Opinión Jurídica : 082 - del 03/07/2024
3 de julio de 2024
PGR-OJ-082-2024
Señora
Noemy Montero Guerrero
Jefa de Área
Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio AL-CERC23701-0010-2024 del 17 de
junio de 2024, mediante
el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA
DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA
PERMITIR LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 23.701.
Debemos señalar que el plazo
de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma); no
obstante, atendemos la presente consulta céleremente dado el vencimiento del
plazo de la Comisión encargada de la tramitación del presente proyecto.
I. OBJETO DE LA REFORMA
La propuesta que se consulta tiene la intención de reformar lo dispuesto
en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica, para permitir la extradición de nacionales por los delitos de tráfico
internacional de drogas y terrorismo.
Según
la exposición de motivos, con ello Costa Rica se sumaría a países como México,
Reino Unido, Estados Unidos, Honduras, Panamá, Argentina, República Dominicana,
Uruguay y Colombia, que ya han variado sus normativas para permitir esta
posibilidad, bajo similares consideraciones, pues es una realidad que desborda
las capacidades que nuestro Estado tiene para generar bienestar y tranquilidad
a la ciudadanía y a la sociedad en general.
Se
señala que las fronteras, que son una debilidad para nuestros países, se
convierten en un bastión de la operatividad de la delincuencia organizada,
porque cruzada la frontera la persecución termina y sus expectativas de
impunidad se incrementan, constituyendo una dura realidad para nuestras
autoridades.
Se
considera que uno de los aspectos en que la mayoría de las constituciones
políticas coinciden y se observa como un arcaísmo que obstaculiza la
coordinación internacional para el combate del crimen organizado, es la
prohibición de aplicar el proceso de extradición a nacionales.
II. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
No es ajeno a esta Procuraduría que existen diversos criterios que han
surgido con ocasión de la tramitación del presente proyecto de ley y,
especialmente, en lo que se refiere a su viabilidad constitucional.
Específicamente, resulta de vital importancia determinar si la Asamblea
Legislativa, convertida en Poder Reformador, puede llevar adelante una reforma
parcial de la Constitución a la luz de lo dispuesto en el numeral 195 de
nuestra norma fundamental, para aprobar la propuesta sobre la que se consulta o
si, por el contrario, debe instaurarse una Asamblea Nacional Constituyente para
tales efectos bajo el procedimiento del artículo 196 constitucional.
En los siguientes apartados nos decantaremos por realizar el análisis
específico de este tema, advirtiendo que la posición de la Procuraduría General
no tiene carácter vinculante y será en definitiva la Sala Constitucional, como
intérprete supremo de la Constitución, la que resuelva de manera definitiva
sobre la constitucionalidad de la reforma planteada en los términos dispuestos
en el numeral 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si llegara a su
conocimiento.
1) Control de constitucionalidad de las reformas
constitucionales y análisis de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en
esta materia.
Los tribunales
constitucionales en general y, específicamente nuestra Sala Constitucional,
deben conocer y decidir sobre los conflictos de interpretación de las normas
constitucionales a través de las garantías procesales previstas en el
ordenamiento jurídico.
En el ámbito
doctrinario, sin embargo, se plantea la disyuntiva sobre si un tribunal
constitucional está facultado o no para controlar la constitucionalidad de una
reforma constitucional y en caso afirmativo, si ese control debe ser ejercido
únicamente en cuanto al procedimiento o también en los temas de fondo o
materiales. Esto resulta de interés, especialmente por la posición que ha
asumido la Sala Constitucional con relación a su competencia para controlar las
reformas constitucionales, tal como analizaremos.
Para asumir una
posición con relación a lo anterior, debemos tener en cuenta la diferencia
entre el poder constituyente originario y los poderes constituidos. El primero,
es un poder de origen creador del orden jurídico constitucional, mientras que
los poderes constituidos derivan de la propia Constitución al haber sido
creados por el poder constituyente originario y, por tanto, encuentran limitada
su competencia a lo que les señala la norma fundamental.
Si
bien bajo una teoría tradicional podríamos reconocer que el poder constituyente
originario no tiene límites, el constitucionalismo moderno se fundamenta en la
idea de que aun el constituyente originario debe respetar el derecho
internacional de los derechos humanos, si desea construir una Constitución
democrática e inmersa en la realidad internacional.
Sobre
lo que no hay duda es que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el
Tribunal Constitucional son poderes constituidos, pues derivan su competencia
de la norma originaria, que es la que reconoce sus límites de actuación.
Precisamente en
cuanto a esos límites, se discute si el órgano revisor de la Constitución
(poder reformador), es jerárquicamente superior al tribunal constitucional o
viceversa, tema que puede ser resuelto por la propia Constitución. En otras
palabras, si la Constitución acepta expresamente que el tribunal constitucional
pueda revisar la obra del poder reformador, entonces el primero prevalece sobre
el segundo, en virtud de que actúa como último contralor.
Aun en ese
supuesto, el tribunal constitucional como órgano constituido, tiene la
obligación de autolimitarse (self-restraint), por lo que debe aplicar con
prudencia las técnicas de la interpretación constitucional y no podría usurpar
funciones que la Constitución atribuye a otros órganos.
Si analizamos nuestra
Constitución, el Constituyente originario definió en el artículo 195 –desde su
versión primaria-, los límites al Poder Reformador al establecer un
procedimiento especial agravado para llevar adelante las reformas parciales de
la Constitución, a través de la Asamblea Legislativa.
Su redacción original es la
siguiente:
“Artículo 195.-La Asamblea Legislativa
podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las
siguientes disposiciones:
1) La proposición en que
se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea
en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;
2) Esta proposición será leída por tres
veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo, pasará a una
Comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine
en el término de ocho días;
4) Presentado el dictamen se procederá a
su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes;
dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del
total de los miembros de la
Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la
Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión,
bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder
Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al
iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o
recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus
primeras sesiones discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por
votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la
Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder
Ejecutivo para su publicación y observancia.”
Como se observa,
el constituyente originario reguló un procedimiento agravado para la reforma
constitucional parcial que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es
una manifestación de la rigidez constitucional y, con ello, la Asamblea
Legislativa debe adecuarse a dicha norma en términos absolutos, en caso de que
promueva una reforma constitucional (sentencias 4848-1995 del 1° de septiembre
de 1995, 03730-1999 del 17 de junio de 1999 y 7818-2000 del 5 de septiembre de
2000, todas de la Sala Constitucional). A pesar de ello, ese procedimiento en
algunos aspectos, ha sido modificado por el mismo poder reformador a través de
reformas parciales, específicamente en cuanto a la posibilidad de la iniciativa
popular, la figura del referéndum y el aumento del plazo para rendir el
dictamen de las diversas comisiones legislativas.
Sin embargo, no se
observa en dicho artículo 195 límites expresos o implícitos en cuanto a la
materia que podía delegarse en el poder reformador. Tampoco de las actas de la
Asamblea Constituyente se desprende que el constituyente originario tuviera la
intención de limitar expresa o implícitamente por el fondo, la materia que
podía ser conocida por la vía de reformas parciales a la Constitución.
Por
otro lado, cuando se creó la Sala Constitucional en el año 1989, mediante la
respectiva reforma constitucional, la redacción del numeral 10 inciso b) de la
Constitución obligó a que todas las consultas sobre proyectos de reforma
constitucional fueran conocidas por dicha Sala, requisito que fue desarrollado
por los artículos 96 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
disponiendo este último que la Sala únicamente podrá decidir con carácter
vinculante sobre aspectos procedimentales, resultando que cualquier otra
consideración sobre el fondo, no será de acatamiento obligatorio para la
Asamblea Legislativa.
Así las cosas, si
bien la participación de la Sala Constitucional es un requisito sustancial
imprescindible de cualquier reforma constitucional, su pronunciamiento sólo es
vinculante en cuanto al procedimiento, lo cual, en nuestro criterio, parece
otorgar un amplio margen de discrecionalidad al Poder Constituyente derivado
para llevar a cabo por el fondo las reformas constitucionales, sea por la vía
de reforma parcial (Poder Reformador) o por la vía de la Asamblea
Constituyente. Lo anterior, entendiendo que también en esos supuestos debe
existir una autolimitación y cumplirse con los compromisos internacionales que
ha asumido nuestro país en materia de derechos humanos.
Esta tesis,
quedó evidenciada en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 7818-2000 del 5
de septiembre de 2000, en la cual la Sala admitió que el control de
constitucionalidad que podía ejercer sobre las reformas a la Constitución era
únicamente en cuanto al procedimiento y no en cuanto al fondo.
Al respecto indicó:
“En este sentido, aunque se le haya pedido, incluso en
la propia audiencia oral, la Sala carece de toda competencia para valorar el
mérito de la reforma constitucional que aquí se impugna o de la Ley que la
incorporó a la Carta, ya fuera en sí o por su forma o contenido, o su
correspondencia o no con la voluntad o deseos de los ciudadanos; menos, para
subsanar la alegada omisión de la Asamblea Legislativa al negarse a discutir o
a aprobar una eventual reforma constitucional que devolviera a los
Expresidentes la posibilidad de ser reelectos, de cualquier manera o después de
dos períodos, como lo disponía el artículo 132 inciso 1° original; o, mucho
menos, para juzgar si la pretendida reelección presidencial contribuiría o no a
resolver problemas coyunturales de la política electoral costarricense;
b) La de que, en lo que hace a la competencia de la
Sala para conocer de la eventual inconstitucionalidad de las propias normas
constitucionales, debe estarse a lo dispuesto textualmente en la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (#7135 de 11 de octubre de 1989), que tan sólo se
la otorga "cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de
normas constitucionales de procedimiento" (art. 73 inc. ch), y, por ende,
para declarar la invalidez "procesal" de la Ley que promulgó la
reforma, pero no la del texto constitucional reformado — ni del original—;
c) La de que esa limitación de su jurisdicción a lo
formal o procesal de la reforma constitucional no empece que la Sala la tiene
para considerar, no sólo el cumplimiento en sí de los requisitos y ritualidades
de procedimiento impuestos por la Constitución, sino también si el contenido
mismo de la reforma cae dentro de la competencia de la Asamblea Legislativa
como Poder Reformador de la Constitución; lo cual es asimismo un elemento
formal o procesal y cae, por ende, en el ámbito del dicho art. 73 inc. ch) de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional;
d) Lo dicho
hasta aquí significa, de una vez, que la Sala no entrará a valorar los vicios
de fondo alegados…” (lo destacado nos pertenece).
En dicho asunto, la Sala se
negó a entrar a valorar vicios de fondo. A pesar de ello, a partir del voto Nº 2771-2003
del 4 de abril de 2003 (posición reiterada, entre otras, en la sentencia Nº
6118-2013 del 30 de abril de 2013), la Sala Constitucional modificó su criterio
anterior, estableciendo una serie de límites de carácter sustancial al Poder
Reformador. A partir de ese momento, la Sala Constitucional no se ha limitado a
pronunciarse sobre los temas procedimentales, sino que, siguiendo una línea de
parte de la doctrina constitucional, ha aceptado la existencia de límites
implícitos o normas pétreas en la Constitución.
Específicamente en la
sentencia 2771-2003, la Sala indicó:
“El principio de rigidez constitucional es una
garantía que el pueblo decidió darse. La “rigidez” significa que el pueblo
costarricense, mediante sus múltiples asambleas constituyentes acontecidas en
nuestra historia, ha estimado necesario establecer ciertas cautelas en el
trámite de la reforma constitucional con el propósito de que sus normas no
solamente mantengan estabilidad, sino que, en caso de encontrarse necesaria una
reforma, para llevarla a cabo deban superarse escenarios político-electorales,
de naturaleza circunstancial y transitoria. Si, como algunos han sostenido
tanto en los medios de comunicación como en ensayos técnicos, fueran
irrelevantes para esta decisión judicial, la calidad de Derecho Humano
fundamental de la libertad pública de participación política, el propósito de
las cláusulas pétreas y el objetivo del principio de rigidez, no tendría
explicación que nuestro Constituyente, de forma consistente como se demuestra
en el desarrollo histórico que aparece
en este texto, se hubiera molestado en incorporarlos
con tanta precisión en nuestra Carta Fundamental. (…) De todas las consideraciones insertas en esta sentencia, se
deduce que la Asamblea Legislativa carece de competencia para hacer una reforma
parcial que afecte los derechos fundamentales y las decisiones políticas
fundamentales, por el procedimiento establecido en el artículo 195 de la
Constitución Política...”
Como se observa, este criterio
de la Sala, sostiene que el Poder Reformador tiene vedado limitar, reducir o
restringir el contenido esencial de los derechos fundamentales o humanos.
Consecuentemente, la reforma constitucional parcial, según la Sala, únicamente
puede ser utilizada para provocar una modificación positiva al contenido
esencial de los derechos, pues si se pretendiera una reducción, debería
emplearse el procedimiento de la reforma absoluta, a través de una Asamblea
Nacional Constituyente.
De igual forma, la Sala estimó
que la reforma parcial sería inviable para modificar principios originarios de
organización política territorial, reconociendo la existencia de cláusulas de
intangibilidad o normas pétreas establecidas por el Constituyente originario y
que no pueden ser modificadas a través de la reforma parcial.
Asimismo, en la citada
sentencia, señaló que la determinación de si una reforma a la Constitución debe
efectuarse mediante la vía de reforma parcial o general no depende de la
cantidad de artículos constitucionales que se pretendan reformar (criterio
cuantitativo), sino del objeto de la reforma y de sus implicaciones.
Si
bien dicha posición debe ser valorada por la actual integración de la Sala
Constitucional, para determinar si se mantiene dicha postura por la mayoría o
el pleno de sus integrantes, debemos partir de ella para analizar la propuesta
de reforma sobre la que se consulta, pues es la última posición vigente.
En consecuencia,
analizaremos si estamos o no frente a la disminución o reducción de un derecho
fundamental, que amerite la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente
en los términos sostenidos por la Sala o si, por el contrario, es materia que
puede ser aprobada por la vía de la reforma parcial a la Constitución, tal como
se pretende.
2.
Análisis de la voluntad del
Constituyente originario en los numerales 31 y 32 de la Constitución y los
alcances de dichos artículos.
La iniciativa de
reforma constitucional sobre la cual se consulta, pretende modificar lo dispuesto
en el numeral 32 de la Constitución, por lo que debemos realizar una
comparación de la norma vigente y la norma propuesta:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 32.- Ningún costarricense podrá ser
compelido a abandonar el territorio nacional. |
Artículo 32-
Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo
que, en casos de tráfico internacional de drogas y terrorismo, haya sido
decretada extradición por un Tribunal de la República de Costa Rica conforme
a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes. |
La norma propuesta
pretende autorizar la extradición de nacionales costarricenses (incluidos los
naturalizados) bajo dos supuestos de delitos de carácter internacional: el tráfico
internacional de drogas y el terrorismo.
Lo primero que
debemos señalar es que, en la actualidad, no existe ninguna norma de rango
constitucional que prohíba de manera expresa la extradición de nacionales. Por
el contrario, el artículo 31 de la propia Constitución delega la regulación de
esta materia en el legislador y en los tratados internacionales, prohibiendo
únicamente la extradición por delitos políticos o conexos con ellos, según la
calificación patria.
Al respecto, señala dicho
artículo:
“ARTÍCULO
31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones
políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá
enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y
nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la
calificación costarricense.” (lo
destacado no es del original).
Como se observa, el Constituyente originario reguló en el artículo 31 de
la Constitución lo relativo al mecanismo de la extradición, por lo que el
primer comentario que debemos realizar del presente proyecto de ley, es que la
reforma debería ser incluida como una modificación de lo dispuesto en este
artículo 31 y no del artículo 32 que, como analizaremos, no tiene relación
alguna con el procedimiento extradicional. Consideramos que lo procedente es
agregar un párrafo final al artículo 31, para efectos de incorporar las
excepciones pretendidas a la extradición de nacionales, en los términos que
diremos.
Ahora
bien, si se analiza el citado artículo 31, el Constituyente originario no
estableció una prohibición de extradición de los nacionales costarricenses,
pues más bien delegó en el legislador y en los tratados internacionales la
regulación de esta materia. Esto resulta acorde con la práctica y costumbre
internacional que, como expondremos más adelante, se decanta por regular estas
materias a través de convenios bilaterales y multilaterales. Además, en el caso
de Costa Rica, si no existe tratado de extradición bilateral y el Estado
requirente no es suscriptor de determinado convenio multilateral, la Ley de
Extradición patria regula lo concerniente al procedimiento, a falta de
tratados.
A
pesar de que el artículo 31 no prohíbe de manera expresa la extradición de
nacionales, es claro para esta Procuraduría General que la práctica judicial,
medios de prensa y doctrinarios, han fijado tal imposibilidad a partir de lo
dispuesto en el numeral 32 constitucional que se pretende reformar, y que
señala que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio
nacional, comprendiendo en el verbo “compeler”
aún una orden emanada de un Tribunal jurisdiccional, dado que la salida no
sería voluntaria. Así ha sido
incluso reconocido implícitamente por la Sala Constitucional en algunos de sus
votos.
La
reforma entonces, parece tener una justificación objetiva, que es alcanzar
seguridad jurídica sobre la forma en que debe interpretarse la voluntad del
poder constituyente originario en la norma relacionada a la extradición, de la
cual insistimos, sólo se deriva su intención de que esta materia sea delegada
en el legislador y los instrumentos internacionales. Es por ello que, como indicamos, la reforma debe operar
sobre lo dispuesto en el numeral 31 constitucional y no sobre el artículo 32
como se pretende realizar.
Si se analizan las actas de la
Asamblea Constituyente originaria con relación a lo dispuesto en el numeral 31
de la Constitución, se puede observar que la discusión giró en torno a la
figura del asilo político de extranjeros y no propiamente con relación al
instituto de la extradición, por lo que no se desprende una intención distinta
a la de dejar la regulación de esta materia delegada en el legislador y en los
instrumentos internacionales, como finalmente se consignó en la norma (ver
actas 111, 112, 169 y 179).
Por tanto, la primera conclusión a la que debemos llegar es que no
existió una voluntad expresa del Constituyente originario de impedir la
extradición de nacionales, según lo dispuesto en el numeral 31 de la
Constitución (que es el artículo que expresamente se refiere al tema de la
extradición).
Derivado
de lo anterior, si no hay constancia de que el Constituyente quiso impedir la
extradición de nacionales, tampoco podríamos concluir que dicho impedimento
–que no se deriva de la voluntad del Constituyente-, automáticamente se haya
convertido en un derecho fundamental.
Lo que sí tenemos claro es que, al
disponerse en el párrafo segundo del artículo 31 constitucional que la materia
extradicional se regulará por la ley y por los tratados internacionales
(entendiendo por tal mecanismo una suerte de asistencia judicial internacional
para facilitar el intercambio de personas de una jurisdicción a otra, en virtud
de la comisión de delitos ordinarios y otros de especial gravedad, así como de
carácter internacional en muchos casos), despojó
al tema de la extradición y, por ende, al de nacionales (incluidos los
naturalizados) de cualquier vestigio de
ser considerado un derecho fundamental.
Por lo anterior,
sólo queda analizar si lo dispuesto en el numeral 32 constitucional en cuanto
impide “compeler a un costarricense a abandonar el territorio nacional”,
tiene los alcances suficientes para considerar que es ahí donde se reconoce un
derecho fundamental a la no extradición de nacionales.
La
respuesta a lo anterior, en criterio de esta Procuraduría, debe ser negativa.
Las actas de la Asamblea Constituyente con relación al artículo 32
constitucional, evidencian un debate relacionado con la imposibilidad de
establecer una pena de extrañamiento que conlleve
expulsar a un costarricense por razones políticas (ver actas 111, 112, 169 y 179).
Precisamente,
el análisis histórico de dicha norma constitucional fue realizado por la Sala
Constitucional en la sentencia 2021-9579 de las 13:17 horas del 11 de mayo de 2021, en la cual
dispuso en lo que interesa:
“Acerca de lo anterior, cabe recordar
que, en la época colonial, la provincia de Costa Rica se regía, entre
otras normas, por las Siete Partidas del rey Alfonso X el Sabio, que para ciertos delitos contemplaban, como
sanción penal, el destierro. Tal pena, aplicada en delitos comunes y
religiosos, se caracterizó por su carácter perenne, tendente a evitar que la
persona condenada volviera a cometer el mismo acto por el que había sido
sancionada.
Después, en 1841 se dictó el Código
General del Estado. A partir de ese momento, el destierro fue incluido en la parte
penal de ese cuerpo normativo bajo la denominación de “extrañamiento”. Por
su parte, en el Código Penal de 1880 se dispuso en el ordinal 43 que: “El
extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la República”. (…) De
este modo, el Código Penal de 1880 previó la pena de extrañamiento en gran
medida respecto a delitos políticos, cuestión que se repitió en los códigos
penales de 1919, 1924 y 1942.
Posteriormente, el 19 de abril de 1948 se
dio la firma del Pacto de la Embajada de México, con lo que se puso fin a la
guerra civil acaecida en Costa Rica en ese mismo año. En tal pacto
se incorporó una serie de acuerdos, entre los que destacan los consignados en
los puntos 3 (“Se facilitará la salida del país, sin carácter de expatriación,
de los jefes militares y funcionarios civiles más destacados, como una medida
preventiva en su seguridad personal”) y 5 (“Se otorgarán garantías para las
vidas y haciendas de todos los ciudadanos que, directa o indirectamente,
estuvieron comprometidos en el conflicto. Se garantizan en modo especial la
vida, hacienda y derechos otorgados a todos los militares, funcionarios o
empleados que han servido al Gobierno del Lic. Teodoro Picado. Se asegura a las
familias de las víctimas de la guerra civil y a las víctimas incapacitadas, sin
distinción de partidos políticos, las indemnizaciones adecuadas. Queda
establecido que no se ejercerán represalias de ninguna especie. Se decretará
una amnistía general. Todas las estipulaciones establecidas en esta cláusula
constarán en el acuerdo definitivo”). De esta forma, dentro de los acuerdos
previstos en el Pacto de la Embajada de México se prescindió de aplicar la pena
de extrañamiento contemplada en el Código Penal vigente en ese momento. Pese a
ello, una vez instaurada la Junta Fundadora de la Segunda República en mayo de
1949 ocurrieron expulsiones forzadas de costarricenses que habían tenido o
tenían algún grado de participación o involucramiento con los partidos Republicano
Nacional y Vanguardia Popular, entre ellos destacan los casos de Rafael
Ángel Calderón Guardia, expresidente de la República, y Manuel Mora Valverde,
uno de los fundadores del Partido Vanguardia Popular.
Ante tales circunstancias y con el
propósito de evitar que la expulsión de nacionales continuare, la Asamblea
Nacional Constituyente incluyó en la Constitución Política de 1949 la garantía
contemplada en el ordinal 32, según la cual “Ningún costarricense
podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional”. Conforme lo
anterior, el Código Penal actual prevé la aplicación de la pena de
extrañamiento únicamente respecto a extranjeros, como se lee en el artículo 52:
“La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en
la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él,
durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años”
De lo expuesto se extrae que
la ratio iuris del numeral 32 de la Constitucional Política de modo
específico consiste en impedir que personas costarricenses sean sancionadas con
la expulsión del territorio nacional con motivo de la comisión, básicamente, de
un delito, de manera que tal garantía no es inexorable, cuando,
paradójicamente, su aplicación absoluta vendría a impedir otras modalidades
de resguardo a los derechos fundamentales y el fiel cumplimiento de
obligaciones internacionales del país en esta materia.” (los destacados
son nuestros).
Como se observa, la génesis del artículo 32
constitucional y lo que el Constituyente originario estaba protegiendo con él,
era la no expulsión de nacionales por razones políticas. Esa fue la voluntad
plasmada en el texto constitucional que obedecía al momento histórico que se
estaba viviendo, por lo que consideramos
que no puede hablarse propiamente de la existencia de un derecho fundamental a
la no extradición de nacionales, aun con la interpretación que ha sido dada
a esta norma por la jurisprudencia judicial, incluso de la Sala Constitucional.
Si
bien es claro que un proceso de extradición conlleva la aplicación de una serie
de derechos fundamentales y garantías procesales, lo cierto es que la no
extradición de nacionales por sí misma, no es un derecho fundamental autónomo,
sino más bien un instrumento que tienen los Estados –basados en el principio de
buena fe de las relaciones internacionales-, para requerir a una persona que
está siendo objeto de una investigación criminal o bien, ser entregada para que
purgue la pena impuesta. Por ello su regulación se establece a través de
convenios de reciprocidad entre Estados e instrumentos internacionales y, en
nuestro caso, también a través de disposiciones legales porque así lo dispuso
el propio Constituyente originario en el artículo 31 de la Constitución.
Dentro de los derechos fundamentales que deben respetarse en un proceso de
extradición se encuentran la posibilidad de contar con un defensor público o
privado, el derecho a un intérprete o traductor, el derecho al debido proceso y
defensa, el derecho al hábeas corpus, a una doble instancia de apelación de
sentencia penal que puede disponer el reenvío y a toda la gama de derechos
propios del proceso extradicional, como son el principio de la doble
incriminación, la mínima penalidad, el principio de especialidad, la posible
prescripción de los delitos, entre otros. Igualmente, al ser el gesto de
entrega de una persona requerida en extradición un acto de soberanía, ya que se
cede a un ciudadano que se encuentra en territorio nacional cuando es entregado
materialmente, lo cubren los mismos derechos que a los nacionales, tales como
que no le serán impuestas penas perpetuas, ni degradantes ni inhumanas y
lógicamente, tampoco la pena de muerte. Incluso, es posible limitar la pena a
imponer siempre que no supere los 50 años de prisión, tal como lo dispone el
artículo 51 de nuestro Código Penal. Todos ellos, son derechos constitucionales
y procesales propios del proceso de extradición, pero no convierten a este
mecanismo en un derecho fundamental en sí mismo.
Por
otro lado, el principio de juez natural (artículo 35 constitucional),
únicamente otorga el derecho a ser juzgado por tribunales que hayan sido constituidos
previamente por ley, prohibiéndose la creación de organismos ad-hoc o
especiales para juzgar determinados hechos o personas en forma concreta. Es una
garantía que debe observarse como parte del proceso de extradición, pero que no
impide -per se-, la remisión de un nacional si existe un delito de carácter
internacional bajo el cual se autoriza la extradición en nuestro derecho interno.
En respaldo de lo
anterior, debemos señalar que la Sala Constitucional ha aceptado que la
prohibición establecida en el numeral 32 de la Constitución, no tiene carácter
absoluto, sino que, por el contrario, debe ceder en resguardo de otros derechos
fundamentales y de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.
Específicamente en la
sentencia 9685-2000 de las 14:56 horas del 1° de noviembre de 2000, la Sala
conoció en consulta preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto de ley
de aprobación del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y señaló
en lo que interesa:
“La cuestión planteada
consiste en saber si el artículo 32 de la Constitución contiene una garantía absoluta
para los costarricenses, tal como la interpretación literal antes descrita lo
hace ver, o si, por el contrario, esa garantía carece de esa condición de
plenitud, de modo que el correcto sentido del artículo 32 implica que ella no
puede surtir sus efectos impedientes cuando de lo que se trata es de realizar
otras modalidades de protección o reivindicación de los derechos humanos, y más
concretamente, de la que dispensa el Estatuto de Roma.
IX. SIGUE . No obstante que los documentos procedentes de la
Asamblea Nacional Constituyente son escasamente útiles para esclarecer la
cuestión aquí formulada, se tiene por evidente que la garantía del artículo 32
tiene su origen en hechos acaecidos en el país en épocas ya pretéritas. En
suma, estos hechos se refieren a la expatriación de costarricenses urgida por
motivaciones o móviles políticos, es decir, en virtud de circunstancias
originadas al calor de la lucha política o relacionadas con ella;
circunstancias que entonces movieron a los titulares del poder público a
recurrir a la expatriación de modo inevitablemente ilegítimo o arbitrario. En
ese contexto, el contenido histórico esencial del artículo 32 configura una
verdadera garantía contra la arbitrariedad del poder público.
Por otro orden de razones, este tribunal
ha reconocido la garantía en los supuestos de extradición, entendida como modo
de colaboración entre Estados nacionales para la realización del orden penal
nacional.
(…) La convicción política de larga
tradición histórica que ha incorporado a este ordenamiento, convirtiéndola en
imperativo jurídico, la visión de una comunidad pacífica, respetuosa de los
derechos humanos, evidentemente refuerza garantías como la establecida en el
artículo 32, pero, al mismo tiempo, la perfila, en este proceso inacabado de
lucha por la libertad y la dignidad de la persona humana, como una garantía
cuya eficacia no puede trascender al punto de que por sí misma impida u
obstaculice la consecución de los propósitos de esa lucha.
La perfila y la limita, de modo que no es una garantía
absoluta en los términos ya mencionados antes, sino que ha de coexistir con
otras modalidades de protección de derechos fundamentales, y hasta ceder en su
pretensión literal de ilimitada prorrogabilidad frente a la necesidad de
realizar los valores y principios de justicia que la animan aun a ella, porque
animan la Constitución.
SIGUE . Interpretado a la luz de estas consideraciones, lo
dispuesto en el artículo 89 del Estatuto no contraviene el artículo 32 de la
Constitución. Expresado de otro modo, esto significa que el sentido correcto
del artículo 32 es el de una garantía limitada, no absoluta; que sus alcances
han de determinarse teniendo en cuenta lo que es razonable y proporcionado a
los fines a cuyo servicio esta garantía está; y que, en el espíritu de la
Constitución, su reconocimiento es compatible con modalidades, medios o
instrumentos todavía novedosos, cada vez más evolucionados y perfeccionados, de
garantía de los derechos humanos.
Al desarrollo de este nuevo orden
internacional de protección de derechos no se opone la Constitución; por el
contrario, lo propone (véase, por ejemplo, el artículo 48). Y si no se opone en
general, tampoco lo hace ninguna de sus disposiciones en particular.” (la negrita en todas
las anteriores transcripciones, son suplidas).
Si bien el Estatuto de Roma regula delitos
diferentes a los de la propuesta de reforma constitucional y la autoridad a
quien se entrega la persona es un tribunal internacional (Corte Penal
Internacional), la sentencia parcialmente citada resulta de interés a este
caso, pues en ella la Sala reconoce que la extradición es una garantía de colaboración entre Estados y no un derecho fundamental, además
que ésta no es de carácter absoluto y cede a “otras modalidades de protección de derechos fundamentales…” bajo
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Precisamente bajo esos supuestos
de razonabilidad y proporcionalidad que establece la Sala, esta Procuraduría
estima también que la reforma constitucional que se plantea estaría justificada
desde el punto de vista constitucional. Nótese que la modificación no pretende
eliminar la prohibición definida presuntamente en el numeral 32 constitucional,
sino que propone dos excepciones muy calificadas para permitir la extradición
de nacionales, sean los delitos de terrorismo y de tráfico internacional de
drogas, lo cual se justifica objetivamente por la transnacionalidad de estos
delitos (ilícitos que no sólo están insertos en instrumentos internacionales
que Costa Rica ha ratificado, sino también porque están contenidos en el
artículo 7° del Código Penal, como parte
del concepto de Jurisdicción Universal).
Debe recordarse que la Sala ha
aceptado que al aplicar el test de razonabilidad, debe valorarse si la medida es apropiada para la realización de
los fines buscados (principio de adecuación); debe ser necesaria, es decir, que
debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales
de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado debe ser
adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser
necesario, cuando no podía elegirse otro medio, igualmente eficiente, para no
limitar los derechos fundamentales o hacerlo de la forma menos sensible y, por
último, proporcional en sentido estricto, es decir, justo a la medida.”
(sentencia N° 2012-5596 de las 16:07 horas del 2 de mayo de 2012, reiterada en
la resolución N° 2024-1729 de las 10:30 horas del 24 de marzo de 2024).
En este caso, la reforma planteada
únicamente permite la extradición de nacionales bajo dos supuestos muy
calificados que, además, son delitos de carácter internacional. En otras
palabras, no se elimina la prohibición supuestamente contenida en el numeral 32
constitucional, sino que se establecen dos excepciones justificadas en la
necesidad de facilitar la protección de intereses superiores, como lo es la
seguridad y la salud de las personas afectadas por estos delitos de gran
impacto dentro y fuera de las fronteras de distintos países. Consecuentemente,
se trata de la protección y reivindicación de los derechos humanos, así como la
evitación de la impunidad.
Por lo anterior, nuestra segunda
conclusión es que la no extradición de nacionales no constituye un derecho
fundamental en sí mismo, sino que es un instrumento que puede ser regulado bajo
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a intereses
jurídicos superiores y al hecho de que la prohibición que se ha creído definida
en el numeral 32 constitucional, no es de carácter absoluto según lo ha
reconocido la misma Sala Constitucional.
Adicionalmente, debemos
señalar que tanto el artículo 31 como el 32 de la Constitución, deben
interpretarse de conformidad con la costumbre internacional, que también
resulta fuente de Derecho. En la actualidad, existen numerosos ordenamientos
jurídicos que han ido adaptándose a las necesidades existentes frente a los
nuevos delitos de carácter internacional, los cuales cada día son más
sofisticados y requieren de la colaboración entre Estados para poder atenderse
de una manera efectiva.
Así, por citar un
ejemplo, el Convenio Europeo de Extradición suscrito en París el 13 de
diciembre de 1957, señala que los Estados
miembros están obligados a entregarse recíprocamente, todas las personas contra
las que las autoridades competentes de la Parte requirente quieren proceder por
un delito o que son buscados por las citadas autoridades para la ejecución de
una pena. La única excepción es cuando el Estado ha hecho reserva expresa sobre
la extradición de sus nacionales.
Lo anterior demuestra, que en el ámbito internacional es
costumbre aceptar bajo ciertas circunstancias la extradición de nacionales de
los distintos países, por lo que no podría interpretarse que se trate de un
derecho humano, sino más bien de una facultad que tienen los Estados a la luz
de su derecho interno. A la fecha, ningún tribunal internacional o regional de
derechos humanos, ha reconocido que la no extradición de nacionales sea un
derecho humano y, por el contrario, muchos países han modificado sus
legislaciones para permitir la extradición de sus nacionales, no sólo de
aquellos nacidos en el país, sino también de los naturalizados, evitando que el
proceso de naturalización sea empleado para evadir el proceso de extradición,
tal como ocurre muchas veces en la práctica.
Consecuentemente,
como tercera conclusión, debemos señalar que la no extradición de nacionales
tampoco es un derecho humano, sino que es un mecanismo que ha sido desarrollado
a través de instrumentos bilaterales y multilaterales o vía ley, como parte del
ejercicio de la soberanía de los Estados. Por tanto, no se rompe en este caso
el principio de progresividad de los derechos humanos con la reforma planteada,
pues no estamos frente a la protección de un derecho de esa naturaleza.
Establecido lo anterior, debemos analizar en el
siguiente apartado si la reforma parcial de la Constitución por parte del Poder
Reformador, es un mecanismo válido desde el punto de vista constitucional para
llevar a cabo la propuesta sobre la que se consulta, dada la jurisprudencia de
la Sala Constitucional en esta materia.
3.
¿Es competente el Poder
Reformador para modificar lo dispuesto mediante el mecanismo de la reforma
parcial?
Ya indicamos en
nuestro primer apartado, que la posición de la Sala Constitucional, compartida
o no, ha sido aceptar la existencia de cláusulas de intangibilidad o normas
pétreas que no podrían modificarse por la vía de reforma parcial de la
Constitución, entendiendo que esa competencia queda reservada al procedimiento
de reforma absoluta llevado a cabo por una Asamblea Nacional Constituyente.
Específicamente,
cuando se trata de elementos esenciales de nuestro orden político, social o
económico o cuando se trate de la restricción, limitación o eliminación de un
derecho fundamental, entenderíamos que es necesaria la convocatoria de una
Asamblea Nacional Constituyente, según la óptica de la jurisprudencia constitucional.
En este caso, sin
embargo, tal como quedó evidenciado en el apartado anterior, no estamos frente
a una cláusula de intangibilidad que impida al Poder Reformador llevar la
presente iniciativa bajo el esquema de una reforma parcial a la Constitución.
Ya analizamos anteriormente, que la voluntad del Constituyente originario nunca
fue la inmutabilidad del mecanismo de entrega de nacionales en extradición
pues, por el contrario, delegó esta materia en el legislador y en los
instrumentos internacionales vigentes.
Asimismo, la
prohibición de compeler a los nacionales costarricense de abandonar el país, no
fue establecida por el Constituyente originario de manera absoluta, pues su
voluntad estaba ligada a impedir la expulsión de nacionales por razones
políticas. A lo sumo, tal prohibición limitó en el ámbito legal el
establecimiento del delito de extrañamiento de nacionales costarricenses, pero
no está ligada propiamente con el procedimiento de extradición de nacionales.
Descartado
entonces que estemos frente a una cláusula de intangibilidad establecida por el
Constituyente originario, debemos revisar si estamos ante un caso de
restricción de un derecho fundamental que amerite la convocatoria a una
Asamblea Constituyente (poder constituyente derivado), a la luz de la
jurisprudencia de la Sala.
Al respecto, ya
indicamos en el apartado anterior, que la no extradición de nacionales no es un
derecho fundamental consagrado en la Constitución, ni tampoco un derecho humano
protegido por algún instrumento internacional. A lo sumo, podría reconocerse el
derecho fundamental a no ser compelido a abandonar el territorio nacional por
razones políticas que fue la voluntad del Constituyente originario, a través
del mecanismo de la expulsión administrativa.
Por el contrario,
debemos insistir que la extradición es un mecanismo de asistencia judicial
internacional, que queda regulado a través de convenios bilaterales o
multilaterales de carácter internacional y por la ley a lo interno de nuestro
país, porque así fue establecido en el numeral 31 constitucional.
Por lo anterior,
no existe en este caso la limitación a un derecho fundamental que amerite la
convocatoria a una Asamblea Constituyente, sino que el Poder Reformador
(Asamblea Legislativa) está facultado para realizar la reforma constitucional
parcial si desea elevar a rango constitucional este tema.
De esta manera,
también se erradica la tesis enarbolada por algunos juristas que la Asamblea
Legislativa carece de competencia para llevar a cabo, conforme lo prescribe el
artículo 195 constitucional, la reforma parcial de comentario de la
Constitución Política.
Podría pensarse
que, por no existir un derecho fundamental a la no extradición de nacionales,
la reforma constitucional resulta innecesaria y que bastaría una simple reforma
legal para regularla. Sin embargo, por un tema de seguridad jurídica, parece
necesaria la reforma, dada la interpretación judicial que se ha realizado en
esta materia y la necesidad de dimensionar correctamente la voluntad del Poder
Constituyente originario para que quede reflejada en la propia Constitución. Reforma que, como indicamos, estimamos necesaria
realizarla sobre el artículo 31 constitucional y no sobre el 32, como se pretende,
para ser consecuente con lo que hemos señalado en cuanto a los alcances de
ambos artículos.
Asimismo, debe
tomarse en consideración que, si se realiza la reforma, las únicas dos
excepciones permitidas en el futuro para la extradición de nacionales serían
los delitos de terrorismo y tráfico internacional de drogas, con lo cual,
podrían quedar por fuera otros delitos de carácter internacional no autorizados
expresamente. No obstante lo anterior, se recomienda valorar incluir también,
al menos los delitos relacionados con el Estatuto de Roma (genocidio, crímenes
de guerra, de lesa humanidad y de agresión), cuya vinculatoriedad ya ha sido
aceptada por la Sala, así como los delitos relacionados con las convenciones
internacionales atinentes a las materias de terrorismo y tráfico internacional
de drogas, que constituyen compromisos asumidos por Costa Rica en el ámbito de
las Naciones Unidas. Esto a través de la incorporación de un párrafo final en
el artículo 31 constitucional y no en el numeral 32 como se pretende.
Finalmente,
debemos señalar que el principio de rigidez constitucional de nuestra
Constitución se ha relativizado y muestra de ello, son las más de cuarenta
reformas constitucionales parciales que se han llevado a cabo para actualizar
los preceptos constitucionales. La propia Sala Constitucional se ha referido al
requerimiento de actualizar las normas constitucionales a las exigencias de los
tiempos actuales.
Al respecto, indicó:
“La Constitución, como norma fundamental
de un Estado de Derecho, y como reflejo del modelo ideológico de vida, posee
las convicciones y valores comúnmente compartidas y reconocidas que representan
los principios sobre los que se basará todo el ordenamiento jurídico y la vida
en sociedad. Por su naturaleza, es un instrumento vivo, mutable, como la
sociedad misma y sus valores, y por ello, se previó para su adaptación un
procedimiento de reforma, para irla ajustando a estas exigencias. Es también
tarea de la Sala Constitucional, en cuanto intérprete supremo de la Carta
Política, ir adecuando el texto constitucional conforme a las coordenadas de
tiempo y espacio. Por eso la reforma constitucional debe utilizarse sólo en
aquéllos casos en que se produzca un desface (SIC) profundo entre los valores
subyacentes de la sociedad y los recogidos en el texto constitucional, o bien
cuando aparezcan nuevas circunstancias que hagan necesaria la regulación de
determinadas materias no contempladas expresamente por el constituyente y que
no pueden derivarse de sus principios.
El flagelo del narcotráfico, y otras
formas de crímen (SIC) organizado,
imprevisibles en sus dimensiones de hoy, para los redactores de la Constitución
de 1949,
han obligado a los actuales legisladores, a replantearse los alcances del
artículo 24 de la Constitución Política, para intentar una reforma que permita,
a su juicio, una acción más efectiva - en contra de aquél-, desde el punto de
vista policial y judicial. El proyecto que se somete a análisis de la Sala,
según se deduce de las intervenciones contenidas en las actas que constan en el
expediente legislativo, pretende llevar a la Constitución una autorización para
que en determinados casos, que deben señalarse en la legislación común, se
pueda incursionar válidamente en la esfera particular de los habitantes de la
República, en defensa de los intereses propios de la comunidad.” Sentencia 678-91 de las
14:16 horas del 27 de marzo de 1991 (todos los destacados son suplidos por
nuestra parte).
Dicha sentencia se refería a
la reforma operada al artículo 24 constitucional que, si bien podría
considerarse como una limitación o restricción al derecho a la intimidad, se
realizó por la vía de reforma parcial de la Constitución sin que la Sala
cuestionara tal aspecto.
Así las cosas, es criterio de
esta Procuraduría General que la Sala ha aceptado –al menos en el caso reseñado
y contradictoriamente con otros asuntos- la vía de la reforma parcial, cuando
esta toca el núcleo esencial de los derechos fundamentales y cuando se ejerce
bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a intereses
jurídicos superiores. Y es bajo esa perspectiva que debe interpretarse la
jurisprudencia constitucional en esta materia y no bajo supuestos absolutos.
Es por todo lo
anterior, que estimamos que, en este asunto, la vía de reforma parcial de la
Constitución está plenamente justificada en el caso que se consulta.
III. CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto
debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La posición más reciente de la Sala Constitucional sostiene
que el Poder Reformador tiene vedado limitar, reducir o restringir el contenido
esencial de los derechos fundamentales o humanos o modificar principios
originarios de organización política territorial, reconociendo la existencia de
cláusulas de intangibilidad o normas pétreas establecidas por el Constituyente
originario, y que no pueden ser modificadas a través de la reforma parcial de
la Constitución, pues requieren de una reforma absoluta;
b)
Sin embargo, la no extradición de nacionales no es un
derecho fundamental en sí mismo, pues no existió una voluntad expresa del
Constituyente originario de impedir la extradición de nacionales en lo
dispuesto en el numeral 31 de la Constitución; por el contrario, delegó esta
materia en la ley y en los instrumentos internacionales. Tampoco puede
considerarse que la no extradición de nacionales sea un derecho humano pues, a la fecha, ningún tribunal internacional o
regional de derechos humanos lo ha reconocido como tal, y muchos países han
modificado sus legislaciones para permitir la extradición de sus nacionales
frente a la existencia de delitos de carácter internacional;
c)
La extradición es un mecanismo de derecho
internacional para facilitar el intercambio de personas de una jurisdicción a otra,
en virtud de la comisión de delitos desde simples u ordinarios a aquellos de
especial gravedad y de carácter internacional en muchos casos, por lo que puede
ser regulado
a través de instrumentos internacionales bilaterales y multilaterales y vía ley
en nuestro caso, por así permitirlo el numeral 31 constitucional;
d)
La prohibición establecida en el numeral
32 constitucional que impide compeler a un nacional a abandonar el país, fue
establecida por el Constituyente originario respondiendo al contexto histórico
de la época, para evitar la expulsión de nacionales por razones políticas y no
tiene relación con el procedimiento de extradición regulado en el numeral 31
constitucional. Esta prohibición, además, no es de carácter absoluto según lo
ha reconocido la misma Sala Constitucional y puede ser limitada bajo parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a intereses jurídicos
superiores por constituir “… otras
modalidades de protección de derechos fundamentales”;
e)
Dado que ni el artículo 31 ni el 32 constitucionales
protegen un derecho fundamental o humano a la no extradición de nacionales, el
Poder Reformador (Asamblea Legislativa) está facultado para realizar la reforma
constitucional parcial si desea elevar a rango constitucional este tema, sin
necesidad de la convocatoria a una Asamblea Constituyente para llevar a cabo la
reforma absoluta de la Constitución, pues no se contradice la posición de la
Sala Constitucional en esta materia ni se lesiona o degrada el principio de
progresividad de los derechos humanos;
f)
La reforma constitucional que se propone resulta
necesaria, a criterio de esta Procuraduría General, por un tema de seguridad
jurídica, dada la interpretación judicial que se ha realizado en esta materia y
la necesidad de dimensionar correctamente la voluntad del Poder Constituyente
originario, para que quede reflejada en la propia Constitución. Sin embargo,
estimamos que resulta necesario
realizar la presente reforma sobre lo dispuesto en el artículo 31
constitucional que se refiere a la extradición y no sobre el artículo 32, que
fue establecido por el Constituyente originario para otro fin;
g)
Finalmente, se recomienda de manera respetuosa, incluir en la reforma los delitos
regulados en el Estatuto de Roma (genocidio, crímenes de guerra, de lesa
humanidad y de agresión), cuya vinculatoriedad ya ha sido aceptada por la
propia Sala Constitucional, así como los delitos relacionados con las convenciones internacionales atinentes
a las materias de terrorismo y tráfico internacional de drogas, que constituyen
compromisos asumidos por Costa Rica en el ámbito de las Naciones Unidas.
Atentamente,
Lic. José Enrique Castro Marín
Licda. Silvia Patiño Cruz
Procurador Director Área Penal Procuradora
de Derecho Público
JECM/SPC/vzv
PGR-OJ-082-2024
EXTRADICIÓN DE NACIONALES POR DELITOS DE
TERRORISMO Y TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS. REFORMA PARCIAL Y REFORMA
ABSOLUTA DE LA CONSTITUCIÓN. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER
CONSTITUYENTE DERIVADO. PODER REFORMADOR. NORMAS PÉTREAS. CLÁUSULAS DE
INTANGIBILIDAD CONSTITUCIONALES. DERECHOS FUNDAMENTALES. EXTRADICIÓN.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES BILATERALES Y MULTILATERALES.
La señora Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área de las Comisiones
Legislativas de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 23.701.
Mediante la
opinión jurídica PGR-OJ-082-2024 del 3 de julio de 2024, suscrita por los
Procuradores José Enrique Castro, de la Dirección de Derecho Penal y Silvia
Patiño Cruz, de la Dirección de Derecho Público, se concluyó lo siguiente:
a) La posición más reciente de la
Sala Constitucional sostiene que el Poder Reformador tiene vedado limitar,
reducir o restringir el contenido esencial de los derechos fundamentales o
humanos o modificar principios originarios de organización política
territorial, reconociendo la existencia de cláusulas de intangibilidad o normas
pétreas establecidas por el Constituyente originario, y que no pueden ser
modificadas a través de la reforma parcial de la Constitución, pues requieren
de una reforma absoluta;
b) Sin embargo, la no extradición
de nacionales no es un derecho fundamental en sí mismo, pues no existió una
voluntad expresa del Constituyente originario de impedir la extradición de
nacionales en lo dispuesto en el numeral 31 de la Constitución; por el
contrario, delegó esta materia en la ley y en los instrumentos internacionales.
Tampoco puede considerarse que la no extradición de nacionales sea un derecho
humano pues, a la fecha, ningún tribunal internacional o regional de derechos
humanos lo ha reconocido como tal, y muchos países han modificado sus
legislaciones para permitir la extradición de sus nacionales frente a la
existencia de delitos de carácter internacional;
c) La extradición es un mecanismo
de derecho internacional para facilitar el intercambio de personas de una
jurisdicción a otra, en virtud de la comisión de delitos desde simples u
ordinarios a aquellos de especial gravedad y de carácter internacional en
muchos casos, por lo que puede ser regulado a través de instrumentos
internacionales bilaterales y multilaterales y vía ley en nuestro caso, por así
permitirlo el numeral 31 constitucional;
d) La prohibición establecida en
el numeral 32 constitucional que impide compeler a un nacional a abandonar el
país, fue establecida por el Constituyente originario respondiendo al contexto
histórico de la época, para evitar la expulsión de nacionales por razones
políticas y no tiene relación con el procedimiento de extradición regulado en
el numeral 31 constitucional. Esta prohibición, además, no es de carácter
absoluto según lo ha reconocido la misma Sala Constitucional y puede ser
limitada bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a
intereses jurídicos superiores por constituir “… otras modalidades de
protección de derechos fundamentales”;
e) Dado que ni el artículo 31 ni
el 32 constitucionales protegen un derecho fundamental o humano a la no
extradición de nacionales, el Poder Reformador (Asamblea Legislativa) está
facultado para realizar la reforma constitucional parcial si desea elevar a
rango constitucional este tema, sin necesidad de la convocatoria a una Asamblea
Constituyente para llevar a cabo la reforma absoluta de la Constitución, pues
no se contradice la posición de la Sala Constitucional en esta materia ni se
lesiona o degrada el principio de progresividad de los derechos humanos;
f) La reforma constitucional que
se propone resulta necesaria, a criterio de esta Procuraduría General, por un
tema de seguridad jurídica, dada la interpretación judicial que se ha realizado
en esta materia y la necesidad de dimensionar correctamente la voluntad del
Poder Constituyente originario, para que quede reflejada en la propia
Constitución. Sin embargo, estimamos que resulta necesario realizar la presente
reforma sobre lo dispuesto en el artículo 31 constitucional que se refiere a la
extradición y no sobre el artículo 32, que fue establecido por el Constituyente
originario para otro fin;
g) Finalmente, se recomienda de
manera respetuosa, incluir en la reforma los delitos regulados en el Estatuto
de Roma (genocidio, crímenes de guerra, de lesa humanidad y de agresión), cuya vinculatoriedad ya ha sido aceptada por la propia Sala
Constitucional, así como los delitos relacionados con las convenciones
internacionales atinentes a las materias de terrorismo y tráfico internacional
de drogas, que constituyen compromisos asumidos por Costa Rica en el ámbito de
las Naciones Unidas.