Dictamen : 134 - del 24/06/2024
24 de junio de 2024
PGR-C-134-2024
Señor
Francisco
Gamboa Soto
Ministro
Ministerio de
Economía, Industria y Comercio de Costa Rica
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
MEIC-DM-OF-446-2023 del 12 de diciembre último, por medio del cual nos planteó
varias consultas orientadas a aclarar algunos temas relativos a la relación que
existe entre el Ministerio a su cargo y la Comisión para Promover la
Competencia (COPROCOM).
I. -
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Las consultas que se nos formulan
están relacionadas con los efectos de la desconcentración máxima que ostenta la
COPROCOM y con la correcta interpretación de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, n.° 9736 de 5
de setiembre de 2019, la cual redefinió algunas de las características de esa
Comisión.
Las
interrogantes concretas que nos plantean son las siguientes:
“1. ¿La independencia administrativa, presupuestaria
y funcional de un Órgano con desconcentración máxima como la Coprocom, le
permite sustraerse de disposiciones de alcance general emitidas por el órgano
mayor al cual según su propia ley de creación está adscrito? como, por ejemplo,
¿en materia de vacaciones colectivas y/o adopción de políticas? O ¿contar con
reglamentos autónomos que rijan las relaciones con sus colaboradores distinto
al que tiene el Ente Superior al que pertenece?”
“2. ¿Puede el órgano con desconcentración máxima
crear plazas, obligar a una asignación de recursos financieros para sí en una
cuantía o forma sin seguir los lineamientos del órgano mayor al cual está
adscrito según la legislación aplicable?”
“3. ¿Existen actos administrativos que se
encuentren reservados al Ente Superior en cuanto al recurso humano que labora
para la COPROCOM, por ejemplo, en materia disciplinaria, otorgamiento de
permisos, entre otros?”
Adjunto a la gestión nos remitió copia del oficio AJ-OF-096-23 del 15 de
noviembre de 2023, mediante el cual la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) se refirió a los temas sometidos a
nuestra consideración.
El criterio legal aludido sostiene, entre otras cosas, que las normas
que rigen a la COPROCOM no le permiten emitir lineamientos que se aparten de
las disposiciones definidas tanto por la Dirección General del Servicio Civil,
como por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN), en materias como vacaciones colectivas para el sector
público. Asimismo, afirma que en temas presupuestarios y de creación de
plazas la COPROCOM debe seguir los lineamientos del Ministerio al que
pertenece, lineamientos que a su vez son emitidos por las instancias rectoras
en la materia, como el Ministerio de Hacienda.
Agrega que no puede ese órgano desconcentrado emitir disposiciones
relacionadas con el reconocimiento de pluses o vacaciones, ni promulgar
Reglamentos Autónomos de Servicio, pues la emisión de ese tipo de reglamentos
es competencia del MEIC, al que le corresponde también “…conocer en alzada
las impugnaciones que los servidores presenten ante decisiones de la COPROCOM,
asimismo, conserva el Jerarca su rol patronal en materia disciplinaria, que
incluye los procedimientos especiales de despido y los procedimientos
administrativos disciplinarios”.
Señala que “… si bien la COPROCOM cuenta con la desconcentración
máxima, eso no conlleva per se, que la misma no siga los lineamientos del
órgano mayor al cual está adscrito, en este caso el MEIC, véase que no es una
Institución Autónoma, por consiguiente el Jerarca tiene la facultad de
indicarle al desconcentrado las pautas que debe de seguir en la realización del
presupuesto, debiendo existir una coordinación en el manejo de los fondos
públicos, de manera que el presupuesto asignado cumpla con los principios
fundamentales de gasto, a saber, principio de flexibilidad presupuestaria,
equilibrio o igualdad presupuestaria, gasto óptimo necesario y temporalidad o
término…”.
En vista de la relación directa de la consulta con la COPROCOM, esta
Procuraduría, mediante su oficio DPB-OFI-677-2024 del 31 de enero del 2024,
otorgó audiencia a dicho órgano sobre la gestión planteada por el MEIC,
audiencia que fue atendida por medio del oficio OF-COPROCOM-027-2024 del 8 de
febrero último. Ese oficio sostuvo,
entre otras cosas, lo siguiente:
“1. La COPROCOM es un órgano de
desconcentración máxima adscrita al Ministerio de Economía Industria y
Comercio, con independencia administrativa, presupuestaria, técnica y
funcional, con personalidad jurídica instrumental, para llevar acabo actividad
contractual, administrar sus recursos y su patrimonio, así como suscribir
contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales, así fortalecida por la Ley N°9736, en el marco de las reformas
normativas y estructurales efectuadas durante el proceso de adhesión a la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
2. En cuanto a la asignación de presupuesto,
la Coprocom, está plenamente facultada para gestionar y ejecutar el mismo según
considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones y competencias, sin
tener que acatar ningún tipo de lineamiento en cuanto a cuantía o forma por
parte del órgano mayor al que se encuentra adscrito; siendo claro que, al
respecto, únicamente se estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría
General de la República y a la auditoría interna del MEIC.
3. La COPROCOM, a través de su
Órgano Superior, puede dictar las normas y políticas que regulen las
condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración y
régimen salarial con total independencia del MEIC. Los funcionarios de la
COPROCOM no son empleados del MEIC.
4. Los señalamientos del MEIC ignoran
convenientemente las facultades otorgadas a la COPROCOM, en los artículos 2, 3,
5, 17, 19 e inclusive el 134 de la Ley N° 9736, en los que se señala que el
Órgano Superior de la COPROCOM tiene entre otras, las potestades de: aprobar y
ejecutar la distribución presupuestaria, dictar reglamentos técnicos y
administrativos, dictar normas y políticas que regulen las condiciones
laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración de sus servidores,
gestionar, administrar y nombrar su propio personal, anular sus propios actos,
entre otros.
5. En efecto, la nulidad de los actos
de esta Autoridad, solo podrá ser dictada por ella misma o por un órgano
jurisdiccional competente, excluyendo de forma contundente a la figura del
Ministro o del órgano al que se encuentra adscrito, por lo que en este sentido
el Ministro de esa cartera está por imperativo legal, imposibilitado de incluso
dictar nulidad sobre actos administrativos emanados por la COPROCOM.
6. La Ley N°9736, Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, es una Ley
Especial que prevalece sobre la general, siendo además que es ley posterior, y
que la misma crea un régimen laboral especial, recayendo dicha administración y
disposición únicamente en el Órgano Superior de la COPROCOM y no en jerarca del
MEIC.”
A continuación, nos referiremos
a los aspectos sobre los cuales versa la consulta que se nos formula.
II.- SOBRE
LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN QUE UNE A LA COPROCOM CON EL MEIC
Se nos consulta si la independencia administrativa presupuestaria y
funcional de un órgano desconcentrado máximo, como la COPROCOM, le permite
sustraerse de disposiciones de alcance general emitidas por el MEIC, al cual
está adscrito, en materias como vacaciones colectivas, adopción de políticas y
emisión de reglamentos autónomos de trabajo.
Para dar respuesta a esa
pregunta interesa señalar que la COPROCOM, de conformidad con el artículo 2 de
la ley n.° 9736, es un órgano desconcentrado máximo del MEIC, adscrito a ese
Ministerio, que cuenta con independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y funcional, así como con personalidad jurídica
instrumental.
En
lo que concierne a la desconcentración administrativa, hemos indicado reiteradamente
en nuestros dictámenes (por ejemplo, en el PGR-C-021-2024 del 12 de febrero del
2024 y en el PGR-C-069-2024 del 22 de abril del 2024) que es una técnica que
consiste en la transferencia de la titularidad y el ejercicio de una
competencia exclusiva de un órgano o de un ente a uno de sus órganos. Esa técnica administrativa tiene como
propósito dinamizar y simplificar el aparato administrativo para
descongestionar las atribuciones de los entes u órganos superiores, así como
también encargar a un órgano especializado competencias que sean ejercidas como
suyas, en nombre propio y bajo su responsabilidad. En otras palabras, se le atribuye a un órgano
inferior un poder de decisión propio que rompe uno de los principios
fundamentales en materia organizativa: el principio de jerarquía.
En esa
línea, hemos sostenido que la desconcentración administrativa “…se funda en
la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera
que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos.” (C-031-2019 del 11 de febrero de 2019, el cual
reitera el C-159-96 del 25 setiembre de 1996).
En
nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la desconcentración administrativa
se encuentra regulada en el artículo 83 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP). Con respeto a esa norma,
interesa señalar que durante el trámite legislativo que culminó con la
aprobación de la LGAP, don Eduardo Ortiz Ortiz, quien fue uno de los redactores
del proyecto, indicó que la desconcentración administrativa “… consiste en
otorgarle a una autoridad inferior o subordinada a título propio, la capacidad
de decidir un asunto. Es, en otras palabras, darle una competencia propia para
decidir, a un órgano que no es el jerarca, sino que es subordinado. Nosotros
aplicamos aquí el principio de que, salvo el caso de desconcentración, todos
los órganos estarán plenamente subordinados al jerarca, en el caso de que
haya desconcentración podrá darse un aflojamiento o relajamiento de ese vínculo
jerárquico (…) esto supone que ya se le ha concedido al inferior una
competencia para decidir, pero además se le ha prohibido al superior avocar
competencias del inferior (…)”. (QUIRÓS CORONADO Roberto, Ley
General de la Administración Pública concordada y anotada con el debate
legislativo y la jurisprudencia constitucional, San José, Editorial ASELEX
S.A., primera edición, 1996, página 173).
De
la lectura del artículo 83 de la LGAP ya mencionado, se desprende que existen
dos grados de desconcentración: la mínima y la máxima.
En
el caso de la desconcentración mínima, el superior no podrá avocar competencias
del inferior, revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a
instancia de parte, pero podrá girar órdenes, y emitir instrucciones o
circulares. En ese supuesto hemos señalado
que los poderes otorgados al órgano inferior son mínimos y el superior
jerárquico conserva el ejercicio de ciertas potestades que le son propias y
resultan esenciales; es decir, cuando se crea un órgano con desconcentración
mínima, no se extingue la relación de jerarquía con el superior, sino que se
atenúa con respecto a las competencias desconcentradas. (Dictamen C-313-2008
del 10 de setiembre de 2008).
En
el caso de la desconcentración máxima el superior, además de estar impedido
para avocar competencias del inferior y para revisar o sustituir su conducta
―ya sea de oficio o a instancia de parte―, está igualmente inhibido
para girarle órdenes, instrucciones o circulares.
Ahora
bien, existen supuestos en los cuales el legislador, con la finalidad de
garantizar la independencia funcional o sustantiva del órgano desconcentrado,
le confiere independencia administrativa y presupuestaria, lo que implica que,
en esos ámbitos, el órgano también se maneja de forma independiente. Al
respecto, en nuestro dictamen C-214-2004 del 2 julio de 2004, relacionado con
la desconcentración de la que gozan los órganos de regulación y supervisión
financiera del Banco Central, señalamos lo siguiente:
“(…)
con el objeto de garantizar la independencia funcional del órgano
desconcentrado, el legislador puede decidir atribuirle también independencia
administrativa, lo que implica que administrativamente el órgano debe manejarse
en forma independiente del jerarca.
Por otra parte, también puede
desconcentrarse parcialmente el ejercicio de competencias de carácter administrativo.
Es el supuesto en el cual se substrae del superior la posibilidad de nombrar
determinados funcionarios o del ejercicio del poder disciplinario. Esos poderes
quedan reservados al inferior en los términos que la ley lo disponga. Así, éste puede devenir el “superior
jerárquico” de los funcionarios del órgano desconcentrado.
Asimismo, el legislador puede asignar al órgano en cuyo favor se
desconcentra una materia o tipo de acto un patrimonio propio, que será
administrado con independencia de aquél que posee la organización de
pertenencia. La administración de los recursos corresponderá normalmente al
órgano desconcentrado. Un grado mayor de desconcentración se obtiene cuando el
órgano recibe la titularidad de un presupuesto propio. Titularidad que puede
implicar poderes de gestión en beneficio del órgano desconcentrado. La
ejecución del presupuesto implicará la asunción de obligaciones a cargo de ese
presupuesto. Entre ellas las derivadas de contratos administrativos”.
En
el mismo pronunciamiento al que se refiere el extracto anterior indicamos que
cuando a un órgano desconcentrado se le atribuye personalidad jurídica
presupuestaria, o personalidad instrumental, es porque se le ha otorgado la
titularidad de un presupuesto y una ejecución presupuestaria autónoma, de modo
que es la nueva “persona” la que toma las decisiones fundamentales en
esos aspectos. Por esa vía se
flexibiliza la aplicación de disposiciones de ejecución y control
presupuestario, facultando una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a
las disposiciones expresamente establecidas por la ley.
En
el caso de la COPROCOM, la ley dispone que se trata de un órgano desconcentrado
máximo “adscrito” al MEIC. El término adscripción, como lo
ha sostenido repetidamente este órgano asesor, no tiene un significado
unívoco. En ese sentido, hemos señalado
que “… es un término que no se utiliza para referirse a órganos sujetos
plenamente a la jerarquía administrativa.” (C-084-2004 del 9 de marzo del
2004); y que “… los alcances de la relación entre el adscrito y el receptor,
estarán definidas por las normas que regulan dicha adscripción, y que son
específicas para cada caso concreto.
(ver al respecto pronunciamientos OJ-66-2005 del 26 de mayo del 2005,
C-377-2004 del 15 de diciembre de 2004, C-001-2004 de 05 de enero de 2004,
entre otros)”. (Dictamen C-037-2008
del 7 de febrero del 2008).
El
hecho de que la COPROCOM sea un órgano del MEIC, adscrito a ese ministerio,
permite afirmar válidamente, desde una perspectiva orgánica, que los funcionarios
de la COPROCOM pueden ser catalogados, simultáneamente, como funcionarios de la
Comisión, como funcionarios del MEIC y como funcionarios del Estado, por ser
este último el ente público mayor; sin embargo, las particularidades de la
relación de empleo entre un funcionario y el órgano en el que presta sus
servicios, entre ese funcionario y el ministerio al cual está adscrito el
órgano, y entre ese funcionario y el propio Estado, como ente público mayor,
debe buscarse en las normas que rigen esa relación, así como en la normativa
que aplica al órgano específico en el que se desenvuelve. El hecho de que se afirme que un funcionario
es servidor de un ministerio determinado, no significa necesariamente que esté
bajo las órdenes del jerarca de ese ministerio, pues eso depende de varios
factores, entre los que se encuentra el grado de desconcentración del órgano
específico en el que presta sus servicios, la independencia funcional que se le
haya atribuido a ese órgano, las disposiciones particulares que rijan la
relación, etc.
Esta
Procuraduría, en el dictamen PGR-C-124-2023 del 21 de junio del 2023,
citado en la consulta que nos ocupa, sostuvo que los servidores de la COPROCOM son
funcionarios del MEIC, afirmación que desde una perspectiva orgánica es
correcta; sin embargo, dicha referencia no implica afirmar la subordinación de
esos funcionarios al MEIC, ni la subordinación de la COPROCOM al MEIC. Esa alusión se hizo para acreditar la
obligación de la COPROCOM de cancelar de su presupuesto el aporte patronal de
sus empleados afiliados a la Asociación Solidarista de Empleados del MEIC
(ASEMEIC).
Se nos consulta concretamente si la
COPROCOM está sujeta al MEIC en tres aspectos puntuales: vacaciones colectivas,
adopción de políticas y emisión de reglamentos autónomos de trabajo.
Al respecto, es preciso señalar que
el artículo 5 de la ley n.° 9736 dispone expresamente que corresponde a la
COPROCOM (y no al MEIC) por medio de su órgano superior, gestionar y
administrar su propio personal (inciso i), así como aprobar las vacaciones de
los miembros del órgano superior (inciso j).
La gestión y la administración del personal lleva implícita la potestad
de la COPROCOM de definir lo relativo a la fecha en que se otorgan las
vacaciones a sus servidores, por supuesto, dentro del marco normativo
establecido para todo el sector público.
Concretamente, en relación con las
vacaciones colectivas, debemos puntualizar que quien las define, en principio,
no es cada Ministerio, sino el Poder Ejecutivo.
En esa línea, el artículo 45 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo
Público, emitido mediante el decreto n.° 43952 del 28 de febrero del 2023,
dispone lo siguiente:
“Artículo
45.- Reglas en el disfrute de vacaciones. El disfrute de vacaciones
del personal de las instituciones cubiertas bajo la rectoría de MIDEPLAN se
hará efectivo de conformidad con las siguientes pautas, no excluyentes entre
sí:
a) Los períodos de vacaciones
colectivas que establezca el Poder Ejecutivo.
b) La programación de vacaciones
anuales que se establezca a lo interno de cada institución estatal, de acuerdo
a las necesidades de servicio de las diferentes dependencias organizacionales.
c) El común acuerdo entre la
persona servidora pública y la jefatura superior inmediata.” (El subrayado es nuestro).
En lo que concierne al fundamento de
las vacaciones colectivas, la Sala Constitucional ha resuelto que es una
decisión “… que tiende a la racionalización de los recursos económicos en el
sector público, estos motivos son perfectamente válidos y en realidad todas las
autoridades deben buscar cómo lograr una racionalización de esos recursos,
siempre que el servicio logre el fin que tiene encomendado, y que en el
presente caso, se encuentra debidamente garantizado. En todo caso, dichas razones tan cuestionadas
por los recurrentes también tienen un interés general, como lo es sin
duda el manejo racional de los recursos públicos.” (Sentencia 12320-2001 de las 10:02 horas de 30
de noviembre del 2001, reiterada en la n.° 404-2006 de las 16:23 horas del 24
de enero del 2006).
Cabe advertir que los decretos que
se emiten en materia de vacaciones colectivas admiten la posibilidad de que
algunos órganos, u “oficinas”, se separen del periodo fijado para aplicar esas
vacaciones. Por ejemplo, el último
decreto de vacaciones colectivas, emitido con motivo de la Semana Santa del año
2024 dispuso, en su artículo 3, que “Se faculta a
los jerarcas institucionales para tomar las medidas correspondientes para
garantizar la apertura de aquellas oficinas que, por la naturaleza de sus
funciones, requieran mantener la continuidad de sus servicios e informar dichas
medidas a los usuarios.” (Directriz n.° 37-MIDEPLAN-MTSS, dictada por el Poder
Ejecutivo el 27 de febrero del 2024).
En síntesis, estima esta
Procuraduría que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del
Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y por razones de interés público,
así como de racionalización del uso de los recursos, la COPROCOM está sujeta a
lo que disponga el Poder Ejecutivo sobre el disfrute de vacaciones colectivas
en el sector público, salvo que con ello se comprometa el ejercicio de las
funciones encomendadas a ese órgano desconcentrado, en cuyo caso, el órgano
superior de la COPROCOM, de manera razonada y con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 5 de la ley n.° 9736 podría separarse de la directriz respectiva.
Por otra parte, se nos consulta si
la COPROCOM podría sustraerse de lo que disponga el MEIC en materia de
“adopción de políticas”. Sobre ese
aspecto, debemos indicar que se trata de una consulta muy genérica, por lo que
no nos es posible referirnos a ella en los términos en que fue planteada. De persistir la duda sobre un tipo de
política en particular, deberá formularse la consulta respectiva, adjuntando a
ella el criterio de la asesoría jurídica sobre el tema puntual.
También se nos consulta si la
COPROCOM está en posibilidad de emitir reglamentos autónomos que rijan las
relaciones con sus servidores, distintos al que haya emitido el “Ente Superior”
al que pertenece.
Sobre este aspecto, debemos indicar
que, en principio, los órganos desconcentrados no están facultados para emitir
reglamentos autónomos. Ya esta Procuraduría
había analizado la situación de la COPROCOM antes de la entrada en vigencia de
la ley n.° 9736, y había llegado a la conclusión de que ese órgano
desconcentrado carecía de potestades reglamentarias. Nos referimos a la OJ-012-2016 del 23 de febrero del 2016, reiterada en
el dictamen C-071-2016 del 12 de abril del 2016, en la que indicamos lo
siguiente:
“Respecto
de la materia de libre concurrencia y competencia, importa resaltar que el
legislador no ha sustraído de la esfera propia del Ministro el ejercicio de la
potestad reglamentaria. Potestad reglamentaria que incluye la potestad de
organización del órgano, consagrada en el artículo 103.-1. de la Ley
General de la Administración Pública. Se
establece allí que compete al jerarca o superior jerárquico supremo el poder de
organizar la Administración mediante reglamentos autónomos de organización.
Así, puede organizar su estructura, creando o modificando los órganos internos
y la atribución de sus respectivas competencias internas. Por lo que
puede considerarse no solo que la potestad de organización es de principio sino
también que para que pueda ser transferida a un órgano diferente del jerarca
superior supremo debe existir una norma de rango legal que así lo autorice. (…)
En
tratándose de la Comisión para Promover la Competencia no existe una norma
atributiva de la potestad de organización, ni tampoco le ha sido atribuida la
potestad reglamentaria. En consecuencia,
dichas potestades siguen reservadas al jerarca superior supremo. Por lo que
este puede planificar y preparar una reorganización cumpliendo los requisitos
que el ordenamiento establece. Ergo, someter esa reestructuración a
conocimiento y aprobación de MIDEPLAN.” (El
subrayado es nuestro).
A pesar de lo anterior, con la
promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica, se le otorgó a la COPROCOM la posibilidad de emitir reglamentos
autónomos. Nos referimos concretamente
al artículo 5, inciso h), de esa ley, la cual encargó a dicho órgano
desconcentrado, por medio de su órgano superior, “Aprobar la organización interna de la Coprocom, mediante reglamento
interno de organización y servicios.”
III.- RESPECTO A LA SUJECIÓN DE LA COPROCOM A LOS LINEAMIENTOS
PRESUPUESTARIOS APLICABLES A LOS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO
Se nos consulta si puede un órgano
con desconcentración máxima crear plazas, y obligar a una asignación de
recursos financieros para sí en una cuantía o forma sin seguir los lineamientos
del órgano mayor al cual está adscrito según la legislación aplicable.
De la lectura de la consulta, así
como del criterio legal que se adjuntó a ella, se deduce que la duda que se nos
plantea está relacionada con el manejo presupuestario de la COPROCOM y con la
participación que podría tener el MEIC y otros órganos públicos en esa materia.
Se observa entonces que la
interrogante está directamente relacionada con materia presupuestaria y con el
manejo de fondos públicos, ámbitos en los cuales la Contraloría General de la
República posee una competencia exclusiva y excluyente para dictaminar.
Con respecto a la improcedencia de emitir criterio cuando se está frente
a materia presupuestaria, en nuestro dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 (reiterado, entre
muchos otros, en el C-187-2017 del 11 de agosto del 2017 y en el
C-017-2020 del 17 de enero del 2020), indicamos lo siguiente:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la
materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en
varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las
opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y
12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece: “La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan. (…)”.
Como se advierte, de
conformidad con el régimen constitucional y legal aplicable, es la Contraloría
General de la República el órgano encargado de ejercer la función asesora en
materia presupuestaria, por lo que no nos es posible atender la consulta que se
nos plantea en punto a los lineamientos que debe seguir la COPROCOM para la
formulación de su presupuesto.
IV.- SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO
HUMANO DE LA COPROCOM
Nos consulta el MEIC si
existen actos administrativos que
se encuentren reservados al “Ente Superior” en cuanto al recurso humano que
labora para la COPROCOM. Y menciona
concretamente lo relativo a la materia disciplinaria y lo relacionado con el
otorgamiento de permisos.
Sobre ese tema, interesa señalar que
el artículo 5 de la ley n.° 9736 encargó a la COPROCOM, a través de su órgano superior,
la tarea de resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa
(inciso f); dictar las normas y políticas que regulen las condiciones
laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, el régimen
salarial al que deben someterse sus servidores, así como sus obligaciones y
derechos, de conformidad con la ley n.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas de 3 de diciembre de 2018 y su reglamento (inciso g); aprobar la
organización interna de la COPROCOM, mediante reglamento interno de
organización y servicios (inciso h); gestionar, administrar y nombrar su propio
personal, de conformidad con el procedimiento de selección y reclutamiento que
determine reglamentariamente (inciso i); aprobar las vacaciones, los permisos, las
licencias, las capacitaciones y las actividades de representación propias de
los miembros del órgano superior (inciso j); definir reglamentariamente y
aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios de la COPROCOM (inciso k);
y resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con
asuntos de competencia de la COPROCOM.
Por su parte, el artículo 19 de la
misma ley n.° 9736 reitera que, en cuanto al régimen disciplinario del personal
profesional y técnico de la COPROCOM, se aplicará lo indicado en los incisos g)
y k) del artículo 5 de dicha ley.
Partiendo de lo anterior y en lo que
se refiere a los dos aspectos puntuales que se mencionan en la consulta,
relativos a la materia disciplinaria y al otorgamiento de permisos, no cabe
duda de que es la COPROCOM la encargada de decidir, en última instancia, sobre
esos temas, sin que quepa intervención alguna del MEIC, pues así lo ha
dispuesto claramente la ley.
A pesar de lo anterior, es
importante aclarar, para todos los efectos, que la ley es uno de los límites de acción de la
COPROCOM en lo relativo al ejercicio de sus potestades, lo que incluye lo
relacionado con la potestad reglamentaria, así como lo referente a la gestión y
administración del personal de ese órgano.
Si bien la ley n.° 9736 le otorga amplios poderes a la COPROCOM en esas
materias, dichas potestades no pueden desconocer las normas de rango legal que
rigen para todas las relaciones de empleo del sector público, normas dentro de
las cuales se encuentra la Ley de Salarios de la Administración Pública y la
Ley Marco de Empleo Público, entre otras.
Ello implica que el ejercicio de las competencias atribuidas a la
COPROCOM en materia reglamentaria, de administración de personal y de cualquier
otro tipo, deben ejercerse dentro del marco de la ley.
V.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
El hecho de que la COPROCOM sea un órgano del MEIC, adscrito a ese ministerio,
permite afirmar válidamente, desde una perspectiva orgánica, que los
funcionarios de la COPROCOM pueden ser catalogados, simultáneamente, como
funcionarios de la Comisión, como funcionarios del MEIC y como funcionarios del
Estado, por ser este último el ente público mayor; sin embargo, las particularidades
de la relación de empleo entre un funcionario y el órgano en el que presta sus
servicios, entre ese funcionario y el ministerio al cual está adscrito el
órgano, y entre ese funcionario y el propio Estado, como ente público mayor,
debe buscarse en las normas que rigen esa relación, así como en la normativa
que aplica al órgano específico en el que se desenvuelve. El hecho de que se afirme que un funcionario
es servidor de un ministerio determinado, no significa necesariamente que esté
bajo las órdenes del jerarca de ese ministerio, pues eso depende de varios
factores, entre los que se encuentra el grado de desconcentración del órgano
específico en el que presta sus servicios, la independencia funcional que se le
haya atribuido a ese órgano, las disposiciones particulares que rijan la
relación, etc.
2.- El artículo 5 de la ley n.° 9736
dispone expresamente que corresponde a la COPROCOM (y no al MEIC) por medio de
su órgano superior, gestionar y administrar su propio personal (inciso i), así
como aprobar las vacaciones de los miembros del órgano superior (inciso
j). La gestión y la administración del
personal lleva implícita la potestad de la COPROCOM de definir lo relativo a la
fecha en que se otorgan las vacaciones a sus servidores, por supuesto, dentro
del marco normativo establecido para todo el sector público.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
45 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y por razones de interés
público, así como de racionalización del uso de los recursos, la COPROCOM está
sujeta a lo que disponga el Poder Ejecutivo sobre el disfrute de vacaciones
colectivas en el sector público, salvo que con ello se comprometa el ejercicio
de las funciones encomendadas a ese órgano desconcentrado, en cuyo caso, el órgano
superior de la COPROCOM, de manera razonada y con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 5 de la ley n.° 9736 podría separarse de la directriz respectiva.
4.- En principio, los órganos
desconcentrados no están facultados para emitir reglamentos autónomos. A pesar de lo anterior, la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica le otorgó a la
COPROCOM la posibilidad de emitir ese tipo de reglamentos. El artículo 5, inciso h), de esa ley le
encargó a dicho órgano desconcentrado, por medio de su órgano superior, “Aprobar la organización interna de la Coprocom, mediante reglamento
interno de organización y servicios.”
5.- De conformidad con
el régimen constitucional y legal aplicable, es la Contraloría General de la República
el órgano encargado de ejercer la función asesora en materia presupuestaria,
por lo que no nos es posible atender la consulta que se nos plantea en punto a
los lineamientos que debe seguir la COPROCOM para la formulación de su
presupuesto.
6.- En lo relativo a materia
disciplinaria y de otorgamiento de permisos, no cabe duda de que es la COPROCOM
la encargada de decidir, en última instancia, sobre esos temas, sin que quepa
intervención alguna del MEIC, pues así lo ha dispuesto claramente la ley.
7.- La ley es uno de los límites de acción de la
COPROCOM en lo relativo al ejercicio de sus potestades, lo que incluye lo
relacionado la potestad reglamentaria, así como lo referente a la gestión y
administración del personal de ese órgano.
Si bien la ley n.° 9736 le otorga amplios poderes a la COPROCOM en esas
materias, dichas potestades no pueden desconocer las normas de rango legal que
rigen para todas las relaciones de empleo del sector público, normas dentro de
las cuales se encuentra la Ley de Salarios de la Administración Pública y la
Ley Marco de Empleo Público, entre otras.
Ello implica que el ejercicio de las competencias atribuidas a la
COPROCOM en materia reglamentaria, de administración de personal y de cualquier
otro tipo, deben ejercerse dentro del marco de la ley.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
C: Sr.
Guillermo Rojas Guzmán, Presidente, Comisión para Promover la Competencia
PGR-C-134-2024
MEIC. COPROCOM. DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA. INDEPENDENCIA ADMINISTRATIVA, PRESUPUESTARIA Y FUNCIONAL. VACACIONES COLECTIVAS. EMISIÓN DE REGLAMENTOS AUTÓNOMOS. MATERIA DISCIPLINARIA. OTORGAMIENTO DE PERMISOS
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio nos planteó varias consultas orientadas a aclarar algunos
temas relativos a la relación que existe entre el Ministerio a su cargo y la
Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM). Las interrogantes concretas
formuladas fueron las siguientes:
“1. ¿La independencia administrativa, presupuestaria y funcional de un Órgano con desconcentración máxima como la Coprocom, le permite sustraerse de disposiciones de alcance general emitidas por el órgano mayor al cual según su propia ley de creación está adscrito? como, por ejemplo, ¿en materia de vacaciones colectivas y/o adopción de políticas? O ¿contar con reglamentos autónomos que rijan las relaciones con sus colaboradores distinto al que tiene el Ente Superior al que pertenece?”
“2. ¿Puede el órgano con desconcentración máxima crear plazas, obligar a una asignación de recursos financieros para sí en una cuantía o forma sin seguir los lineamientos del órgano mayor al cual está adscrito según la legislación aplicable?”
“3. ¿Existen actos administrativos que se encuentren reservados al Ente Superior en cuanto al recurso humano que labora para la COPROCOM, por ejemplo, en materia disciplinaria, otorgamiento de permisos, entre otros?”
Esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-134-2024 del 24 de junio del 2024, suscrito por el procurador Julio Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El hecho de que la COPROCOM sea un órgano del MEIC, adscrito a ese ministerio, permite afirmar válidamente, desde una perspectiva orgánica, que los funcionarios de la COPROCOM pueden ser catalogados, simultáneamente, como funcionarios de la Comisión, como funcionarios del MEIC y como funcionarios del Estado, por ser este último el ente público mayor; sin embargo, las particularidades de la relación de empleo entre un funcionario y el órgano en el que presta sus servicios, entre ese funcionario y el ministerio al cual está adscrito el órgano, y entre ese funcionario y el propio Estado, como ente público mayor, debe buscarse en las normas que rigen esa relación, así como en la normativa que aplica al órgano específico en el que se desenvuelve. El hecho de que se afirme que un funcionario es servidor de un ministerio determinado, no significa necesariamente que esté bajo las órdenes del jerarca de ese ministerio, pues eso depende de varios factores, entre los que se encuentra el grado de desconcentración del órgano específico en el que presta sus servicios, la independencia funcional que se le haya atribuido a ese órgano, las disposiciones particulares que rijan la relación, etc.
2.- El artículo 5 de la ley n.° 9736 dispone expresamente que corresponde a la COPROCOM (y no al MEIC) por medio de su órgano superior, gestionar y administrar su propio personal (inciso i), así como aprobar las vacaciones de los miembros del órgano superior (inciso j). La gestión y la administración del personal lleva implícita la potestad de la COPROCOM de definir lo relativo a la fecha en que se otorgan las vacaciones a sus servidores, por supuesto, dentro del marco normativo establecido para todo el sector público.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y por razones de interés público, así como de racionalización del uso de los recursos, la COPROCOM está sujeta a lo que disponga el Poder Ejecutivo sobre el disfrute de vacaciones colectivas en el sector público, salvo que con ello se comprometa el ejercicio de las funciones encomendadas a ese órgano desconcentrado, en cuyo caso, el órgano superior de la COPROCOM, de manera razonada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la ley n.° 9736 podría separarse de la directriz respectiva.
4.- En
principio, los órganos desconcentrados no están facultados para emitir
reglamentos autónomos. A pesar de lo
anterior, la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa
Rica le otorgó a la COPROCOM la posibilidad de emitir ese tipo de
reglamentos. El artículo 5, inciso h),
de esa ley le encargó a dicho órgano desconcentrado, por medio de su órgano
superior, “Aprobar la organización interna de la
Coprocom, mediante reglamento interno de organización y servicios.”
5.- De conformidad con el régimen
constitucional y legal aplicable, es la Contraloría General de la República el
órgano encargado de ejercer la función asesora en materia presupuestaria, por
lo que no nos es posible atender la consulta que se nos plantea en punto a los
lineamientos que debe seguir la COPROCOM para la formulación de su presupuesto.
6.- En lo relativo a
materia disciplinaria y de otorgamiento de permisos, no cabe duda de que es la
COPROCOM la encargada de decidir, en última instancia, sobre esos temas, sin
que quepa intervención alguna del MEIC, pues así lo ha dispuesto claramente la
ley.
7.- La ley es
uno de los límites de acción de la COPROCOM en lo relativo al ejercicio de sus
potestades, lo que incluye lo relacionado la potestad reglamentaria, así como
lo referente a la gestión y administración del personal de ese órgano. Si bien la ley n.° 9736 le otorga amplios
poderes a la COPROCOM en esas materias, dichas potestades no pueden desconocer
las normas de rango legal que rigen para todas las relaciones de empleo del
sector público, normas dentro de las cuales se encuentra la Ley de Salarios de
la Administración Pública y la Ley Marco de Empleo Público, entre otras. Ello implica que el ejercicio de las
competencias atribuidas a la COPROCOM en materia reglamentaria, de
administración de personal y de cualquier otro tipo, deben ejercerse dentro del
marco de la ley.