consultiva la
ejerce a partir del requerimiento de un Estado, para que se pronuncie sobre la
interpretación que debe darse de determinado tema a la luz de la Convención
Americana y la función litigiosa o jurisdiccional, es ejercida a partir de
denuncias interpuestas de un Estado contra otro, o cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos decide elevar a la Corte algún litigio
presentado por algún particular.
El Estado costarricense, a
través de un acto soberano, decidió y aceptó mediante Ley N.° 4534 del 23 de
febrero de 1970, formar parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y
someterse, por tanto, a los organismos y mecanismos creados para hacer valer
los derechos y libertades fundamentales. Además, no sólo
reconoció la jurisdicción de la Corte IDH, sino que, el 10 de septiembre de 1981 firmó un
acuerdo para ser su sede, el cual fue aprobado mediante Ley N.° 6889 del 9 de septiembre de
1983.
Desde
entonces, el tema de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el control de convencionalidad que se
ejerce a través de ellas ha tomado relevancia, especialmente frente a las
decisiones que deben adoptarse a lo interno de los países por las diferentes
autoridades administrativas y judiciales.
El término de control de convencionalidad
apareció por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el caso Almonacid
Arellano vs. Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006)
La
Corte reconoció que, si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio
de la ley, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana, estos jueces, como parte del aparato del Estado, también
están sometidos a dicha Convención.
Lo anterior
obliga a los jueces a velar porque los efectos de las disposiciones de la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su
objeto y fin y, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Por ello, no
es posible que los Estados invoquen las disposiciones de su derecho interno
como justificación para el incumplimiento de las obligaciones convencionales.
A partir de
ello, se reconoce que el Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, como
intérprete última de la Convención (caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 y otras).
Paulatinamente,
la Corte ha ido explicando de qué forma debe ser implementado el control de
convencionalidad en el ámbito interno, reconociendo la obligación no sólo de
los tribunales nacionales sino de todas las autoridades públicas dentro del
ámbito de su competencia, de realizar control de convencionalidad.
La Corte ha
señalado lo siguiente:
a) Que debe verificarse la compatibilidad de
las normas y demás prácticas internas con la Convención, la
jurisprudencia de la Corte y los demás tratados interamericanos de los cuales
el Estado sea parte (caso Almonacid Arellano vs. Chile y otros);
b) El control de convencionalidad es una
obligación que corresponde a toda autoridad pública. Esta obligación
vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se
encuentran obligados a ejercer un control “de convencionalidad” ex officio
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. (Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011
y otras)
c) Su ejecución puede implicar la supresión de
normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo
de las facultades de cada autoridad pública (idem).
Como se
observa, el control de convencionalidad requiere el desarrollo de prácticas
estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades
consagrados en la Convención, obligación que recae en toda autoridad pública
dentro del margen de su competencia y no sólo sobre las autoridades judiciales.
Las
sentencias de la Corte, cuando el Estado ha sido parte de un proceso litigioso,
adquieren el carácter de cosa juzgada internacional. Por tanto, todos los
órganos, judiciales y administrativos también están sometidos al tratado y a la
sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar por que las decisiones
de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que
hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. (Caso Gelman
Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013).
Pero
también debemos señalar que, en situaciones y casos en que el Estado concernido
no ha sido parte en el proceso internacional, debe considerarse que por el sólo
hecho de ser parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y
todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás
órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están
obligados por el tratado (ídem).
Aquí aplica
lo que la Corte denomina “principio de complementariedad o de subsidiariedad”,
en virtud del cual el Estado es el principal garante de los derechos humanos de
la personas, de manera que si se produce un acto violatorio de dichos derechos,
es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno
y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias
internacionales como el Sistema Interamericano. Por tanto, la responsabilidad
estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después
de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar
el daño ocasionado por sus propios medios.
La
obligación del Estado de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte
es parte intrínseca de su obligación de cumplir de buena fe con la Convención
Americana y vincula a todos sus poderes y órganos, por lo cual no podría
invocarse disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho
interno para justificar una falta de cumplimiento de la sentencia.
Además, la
sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del
fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos
del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad. También ha
reconocido la Corte que una norma convencional interpretada a través de la
emisión de una opinión consultiva,
constituye una fuente que contribuye también y especialmente de manera
preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos (Opinión Consultiva OC-21/14 de
19 de agosto de 2014. Serie A No. 21)
Ahora bien,
de importancia para la presente consulta, conviene analizar cómo deben ejercer
nuestras autoridades públicas el control de convencionalidad, según su ámbito
de competencia en los términos expresados por la Corte IDH.
Al
respecto, debemos señalar que la Corte Interamericana ha reconocido que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone un determinado modelo de
control de constitucionalidad y de convencionalidad. En otras palabras, cada
Estado debe implementarlo conforme a su Derecho interno. (Caso Liakat Ali
Alibux Vs. Suriname).
En nuestro caso, ha sido la Sala
Constitucional la que se ha referido al carácter vinculante de las sentencias
de la Corte Interamericana y ha desarrollado lo relativo al control de
convencionalidad. Al respecto, ha señalado que debe aplicar, aun de oficio, los criterios de la Corte
Interamericana emitidos no sólo a través de su jurisprudencia, sino también a
través de sus opiniones consultivas (sentencias N° 3441-2013, 2014-012703 y
2015-6058).
Ahora bien, cuando hablamos del control de
convencionalidad de las normas jurídicas, la Sala Constitucional ha reservado
ese control para sí misma, considerando que, en nuestro sistema, existe un
control concentrado de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en el
numeral 10 de la Constitución, por lo que ninguna otra autoridad podría anular
una norma jurídica interna que resulte contraria al parámetro de
convencionalidad. (Sentencia N.° 15737–2015 de las 10:20 horas del 09 de Octubre del 2015 ).
Sin embargo, la Sala
Constitucional sí ha aceptado que cuando haya conflicto entre la norma nacional
y el parámetro de convencionalidad, el juez nacional realice una interpretación conforme a la norma
convencional. Esta interpretación tendría efectos inter partes para la solución
del caso concreto. (sentencia 16141-2013)
Es por lo anterior, que cuando el conflicto no puede ser solucionado vía
interpretativa, el juez ordinario tiene la posibilidad de plantear una consulta
judicial ante la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 101 de la
LJC, para que la Sala decida si anula la norma con efectos erga omnes. Sería
entonces una consulta judicial de convencionalidad.
Lo indicado hasta aquí tiene un impacto en el ámbito administrativo. Tal
como señalamos, todas las autoridades públicas tienen la obligación de realizar
control de convencionalidad ex oficio dentro de su ámbito competencial. Esto
quiere decir que, ante un trámite específico de un particular, la
Administración debe interpretar y decidir dentro del parámetro de
convencionalidad, aplicando los criterios de la Corte IDH emitidos tanto del
ámbito jurisdiccional como consultivo.
No obstante ello, las autoridades administrativas no tienen la
competencia de declarar la nulidad de las normas jurídicas por razones de
inconvencionalidad, pues tal competencia ha sido reservada por la Sala
Constitucional para sí misma.” (La negrita no forma parte del
original)
Partiendo de dicho
análisis, la Procuraduría concluyó en esa consulta que el control de convencionalidad implica verificar la
compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la Convención
Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte y los demás
tratados interamericanos de los cuales el Estado es parte; que, el control de
convencionalidad es una obligación que corresponde a toda autoridad pública,
judicial o administrativa, en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes; que, las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Estado ha sido parte de un
proceso litigioso, adquieren el carácter de cosa juzgada internacional, sin
embargo, aun cuando el Estado concernido no haya sido parte en el proceso
internacional, sus autoridades quedan vinculadas por el sólo hecho de ser parte
en la Convención Americana; que, a partir de ello, nuestra Sala Constitucional
ha reconocido el carácter vinculante de las resoluciones de la Corte IDH
emitidas tanto en el ámbito contencioso como en el consultivo; que, la Corte
Interamericana ha reconocido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
no impone un determinado modelo de control de constitucionalidad y de
convencionalidad, por lo que cada Estado debe implementarlo conforme a su
Derecho interno y ejercerlo dentro del margen de actuación de cada autoridad;
que, cuando hablamos del control de
convencionalidad de las normas jurídicas, la Sala Constitucional ha reservado
ese control para sí misma, considerando que, en nuestro sistema, existe un
control concentrado de constitucionalidad a partir de lo dispuesto en el
numeral 10 de la Constitución; que, dado ello, las autoridades
administrativas no tienen la competencia de declarar la nulidad de las normas
jurídicas por razones de inconvencionalidad. Sin embargo, al estar obligadas a
realizar control de convencionalidad ex oficio dentro de su ámbito
competencial, deben interpretar y decidir dentro del parámetro de
convencionalidad las gestiones que deban resolver de los administrados,
aplicando los criterios de la Corte IDH emitidos tanto del ámbito
jurisdiccional como consultivo.
Como se observa, la Procuraduría abordó de manera general
las implicaciones jurídicas del control de convencionalidad, refiriéndose a su
vinculatoriedad, pero aclarando que una autoridad administrativa no puede
anular normas jurídicas vigentes por motivos de inconvencionalidad, pues ello
es una competencia reservada a la Sala Constitucional.
A pesar de ello, cuando una autoridad administrativa,
entre ellas, una municipalidad, deba resolver una gestión de un particular,
debe interpretar conforme al parámetro de
convencionalidad que resulta vinculante para toda autoridad pública,
entendiendo, claro está, que ello no suponga la derogatoria o anulación de una
norma de rango legal cuya competencia corresponde a otras autoridades.
Dejando establecido lo anterior de manera general,
reiteramos que nos encontramos imposibilitados para referirnos
a la forma en que debe aplicarse la opinión consultiva OC-27/21 del 5 de mayo
de 2021 a lo interno de la municipalidad, pues estaríamos sustituyendo al ente
municipal en la toma de decisiones.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, debemos
concluir que la presente consulta resulta inadmisible por no aportarse el
criterio jurídico de la asesoría legal del ente consultante, ni justificarse la
imposibilidad de presentarlo. Además, por cuanto no corresponde a la Procuraduría
sustituir a la municipalidad en la toma de decisiones como administración
activa, indicándole la forma en que debe aplicarse la opinión consultiva
OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
a lo interno de la municipalidad.
No obstante lo anterior, se remite a la
consultante a lo dispuesto en el dictamen PGR-C-036-2024 del 04 de marzo del
2024, en el cual se abordó de manera general, los alcances del control de
convencionalidad y su vinculatoriedad.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-142-2024
INADMISIBLE POR FALTA DE CRITERIO
LEGAL Y CASO CONCRETO. SE REMITE A DICTAMEN ANTERIOR SOBRE EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD.
La señora Gricelda Vargas Segura, Alcaldesa Municipal de
Cañas solicita que nos refiramos a la siguiente interrogante que transcribimos
textualmente:
“La Opinión Consultiva
OC-27/21 del 5 de mayo del 2021, emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre los Derechos a la Libertad Sindical, Negociación
Colectiva y Huelga, y su relación con otros derechos, con Perspectiva de Género
y todo lo referente a convenciones colectivas; es vinculante y obligatoria para
esta Municipalidad?”
Mediante el dictamen PGR-C-142-2024 del 08 de julio del
2024, suscrito por Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la presente consulta
resulta inadmisible por no aportarse el criterio jurídico de la asesoría legal
del ente consultante, ni justificarse la imposibilidad de presentarlo. Además,
por cuanto no corresponde a la Procuraduría sustituir a la municipalidad en la
toma de decisiones como administración activa, indicándole la forma en que debe
aplicarse la opinión consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a lo interno de la municipalidad.
No obstante lo
anterior, se remite a la consultante a lo dispuesto en el dictamen
PGR-C-036-2024 del 04 de marzo del 2024, en el cual se abordó de manera
general, los alcances del control de convencionalidad y su vinculatoriedad.