Opinión Jurídica : 061 - del 27/05/2024
27 de mayo del 2024
PGR-OJ-061-2024
Señora
Monserrat
Ruiz Guevara
Diputada,
Fracción Partido Liberación Nacional
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del
señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.°AL-FPLN-22-OFI-042-2024,
del 27 de febrero del año en curso, en cuya virtud plantea tres preguntas
relacionadas con la asignación presupuestaria al Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (FODESAF), a partir de lo indicado en nuestro dictamen
C-099-2019 del 5 de abril y las disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018).
Antes de entrar al análisis de las interrogantes planteadas, resulta
necesario hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente
pronunciamiento.
A.
FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN
CON LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA
Tal
como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de
consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo,
OJ-039-2018, del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del
16 de junio, OJ-036-2021, del 5 de febrero, PGR-OJ-095-2022,
del 14 de julio y PGR-C-068-2024, del 22 de abril), nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la
institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas
administrativos la potestad de consultarle.
A
pesar de que los diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función
administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una
deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas
funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no
vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en
relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de
control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es
claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. De
ahí que tampoco nos corresponda emitir juicios de conveniencia u oportunidad
acerca de una determinada temática, ni criterios de índole económica o de otra
especie que no se circunscriban al ámbito dicho (PGR-OJ-196-2022, del 20 de
diciembre).
Asesoramiento que,
por lo demás, no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría
y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene
como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule.
Se
sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores
se sujeta a los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las
consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede
concernir a un caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de
conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los
tribunales de justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias
consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría
General de la República.
De
igual forma, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas
por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía
de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración
Pública o bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los
miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la
potestad legislativa o del control parlamentario.
Finalmente,
debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11
de octubre de 1989), en tanto lo
consultado por los diputados no concierne a una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de
diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como
referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112
de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada
no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
B.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS
POR LA SEÑORA DIPUTADA
Dicho lo anterior, procedemos
a dar respuesta a sus preguntas en el mismo orden en que fueron planteadas:
1. A la luz de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas y el dictamen C-099-2019 de la Procuraduría General de la
República, ¿puede el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda asignar a
FODESAF un monto menor al asignado en 2019?
El aludido pronunciamiento
surge, como usted lo señala, de una consulta realizada por la Dirección General
de Presupuesto Nacional sobre cómo proceder con respecto a la asignación y giro
de los recursos para el FODESAF, debido a que la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas reformó el artículo 26 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (n.°5662 del 23 de
diciembre de 1974) –en adelante, LDESAF o Ley n.°5665–
eliminando del texto las referencias a la obligación de parte del Poder
Ejecutivo de asignar y girar a dicho fondo el equivalente a 593.000 salarios base
en la denominación establecida en la Ley n.°7337 del 5 de mayo de 1993; pero no
se modificó el artículo 15 de la misma LDESAF que establece la obligación para
el Ministerio de Hacienda de incluir cada año en el presupuesto ordinario de la
República ese destino específico.
En lo que aquí interesa, la
Procuraduría determinó en esa oportunidad que, aun cuando la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas flexibiliza la rigidez estructural de
las finanzas públicas, pues faculta a la Cartera de Hacienda para presupuestar
la asignación de recursos dispuesta por leyes ordinarias creadoras de destinos
específicos a partir de la valoración de las condiciones fiscales del país y
otros imperativos de política pública, tiene como límites los llamados fondos “atados”
constitucionalmente y aquellos que se destinen a financiar los programas
sociales asociadas con el Estado de bienestar.
De tal suerte que los recursos
dirigidos al FODESAF entraban dentro de esta última categoría, al estar
orientados a aliviar las condiciones de pobreza o pobreza extrema del país y,
por ende, al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; por lo que,
si bien en el referido dictamen C-099-2019 se determinó que la Ley n.°9635
ciertamente derogó su fuente de financiamiento (el antiguo impuesto sobre las
ventas) y lo desligó de un parámetro determinado (X salarios base), a efectos
de resolver la antinomia normativa que se presentaba entre los artículos 15 y
26 modificado de la misma Ley n.°5665 –con lo cual, en adelante, los gastos de
dicho Fondo se incluirán en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad
de los recursos presupuestados por el Poder Ejecutivo, además del cinco por
ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes
de ingreso existentes–; también se destacó el establecimiento de un piso por la
misma Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (artículo 24) en orden a
la presupuestación de los recursos. De ahí, la conclusión 10ª que transcribe en
su oficio:
“10-. A pesar de esa
derogación, el Ministerio de Hacienda y el Poder Ejecutivo están obligados a
asignar a FODESAF una suma no menor a la asignada en el presupuesto de 2019,
conforme lo ordena el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Por lo que esa asignación del presupuesto vigente se constituye en la
cantidad mínima que debe ser concedida a FODESAF. Si los recursos lo permiten,
el Ministerio puede asignarle una mayor cantidad de recursos que lo
presupuestado en 2019, pero nunca mermar lo asignado en el presupuesto ahora
vigente”.
Tenemos, entonces, que con la
promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas quedó
derogado el destino específico a cargo del impuesto sobre las ventas
establecido en el artículo 15, inciso a), de la LDESAF a favor del FODESAF, con
lo que resulta de aplicación la regla del artículo 24 de la primera ley de
fijar un piso al financiamiento del fondo, pues se eliminaron los parámetros
que definían la fuente de ingresos específica y la cantidad que debía girársele,
en los siguientes términos:
“Artículo 24-
Asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional
realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los
criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al
presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley; incluyendo
los destinos específicos establecidos para las sedes regionales de las
universidades públicas derogados en esta ley” (el subrayado no es del
original).
(Así reformado por
el artículo único de la ley N° 9732 del 19 de noviembre de 2019)
Acerca del precepto anterior,
en el dictamen PGR-C-160-2023, del 29 de agosto sostuvimos: “La aplicación
del artículo 24 se convierte en un parámetro de distribución presupuestaria en
aquellos casos en los que la propia Ley 9635 derogó las normas legales que
establecían destinos específicos, pues al eliminarse las normas, dejaron de
existir los factores, porcentajes o referencias que podían utilizarse como
parámetros para las correspondientes asignaciones a las instituciones
destinatarias. Así lo dejó ver la Sala Constitucional en el voto no.
19511-2018 al indicar que, lo dispuesto en el artículo 24, constituye una
cláusula de protección contra cualquier desfavorecimiento nominal en los
ingresos de aquellos programas que se veían beneficiados con los destinos
específicos que se derogarían con la entrada en vigencia de la Ley” (el
subrayado no es del original).
Al tratarse de un destino
específico que daba efectividad al Estado Social de Derecho el relacionado con
el financiamiento del FODESAF, el aludido dictamen C-099-2019 hizo hincapié en
el recaudo que el propio legislador contemplaba en ese artículo 24 a efectos de
que no se comprometiera el fin social encomendado a sus recursos, cuando
advierte:
“El
establecimiento de los destinos específicos se ha relacionado, en la mayoría de
los casos, con el financiamiento de servicios que pretenden hacer realidad
derechos fundamentales y en particular, con servicios o actividades estatales
dirigidas a dar cumplimiento a los derechos de carácter social. La eliminación
del destino específico puede poner en riesgo la satisfacción de esos derechos
para una parte de la población, así como podría no asegurar el cumplimiento de
los principios de solidaridad y justicia social, pilares del Estado Social de
Derecho que establece la Constitución.
En el caso de FODESAF, la
eliminación del porcentaje que le correspondía sobre el producto del impuesto
sobre las ventas obliga a considerar estos elementos en virtud de
la propia Ley 9635 y de lo dispuesto por la Sala Constitucional al conocer de
la consulta constitucional sobre esa derogación.
En orden a la Ley 9635, importa
recalcar que, si bien se elimina el destino específico en relación con el
impuesto sobre las ventas, el Ministerio de Hacienda está obligado a
presupuestar para 2020 una suma no menor a la asignación correspondiente en el
presupuesto de 2019. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
24 de la referida Ley:
“ARTÍCULO 24- Asignación presupuestaria. La Dirección General de
Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las
transferencias utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación
no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación de
esta ley.
De lo que se sigue que a partir del
presupuesto para 2020, lo asignado en el presupuesto vigente, 2019, se
convierte en el monto mínimo, el piso, que el Ministerio y el Poder Ejecutivo
pueden asignar a FODESAF. En ese sentido, si los recursos lo permiten, el
Ministerio puede asignarle una mayor cantidad de recursos que lo presupuestado
en 2019, pero nunca menos de lo asignado.
La aplicación del artículo 24
fue recalcada por la Sala Constitucional al conocer de la
consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas. La Sala tomó en cuenta el artículo 24 para considerar
que, dada la situación que atraviesa el país que hace necesario mantener el
principio de equilibrio presupuestario, la eliminación del destino específico
para financiar FODESAF no es inconstitucional, porque el legislador ha
adoptado mecanismos como los dispuestos en los artículos 24 y 23 que obligan a
considerar los servicios que se financian por organismos sociales. No
obstante, también manifestó que una pérdida significativa de recursos
presupuestarios que impida el cumplimiento de los fines asignados, es
susceptible de afectar la solidaridad presente en el Estado Social de Derecho,
lo que justificaría un análisis de constitucionalidad diferente. Manifestó el
Tribunal en lo que aquí interesa:
“Las diputadas y los diputados plantean dudas que se vinculan con la
afirmación de que, con el proyecto de ley, se deja abierta la puerta para una
disminución real en los montos asignados anualmente a las instituciones y
programas supra señalados. Razonan los consultantes que si bien el artículo
24 del proyecto dispone un mínimo para los montos a asignar que no será
inferior a lo contemplado en el presupuesto vigente al momento de aprobarse la
ley, lo cierto es que nada protege tales asignaciones contra la
desvalorización causada por la inflación. Como ejemplo, ofrecen una tabla
relativa al FODESAF con estimaciones a 10, 20, 30 y 40 años según supuestas
tasas inflacionarias, con lo que concluyen que irremediablemente menguará la
suma real de tales asignaciones con el consiguiente perjuicio para los
beneficiarios finales.
En cuanto a esta cuestión, en los términos como ha sido formulada la
consulta, no se advierten elementos actuales respecto de los cuales esta Sala
pueda ejercer el control de constitucionalidad. La Sala observa que la
derogación de destinos específicos no equivale inexorablemente al socavamiento
de derechos prestacionales y el incumplimiento de los deberes del Estado Social
de Derecho. Si bien la Sala ha compelido a la Administración a respetar los
destinos específicos legales, ello no significa que las leyes que dan sustento
a estos sean inmutables o se encuentren excluidas de la libre configuración del
legislador. Todo lo contrario, dentro del ámbito de la producción legislativa,
compete al Parlamento definir los medios más aptos para satisfacer tales
derechos prestacionales. Su proceder sería, no obstante,
inconstitucional, si la producción legislativa vaciare o disminuyere
irrazonablemente el contenido presupuestario de los programas estatales a tal
grado, que se considerare vulnerado el referido principio del Estado Social de
Derecho.
Empero, tal situación no se evidencia en el caso de marras. Efectivamente,
atinente a las sumas por entregar a las instituciones mencionadas por los
consultantes, el proyecto implica, como se dijo, un cambio; sin embargo, a la
vez, el texto contiene cláusulas de protección, cuya aplicación potencia
mitigar o contrarrestar las contingencias alegadas por los consultantes.
Así, el numeral 24 del proyecto establece:
“ARTÍCULO 24. Asignación presupuestaria.
La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación
presupuestaria de las transferencias utilizando los criterios del artículo
anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el
momento de aprobación de esta ley.” (el destacado no es del original)
Con este mandato, a los programas e instituciones concernidos se les protege
contra cualquier desfavorecimiento nominal en sus ingresos con ocasión de la
entrada en vigor del sistema de asignación presupuestaria planteado en el
proyecto. Esto significa que, al menos, las asignaciones actuales no pueden
verse mermadas.
En segundo término, el ordinal 23 del proyecto de ley, también
mencionado por los consultantes, estatuye lineamientos de asignación, varios de
los cuales resguardan los sectores del gasto público que preocupan a los
consultantes. Dice el texto de esa norma: (…).
En lo transcrito se han destacado ciertos lineamientos que a las
autoridades competentes les confieren un margen de acción para atender con
propiedad las preocupaciones de los consultantes. Verbigracia, se dispone que
la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá tomar en consideración las
variaciones inflacionarias, el principio de progresividad de los derechos
humanos y el cumplimiento del fin social de la institución beneficiada, con lo
que incluso se podría atender la pérdida del valor adquisitivo de las sumas
transferidas, merced al transcurso del tiempo.
En relación con las proyecciones de la parte consultante con las que
pretende ilustrar una disminución del monto nominal garantizado por el numeral
24 del proyecto, tales temores se refieren a situaciones futuras e inciertas,
que no pueden ser valoradas en abstracto por la Sala. Incluso, en caso de que
se presentare tal escenario, ello no necesariamente conllevaría una
transgresión automática del Derecho de la Constitución, ya que sería preciso analizar
las particularidades del momento histórico determinado, así como el eventual
contenido y respectiva aplicación de las disposiciones normativas que en tal
coyuntura estuvieren vigentes. Se reitera, el pronunciamiento de la Sala en
consulta legislativa tiene la característica de que analiza el proyecto de una
normativa en abstracto, sin que, como es lógico, esta se haya aplicado, lo que
no obsta para que, a posteriori, este Tribunal llegue a ejercer control de
constitucionalidad, si la puesta en práctica de una norma revelare lesiones al
orden constitucional y consecuentemente fuere interpuesto algún reclamo de
inconstitucionalidad. Esto resulta de conformidad con la regla 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, según la cual la jurisprudencia y los
precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo
para sí misma”. La negrilla no es del original.
Por lo que es claro que los recursos
asignados en el presupuesto vigente se constituyen en el mínimo que puede ser
asignado a FODESAF, recursos “no pueden ser mermados”” (el subrayado no
es del original).
Cabe destacar, que la emisión del dictamen
C-099-2019 fue anterior a la entrada en vigencia del Reglamento al Título IV de
la Ley N.°9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República (Decreto
Ejecutivo n.°41641-H del 9 de abril del 2019), con su publicación el 25 de
abril de 2019 y no tomó en consideración la precisión que su antiguo artículo
24 (actual 32 con la modificación efectuada por el Decreto Ejecutivo n.°42745
del 19 de noviembre del 2020) hace del referido artículo 24 de la Ley n.°9635,
al señalar:
“Artículo 24º.-Asignación
presupuestaria En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos
específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en
el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser
inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018” (el subrayado no es
del original).
La norma vigente prácticamente
mantiene esa redacción, pero añade una frase final con la que busca apegarse a
la literalidad de la ley, como se puede ver de seguido:
“Artículo 32°.- Asignación
presupuestaria. En cumplimiento del artículo 24 del Título IV de la Ley aquí
reglamentada, las asignaciones presupuestarias que no corresponden a destinos
específicos legales, se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en
el artículo 23 de ese mismo Título, aunque dicha asignación no podrá ser
inferior al monto establecido en el Presupuesto actualizado 2018, año en que
fue aprobada la Ley en mención” (el subrayado no es del
original).
Ya que el artículo 24 de la
ley, según pudo constatarse líneas atrás, señala que la asignación presupuestaria
“no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de aprobación
de esta ley”; siendo ese año de aprobación de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas el 2018, con lo que, en realidad, el presupuesto nacional
vigente a la sazón era, como lo indica el actual artículo 32 del Reglamento, el
del 2018, no el del 2019 como lo establece el dictamen C-099-2019.
Hecha la aclaración anterior,
debemos responder con fundamento en lo expuesto anteriormente que la asignación presupuestaria que el Poder Ejecutivo y,
concretamente, el Ministerio de Hacienda, debe disponer a favor del FODESAF no
puede ser inferior al monto establecido en el presupuesto de la República del
año 2018, de conformidad con el citado artículo 32 del Reglamento al
Título IV de la Ley n.°9635.
2. De conformidad con el principio de
legalidad y el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, ¿cuál es la obligación del Ministerio de Hacienda con relación a la
asignación de recursos a FODESAF?
Tal y como se indicó en la contestación a la pregunta
anterior, el artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
en relación con el artículo 32 del Reglamento a su Título IV, establecen que el
Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Presupuesto
Nacional deberá asignar los recursos presupuestarios, cuando no se trata de
destinos específicos, con base a los criterios del artículo 23 de la misma ley
que dispone:
“ARTÍCULO
23- Criterios para la asignación presupuestaria. La Dirección General de
Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las
transferencias atendiendo los siguientes criterios:
a)
Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.
b)
Los compromisos establecidos en la programación plurianual.
c)
El fin social de la institución beneficiada en la prestación de
servicios públicos de beneficio colectivo como juntas de educación,
asociaciones de desarrollo y asociaciones administradoras de los sistemas de
acueductos y alcantarillados comunal.
d)
El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.
e)
La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de
formulación del presupuesto.
f)
Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado.
g)
La disponibilidad de recursos financieros.
h)
Las variaciones en el índice de precios al consumidor.
i)
El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el
principio de progresividad de los derechos humanos.
j)
Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto Nacional en el
ejercicio de las competencias constitucionales” (el subrayado y la negrita son añadidos).
Tratándose de
los recursos que van dirigidos al FODESAF, los criterios de las letras c), h),
e i), cobran gran relevancia, debido al fin social de primer orden para el que
van a ser usados, a saber: el combate a la pobreza extrema.
En esa medida, aun cuando podría considerarse que
estos criterios resultan suficientes para que año con año se vaya ajustando
hacia arriba en el presupuesto nacional el monto de la partida presupuestaria
asignada al aludido Fondo; sobre todo, en situaciones inflacionarias o para dar
efectividad al principio de progresividad de los derechos humanos; lo cierto es
que, el mismo legislador previendo un escenario prolongado de crisis fiscal en
que no se podría disponer de más ingresos públicos para financiarlo, contempló
una cláusula de protección como la llamó la Sala Constitucional
en la citada resolución n.°2018-19511 de las 21:45 del 23 de noviembre de 2018,
contra cualquier desfavorecimiento nominal en los ingresos de esta clase de
programas que se veían beneficiados con los destinos específicos que se
derogaron con la entrada en vigencia de la Ley n.°9635; de forma que la
asignación presupuestaria en lo sucesivo nunca podía ser menor al monto que le
fue transferido en el presupuesto del 2018.
Por lo que, como claramente se establece en los
artículos 24 de la Ley n.°9635 y 32 del Reglamento a su Título IV, la
asignación de los recursos al FODESAF debe realizarse atendiendo a los
criterios del artículo 23 de la misma ley, sin que, en ningún caso, se
le pueda asignar un monto inferior al que se le otorgó por la Ley de
Presupuesto en el ejercicio económico del 2018, según se precisó en la contestación
a la pregunta anterior.
3. ¿Cómo debe funcionar la asignación de
recursos a FODESAF en el presupuesto nacional, de acuerdo con la Ley N°9635 y
los criterios de la Procuraduría General de la República?
En un escenario de grave déficit fiscal como lleva
padeciendo el Estado costarricense desde hace años, que lo sitúan en los rangos
de deuda del artículo 11 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en
aras de garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas con la cual poder
dar continuidad a la prestación de los servicios sociales que tiene
encomendados (artículos 50 y 176 de la Constitución Política), la asignación
presupuestaria de recursos al FODESAF
debe realizarse de acuerdo con los criterios de los artículos 23 y 24 de la
misma norma legal, tal y como se indicó en la contestación a las dos preguntas
anteriores.
A este
respecto, sigue siendo válida la doctrina del referido dictamen C-099-2019 con
la precisión que se hizo a su conclusión 10ª, a la luz de lo dispuesto por el
artículo 32 del Reglamento al Título IV de la Ley n.°9635, de forma que el
Ministerio de Hacienda y el Poder Ejecutivo están obligados, en adelante, a
presupuestar al FODESAF una suma no menor a la asignada en el presupuesto de
2018.
Finalmente, en relación con la asignación
presupuestaria al referido fondo, también resulta pertinente lo señalado en
nuestro dictamen PGR-C-150-2022, del 20 de julio de 2022, en que también se
atiende una consulta de la Dirección General de Presupuesto Nacional acerca de
los alcances de la excepción contenida en el párrafo in fine del inciso
b) del artículo 15 de la LDSAF –fruto de la reforma efectuada por la Ley de
Fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones
fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), n.°10234 del 4 de mayo de 2022–,
para que la presupuestación y ejecución de los recursos del FODESAF
queden excluidos del ámbito de cobertura de la regla fiscal, del que
transcribimos sus conclusiones:
“1. El párrafo in fine del inciso b) del artículo 15
de la LDSAF, de acuerdo con la reforma hecha por la letra a) del artículo 6 de
la Ley n.°10234, establece que la presupuestación y ejecución de los
recursos del FODESAF estarán excluidos del ámbito de cobertura del Título
IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635), lo que
comprende la aplicación de la regla fiscal.
2. Debiéndose entender que tal excepción a las medidas
de restricción del gasto público y sostenibilidad fiscal de la Ley n.°9635 se
refiere a la totalidad de los dineros que conforman el aludido Fondo y no solo
a los que integran el presupuesto del FODESAF como programa presupuestario del
MTSS.
3. Por consiguiente, las instituciones destinatarias
de las transferencias del FODESAF, aun estando ellas mismas sujetas en sus
propios presupuestos a las regulaciones del Título IV de la Ley n.°9635, en el
acto concreto de presupuestar los recursos que les fueron asignados de dicho
fondo y ejecutarlos para dar cumplimiento a los programas de desarrollo social
que tienen encomendados a favor de las poblaciones más vulnerables, quedan
eximidas de observar esas disposiciones, incluida la regla fiscal”.
En la forma expuesta, dejo evacuadas las preguntas de
la señora Diputada.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/cpb
PGR-OJ-061-2024
ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONSULTA DE DIPUTADA.
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA AL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL Y
ASIGNACIONES FAMILIARES (FODESAF). DEROGACIÓN DE DESTINOS ESPECÍFICOS. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. ARTÍCULOS 15 Y 26 DE LA
LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES (N.°5662). ARTÍCULO
32 DEL REGLAMENTO AL TÍTULO IV DE LA LEY N.°9635,
DENOMINADO RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA (DECRETO EJECUTIVO
N.°41641-H).
La diputada Monserrat Ruiz Guevara de la Fracción Partido Liberación Nacional, mediante oficio n.°AL-FPLN-22-OFI-042-2024, del 27 de febrero de 2024,
plantea una serie de preguntas relacionadas con la asignación presupuestaria al
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), a partir de lo
indicado en el dictamen C-099-2019 del 5 de abril y las disposiciones de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del
2018).
Las que son atendidas por el procurador
Alonso Arnesto Moya, luego de aclarar los alcances de la función consultiva en
relación con los diputados, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-061-2024,
del 27 de mayo de 2024, en el que básicamente concluye que la asignación presupuestaria que el Poder
Ejecutivo y, concretamente, el Ministerio de Hacienda, debe disponer a favor
del FODESAF se realiza con base a los criterios del artículo 23 de la Ley n.°9635
(fin social de la institución destinataria de los recursos, variaciones en el
índice de precios al consumidor, efectivo cumplimiento de los
derechos que se pretenden financiar y el principio de progresividad de los
derechos humanos, entre otros), sin que en ningún caso pueda ser inferior al
monto establecido en el presupuesto de la República del año 2018, año de
aprobación de la citada norma legal, de conformidad con el artículo 32 del
Reglamento al Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.