Opinión Jurídica : 077 - del 24/06/2024
24 de junio del 2024
PGR-OJ-077-2024
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio
AL-CPAJUR-1178-2024 del 12 de marzo de 2024, mediante el cual requiere criterio
de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de
expediente 23.873 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, denominado
“LEY PARA PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE
DERECHO PÚBLICO”.
De conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre
de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano
asesor sólo puede realizar su función consultiva rindiendo los criterios
legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la
Administración Pública. Es decir, la Asamblea Legislativa no está legitimada
para consultar cuando ejerce su función legislativa, pero con el fin de
colaborar con ese poder de la República, atenderemos la consulta realizada,
advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante.
Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho
días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta Institución, por no
encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I. OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
La propuesta que se consulta
pretende adicionar un párrafo al artículo 179 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, para establecer un plazo de prescripción de cuatro años para la
interposición de la demanda ejecutoria de un recurso de amparo o de hábeas
corpus declarado con lugar en sede constitucional.
Se señala en la exposición de
motivos que actualmente la legislación no contempla un plazo de prescripción
específico y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha evidenciado que
existe confusión respecto a cuál es el plazo de prescripción correcto, ya que
en los procesos judiciales la representación de la Administración Pública suele
alegar que el plazo de prescripción correcto es de 4 años, pero sin tener
certeza de ello por la laguna normativa que persiste.
Asimismo, tomando en cuenta el
principio de hermenéutica del ordenamiento jurídico, el artículo 14 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, el principio de autonomía del derecho
público y el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, es
dable concluir que el término correcto para aplicar en este caso , es el plazo
de prescripción de 4 años y no el decenal dispuesto para el derecho privado,
por lo que se evidencia la oportunidad y conveniencia para solventar de forma
definitiva esta problemática, y conferir un plazo seguro para obtener un
resarcimiento por el daño declarado a través del recurso de amparo o de un
hábeas corpus.
II. SOBRE LA INTERPRETACIÓN
NORMATIVA EN CUANTO AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS EJECUCIONES
CONSTITUCIONALES
Cuando una norma jurídica es
suficiente, el operador jurídico debe limitarse únicamente a aplicarla a la
situación deseada; en los casos en que la norma existe, pero la misma no es
clara, debe realizar un esfuerzo para aplicar los distintos métodos de
interpretación para llegar a encontrar y entender el fin de la norma y, como
último escenario, si no existe norma que aplicar a la situación, se debe acudir
a otras normas existentes y a los distintos principios del Derecho para
solucionar el conflicto que se presenta.
En nuestro ordenamiento
jurídico, existen normas que tratan de resolver tales conflictos. Por ejemplo,
en la rama civil, el artículo 12 del Código Civil, Ley N°63 del 28 de setiembre
de 1887, indica: “ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas
cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante
en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa
aplicación.”
Por su parte, la Ley General
de la Administración Pública N.° 6227 del 02 de mayo de 1978, establece en el
campo del derecho público, lo siguiente:
“Artículo 9º
1. El ordenamiento jurídico
administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el
caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se
aplicará el derecho privado y sus principios.
2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se
aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.”
Como
se desprende, las normas establecen el camino que debe seguir el operador
jurídico para la solución del problema y la correcta aplicación de la norma.
Respecto al tema, esta
Procuraduría desarrolló el tema de la interpretación de las normas en su
dictamen C-178-2024 del 21 de junio de 2021, en el que expuso:
“(…) La integración analógica
de las normas como mecanismo para resolver las insuficiencias o vacíos
normativos ha sido un tema de vasto análisis por parte de esta Procuraduría
General, siendo que la revisión de la línea jurisprudencial administrativa
que hemos desarrollado nos permite advertir la posición clara y conteste que se
ha mantenido a través de los años en esta materia.
Así, en la Opinión Jurídica N°
039-1999 de fecha 24 de marzo de 1999, sostuvimos que:
“… "La expresión
"laguna" se utiliza, por supuesto, en un sentido metafórico, para
aludir a la existencia de posibles oquedades o vacíos. El punto de referencia
de los mismos es tanto la ley concreta y determinada como el ordenamiento
legislativo. La laguna se presenta cuando existe una deficiencia de la ley o,
cuando nos encontramos con una inexistencia de ley aplicable al punto
controvertido. Es un hecho innegable que la ley presenta estas deficiencias en
todo tiempo y lugar, porque no puede abarcar en su supuesto de hecho general y
abstracto todos los posibles casos que nacen durante su vigencia y que no
pudieron ser previstos por el legislador. Otras veces la ley ha sido redactada
con un descuido apreciable a medida que más se necesita, o la ley que regula un
determinado supuesto de hecho es contradictoria con otra (antinomia). En fin,
la enumeración de las causas por las que una determinada situación no encuentra
su regulación legal sería interminable. Aquí nos basta con consignar que
estamos en presencia de una laguna de la ley cuando carezca un supuesto de
hecho concreto y determinado de regulación legal, y, sin embargo, como advierte
LARENZ, tal regulación se presenta como necesaria en la concepción jurídica y
cultural de una comunidad en un momento dado." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit. pág. 182).
En presencia de una laguna
normativa, lo que corresponde es realizar una labor de integración del ordenamiento,
con el propósito de encontrar una disposición que pueda aplicarse al caso
concreto…
Uno de los métodos de
integración plenamente aceptado en los diferentes ordenamientos -incluyendo el
costarricense- es el de la analogía, que consiste en tomar una norma que
regula una situación similar a la del caso en la que se observa la laguna, para
aplicarla y subsanar así el vacío legal existente.
En nuestro
pronunciamiento nº C-168-96 hacíamos notar que la analogía, antes que
un método de interpretación normativa, constituye un tipo de razonamiento al
cual se recurre en ausencia o insuficiencia de norma que regule una determinada
materia; es decir, se trata de una herramienta para la debida integración del
ordenamiento jurídico. Como es sabido, dicha forma de razonar (que se encuentra
basada en la máxima según la cual "donde hay la misma razón debe haber la
misma disposición") está expresamente expulsada de ciertos ámbitos,
como el de la represión penal, en donde se despliegan sin cortapisa alguna los
principios de legalidad criminal y de tipicidad.
El razonamiento analógico ha sido descrito del siguiente modo:
…
"... En el sentido
estricto, se puede decir que la analogía consiste en aplicar a un caso dado,
que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma
jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el
cual el caso dado guarda semejanza. Dicho de un modo sumario y rápido, la
analogía consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida
para el hecho análogo o similar. Tres serían, de este modo, las características
generales del procedimiento analógico: a) ninguna norma contempla de una manera
directa el caso planteado; b) hay una norma que contempla un supuesto distinto
de tal caso; c) hay; sin embargo, semejanza o similitud (analogía) entre el
supuesto de hecho de esa norma y el caso a decidir." (DIEZ-PICAZO,
L. Op. cit., pág. 184). (En el
mismo sentido ver los dictámenes N° C-23-2000 y C-198-2019) (…)” (Ver respecto al tema los
Dictámenes C-251-2014 del 14 de agosto de 2014, PGR-C-027-2024 del 19 de febrero de
2024)
Este
ejercicio de interpretación, es el que permite al profesional determinar cuál
norma aplicar al caso concreto que lo requiera, y en el caso de no existir norma
en el ordenamiento, pueda mediante la analogía aplicar otra que el cuadro
fáctico se asemeje y permita.
En la actualidad, podemos
encontrar un conflicto interpretativo con relación al plazo de prescripción que
debe aplicarse al pretenderse la ejecución de las sentencias constitucionales
en la vía contenciosa administrativa, pues tal como se señala en la exposición
de motivos del proyecto de ley, no existe una norma expresa que lo contemple ni
en el Código Procesal Contencioso Administrativo, ni en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Podría
pensarse en la aplicación supletoria del plazo de prescripción de cuatro años
dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública que
señala:
“Artículo 198.-El derecho de reclamar la indemnización
a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que
motiva la responsabilidad. (…)”
Sin
embargo, la norma anterior dispone un plazo de prescripción dirigido a que el
administrado acuda a las diferentes instancias para que sea declarado el deber
de indemnizar, situación diferente a las ejecuciones de sentencia de los
procesos constitucionales, en los cuales ya existe una resolución judicial que
declaró el derecho a ser resarcido, por la violación de alguno de los derechos
constitucionales por parte de la Administración.
Podría
pensarse entonces, en la aplicación del plazo de prescripción decenal,
dispuesto en el artículo 868 del Código Civil, que señala: “Artículo
868.-Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez
años. (…)”. Lo anterior, complementado con el artículo 873 del mismo cuerpo
normativo que indica lo siguiente:
ARTÍCULO 873.- Las
acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser
exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no
se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que
se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la
sentencia ejecutoria.
No obstante lo anterior, la
aplicación de la prescripción decenal que proviene del derecho privado, debe
quedar únicamente cuando no exista una norma que pueda aplicarse en el ámbito
del derecho público.
Dada la anterior disyuntiva, la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia ha tomado posición, la cual se refleja en la sentencia
N°01355-2017 de las 14:35 horas del 07 de noviembre del 2017, en la que indicó
lo siguiente:
“(…) No obstante, abundando en razones, ha de
señalarse, la recurrente no lleva razón dado que, en lo referente a las
ejecuciones de sentencias constitucionales, este Órgano decisor ha resuelto, el
plazo aplicable es el de 10 años al disponer de forma reiterada: “…en lo que se
refiere al régimen jurídico aplicable para regular la prescriptibilidad
del derecho a ejecutar fallos dictados por el Tribunal Constitucional. Según la
tesis que recientemente ha reiterado este órgano decisor, el ordenamiento
jurídico en materia contencioso administrativa no señala un plazo específico de
prescripción para situaciones como la presente, de tal forma, declarado el
derecho, como ocurre en el caso al dictarse el fallo constitucional, debe
estarse a lo dispuesto por la única norma que regula la situación, cual es, el
precepto 873 del Código Civil, disposición general que resulta aplicable a toda
sentencia. (Véase el voto 727-2011, de esta Sala, de las 9 horas 45 minutos del
30 de junio de 2011) Conforme a lo anterior, el plazo prescriptivo aplicable al
caso de examen, es el establecido en el canon 868 ibídem, según el cual: “Las
acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser
exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no
se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que
se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la
sentencia ejecutoria”. Fallo no. 392 de 15 horas 30 minutos del 15de marzo de
2012 (en igual sentido la sentencia 821 de 9 horas del 18 de julio de 2012). En
lo concerniente a la prescripción aplicable a la ejecución de sentencias de los
fallos de la Sala Constitucional, este Órgano Colegiado ha dispuesto en
diversos pronunciamientos, que el plazo es de10 años, según lo estipulan los
artículos 868 y 873 del Código Civil. (…)” (En igual sentido resolución N°1057-2012 de las
11:55 horas del 24 de agosto de 2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia)
Como se observa, la Sala
I ha reconocido la inexistencia de una norma específica que se refiera a la
prescripción de las ejecuciones de sentencias constitucionales en la vía
contenciosa, lo cual justificaría la reforma que se plantea en esta oportunidad
para garantizar seguridad jurídica.
III. ANALISIS ESPECÍFICO DEL ARTÍCULO PROPUESTO.
El
proyecto de ley en consulta corresponde a un único artículo, el cual propone
modificar el texto existente en el artículo 179 de la Ley N.° 8508, del 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo.
Para
mejor entendimiento de lo que se pretende reformar, se procede a realizar la
comparación de las normas:
|
NORMA
VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 179.- Corresponde al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias
dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos
de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público,
únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento
de indemnizaciones pecuniarias. |
Artículo 179- Corresponde al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias
dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y
de amparo contra sujetos de derecho público, únicamente en lo relativo a la
demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones
pecuniarias. A partir de la notificación del texto integral de la sentencia
constitucional a todas las partes del proceso, el interesado contará con un
plazo de prescripción de cuatro años para la interposición de la demanda
ejecutoria. |
Como
determina la norma, es competencia exclusiva del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo tramitar las ejecuciones de las sentencias que se dictan en procesos de hábeas corpus
y de amparos, lo que significa, que todo referente a este trámite será conforme
con lo que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
Si
bien dicho código, en su Capítulo II, establece lo relativo a la ejecución de
sentencias de los procesos constitucionales de hábeas corpus y de amparo contra
sujetos de derecho público, no indica expresamente el plazo de prescripción que
se debe aplicar para estos casos.
El
CPCA, en su artículo 220, únicamente establece la posibilidad que tiene el
operador del derecho de acudir a otras fuentes en los casos en que falte alguna
norma para el debido trámite, estableciendo: “ARTÍCULO 220.- Para
lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los principios del
Derecho público y procesal, en general.”
Ahora
bien, partiendo de que la norma permite acudir a otras leyes, se mantiene la
disyuntiva sobre si lo procedente es aplicar la norma más similar de derecho
público (prescripción de cuatro años) o si debe acudirse al plazo decenal
dispuesto en el derecho común, según comentamos en el apartado anterior.
Ante
tal panorama, es potestad del legislador la aprobación o no del texto propuesto, aunque
se detecta la necesidad de dicha aprobación, en virtud de la inseguridad
jurídica que puede provocar la inexistencia de un plazo específico en esta materia.
IV. CONCLUSIÓN
Con base en lo expuesto,
este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante, se reconoce la
inexistencia de una norma específica en el CPCA que regule el plazo de
prescripción de las ejecuciones de sentencias constitucionales.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-OJ-077-2024.
REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS CONSTITUCIONALES. INTERPRETACIÓN DE
NORMAS. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. PLAZO ESPECIAL.
La señora Daniela
Agüero Bermúdez de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos de la Asamblea Legislativa, requiere criterio de este órgano
asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente 23.873
en esa comisión denominado “LEY PARA PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LA
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE
AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PÚBLICO”.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-077-2024 del 24
de junio del 2024, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la
abogada de la Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se concluyó que la aprobación o no
del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante,
se reconoce la inexistencia de una norma específica en el CPCA que regule el
plazo de prescripción de las ejecuciones de sentencias constitucionales, por lo
que por un tema de seguridad jurídica se reconoce la necesidad de regulación.