Dictamen : 197 - del 30/10/2023
30
de octubre de 2023
PGR-C-197-2023
Philosophical Doctor
Fernando
Vásquez Dovale
Gerente
Ente
Costarricense de Acreditación
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio ECA-G-2022-183 de 20 de
diciembre de 2022.
En el oficio
ECA-G-2022-183, se nos consulta las siguientes cuestiones jurídicas:
1. ¿Qué
competencias tiene el ECA, por ende, qué respaldo del Sistema Nacional para la
Calidad, posee una evaluación de conformidad que se realice según un Reglamento
Técnico, pero que la entidad no esté acreditada por el ECA?
2. ¿Podría
considerarse esta actividad no acreditada como evaluación de la conformidad con
respecto al concepto jurídico y técnico de las normas internacionales y la Ley
N°8279?
3. ¿Es
suficiente este tipo de actividad para declarar conformidad con un Reglamento
Técnico, o debe estar acreditada?
4. Si
en un Reglamento Técnico, donde el usuario final es la Administración Pública
se opta por declarar conformidad mediante otro mecanismo que no sea evaluación
de la conformidad, ¿Se estaría violentando lo establecido en la ley 8279 y
específicamente el artículo 34? ¿Máxime que se trata de un usuario final que es
la Administración Pública?
5. En
caso de que un Reglamento Técnico se modifique para atender los intereses de un
sector productivo, ¿Qué implicaciones tiene?
6. ¿Qué
sucede, cuando se elabora o modifica un reglamento técnico que contraviene lo
establecido en la Ley, que tutela alguno de los principios que responden a un
interés público?
7. Cuando
el Estado pretende tutelar un objetivo legítimo, ¿Puede o debe regularse el cumplimiento
de requisitos de relevancia de un servicio en el mercado a través de
Reglamentos Técnicos?
Se adjunta el criterio de
la asesoría legal institucional, oficio ECA-AL-CL-06-2022 de 15 de diciembre de
2022.
A. EN
ORDEN LAS CUESTIONES JURÍDICAS PLANTEADAS RELACIONADAS CON EL SISTEMA NACIONAL
PARA LA CALIDAD.
La evaluación de la
conformidad se define como la demostración de que se cumplen los requisitos
especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo, y
su campo incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección, la
certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la
conformidad (Reyes Ponce et alt., EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD Y METROLOGÍA. En Boletín Científico Técnico INIMET, disponible en:
chrome-xtension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.redalyc.org/pdf/2230/223
018924001.pdf).
La Ley para el Sistema
Nacional para la Calidad, Nº 8279 de 2 de mayo de 2002 ha creado dicho Sistema
como un marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la
demostración de la calidad. Se transcribe el artículo 1 de la Ley Nº 8279:
“Artículo
1º-Propósito de la Ley. La presente Ley tiene como propósito establecer el Sistema
Nacional para la Calidad (SNC), como marco estructural para las actividades
vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad, que facilite el
cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación, de la
conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas
nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y servicios.
El SNC incluye,
además, otras actividades de apoyo, difusión y coordinación establecidas en
esta Ley y sus Reglamentos.”
La interpretación de la
Ley Nº 8279 debe realizarse de acuerdo con sus fines, los cuales están
vinculados con la facilitación del cumplimiento de los compromisos
internacionales en materia de evaluación, de la conformidad, y la mejora de la
competitividad de las empresas nacionales, además de la creación de confianza
en la transacción de bienes y servicios. Al respecto, es oportuno transcribir,
en lo conducente, el dictamen C-455-2005 del 2 de mayo de 2005:
“La Ley del Sistema
de Calidad en todas sus normas debe ser interpretada de acuerdo con los fines
que pretende realizar y que están enmarcados en el cumplimiento de las normas
internacionales referidas al comercio internacional. Es por ello que la ley
define su ámbito normativo en relación con bienes y servicios. La calidad de la
producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios es
postulada como un medio para favorecer la competitividad de la producción
nacional (artículo 1 de la Ley). Competitividad que debe expresarse en un posesionamiento (sic) de esos bienes y servicios en el
mercado internacional, permitiendo cumplir los compromisos internacionales de
carácter comercial de que es parte el país. La aplicación de normas de calidad
internacional se asegura mediante procesos de evaluación y acreditación. Los
objetivos de esta Ley se conforman con los de competitividad y libre comercio,
considerados un mecanismo eficiente en la asignación de recursos y en la
creación de riqueza, que informan la legislación y política comercial
costarricense a partir de la década de los noventa. Son también conformes con
los compromisos asumidos por Costa Rica en el marco de la Organización Mundial
del Comercio (OMC).”
La Ley N.º 8279 comprende
dentro de su ámbito todos los bienes y servicios, así como las actividades de
evaluación de la conformidad que se lleven a cabo para demostrar el
cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos
bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios
implicados para generar y comercializar dichos bienes. El artículo 2 de la ley
citada, dice:
“Artículo
2º-Ámbito de la Ley. Esta Ley se aplicará a todos los bienes y servicios, así
como a las actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología,
que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos
voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos
de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar
dichos bienes.”
El artículo 3 de la Ley
N.º 8279 establece que la finalidad del Sistema Nacional para la Calidad es
ofrecer un marco estable e integral de confianza, como medio del fomento de la
calidad en la producción y comercialización de bienes. Por disposición expresa
de Ley, también se busca el fomento en la producción de servicios. Se propicia
el mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas, y se
procura elevar el grado de bienestar general y la facilitación del cumplimiento
efectivo de los compromisos comerciales internacionales suscritos por Costa
Rica.
De acuerdo con el
artículo 20 de la Ley N.º 8279, el Ente Costarricense de Acreditación es la
institución especializada encargada de respaldar la competencia técnica y
credibilidad de los entes acreditados. El artículo 21 subsiguiente indica que
el Ente Costarricense de Acreditación es el único competente para realizar los
procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y
calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y otros
afines. El inciso c) del artículo 21 establece que el Ente Costarricense de
Acreditación garantiza, a través de la acreditación, la competencia técnica y
credibilidad de los entes acreditados.
La función de
acreditación se encuentra centralizada en el Ente Costarricense de
Acreditación, que es la entidad especializada. Se transcribe, en lo conducente,
el dictamen C-242-2008 del 14 de julio de 2008:
“Tal y como se ha
afirmado en el presente dictamen, la función de acreditación se encuentra
centralizada en un ente especializado, a saber, el Ente Costarricense de
Acreditación. Conforme se ha señalado en el inciso c) del artículo 21 de la Ley
Nº 8279. La acreditación tiene por objetivo garantizar la competencia técnica y
la credibilidad de los organismos acreditados.”
El tenor literal del
artículo 19, parte in fine, la acreditación es el procedimiento mediante el
cual, el Ente Costarricense de Acreditación reconoce de manera formal que una
entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de
las normas internacionales.
La acreditación se define
como un reconocimiento formal y público de que determinado organismo ejecuta
ciertas actividades con respeto a las normas técnicas vigentes y aplicables. En
este sentido, en nuestro dictamen C-355-2005 de 14 de octubre de 2005 nos
referimos:
“En nuestro
sistema, la acreditación se define como un reconocimiento formal de que determinado
organismo ejecuta ciertas actividades con respeto a dichas normas técnicas,
según se desprende del segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Sistema de
Calidad, a cuyo tenor:
“Para los efectos
de esta Ley, se entenderá como acreditación el procedimiento mediante el cual
el ECA reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar
tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales”.
Los denominados entes
acreditados son los autorizados para realizar la evaluación de la conformidad.
De acuerdo con el artículo 31 -también de la Ley Nº 8279-, los entes
acreditados deben respetar y aplicar lo dispuesto en los ámbitos de la
acreditación concedida, en el acta de compromiso y en el reglamento de
acreditación correspondiente. Esos entes deben facilitar las evaluaciones de
seguimiento de la acreditación concedida y están obligados a respetar los
plazos y las condiciones establecidos para la expiración y la posible
renovación de la acreditación.
Tal y como se señaló en
el dictamen C-242-2008 de 14 de julio de 2008, el propósito de la evaluación de
la conformidad consiste en la certificación técnica. En lo que interesa,
indicamos:
“El propósito de
estos organismos de control de la calidad consiste en la certificación técnica.
Es decir, en determinar si un determinado producto, servicio o proceso, cumplen
con las normas técnicas atinentes, amén de otorgarle la publicidad
correspondiente.”
La certificación técnica
determina si un particular producto, servicio o proceso, cumplen con las normas
técnicas atinentes, amén de otorgarle la publicidad correspondiente. Al respecto, cítese lo comentado por MOLES i
PLAZA:
“La certificación
técnica tiene como presupuesto imprescindible la actividad de normalización
técnica. Se trata por tanto de una actividad que nace como consecuencia de la
normalización, con el objeto de comprobar si las normas técnicas se aplican, si
se aplican correctamente y, también, publicitar quién las aplica con objeto de
distinguirle en el mercado.” (MOLES i PLAZA, RAMON. Derecho y Calidad: El
régimen jurídico de la normalización técnica. Editorial Ariel, Barcelona, 2001.
P. 26).
Solamente los entes
acreditados pueden realizar la evaluación de la conformidad y emitir la
respectiva certificación técnica. Los entes no acreditados no pueden emitir la
certificación técnica de evaluación de la conformidad.
Conforme el artículo 34
de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, todas las instituciones
públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de
laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y
entes de certificación, deben utilizar los acreditados o reconocidos por
acuerdos de reconocimiento mutuo entre el Ente Costarricense de Acreditación y
las entidades internacionales equivalentes.
Los laboratorios
estatales deben acreditarse ante el ECA, de conformidad con el reglamento
respectivo.
En el dictamen
C-277-2017 de 23 de noviembre de 2017, se indicó que “[…] La obligación de
contratar laboratorios acreditados señalada en el artículo 34 de la Ley del
Sistema Nacional de Calidad, está referida a la contratación de laboratorios de
ensayo, de calibración, entes de inspección o fiscalización que presten
servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el
cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos
para el proceso de que se trate, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor.”
En el mismo dictamen se
precisó que la acreditación no es
necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las Administraciones
Públicas, competencias que vienen dadas no por la acreditación, sino por la
existencia de una norma jurídica que así lo indica.
La misma Ley Nº 8279 crea
el Órgano de Reglamentación Técnica. Este órgano es una comisión
interministerial cuya misión es contribuir con la elaboración de los
reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el procedimiento de
emitirlos.
De conformidad con el
artículo 39 de la Ley Nº 8279, el Órgano de Reglamentación Técnica es el
encargado de coordinar, con los respectivos ministerios, la elaboración de sus
reglamentos técnicos, de modo tal que su emisión permita la efectiva y
eficiente protección de la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente,
de la seguridad del consumidor y de los demás bienes jurídicos tutelados.
Mediante un reglamento
técnico, se puede regular las condiciones que debe cumplir un servicio para que
su prestación permita la efectiva protección de la salud, el medio ambiente, la
seguridad del consumidor etc.
En el dictamen
C-12-2007 de 22 de enero de 2007 se precisó que por “[…] reglamento técnico se
entiende el “…documento en el que se establecen las características de un
producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionadas, con
inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia
es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas” (Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la Organización Mundial del
Comercio, aprobado
mediante la Ley N.º 7475 del 20 de diciembre de
1994). Concepto éste que se encuentra ligado al de
sus objetivos legítimos, entre los que deben mencionarse la protección de la
vida, la salud y la seguridad humana, de la vida y la salud animal o vegetal,
así como la del medio ambiente (Artículo 2.2 de Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, Ibid.).”
De conformidad con el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos del Comercio administrado por la Organización
Mundial de Comercio, los reglamentos técnicos deben buscar objetivos legítimos
que son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención
de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad
humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Un reglamento técnico
puede establecer las características que debe tener un servicio para que su
calidad pueda ser certificada.
Debe insistirse. Conforme la definición de
reglamento técnico, prevista en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio,
un reglamento técnico tiene por objeto regular las características de un
producto o servicio, y los procesos y métodos de producción con ellas
relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y
cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje,
marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción,
o tratar exclusivamente de ellas.
Luego, a través de un reglamento técnico se
pueden regular las características que debe tener un servicio para que su
calidad pueda ser certificada. Estos reglamentos técnicos deben procurar
objetivos legítimos, sea: los imperativos de la seguridad nacional; la
prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad
humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente
El reglamento técnico,
sin embargo, no puede regular los otros elementos relacionados con la
prestación de un servicio que no estén vinculados con las características de
calidad respectivas.
La Ley Nº 8279 establece
que, de previo a la promulgación de un reglamento técnico, se requiere el
criterio especializado de la Oficina de Reglamentación y dar audiencia a los
sectores interesados. La función del
Órgano de Reglamentación Técnica es de naturaleza asesora. La competencia para
la aprobación de los reglamentos técnicos es del Poder Ejecutivo. Por su
relevancia, se transcribe nuevamente el dictamen C-12-2007 de 22 de enero de
2007, reiterado por el dictamen C-199 de 8 de setiembre de 2017:
“3.- La
reglamentación técnica: una competencia del Poder Ejecutivo.
Los artículos 39 y
40 de la Ley son de fundamental importancia para el asunto consultado en tanto
consagran la competencia del Ejecutivo en materia de reglamentación
técnica.
El artículo 40
dispone que los reglamentos técnicos son emitidos por el Poder Ejecutivo
(incisos a y b). Obsérvese que la norma
se refiere a los reglamentos técnicos “emitidos por el Poder Ejecutivo” y a los
“anteproyectos de reglamento técnico que desee implementar el Poder Ejecutivo”
(el subrayado no es del original), lo cual no se opone, como se indicó, a la
labor del Órgano de Reglamentación Técnica en tanto órgano de asesoría y
coordinación.
La competencia del
Ejecutivo en materia de reglamentación técnica se refuerza en el segundo
párrafo del artículo 39 de la Ley según el cual al Órgano de Reglamentación
Técnica le corresponde coordinar, “…con los respectivos ministerios, la
elaboración de los reglamentos técnicos, a fin de garantizar la adecuada
protección de la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente, de la
seguridad, del consumidor y de los demás bienes jurídicos tutelados” (el
subrayado no es del original).
Recuérdese que la
labor del Órgano de Reglamentación Técnica es de mera asesoría, de allí que
entre sus funciones le competa “coordinar” la elaboración de los reglamentos
técnicos pues es claro que en múltiples ocasiones tocan aspectos propios de la
competencia de diversos ministerios, tales como la calidad (Ministerio de
Economía), la salud (Ministerio de Salud) y el medio ambiente (Ministerio de
Ambiente y Energía), entre otros.
Ahora bien, la
potestad del Ejecutivo en materia de reglamentación técnica tiene respaldo
constitucional en tanto la protección de sus objetivos legítimos no es otra que
la garantía sobre los Derechos Fundamentales de los habitantes, cuya protección
es función esencial del Estado (artículos 21, 46 y 50 de la Carta Fundamental). Pero además, la potestad reglamentaria es
competencia del Poder Ejecutivo por expresa disposición de la Constitución
Política (incisos 3) y 18) del artículo 140), de lo que se infiere que la
potestad de reglamentación técnica compete a ese Poder de la República (en este
sentido dictamen C-160-2002 del 18 de junio del 2002).
De esta forma, en
desarrollo de la Carta Fundamental, así como de las diferentes leyes que le
atribuyen al Estado la función de velar por los Derechos Humanos, el Poder
Ejecutivo ostenta la competencia para emitir la reglamentación técnica de los
productos, y de sus procesos de producción, con el fin de de
(sic) que se ajusten a los estándares requeridos para su
comercialización.”
Empero la aprobación o reforma
de un reglamento técnico debe responder a criterios técnicos y/o científicos.
El artículo 40 de la Ley Nº 8270 establece que el Órgano de Reglamentación
Técnica tiene la competencia para recomendar la adopción, actualización o
derogación de reglamentos técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo. También
emite criterios técnicos en relación con sus anteproyectos. El artículo 40
dispone:
“Artículo 40.
—Funciones. El ORT tendrá las siguientes funciones:
a)
Recomendar la adopción, actualización
o derogación de los reglamentos técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo.
b)
Emitir criterios técnicos
con respecto a los anteproyectos de reglamento técnico que desee implementar el
Poder Ejecutivo.
(…)”
El Reglamento para la
Elaboración de Reglamento Técnicos Nacionales, Decreto Ejecutivo Nº 36214 de 13
de agosto de 2010 establece en su artículo 1.2.4.2, específicamente en su inciso d) que todos
los trámites y requisitos que se establezcan en un reglamento técnico deben
basarse en un fundamento técnico, legal y científico que sea sea medible y verificable.
En la adopción, actualización o derogación de
los reglamentos técnicos, no deben privar los intereses sectoriales. La emisión
o reforma de los reglamentos técnicos debe responder a criterios técnicos.
La ausencia del criterio
técnico y científico constituiría un vicio en el motivo en el reglamento
técnico que implicaría su nulidad.
Doctrina del artículo 158 de la Ley General de la Administración
Pública.
La prevalencia de los
intereses sectoriales en perjuicio del criterio técnico y científico
invalidaría también la finalidad del reglamento. Debe insistirse, los
reglamentos técnicos no solo deben responder a criterios técnicos y
científicos, sino que deben procurar objetivos legítimos que son, entre otros:
los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan
inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la
salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
Conforme la doctrina del
artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, el reglamento
técnico, en el tanto acto administrativo de alcance general, debe tener un
contenido proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo. La
prevalencia de los intereses sectoriales en perjuicio de los criterios técnicos
y científicos, invalidaría el respectivo reglamento técnico, tanto por ausencia
de motivo como por la desviación del instrumento normativo respecto de sus
fines legítimos.
El Reglamento para la
Elaboración de Reglamento Técnicos Nacionales, Decreto Ejecutivo N.º 36214 de
13 de agosto de 2010 establece que el formato oficial que deben cumplir todas
las regulaciones técnicas que se emitan o que reformen las vigentes, que
incluyan características de un producto o los procesos y métodos de producción
con ellas relacionados, incluidas las disposiciones administrativas aplicables
tales como requisitos de registro, inspección entre otros, que tengan un efecto
significativo en el comercio internacional.
Los reglamentos técnicos
que se emitan para regular la forma en que se deben prestar los servicios deben
elaborarse conforme lo dispuesto en la Ley Nº 8279 y el Decreto Ejecutivo N.º
36214.
El Decreto Ejecutivo Nº
36214 establece que el procedimiento de evaluación de la conformidad tiene por
objeto determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los
reglamentos técnicos o normas.
Solamente los entes
acreditados pueden determinar si un producto, proceso, sistema, persona u
organismo cumplen con los reglamentos técnicos.
Los reglamentos técnicos
están subordinados a la Ley. Conforme el artículo 132 de la Ley General de la
Administración Pública, un reglamento técnico contrario a la Ley padecería de
un vicio de nulidad pues su contenido sería ilícito. Un reglamento técnico no
puede desconocer la competencia exclusiva del Ente Costarricense de
Acreditación para garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes
acreditados. Un reglamento técnico tampoco puede otorgar dicha función a un
organismo o institución distintos al Ente Costarricense de Acreditación.
Un reglamento técnico no
puede tampoco crear un mecanismo o procedimiento para la determinación de la
calidad, distinto a la evaluación de la conformidad que realizan los entes
acreditados. Un reglamento no puede válidamente autorizar a un ente no
acreditado para que realice la evaluación de la conformidad, incluso en aquel
supuesto en que la Administración Pública es el destinatario final. Debe
insistirse en lo indicado en el dictamen C-277-2017 de 23 de noviembre de 2017,
ya citado, en el sentido de que el artículo 34 de la Ley obliga a la
Administración Pública a la contratación de laboratorios de ensayo, de
calibración, entes de inspección o fiscalización que presten servicios de
evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el cumplimiento de
los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos. La acreditación
no es necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las
Administraciones Públicas, competencias que vienen dadas no por la
acreditación, sino por la existencia de una norma jurídica que así lo indica.
B. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto se concluye:
1. Una
evaluación de un producto o servicio que se realice según un reglamento
técnico, pero que sea elaborada por un ente no acreditado; carece del respaldo
del Sistema Nacional para la Calidad. Esto aunque la
evaluación determine el cumplimiento del reglamento técnico.
2. La
determinación que un ente no acreditado realice respecto del cumplimiento de un
reglamento técnico, no es una evaluación de la conformidad.
3. Solamente
los entes acreditados pueden realizar la evaluación de la conformidad sea de productos,
procesos o servicios.
4. Únicamente
los entes acreditados pueden determinar, a través de la evaluación de la
conformidad, si un producto, proceso, sistema, persona u organismo cumplen con
los reglamentos técnicos.
5. Un
reglamento técnico no puede tampoco crear un mecanismo o procedimiento para la
determinación de la calidad, distinto a la evaluación de la conformidad que
realizan los entes acreditados. Un reglamento no puede válidamente autorizar a
un ente no acreditado para que realice la evaluación de la conformidad, incluso
en aquel supuesto en que la Administración Pública es el destinatario final. La
acreditación no es necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las
Administraciones Públicas, competencias que vienen dadas no por la
acreditación, sino por la existencia de una norma jurídica que así lo indica.
6. Un
reglamento técnico puede establecer las características que debe tener un
servicio para que su calidad pueda ser certificada. Estos reglamentos técnicos
deben procurar objetivos legítimos, sea : los imperativos de la seguridad
nacional; la prevención de prácticas que
puedan inducir a error; la protección de
la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del
medio ambiente
El reglamento técnico, sin embargo, no puede
regular los otros elementos relacionados con la prestación de un servicio que
no estén vinculados con las características de calidad respectivas.
7. Los
reglamentos técnicos que se emitan para regular la forma en que se deben
prestar los servicios deben elaborarse conforme lo dispuesto en la Ley N.º 8279
y el Decreto Ejecutivo N.º 36214.
8. La
aprobación, reforma o derogación de un reglamento técnico debe responder a criterios
técnicos y/o científicos. No deben privar los intereses sectoriales.
9. El
reglamento técnico debe tener un contenido proporcionado al fin legal y
correspondiente al motivo. La prevalencia de los intereses sectoriales en
perjuicio de los criterios técnicos y científicos, invalidaría el respectivo
reglamento técnico, tanto por ausencia de motivo como por la desviación del
instrumento normativo respecto de sus fines legítimos.
10.
Los reglamentos técnicos
están subordinados a la Ley. Un reglamento técnico contrario a la Ley padecería
de un vicio de nulidad pues su contenido sería ilícito. Un reglamento técnico
no puede desconocer la competencia exclusiva del Ente Costarricense de
Acreditación para garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes
acreditados. Un reglamento técnico tampoco puede otorgar dicha función a un
organismo o institución distinto al Ente Costarricense de Acreditación.
Atentamente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez
Procurador Director
JOA/bba
PGR-C-197-2023
FUNCIÓN DE LA
EVALUACIÓN “DE CONFORMIDAD”. FINALIDAD SISTEMA NACIONAL PARA LA CALIDAD. OBJETO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN. PREVALENCIA DE LAS COMPETENCIAS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.NATURALEZA JURÍDICA REGLAMENTOS TÉCNICOS Y POSICIÓN EN
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Mediante
oficio N.º ECA-G-2022-183 de 20 de diciembre de 2022 el señor Fernando Vásquez Dovale PhD., Gerente
del Ente Costarricense de Acreditación, consulta lo siguiente:
1. ¿Qué competencias tiene el
ECA, por ende, qué respaldo del Sistema Nacional para la Calidad, posee una
evaluación de conformidad que se realice según un Reglamento Técnico, pero que
la entidad no esté acreditada por el ECA?
2. ¿Podría considerarse esta
actividad no acreditada como evaluación de la conformidad con respecto al
concepto jurídico y técnico de las normas internacionales y la Ley N°8279?
3. ¿Es suficiente este tipo de
actividad para declarar conformidad con un Reglamento Técnico, o debe estar
acreditada?
4. Si en un Reglamento Técnico,
donde el usuario final es la Administración Pública se opta por declarar
conformidad mediante otro mecanismo que no sea evaluación de la conformidad,
¿Se estaría violentando lo establecido en la ley 8279 y específicamente el
artículo 34? ¿Máxime que se trata de un usuario final que es la Administración
Pública?
5. En caso de que un Reglamento
Técnico se modifique para atender los intereses de un sector productivo, ¿Qué
implicaciones tiene?
6. ¿Qué sucede, cuando se elabora
o modifica un reglamento técnico que contraviene lo establecido en la Ley, que
tutela alguno de los principios que responden a un interés público?
7. Cuando el Estado pretende
tutelar un objetivo legítimo, ¿Puede o debe regularse el cumplimiento de
requisitos de relevancia de un servicio en el mercado a través de Reglamentos
Técnicos?
La administración pública consultante adjunta el
criterio legal emitido por oficio N.º ECA-AL-CL-06-2022 del 15 de diciembre de
2022 de la asesoría legal institucional.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante dictamen PGR-C-197-2023, el Lic. Jorge Andrés Oviedo
Álvarez, Procurador Director, concluye lo siguiente:
1. Una evaluación de un producto
o servicio que se realice según un reglamento técnico, pero que sea elaborada
por un ente no acreditado; carece del respaldo del Sistema Nacional para la
Calidad. Esto aunque la evaluación determine el cumplimiento del reglamento
técnico.
2. La determinación que un ente
no acreditado realice respecto del cumplimiento de un reglamento técnico, no es
una evaluación de la conformidad.
3. Solamente los entes
acreditados pueden realizar la evaluación de la conformidad sea de productos,
procesos o servicios.
4. Únicamente los entes
acreditados pueden determinar, a través de la evaluación de la conformidad, si
un producto, proceso, sistema, persona u organismo cumplen con los reglamentos
técnicos.
5. Un reglamento técnico no puede
tampoco crear un mecanismo o procedimiento para la determinación de la calidad,
distinto a la evaluación de la conformidad que realizan los entes acreditados.
Un reglamento no puede válidamente autorizar a un ente no acreditado para que
realice la evaluación de la conformidad, incluso en aquel supuesto en que la
Administración Pública es el destinatario final. La acreditación no es
necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las Administraciones
Públicas, competencias que vienen dadas no por la acreditación, sino por la
existencia de una norma jurídica que así lo indica.
6. Un reglamento técnico puede
establecer las características que debe tener un servicio para que su calidad
pueda ser certificada. Estos reglamentos técnicos deben procurar objetivos
legítimos, sea : los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de
prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad
humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
7. El reglamento técnico, sin
embargo, no puede regular los otros elementos relacionados con la prestación de
un servicio que no estén vinculados con las características de calidad
respectivas.
8. Los reglamentos técnicos que
se emitan para regular la forma en que se deben prestar los servicios deben
elaborarse conforme lo dispuesto en la Ley N.º 8279 y el Decreto Ejecutivo N.º
36214.
9. La aprobación, reforma o
derogación de un reglamento técnico debe responder a criterios técnicos y/o
científicos. No deben privar los intereses sectoriales.
10. El reglamento técnico debe
tener un contenido proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo. La
prevalencia de los intereses sectoriales en perjuicio de los criterios técnicos
y científicos, invalidaría el respectivo reglamento técnico, tanto por ausencia
de motivo como por la desviación del instrumento normativo respecto de sus
fines legítimos.
11. Los reglamentos técnicos están
subordinados a la Ley. Un reglamento técnico
contrario a la Ley padecería de un vicio de nulidad pues su contenido
sería ilícito. Un reglamento técnico no puede desconocer la competencia
exclusiva del Ente Costarricense de Acreditación para garantizar la competencia
técnica y credibilidad de los entes acreditados. Un reglamento técnico tampoco
puede otorgar dicha función a un organismo o institución distinto al Ente
Costarricense de Acreditación.