Dictamen : 137 - del 01/07/2024
1° de julio de 2024
PGR-C-137-2024
Señor
Sergio Ortiz Pérez
Regidor
Municipalidad de San Isidro
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio sin número de 18 de junio de 2024, mediante
el cual expone una situación concreta sobre documentación que no se incluyó en
la correspondencia del Concejo Municipal
y requiere nuestro criterio sobre si existe alguna sanción a causa de lo
anterior.
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al
tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el
artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud
de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen
vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se
encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de
solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.
En el
caso de las Municipalidades hemos dispuesto que las consultas resultan
admisibles cuando son formuladas por el Concejo Municipal, el Alcalde y los
Concejos Municipales de Distrito -en las Municipalidades que cuenten con esta
figura-. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-180-2013 de 2 de setiembre
de 2013, C-257-2016 de 2 diciembre de
2016, C-064-2016 de 4 de abril de 2016, C-204-2018 de 23 de agosto de 2018,
C-092-2021 de 7 de abril de 2021, C-216-2021 de 29 de julio de 2021).
Y, cuando el
consultante sea un órgano colegiado, hemos señalado que es ese órgano, por
medio de un acuerdo, el legitimado para plantear la consulta. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
Lo
anterior implica que “los miembros del
órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la posibilidad
de legitimación. Es decir que si bien un Concejo Municipal se encuentra
legitimado para consultar a la Procuraduría General, sus regidores,
individualmente considerados, no tienen esa legitimación” (Dictamen no. C-406-2014 de 18 de
noviembre de 2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre
de 2001, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y PGR-C-235-2021 de 17 de agosto de
2021).
Tomando en cuenta el carácter
vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad,
pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la
conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema
específico.
En este caso,
la consulta está siendo planteada por un regidor, sin mediar un acuerdo del
Concejo Municipal en ese sentido. Es decir, la gestión no está siendo formulada
por un órgano legitimado para requerir nuestro criterio. (En igual sentido,
véase el dictamen C-215-2021 de 29 de julio de 2021).
Luego, en virtud del primer requisito
expuesto, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse como una
pregunta abstracta, sobre temas jurídicos en genérico, sin que se expongan o
cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u
oportunidad de actos administrativos o criterios específicos, pues pronunciarse
al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de
decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde. (Véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Por
último, tampoco se adjunta el criterio legal que exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los cuestionamientos generales
que se nos plantean.
Por
todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos
encontramos imposibilitados a rendir el criterio solicitado.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
Cód.
5671-2024
ELR/ysb
PCR-C-137-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. FALTANTE DE REQUISITOS ESENCIALES.
El señor Sergio Ortiz Pérez, Regidor de la Municipalidad de San Isidro, mediante oficio sin número de fecha 18 de junio de 2024, expone una situación concreta sobre documentación que no se incluyó en la correspondencia del Concejo Municipal y requiere nuestro criterio sobre si existe alguna sanción a causa de lo anterior.
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-137-2024 de 1° de julio de 2024, declaró inadmisible la consulta, porque:
Conforme al artículo 2° de nuestra Ley Orgánica, la consulta debe ser
formulada por el jerarca correspondiente, y en el caso específico de las
Municipalidades se ha dispuesto que, las consultas son admisibles cuando son
formuladas por el Concejo Municipal, el alcalde y los Concejos de Distrito. En
el caso que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano por medio de
un acuerdo el legitimado para plantear la consulta. En este caso, la consulta
la plantea un regidor sin mediar acuerdo del Concejo Municipal.
Asimismo, no se establece una pregunta
abstracta sobre temas jurídicas en genérico, ni se adjunta el criterio legal de
acuerdo al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.