Dictamen : 140 - del 08/07/2024
08 de julio del 2024
PGR-C-140-2024
Señor:
Enrique Otárola Flores
Viaje con nosotros S.A.
Estimado señor:
Con la aprobación del Sr.
Procurador General de la República, me refiero a la consulta formulada mediante
nota recibida en esta Procuraduría el día 3 de julio de 2024.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante la nota indicada, el Sr.
Otalora Flores en su condición personal y como representante de la empresa
Viaje con nosotros Sociedad Anónima, plantea las siguientes consultas a este
Órgano Asesor:
“(…)
Así las cosas, solicito a esta Institución emitir criterio en cuanto a las
siguientes interrogantes:
1)
Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía definir el tránsito por vías
acuáticas, específicamente si es potestad de esta dependencia definir si se
autoriza el tránsito por Caño Sirena- Río Sierpe. Tomándose en cuenta que este
sitio no conforma territorio del Parque Nacional Tortuguero.
2)
Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y transportes definir el tránsito
sobre el Caño Sirena- Río Sierpe.
3)
Siendo que el inmueble partido de Limón, matrícula 83880-000, Naturaleza:
Terreno destinado a Conservación y Mantenimiento de Montaña y Recursos
Naturales, Situado en Distrito sexto Colorado, Cantón segundo Pococí, de la
Provincia de Limón, Linda al Norte: Zona Protectora del Río Sierpe, al Sur: Odir Otárola Flores y Servidumbre de Paso de cuatro metros
de ancho, al Este: Alberto Velásquez Artavia y Zona Protectora del Río Sierpe,
al Oeste: Zona Protectora del Caño Sirena, mismo que fue adquirido mediante
diligencias de Información Posesoria y de lo cual adjunto copia de sentencia de
aprobación. Consulto si el suscrito y mi representada, puede utilizar los
accesos por el Río Sierpe y Caño Sirena, para ingresar al inmueble.
4)
Existe criterio legal emitido por esta Institución, para que sea JAPDEVA quien
regule la navegación por el Río Sierpe y el Caño Sirena.
5)
Mediante la sentencia No 33-96, emitida por la Jueza de la República Damaris
Vargas Vásquez, jueza agraria que emite dicha sentencia en fecha 21 de octubre
del año mii novecientos noventa y seis, en el Por tanto de dicha sentencia se
indica que el Cause de los Ríos Sirena y Sierpe, son de dominio Público.
Sentencia que quedara en firme y se inscribiera ante el Registro Nacional.
Consulto a la Procuraduría sí esta disposición conlleva algún error, el cual no
fue apelado o si bien esta disposición debe ser considerada como un derecho de
tránsito sobre el río Sierpe y el caño Sirena, adquirido por el suscrito
mediante dicha sentencia.”
II.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA
Conforme a lo dispuesto en
el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de
1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico
de la Administración Pública. En esa condición, los artículos 3°
inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que la Procuraduría es competente para
atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración Pública
puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas genéricas.
De
este modo, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en
atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca
administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de
la Procuraduría.
Así las cosas, al no existir una norma expresa que faculte a la
Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares,
carecemos de atribuciones legales para atender la gestión formulada. (Al
respecto, véanse los dictámenes números PGR-C-140-2023 de 17 de julio de
2023, PGR-C-009-2024
de 30 de enero de 2024, PGR-C-031-2024 de 26 de
febrero de 2024, PGR-C-083-2024 de 2 de mayo de 2024, entre otros).
Además de la imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en
otras ocasiones,
rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar el ejercicio de nuestra función
consultiva a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración
Pública. (Véanse
los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008
de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de
2021).
Adicionalmente, debe
indicarse que lo solicitado no es una petición pura y simple de información en
poder de la Procuraduría, sino que se requiere la emisión de un criterio
técnico jurídico. Y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que
los casos en los que se requiere que la administración realice un análisis
o estudio jurídico, como, por ejemplo, en el caso de las consultas o solicitud
de asesoría, no estamos frente a peticiones de información pura y simple
amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política y en
la Ley de Regulación del Derecho de Petición. (Votos nos. 17155-2014,
14230-2016, 4726-2017, 23112-2019 y 9216-2020).
Finalmente,
y a modo de colaboración con su persona, le remito a la existencia del dictamen
número PGR-C-125-2024 de 14 de junio de 2024 que analiza temas vinculados con
sus inquietudes.
Conforme a lo
expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible.
Atentamente;
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/cpb
PGR-C-140-2024
REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD. CONSULTAS DEBEN SER FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
INADMISIBLIDAD DE CONSULTAS FORMULADAS POR PARTICULARES
Mediante
oficio sin número recibido en esta Procuraduría el día 3 de julio de 2024, el
señor Enrique Otalora Flores, en su condición
personal y como representante de la empresa Viaje con nosotros Sociedad
Anónima, plantea las siguientes consultas a este Órgano Asesor:
“(…) Así las cosas, solicito a esta
Institución emitir criterio en cuanto a las siguientes interrogantes:
1) Corresponde al Ministerio de
Ambiente y Energía definir el tránsito por vías acuáticas, específicamente si
es potestad de esta dependencia definir si se autoriza el tránsito por Caño
Sirena- Río Sierpe. Tomándose en cuenta que este sitio no conforma territorio
del Parque Nacional Tortuguero.
2) Corresponde al Ministerio de Obras
Públicas y transportes definir el tránsito sobre el Caño Sirena- Río Sierpe.
3) Siendo que el inmueble partido de
Limón, matrícula 83880-000, Naturaleza: Terreno destinado a Conservación y
Mantenimiento de Montaña y Recursos Naturales, Situado en Distrito sexto
Colorado, Cantón segundo Pococí, de la Provincia de
Limón, Linda al Norte: Zona Protectora del Río Sierpe, al Sur: Odir Otárola Flores y Servidumbre de Paso de cuatro metros
de ancho, al Este: Alberto Velásquez Artavia y Zona
Protectora del Río Sierpe, al Oeste: Zona Protectora del Caño Sirena, mismo que
fue adquirido mediante diligencias de Información Posesoria y de lo cual
adjunto copia de sentencia de aprobación. Consulto si el suscrito y mi
representada, puede utilizar los accesos por el Río Sierpe y Caño Sirena, para
ingresar al inmueble.
4) Existe criterio legal emitido por
esta Institución, para que sea JAPDEVA quien regule la navegación por el Río
Sierpe y el Caño Sirena.
5) Mediante la sentencia No 33-96,
emitida por la Jueza de la República Damaris Vargas Vásquez, jueza agraria que
emite dicha sentencia en fecha 21 de octubre del año mii novecientos noventa y
seis, en el Por tanto de dicha sentencia se indica que el Cause de los Ríos
Sirena y Sierpe, son de dominio Público. Sentencia que quedara en firme y se
inscribiera ante el Registro Nacional. Consulto a la Procuraduría sí esta
disposición conlleva algún error, el cual no fue apelado o si bien esta disposición
debe ser considerada como un derecho de tránsito sobre el río Sierpe y el caño
Sirena, adquirido por el suscrito mediante dicha sentencia.”
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-140-2024 de 8 de julio de 2024,
suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, señaló lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la
Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la
Administración Pública. En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de
esa misma ley disponen que la Procuraduría es competente para atender las
consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.