Dictamen : 129 - del 17/06/2024
17 de junio de 2024
PGR-C-129-2024
Señor
Manuel Hernández Rivera
Alcalde
Municipalidad de Pococí
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio número DAM-325-2024 de 10 de junio de
2024, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias preguntas
relacionadas con el trámite de cobro y pago de viáticos para los representantes
del Concejo Municipal.
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado
las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra
Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres
requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la
consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos
en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre
casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la
Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya
adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en
trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro
órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea
la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea
formulada por el jerarca administrativo de la institución correspondiente. (Al
respecto véanse los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-136-2023 de 11 de julio de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al primer
requisito de admisibilidad expuesto, hemos indicado que la Procuraduría no
puede rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento y análisis
corresponda a otros órganos, como aquellas materias reservadas, legal y
constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos
señalado:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente
para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce
una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República,
es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por
medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia
de contratación administrativa.
En este
sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes,
ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo
de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos
que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de
la vigilancia de la Hacienda Pública
y legislativamente, de conformidad
con su Ley Orgánica, artículos 4 y
12, por lo que
los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece: La Contraloría General de la República
es el órgano rector
del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados
en esta ley. Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que
ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos
que se le opongan.” (Dictamen
no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al
original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de
2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020,
PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).
El artículo 8° de la Ley
Orgánica de la Contraloría, dispone que la Hacienda Pública estará constituida
por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar,
conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos. Por lo que, resulta claro
que, la Contraloría, en su condición de órgano rector de control de la hacienda
pública, es competente para atender consultas como ésta, que impliquen
determinar cómo y en qué condiciones deben pagarse viáticos a los miembros del
Concejo Municipal.
Con base en lo
expuesto, la consulta es inadmisible y lamentablemente nos encontramos
imposibilitados a emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
5389-2024
PGR-C-129-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. INADMISIBILIDAD DE CONSULTAS SOBRE CASOS CONCRETOS. LA CONSULTA NO
PUEDE FORMULARSE RESPECTO A MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO SEA COMPETENCIA DE OTRO
ÓRGANO.
El señor Manuel
Hernández Rivera, Alcade de la Municipalidad de Pococí, requirió nuestro
criterio respecto a varias preguntas relacionadas con el trámite de cobro y
pago de viáticos para los representantes del Concejo Municipal.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-129-2024 de 17 de junio de 2024, declaró inadmisible la consulta
porque:
La Procuraduría no puede rendir
su criterio sobre materias cuyo conocimiento y análisis corresponda a otros
órganos, como aquellas materias
reservadas, legal y constitucionalmente, a la Contraloría General de la República. El artículo 8° de la Ley Orgánica de la
Contraloría, dispone que la Hacienda Pública estará constituida por los fondos
públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar,
manejar, gastar e invertir tales fondos. Por lo que, resulta claro que, la
Contraloría, en su condición de órgano rector de control de la hacienda
pública, es competente para atender consultas como ésta, que impliquen
determinar cómo y en qué condiciones deben pagarse viáticos a los miembros del
Concejo Municipal.