Dictamen : 138 - del 01/07/2024
1° de julio de 2024
PGR-C-138-2024
Señor
Enrique
Segnini Saballo
Alcalde
Municipalidad
de Puerto Jiménez
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. AMPJ.0037-13-06-2024 de 13
de junio de 2024, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las
posibilidades de que un vicealcalde concurse para algún puesto municipal.
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al segundo requisito de admisibilidad expuesto, que exige
expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que se
trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
En esta
ocasión, no se adjunta ningún criterio legal a la consulta, por lo cual no se
ha cumplido con el requisito expuesto.
Tómese en consideración que, en
anteriores ocasiones hemos señalado que, excepcionalmente, si no se cuenta con
abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado
emitido por el asesor legal de otra institución afín, como podría ser una
federación o confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el
Municipio, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente
imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la
omisión de adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta.
(Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre
de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de
2018 y C-007-2020 de 9 de enero de 2020).
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen,
se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente,
cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 5540-2024
PGR-C-138-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO SE APORTA CRITERIO LEGAL.
El señor Enrique Segnini Saballo, alcalde de la
Municipalidad de Puerto Jiménez, mediante oficio no. AMPJ.0037-13-06-2024 de 13
de junio de 2024, requiere nuestro criterio
sobre las posibilidades de que un vicealcalde concurse para algún puesto
municipal.
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-138-2024 de 1° de julio de 2024, declaró inadmisible la consulta, porque:
El artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica exige expresamente como requisito de admisibilidad de
una consulta, la presentación de un criterio de la asesoría legal de la
institución sobre todos los temas cuestionados, requisito que en el presente
caso no se adjunta.