Dictamen : 037 - del 04/03/2024
04 de
marzo de 2024
PGR-C-037-2024
Señor
Bernardo
Porras López
Alcalde
Municipalidad
de San Pablo de Heredia
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República damos respuesta al oficio N.º MSPH-AM-NE-143-2023 de
fecha 16 de agosto de 2023.
En el oficio N.º MSPH-AM-NE-143-2023, la
alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de Heredia consulta lo
siguiente:
•
[…] es procedente el Cobro
a nivel administrativo de una deuda en concepto de Bienes Inmuebles de una
persona fallecida, en donde no existe Proceso Sucesorio Abierto del causante y
los presuntos herederos no tienen ningún interés en abrir el proceso mortual.
Asimismo, la alcaldía señala como
“objetivo” de su consulta la interrogante siguiente:
•
¿cuál sería el camino a
seguir a nivel administrativo y cuál es el criterio imperante que ha seguido la
Procuraduría ante situaciones similares?.
La administración consultante adjunta el
criterio legal rendido por oficio N.º MSPH-AM-DAJ-AJ2-038-2023 de la asesoría
legal institucional. En el criterio legal, se indica que el cobro del impuesto
de bienes inmuebles de personas fallecidas no tiene aplicación, la notificación
de un cobro a un heredero o un tercero es un acto nulo, e incluso debe
valorarse si el deudor tiene un patrimonio hereditario que pueda utilizarse
como garantía real para cobrar deudas.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Inadmisibilidad parcial de la
consulta: criterio imperante de situaciones similares; B) Impuesto de bienes inmuebles: deuda tributaria de propietario
fallecido y el proceso sucesorio como medio de cobro; y C) Conclusión.
A. INADMISIBILIDAD
PARCIAL DE LA CONSULTA: CRITERIO IMPERANTE
DE SITUACIONES SIMILARES
La administración pública consultante
consulta el criterio imperante seguido en situaciones similares, interrogante
inatendible por parte de este órgano superior técnico jurídico consultivo al no
ser de orden jurídico sino de gestión administrativa.
No corresponde a la Procuraduría, vía
dictamen, suplantar o asumir las decisiones de la administración pública
consultante, o referirse a casos concretos, sino que le compete a la propia
administración activa valorar cada caso concreto, según las circunstancias y
personas intervinientes, para adoptar la decisión más acorde al interés
público.
La función consultiva que aquí se ejerce,
su naturaleza, se enmarca en la interpretación del ordenamiento jurídico, no
señalar una práctica preponderante en situaciones similares, teniendo presente
que la gestión de cobro de deudas es propio de la
administración activa, por lo que se omite pronunciamiento a la interrogante,
por inadmisible.
B. IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES: DEUDA
TRIBUTARIA DE PROPIETARIO FALLECIDO Y EL PROCESO SUCESORIO COMO MEDIO DE COBRO.
La Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
ley N.º 7509 del 09 de mayo de 1995, establece un tributo, cuyo aspecto
material es la titularidad de un bien inmueble; éste hecho generador crea una
obligación exigible al propietario, sea un bien registrado o no,
concesionarios, permisionario u ocupante de un terreno en franja fronteriza o
en Zona Marítimo Terrestre, parceleros -como sujetos pasivos-, respondiendo
tanto por el principal como por los intereses derivados del impuesto (art. 6 y
8 ibidem), ejerciendo su recaudación y administración la Municipalidad del
cantón donde se ubique el bien, en su condición de administración tributaria
(Dictamen C-084-2017 del 28 de abril de 2017.
El artículo 2 de la ley N.º 7509
dispone:
“ARTÍCULO 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las
instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan.”
En el supuesto de propiedad debidamente
inscrita ante el Registro Nacional, la no satisfacción del impuesto en el
período tributario respectivo (art. 9 y 22 ejusdem),
torna al propietario en deudor y consecuentemente a la municipalidad en
acreedor, y, ante el incumplimiento, habiendo un crédito líquido y exigible, la
municipalidad puede ejercer todas las acciones necesarias para su pago plenario
(Véase por analogía los artículos 693 y el párrafo primero del 716 del Código
Civil).
Además, el artículo 22 de la misma ley, la
deuda que deriva del impuesto a los bienes inmuebles se constituye en una
hipoteca legal preferente sobre el inmueble, gravamen que opera de pleno
derecho (sin consentimiento del propietario) y que resulta en una garantía real
-por disposición de ley- a favor de la administración tributaria local (Sobre
el concepto hipoteca legal preferente el dictamen C-043-2016 del 26 de febrero
de 2016).
Se trata de una obligación real, con una
garantía específica: la propiedad causa del tributo. La ley N.º 7509 fija una
hipoteca legal preferente, misma que no limita la posibilidad de “perseguir”
todo el patrimonio de la persona como garantía para satisfacer la deuda como
tal.
La municipalidad, en la vía
administrativa, puede requerir al propietario deudor -como contribuyente- el
pago de los tributos adeudados, junto con sus intereses, en forma directa, con
sustento en el adeudo tributario emitido conforme los requisitos de ley
(principios de ejecutividad y ejecutoriedad).
Ahora bien, el punto medular de la
consulta que ocasiona la duda jurídica es qué ocurre en el caso de que el
propietario registral fallezca y subsista una deuda sin pagar causada en el
impuesto sobre bienes inmuebles. Teniendo presente lo instituido en el artículo
22 de la ley N.º 7509 que instituye una hipoteca legal preferente sobre la
propiedad, la administración tributaria municipal puede acudir al otras figuras
jurídicas del derecho común para cobrar la obligación tributaria dineraria,
habilitación que permiten los artículos 36 de la ley N.º 7509 y 2 inciso c) y 6
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Aplicable a los contribuyentes fallecidos,
en nuestro ordenamiento jurídico, es una regla general que las deudas de una
persona no se extinguen cuando mueren, sino que estas pueden ser canceladas o
cubiertas con el patrimonio del causante (“de cuius”).
El Código Civil, ley N.º 63 del 28 de setiembre de 1887, en su ordinal 684
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 684.-
Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición, todos los
derechos ú obligaciones pasan a los herederos.” (El
resaltado no corresponde al original)
De conformidad con el artículo 684, en
concordancia con los artículos 520 y 521, todos del Código Civil, mediante
sucesión, todos los bienes, derechos y obligaciones del causante pasan a sus
herederos o legatarios (Principio de Universalidad de Bienes). De no haber una
sucesión testamentaria, corresponde la sucesión legal (“ab intestato”), la cual,
en principio, corresponde a los parientes próximos del causante, llamados a
sucederle, a realizar abrir el proceso sucesorio.
Empero, los ordinales 527 y 528 del Código
Civil son claros en establecer que la aceptación de la sucesión es un derecho
que se ejerce libre y voluntariamente en forma expresa, situación importante
resaltar por cuanto, de haber una deuda tributaria, en tanto haya negativa o
falta de interés de los sucesores en abrir el proceso sucesorio, sin la transmisión del patrimonio, la deuda que
pesa sobre el bien inmueble no le es
imputable ni exigible a los parientes del causante. Como indica el artículo
6 de la ley N.º 7509, solo es sujeto pasivo de la obligación tributaria el
propietario con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
La no apertura del proceso sucesorio no es
un obstáculo para que la municipalidad
pueda captar los tributos dejados de percibir. Al tenor del artículo 115
del Código Procesal Civil, ley N.º 9342 del 03 de febrero de 2016, es vía proceso sucesorio que se puede
declarar “[…] la existencia de los sucesores del causante habiente, la
determinación del patrimonio relicto, acabar la indivisión de los bienes
sucesorios y dotar a la sucesión de representación.” El proceso sucesorio es la
herramienta jurídica con la que todo acreedor para gestionar el cobro de
deudas. Como indicaba la doctrina desde vieja data:
“[…] el legislador
ha debido también resolver el problema de la muerte del titular de dichos
bienes, derechos y obligaciones. Porque , por una parte, es presumible que
existan acreedores del sujeto que fallece, por lo que habría que llegar a la
liquidación de su patrimonio para proceder a su pago, y por otra, una vez
pagados los acreedores, […] una vez pagadas las deudas del causante sus bienes
restantes deben pasar a manos de aquellas personas que la ley misma señala -sus
sucesores- quienes son llamados como parientes próximos que son de aquel, a
colocarse en su lugar […]” (Vargas Soto, Francisco Luis. Manual de Derecho
Sucesorio Costarricense, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Tomo I, año
2001, pág. 15-16).
En su condición de administración
tributaria responsable del impuesto sobre bienes inmuebles ubicados dentro del
perímetro territorial cantonal, la Municipalidad ostentaría un interés legítimo
que le habilita para promover el sucesorio del deudor fallecido, con sustento
en los literales 126.1 y 127 del Código Procesal Civil, observando los requisitos
para la interposición del proceso. Para poder reconocer y cancelar el crédito
con el patrimonio relicto, es mandatorio legalizar la deuda mediante la
aportación del adeudo tributario firme emitido por el órgano administrativo
competente de la municipalidad. En este mismo sentido nos referimos en el
dictamen C-105-2019 del 08 de abril de 2019:
“[…] cuando existen
deudas de un contribuyente fallecido, no tiene sentido iniciar un proceso de
cobro judicial toda vez que, ante el fallecimiento de una persona, a la luz del
derecho Civil (Derecho Sucesorio), los acreedores derivan un crédito que deben
hacer valer en el proceso sucesorio que deben instaurar los herederos del
causante. Si bien de conformidad con el Código Municipal, las deudas por
tributos municipales constituyen hipoteca legal preferente, la misma debe ser
ejecutada como crédito preferente dentro del proceso sucesorio.”
Asimismo, es esencial tener presente la
naturaleza pública de los tributos. Al amparo de los artículos 8 y 9 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, ley N.º 7428 del 07 de
septiembre de 1994, los tributos (impuestos, tasas, contribución especial), se
enmarcan dentro del concepto universal de “hacienda
pública” , como fondos públicos.
Por esa condición demanial, su disposición es reserva de ley, y en ese sentido,
impera el deber de captación a través de la vía administrativa -primeramente y
la vía judicial -secundaria-, estando vedada su liberalidad.
Corolario de lo expuesto, se tiene que la
municipalidad está compelida a gestionar, en la vía administrativa y en la vía
judicial, al cobro de los impuestos que se adeudan y que están bajo su
administración como una actividad ordinaria (quehacer diario), que refleje una
sana, inteligente y eficiente administración de los recursos públicos.
C. CONCLUSIÓN
1.
Al ser los tributos parte de la hacienda pública,
existe una obligación jurídica por parte de la administración de asegurar su
cobro, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. El
incumplimiento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, puede constituirse
en hipoteca legal preferente a favor de la Municipalidad del Cantón, con base
en el artículo 22 de la ley N.º 7509.
2.
El fallecimiento del propietario registral
de un bien inmueble que generó una deuda tributaria, no extingue la obligación
con la Municipalidad. De conformidad con los artículos 521 y 684 del Código
Civil, todos los derechos y obligaciones del causante pasan a los herederos,
siempre y cuando estos acepten la herencia. Y en el tanto no haya transmisión
de la propiedad del patrimonio, la deuda que pesa sobre el bien inmueble no le
es imputable ni exigible a los parientes del causante.
3.
En caso de que los causa habientes no
hayan abierto el proceso sucesorio o no tengan interés de abrirlo, la
Municipalidad, está legitimada para ordenar la apertura del proceso sucesorio
mediante el crédito legalizado (adeudo tributario expedido), como lo establecen
literales 115, 126.1 y 127 del Código Procesal
Civil.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez
Solano
Procurador Director Abogado
de Procuraduría
JAOA/rwrs/bba
Código 7901-2023
PGR-C-037-2024
INADMISIBILIDAD
PARCIAL DE LA CONSULTA. CRITERIO IMPERANTE DE SITUACIONES SIMILARES. IMPUESTO SOBRE
BIENES INMUEBLES: DEUDA TRIBUTARIA DE PROPIETARIO FALLECIDO Y EL PROCESO
SUCESORIO COMO MEDIO DE COBRO. HIPOTECA LEGAL PREFERENTE. LIBERTAD ACEPTACIÓN
SUCESIÓN. TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES DEL CAUSANTE CON LA PROPIEDAD RELICTAY
LEGALIZACIÓN DE CRÉDITO.
Mediante oficio N.º MSPH-AM-NE-143-2023 de fecha 16
de agosto de 2023 el señor Bernardo Porras López, Alcalde de la Municipalidad
de San Pablo de Heredia, consulta
lo siguiente:
·
“[…] es procedente el Cobro a nivel administrativo de una deuda en
concepto de Bienes Inmuebles de una persona fallecida, en donde no existe
Proceso Sucesorio Abierto del causante y los presuntos herederos no tienen
ningún interés en abrir el proceso mortual.”
Asimismo, la alcaldía señala como “objetivo” de su consulta
la interrogante siguiente:
·
“¿cuál sería el camino a seguir a nivel administrativo y cuál es el
criterio imperante que ha seguido la Procuraduría ante situaciones similares?.”
La administración pública consultante adjunta el
criterio legal emitido por oficio MSPH-AM-DAJ-AJ2-038-2023 de la asesoría legal
institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen PGR-C-037-2024, el Lic. Jorge Andrés Oviedo
Álvarez, Procurador Director, y el Lic. Robert William Ramírez Solano, abogado
de Procuraduría, concluyen lo siguiente:
1. Al ser los tributos parte de
la hacienda pública, existe una obligación jurídica por parte de la
administración de asegurar su cobro, tanto en la vía administrativa como en la
vía judicial. El incumplimiento del pago del impuesto sobre bienes inmuebles,
puede constituirse en hipoteca legal preferente a favor de la Municipalidad del
Cantón, con base en el artículo 22 de la ley N.º 7509.
2. El fallecimiento del
propietario registral de un bien inmueble que generó una deuda tributaria, no
extingue la obligación con la Municipalidad. De conformidad con los artículos
521 y 684 del Código Civil, todos los derechos y obligaciones del causante
pasan a los herederos, siempre y cuando estos acepten la herencia. Y en el
tanto no haya transmisión de la propiedad del patrimonio, la deuda que pesa
sobre el bien inmueble no le es imputable ni exigible a los parientes del
causante.
3. En caso de que los causa
habientes no hayan abierto el proceso sucesorio o no tengan interés de abrirlo,
la Municipalidad, está legitimada para ordenar la apertura del proceso
sucesorio mediante el crédito legalizado (adeudo tributario expedido), como lo
establecen literales 115, 126.1 y 127 del Código Procesal Civil.