Dictamen : 259 - del 07/12/2023
07 de diciembre 2023
PGR-C-259-2023
Ingeniero
Jorge A. Sauma
Aguilar
Gerente General
Corporación Bananera Nacional
Estimado señor:
Con
la autorización del Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio CORBANA-GG-CE-535-2023 de 20 de octubre de 2023.
Mediante
oficio CORBANA-GG-CE-535-2023, la Gerencia General de la Corporación Bananera
Nacional nos comunica el acuerdo de Junta Directiva de Corporación Bananera
Nacional, S.A., adoptado en el numeral 2.1 de la sesión N°3710-2023, celebrada el 10 de
octubre de 2023 y mediante el cual se resolvió consultar a la Procuraduría
General la siguiente cuestión jurídica:
“A. ¿Cuál es la naturaleza jurídica
de las sociedades subsidiarias de CORBANA que dedicadas a la producción y
comercialización de banano comparten la mayoría de los rasgos organizativos de
dicha Corporación y son controladas por ésta al ser propietaria del 100% de su
capital, contar con los mismos miembros en las juntas directivas y coadyuvar en
el cumplimiento de los cometidos de la Corporación; para lo cual precisamente
fueron creadas o adquiridas?
B. A partir de su naturaleza
jurídica ¿cuál es el régimen jurídico que se debe aplicar a dichas sociedades
subsidiarias?”
Tal y como lo exige el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el oficio del asesor legal
de la Corporación, oficio D- 26-2023 de 9 de octubre de 2023, en el cual se
concluye:
“Con base en lo anterior se
concluye que las sociedades subsidiarias filiales de CORBANA son una extensión
o prolongación de esta para cumplir ciertos cometidos concretos en materia
bananera, y por ser propiedad de esta, no ser estatales y tener un giro
comercial e industrial, controlado en su totalidad por su propietaria, pueden
concebirse sin temor a la duda, al igual que CORBANA, como entes públicos no
estatales de carácter comercial e industrial; por lo cual, en principio, a las
mismas se les debe aplicar la misma normativa que desde el derecho público se
aplica a los entes públicos no estatales.”
Para
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes
consideraciones:
A) LA CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SE RIGE
POR LAS DISPOSICIONES DE SU LEY DE CREACIÓN Y SUPLETORIAMENTE, POR EL CÓDIGO DE
COMERCIO Y POR EL DERECHO COMÚN.
La
Asociación Bananera Nacional fue creada por la Ley N.° 4895 de 16 de noviembre
de 1971 como una empresa con participación del Estado y de los Bancos del
Sistema Bancario Nacional. La Asociación fue creada por el Estado para
enfrentar la crisis coyuntural de los productores nacionales cuyas condiciones
dificultaban el pago de sus obligaciones con los bancos comerciales del Estado.
(Ver: Cambio y Continuidad en la economía bananera. Facultad Latinoamericana de
Ciencias Sociales, 1988)
La
Asociación fue transformada en 1990, por la Ley 7147 de 30 de abril, para
convertirla en la Corporación Bananera Nacional.
La
Corporación Bananera Nacional es una sociedad de capital mixto. El artículo 1
de la Ley N.° 4895, reformado por la Ley N.° 7147, ha dispuesto que la
Corporación Bananera Nacional sea una sociedad de capital mixto con
participación del Estado y de los bancos comerciales del Estado integrados en
el Sistema Bancario Nacional.
De
acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4895, el capital representado por tres
series de acciones nominativas. La serie A corresponde a las acciones del
Estado. La serie B corresponde a las acciones de los bancos comerciales del
Estado. Las acciones de la serie B pueden ser vendidas a particulares. La serie
C corresponde a las acciones de los particulares.
El
artículo 6 ha establecido que toda persona natural o jurídica que reciba
beneficios de la Corporación Bananera, a través de créditos, participación en
el capital o por haber entregado su empresa en fideicomiso, estará en la
obligación de adquirir acciones de dicha sociedad de capital mixto.
A
pesar de su organización como sociedad de capital mixto, el artículo 3 de la
misma Ley N.° 4895; ha prescrito que la Corporación Bananera Nacional ha sido
constituida como un ente público no estatal. Para ser precisos, la norma en
comentario ha establecido que la Corporación es un ente público no estatal, con
las características de una sociedad anónima.
La
Ley ha dispuesto que la Corporación Bananera Nacional realice actividad
comercial para fomentar el desarrollo bananero nacional.
Conforme
con el numeral 2 de su Ley, el objetivo fundamental de la Corporación Bananera
Nacional es el desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la
participación de empresas costarricenses en la producción y, especialmente, en
la comercialización del banano.
Entre
las funciones de la Corporación Bananera Nacional, enumeradas en el artículo 5
de la Ley N.° 4895 reformada en 1990, están el elaborar y ejecutar programas y
proyectos de fomento bananero. La Corporación gestiona recursos para empresas
bananeras nuevas o ya establecidas. Prepara y financia estudios de preinversión en la rama bananera. Gestiona o contrata por
cuenta propia o ajena, dentro o fuera del país, con la garantía del Estado,
empréstitos con instituciones públicas o privadas así como garantías a favor de
inversionistas. Otorga fianzas y avales y realiza actividades de descuento a
compañías bananeras nacionales. Actúa como agente de empresas bananeras en
administración o fideicomiso y concede préstamos de corto, mediano y largo
plazo a las empresas bananeras.
La
Corporación Bananera Nacional es una empresa pública de carácter financiero.
(Ver Dictamen C-246-1995 de 29 de noviembre de 1995)
Sin
embargo, además la Ley le ha encargado a la Corporación el cometido de cumplir
funciones públicas relevantes. Particularmente funciones de regulación del
sector bananero.
El
mismo artículo 5 establece que la Corporación tiene por función la propiciación
y mantenimiento de un régimen equitativo de relaciones entre productores
nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una participación
racional y justa de cada sector en el negocio bananero. El ejercicio de esa
función requiere una coordinación entre la Corporación y el Estado, a fin de
velar por el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la actividad bananera. Además, la Corporación debe
propiciar el ordenamiento del mercado internacional del banano para lograr una
mayor independencia económica en todas las fases del negocio bananero.
Corresponde a la Corporación recomendar los precios mínimos de referencia para
la compra y la venta del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales
son establecidos mediante decreto ejecutivo. La Corporación tiene también la
tarea de promover, fomentar y participar en la investigación y en el desarrollo
tecnológico vinculado con la actividad bananera.
Las
funciones de regulación de la Corporación justifican que la Ley imponga una
contribución parafiscal, prevista en el artículo 23, para el mantenimiento y
los gastos de operación de la Corporación Bananera Nacional, así como para la
adquisición de los bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines.
Esta contribución parafiscal grava cada caja de banano exportada.
La
actividad de la Corporación Bananera Nacional es mixta, comprensiva de
actuaciones administrativas y de actos de carácter comercial. Así se ha denotado
en el dictamen C-246-1995 de 29 de noviembre de 1995.
La
Corporación Bananera Nacional, no obstante su calificación legal de ente
público no estatal, es una empresa pública organizada como sociedad anónima. La
Ley le ha atribuido actividades comerciales, pero también funciones públicas.
Así se analizó en el dictamen C -246-1995 ya citado:
“Por principio, un ente del sector
público constituido como sociedad anónima es una empresa pública. Máxime si las
actividades que despliega la entidad son de carácter empresarial. CORBANA, en
virtud de la definición legal, podría ser analizada como una empresa pública
organizada bajo las reglas del Derecho común. En efecto, si se parte del
criterio material: actividad industrial y comercial de carácter colectivo y
social, destinada al intercambio mercantil pero sometida a los limitaciones del
mercado y del poder público (M, DURUPTY: Les entreprises
publiques, PUF, 1986, p. 210), tendríamos que CORBANA realiza actividades de
carácter financiero, similares a las que puede desempeñar una empresa
financiera privada en el cuadro de sus actividades de esta naturaleza a cambio
de una contraprestación pecuniaria, pero sujeta a limitaciones derivadas del
servicio público. Y efectivamente, desde el punto de vista financiero y
contable, CORBANA es considerada empresa pública. Situación que permitiría
cuestionar su naturaleza jurídica; por ende, si constituye Administración
Pública. Sin embargo, el análisis de otras atribuciones que le han sido
legalmente confiadas (función de regulación pública del sector bananero),
podría conducir a considerar que la entidad es un servicio administrativo,
afirmación que estaría avalada por el examen de los principales medios de
financiamiento con que cuenta la empresa: sea una contribución obligatoria que
no puede sino ser de naturaleza tributaria. En ese sentido, cabría afirmar que
la actividad de este ente es mixta, comprensiva de actuaciones administrativas
y de actos de carácter comercial, cualidad que es normal en muchas empresas
públicas.”
El
criterio que define a la Corporación Bananera Nacional como empresa pública ha
sido reiterado en los dictámenes C-005-2003 de 16 de enero de 2003, C-93-2003
de 3 de abril de 2003 y C-325-2004 de 9 de noviembre de 2004.
La
Ley N.° 4895 ha establecido, de forma expresa, el régimen jurídico que regula
la actividad y funcionamiento de la Corporación Bananera Nacional.
La
Ley N.° 4895, con sus reformas, ha determinado el régimen jurídico aplicable a
la Corporación Bananera Nacional. El artículo 3 de aquella Ley, reformado al
efecto por la Ley N.° 7147 ha establecido que la Corporación se rige por las
disposiciones de su Ley de creación y, supletoriamente, por las contempladas
sobre la materia en el Código de Comercio y en el Derecho Común.
En
el dictamen C-009-2004 de 13 de enero de 2004 se señaló que la intención del
legislador ha sido que la Corporación Bananera Nacional opere conforme a las
reglas que se encuentran en la Ley N.° 4895 y, en ausencia de ellas, con base
en las normas del Código de Comercio y el Derecho común.
En
el mismo dictamen, sin embargo, se acotó que cuando las funciones que le asigna
el ordenamiento jurídico se engarzan en lo público el derecho aplicable, en ausencia de norma en
la Ley n.° 4895, no será el Comercial o común, sino el Derecho Administrativo.
Esto en virtud de la naturaleza de las funciones, que son públicas. Se transcribe,
en lo conducente, el dictamen C-009-2004:
“También
resulta acorde con
una interpretación
sistemática, porque de la relación con las otras normas del cuerpo normativo
que estamos glosando, se desprende que, en todos aquellos casos en los cuales
guarda silencio la Ley n.° 4895, ha de acudirse a las normas del Código de
Comercio y al Derecho común atinentes a la materia.
A
mayor abundamiento, si el numeral 3 de la Ley General de la Administración
Pública permite que el Derecho Privado regule la actividad de los entes que por
su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro pueden estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes, cuanto más al estar en presencia
de una entidad organizada como sociedad anónima, donde expresamente se autoriza
tal posibilidad ante la ausencia de regulación en la Ley n.° 4895. Si bien la
Ley General de la Administración Pública se refiere exclusivamente a la
actividad, y no a la organización, al estar frente a una entidad organizada
bajos esquemas organizativos privados, no encontramos motivo para impedir que
el Derecho Privado regule su organización ante la ausencia de norma en la
citada ley. Además, siguiendo ese mismo artículo de la Ley General de la
Administración Pública, la postura que hemos asumido satisface plenamente su
inciso 1, en el sentido de que es factible que el Derecho privado regule la
organización de un ente público, cuando así una norma jurídica lo determina. En
el caso de estudio, tal y como se dijo atrás, la normativa principal es la que
se encuentra en la Ley de la Corporación; pero al disponer el legislador y,
supletoriamente, el Derecho Comercial y el Derecho común, resulta conforme al
ordenamiento jurídico que estos últimos regulen la organización de aquélla
cuando se da el presupuesto de hecho que prevé el numeral 3 de la Ley n.° 4895.
Por otra parte, la interpretación
que estamos siguiendo se adecua a la finalidad de la ley, por cuanto la
intención del legislador fue que la entidad operara conforme a las reglas que
se encuentran en la Ley n.° 4895 y, en ausencia de ellas, con base en las
normas del Código de Comercio y el Derecho común.
En consecuencia, de lo dicho hasta
aquí, se extrae una segunda regla, y es que, ante la ausencia de regulación en
la Ley n.° 4895, CORBANA se rige por el Código de Comercio y el Derecho común.
Dicho
lo anterior, debemos hacer una precisión de rigor. En efecto, cuando las
funciones que le asigna el ordenamiento jurídico se engarzan en lo público
(verbigracia: propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre
productores y empresas comercializadoras, que garanticen una participación
racional y justa de cada sector en el negocio bananero; participar,
conjuntamente, con el Gobierno de la República, en los foros y organismos internacionales
relacionados con la actividad bananera; propiciar el ordenamiento del mercado
internacional del banano para lograr una mayor independencia económica en todas
las fases del negocio bananero; recomendar los precios mínimos de referencia de
compra y la venta del banano en la modalidad FOB -libre a bordo-; propiciar una
creciente participación de los productores nacionales en la comercialización del banano en
los mercados internacionales, para
lo cual cuenta con el Estado y los bancos del Estado; etc.), surge una tercera
regla, y es que, cuando CORBANA ejerce tales funciones, el derecho aplicable,
en ausencia de norma en la Ley n.° 4895, no será el Comercial o común, sino el
Derecho Administrativo.”
B) LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS BANANERAS QUE
CONTROLE O ADQUIERA LA CORPORACIÓN BANANERA ES REGULADA POR EL DERECHO PRIVADO.
El
artículo 4, último párrafo, de la Ley N.° 4895 establece que la Corporación
Bananera Nacional, en aras de promover el desarrollo bananero nacional, puede
realizar sus actividades de fomento por intermedio de empresas subsidiarias o
también mediante aquellas empresas en que participe conjuntamente con
productores nacionales.
La
Ley autoriza a la Corporación Bananera Nacional a crear empresas subsidiarias.
La Ley N.° 4895, empero, no ha incorporado una definición legal para empresa
subsidiaria.
Sin
embargo, en el Derecho Comparado, se comprende por empresa subsidiaria aquella
en que el poder de decisión de la sociedad se encuentra sometido a la voluntad
de su controlante (matriz), bien sea directamente, caso en el que la
subordinada se llama filial, o a través o con la participación de subordinadas
de la matriz, caso en el que la controlada se denomina subsidiaria. Así lo
define el artículo 260 del Código de Comercio colombiano.
En
el Derecho Español, se considera empresa subsidiaria o filial aquella entidad
que esté controlada por otra (sociedad matriz). La sociedad filial configura
una persona independiente de la empresa matriz y está dotada de personalidad
jurídica propia, con capital, estatutos y órganos propios, pudiendo incluso
tener un objeto social distinto al de la sociedad matriz.(Lefebvre, Francis.
Sociedades Holding Aspectos mercantiles, contables y fiscales. Lefebvre-El
Derecho, S. A. Monasterios de Suso y Yuso, 34. 28049 Madrid, 2022)
En
el Derecho Argentino se ha dicho que una empresa subsidiaria es una controlada
por otra que se denomina Sociedad Matriz. (Ver Du Bois, Eduardo et alt. LA SOCIEDAD “HOLDING” Y LA SOCIEDAD “FILIAL” EN EL
DERECHO ARGENTINO. En: ERREPAR, DSE, NRO. 276, TOMO XXII, NOVIEMBRE 2010,
PAG.1189)
De acuerdo con Norma Internacional de
Contabilidad N° 27 (NIC 27), una empresa subsidiaria, es la controlada por
otra.
En
el Derecho costarricense, la Ley N.° 9736 de 5 de setiembre de 2019, Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia en Costa Rica usa el término
de empresas relacionadas. El artículo 1.d indica que son empresas relacionadas
aquellas que forman parte de un grupo económico en el que una de ellas tiene el
control económico sobre la otra o están sujetas al control común por parte de
otra empresa, persona o grupo de ellas. El control económico es posibilidad de
ejercer una influencia decisiva, de hecho o de derecho, sobre un agente
económico o sus activos, entendida como el poder de adoptar o de bloquear
decisiones que determinen su comportamiento comercial estratégico.
Se
comprende que, en nuestro ordenamiento jurídico, de forma análoga a lo que
sucede con los casos de Derecho Comparado, se entiende que una empresa
subsidiaria es aquella entidad que está controlada por otra sociedad matriz; de
tal forma que ésta tiene la posibilidad de ejercer una influencia decisiva
sobre aquella, entendida como el poder de adoptar o de bloquear decisiones que
determinen su comportamiento comercial estratégico.
La
Ley 4895 ha autorizado a la Corporación Bananera Nacional a crear empresas
subsidiaras. Se entiende que éstas son aquellas respecto de las cuales, la
Corporación tiene la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre
aquella, entendida como el poder de adoptar o de bloquear decisiones que
determinen su comportamiento comercial estratégico.
De
otro lado, el inciso i) del artículo 4 de la Ley N.° 4895 ha facultado a la
Corporación Bananera Nacional para participar como socio, accionista o
asociado, invirtiendo en forma directa y adquiriendo acciones, cuotas sociales
o certificados de participación en nuevas empresas bananeras o dedicadas a
actividades conexas. La misma norma autoriza a la Corporación a participar en
las compañías ya existentes a través de ampliaciones de capital cuyo objetivo
fundamental sea el suministro de fondos para atender gastos de operación o de
rehabilitación. De acuerdo con el artículo 24 de la misma Ley, la proporción en
que la Corporación Bananera Nacional puede participar en una empresa bananera
determinada, ya sea por una operación crediticia o por la participación en su
capital, debe ser determinada reglamentariamente.
La Corporación puede participar como
accionista en empresas privadas existentes – sean éstas bananeras o dedicadas a
actividades conexas -y puede también participar como fundadora, en conjunto con
sociedades privadas, en empresas nuevas.
Aplicando
la regla jurídica explicada en el dictamen C-246-1995; la naturaleza pública o
privada de las empresas en que la Corporación Bananera Nacional tenga
participación, se debe determinar en función de si el capital mayoritario es
público o bien, si el poder público ejerce un control predominante sobre los
actos y políticas de la sociedad, que le permita imponer sus decisiones.
En
el supuesto de aquellas empresas bananeras, o empresas dedicas a actividades
conexas a las bananeras, controladas por la Corporación Bananera Nacional;
subsidiarias controladas por la Corporación; éstas deben reputarse como
empresas públicas.
Las
empresas bananeras controladas por la Corporación Bananera Nacional tienen, sin
embargo, un carácter comercial o mercantil.
La
Ley ha autorizado a la Corporación Bananera Nacional a constituir o adquirir
subsidiarias con el fin de fomentar la economía bananera o para el salvamento
de una determinada empresa bananera. Dichas empresas desarrollan, entonces, una
actividad de carácter comercial o mercantil.
Las
empresas bananeras controladas por la Corporación Bananera Nacional no están
habilitadas por Ley para ejercer funciones públicas. Su actividad es meramente
mercantil o comercial. Las empresas controladas por la Corporación realizan su
actividad bananera, sea productiva o comercializadora, en un régimen de
competencia.
Las
empresas bananeras subsidiarias, controladas o adquiridas por la Corporación
Bananera Nacional; pueden clasificar como empresas públicas organizadas como
entes de Derecho Privado. Esto siguiendo la clasificación esbozada por la Sala
Constitucional en su voto N.° 1556-2007 de las 15:35 horas del 7 de febrero de
2007.
Sobre
las empresas públicas- ente de derecho privado, conviene citar lo explicado en
la opinión jurídica OJ-249-2003 de 28 de noviembre de 2003:
“3) Empresa pública-ente de derecho
privado
En ciertas ocasiones, la
Administración Pública, para evitar la rigidez y formalismos propios del
Derecho Administrativo, acude a las formas de organización colectiva del
Derecho Privado y, más concretamente, a la figura de la sociedad anónima, para
realizar una actividad industrial, comercial o agropecuaria en la que están
involucrados ciertos fines e intereses públicos.
Las formas organizacionales del
Derecho privado son más ágiles, flexibles y eficaces, además, coinciden con la tendencia
universal actual de huir del ámbito del Derecho Administrativo, por su
naturaleza engorrosa y limitadora.
Estas empresas públicas
normalmente son sociedades anónimas comunes y corrientes constituidas a la luz
del Derecho Privado. Ahora bien, dentro de este tipo, podemos distinguir entre
empresa pública-ente de derecho privado de capital público, como por ejemplo,
Correos de Costa Rica S.A., la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia, los puestos de bolsa, los fondos de
inversión y las operadoras de pensiones de los Bancos Comerciales del Estado y
del Instituto Nacional de Seguros, etc., y la empresa pública-ente de derecho
privado de capital mixto, que son aquellas en las que una Administración
Pública (el Estado o un ente público menor) provee un 50% o más del capital
social. En este último tipo de empresas,
la participación de la Administración Pública en el paquete accionario, debe
ser de tal magnitud y naturaleza que le permita controlar económicamente a la
sociedad y como ejemplos podemos señalar a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
S.A.”
De seguido, debe indicarse que el artículo
3.2 de la Ley General de la Administración Pública, ha establecido que el
derecho privado regula la actividad de los entes que por su régimen de conjunto
y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o
mercantiles comunes.
Luego, es claro que la actividad de las
empresas bananeras subsidiarias de la Corporación, empresas controladas por
ésta, se realiza en régimen de competencia, y por tanto es regulada por el
derecho privado. Sin perjuicio de que el Legislador considere oportuno y
conveniente establecer disposiciones tendientes a dirigir y fiscalizar su funcionamiento,
particularmente en lo que a su gobierno corporativo se refiere. (Al respecto,
ver: Opinión Jurídica OJ-165-2019 de 18 de diciembre de 2018, dictamen
C-59-2005 de 11 de febrero de 2005, Opinión Jurídica OJ-113-1999 de 29 de
setiembre de 1999, C-63-1996 de 3 de mayo de 1996, C-80-86 de 17 de abril de
1986)
Luego, es claro que las empresas
subsidiarias de la Corporación Bananera Nacional no están sujetas al mismo
régimen jurídico que por virtud del artículo 3 de la Ley N.° 4895 se aplica a
esa Corporación. Las empresas bananeras subsidiarias, controladas por la
Corporación son empresas públicas organizadas con formas societarias privadas
(Empresa Pública-ente derecho privado) que realizan su actividad mercantil en
régimen de competencia y sin que la Ley les asigne funciones públicas. Su
actividad es regulada por el Derecho privado sin perjuicio de que el Legislador
establezca disposiciones tendientes a dirigir y fiscalizar su
funcionamiento.
C) CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que las empresas subsidiarias de la
Corporación Bananera Nacional no están sujetas al mismo régimen jurídico que
por virtud del artículo 3 de la Ley N.° 4895 se aplica a esa Corporación. Las
empresas bananeras subsidiarias y controladas por la Corporación son empresas
públicas organizadas con formas societarias privadas (Empresa Pública-ente
derecho privado) que realizan su actividad mercantil en régimen de competencia
y sin que la Ley les asigne funciones públicas. Su actividad es regulada por el
Derecho privado sin perjuicio de que el Legislador establezca disposiciones
tendientes a dirigir y fiscalizar su funcionamiento.
De usted atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Director,
Derecho Público
JOA/bba
PGR-C-259-2023
LA CORPORACIÓN
BANANERA NACIONAL SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE SU LEY DE CREACIÓN Y
SUPLETORIAMENTE, POR EL CÓDIGO DE COMERCIO Y POR EL DERECHO COMÚN. LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS BANANERAS QUE
CONTROLE O ADQUIERA LA CORPORACIÓN BANANERA ES REGULADA POR EL DERECHO PRIVADO.FUNCIONES
DE CORBANA. EMPRESAS SUBSIDIARIAS.
Mediante oficio N.º CORBANA-GG-CE-535-2023 de 20 de octubre de 2023 el señor Jorge A. Sauma Aguilar, Gerente General de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), hace de conocimiento el acuerdo adoptado en el numeral 2.1 de la sesión N°37-10-2023, celebrada el 10 de octubre de 2023 de la Junta Directiva, en el cual se acordó consultar a la Procuraduría General de la República lo siguiente:
A. “¿Cuál es la naturaleza
jurídica de las sociedades subsidiarias de CORBANA que dedicadas a la
producción y comercialización de banano comparten la mayoría de los rasgos
organizativos de dicha Corporación y son controladas por ésta al ser
propietaria del 100% de su capital, contar con los mismos miembros en las
juntas directivas y coadyuvar en el cumplimiento de los cometidos de la
Corporación; para lo cual precisamente fueron creadas o adquiridas?
B. A partir de su naturaleza
jurídica ¿cuál es el régimen jurídico que se debe aplicar a dichas sociedades
subsidiarias?”
La administración pública consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio D-26-2023 de 9 de octubre de 2023 de la asesoría legal institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-259-2023, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Director, concluye lo siguiente:
- Las empresas subsidiarias de
la Corporación Bananera Nacional no están sujetas al mismo régimen jurídico que
por virtud del artículo 3 de la Ley N.° 4895 se aplica a esa Corporación. Las
empresas bananeras subsidiarias y controladas por la Corporación son empresas
públicas organizadas con formas societarias privadas (Empresa Pública-ente
derecho privado) que realizan su actividad mercantil en régimen de competencia
y sin que la Ley les asigne funciones públicas. Su actividad es regulada por el
Derecho privado sin perjuicio de que el Legislador establezca disposiciones
tendientes a dirigir y fiscalizar su funcionamiento.