Dictamen : 135 - del 24/06/2024
24 de junio del 2024
PGR-C-135-2024
Señor
Emmanuel Ceciliano
Alfaro
Alcalde Municipal
Municipalidad de Pérez
Zeledón
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos al oficio n°. OFI-2006-23-DAM del 28 de
agosto del 2023, código interno 8453-2023, suscrito por el señor Jeffry Montoya
Rodríguez, anterior alcalde municipal, por medio del cual solicitó el criterio
técnico jurídico de esta Procuraduría, respecto a las siguientes interrogantes:
1. ¿El funcionario municipal con estabilidad en el
empleo, que resulte elegido para ejercer un cargo de elección popular en la
misma municipalidad en que trabaja, se encuentra obligado a solicitar un
permiso sin goce de salarial que lo desligue de su puesto en propiedad para
ejercer el cargo delegado?
2. ¿El funcionario municipal con estabilidad en el
empleo, que sea nombrado en un puesto de confianza en la misma municipalidad en
que trabaja, se encuentra obligado a solicitar un permiso sin goce de salarial
que lo desligue de su puesto en propiedad, para ejercer el nuevo cargo?
3. ¿En caso de que un funcionario municipal sea
electo popularmente para ejercer el cargo de Alcalde, en la misma municipalidad
en que labora, deberá trasladar mediante la figura de la delegación, la toma de
decisiones relativas a sus intereses personales como funcionario de carrera, o
se entienden implícitamente delegadas esas funciones?
I.
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:
Según manifestó el Sr. Montoya Rodríguez, la presente consulta se planteó con el propósito de interpretar de la mejor forma el contenido del artículo 154 del Código Municipal.
Aseguró que con la primera parte del artículo 154 transcrito, no se tiene duda alguna; sin embargo, el problema surge con el último párrafo en cuestión, el cual regula que “A excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo igual”.
En criterio del consultante, el mencionado párrafo no aclara si la posibilidad de pedir un permiso sin goce salarial es meramente facultativo u obligatorio, en el caso de ser nombrado en un puesto de elección popular o de confianza.
En ese orden, reconoció que a pesar de que existe basta jurisprudencia de este órgano consultivo que aclara la obligación del funcionario municipal electo popularmente o nombrado en un puesto de confianza, de desligarse de su puesto laboral para ejercer esa función pública. Dicho análisis se ha desarrollado a partir del supuesto en el cual la institución donde labora el funcionario municipal es disímil a la institución donde fue nombrado en un puesto de elección o de confianza, dejando de lado aquellos casos en que funcionarios municipales con estabilidad en el empleo, quedan electos en un puesto de elección popular para servir en la misma municipalidad donde laboran.
Consideró que esa interrogante cobra fuerza una vez analizado el dictamen C-156-2016 del 15 de julio del 2016[1], a través del que se dispuso, en lo de interés:
“El artículo
citado[2],
es claro al señalar que solo será necesario solicitar permiso sin goce de
salario, cuando menos en la temática que nos ocupa, si el
servidor resulta escogido para un cargo de “elección popular o de
confianza”.
Consecuentemente, no se
requiere gestionar la autorización en desarrollo, cuando se realice un traslado
o nombramiento a otro puesto, inmerso en la organización municipal, no solo
porque la ley no lo impone, situación que se basta para tal efecto, sino
además, por la naturaleza propia del instituto.
Nótese que, al trasladarse
el servidor de un órgano a otro, en la misma organización, no se produce
interrupción en el ejercicio del cargo y respecto a la designación, salvo
los supuestos normativos supra señalados, tampoco se suscita tal
circunstancia, ya que, se producirá un cambio en la nomenclatura del puesto,
empero, el desempeño de este se mantendrá incólume”. (El subrayado y destacado
es nuestro)
A juicio del consultante, la norma es facultativa con respecto a la posibilidad del funcionario municipal de solicitar un permiso sin goce salarial, y serán solo los límites temporales fijados al alcalde, los que se encuentran delimitados y circunscritos al origen del mismo. Ante ello, concluye manifestando lo siguiente:
“Es así como,
cuando un funcionario es trasladado de un puesto a otro dentro de la misma
organización, no se encuentra compelido a solicitar un permiso sin goce
salarial, esto considerando que el desempeño laboral se mantiene indemne, igual
situación acontece cuando un funcionario pasa dentro de la misma municipalidad
a ocupar un puesto de elección popular o de confianza, no existe suspensión de
la relación entre el funcionario y la municipalidad, sino un cambio temporal de
puesto, el funcionario sigue siendo funcionario municipal, la municipalidad
sigue siendo su patrono, el funcionario sigue prestando sus servicios y la
municipalidad sigue cancelando el salario, esto en idénticas condiciones.
De ahí que
nazca la duda razonable de porque (SIC), si el permiso sin goce salarial de
todos los funcionarios municipales es opcional, si a la luz del segundo párrafo
del artículo 154 del Código Municipal el motivo que origina la solicitud de
permiso sólo es relevante a efectos de limitar el período de tiempo en que éste
se puede otorgar, si para trasladarse a ejercer funciones de un puesto a otro
dentro de la misma organización no se requiere un permiso sin goce salarial y
si el código municipal no fija una obligación directa a los funcionarios de
confianza o elección popular de desligarse del puesto que ostentan dentro de la
misma organización para ejercer el cargo delegado, se fija una obligación para
estos funcionarios municipales que la misma ley no contempla”.
Ahora bien, pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -n°.
6815-, la presente consulta se acompaña del criterio
legal n°. CRI-004-23-PAJ del 17 de agosto del 2023, elaborado por el Licenciado
Jimmy Arias Dávila, en su condición de Coordinador de la Asesoría Jurídica de
la Municipalidad de Pérez Zeledón, mediante el cual se concluyó:
“I. Los
permisos con o sin goce de salario representan un derecho a solicitarlo por
parte del servidor y una facultad del Jerarca otorgarlos, en el sentido de que
se debe valorar la posible afectación o no del servicio público.
II. Los
funcionarios cobijados bajo una relación estatutaria (ordinarios) no deberán
solicitar permisos sin goce de salario para trasladarse a ocupar otros puestos
en la misma Municipalidad, basta con cumplir con lo indicado en el manual de
puestos y en el artículo 141 del Código Municipal.
III. Los
funcionarios municipales que sean electos para ocupar un puesto de elección
popular deberán renunciar o solicitar un permiso sin goce de salario, según lo
dispone el numeral 154 del Código Municipal en concordancia con los artículos
31 inciso b) y 58 de ese mismo cuerpo normativo”.
De una revisión del citado criterio
legal, importa advertir, en primer lugar, que fue emitido para atender internamente un requerimiento verbal de la
otrora vicealcaldesa municipal, señora Rosibel Ramos Madrigal, y no para presentar esta consulta.
Aunado a lo anterior, dicho dictamen resulta insuficiente, pues no
abordó en su totalidad los temas que en esta ocasión se plantean. Por ende, se
echa de menos la formulación de un criterio jurídico completo que permita
suponer la posición de la Administración consultante en cuanto al fondo de lo
consultado.
Lo anterior se desprende fácilmente del
contenido del criterio legal, el cual se limita a realizar una exposición de
consideraciones generales sobre el tema de las licencias y los permisos con o
sin goce de salario. Además, se analiza el tópico de los traslados internos en
la Municipalidad, así como el nombramiento del personal municipal para ocupar
puestos de elección popular.
Ante esta situación, se estaría
incumpliendo con un requisito de admisibilidad fundamental para desplegar
nuestra labor consultiva, conforme lo define la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República (ley N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en su numeral 4, y lo hemos
establecido en nuestra jurisprudencia administrativa en múltiples ocasiones.
No obstante, en un afán de colaboración con
esa Municipalidad, se realizará un análisis de lo regulado en el artículo 154
del Código Municipal, puntualmente sobre lo dispuesto en su último párrafo –
con lo cual se estaría analizando el tema planteado en las interrogantes 1 y
2-, tomando como base, precisamente, nuestros
principales pronunciamientos que al respecto se han emitido.
Finalmente, en orden a la tercera consulta,
esta Procuraduría General debe declinar su competencia consultiva, pues el tema
planteado no fue desarrollado en el criterio legal que se aportó junto con esta
gestión, incumpliéndose con un requisito fundamental de admisibilidad.
II.- SOBRE LO CONSULTADO EN RELACIÓN CON
EL párrafo final del artículo 154 del Código Municipal:
Como
primer aspecto, debe indicarse que conforme a la lectura del oficio en que se
plantea la presente consulta, se advierte que su propósito es interpretar de la
mejor forma el contenido del artículo 154 del Código Municipal.
En efecto, en la primera interrogante se
presenta un escenario de un funcionario municipal con estabilidad en el empleo[3], quien
resultó designado para ocupar un cargo de elección popular en la misma
municipalidad en la que trabaja. Ante dicha situación fáctica, se consulta
si ¿este funcionario se encuentra obligado a solicitar un permiso sin goce de
salarial que lo desligue de su puesto en propiedad, para ejercer el cargo de
elección popular?
Y por otro lado, se cuestiona si el
funcionario municipal con estabilidad en el empleo, que sea nombrado en un
puesto de confianza en la misma municipalidad en que trabaja ¿se encuentra
obligado a solicitar un permiso sin goce de salarial que lo desligue de su
puesto en propiedad, para ocupar el puesto de confianza?
De previo a responder las citadas
consultas, resulta conveniente advertir que esta Procuraduría desde vieja data
se ha referido en reiteradas ocasiones al tema de los permisos y licencias sin
goce de salario, señalando como nota característica de este instituto el que se
trata de una suspensión en la relación de empleo donde únicamente debe
considerarse como suspendida la obligación del empleado público de brindar el
servicio para el que fue nombrado, y correlativamente de parte del patrono
estaría suspendida la obligación de cancelar el salario. (Ver entre otros los
dictámenes C-142-2008 del 5 de mayo del 2008 y C-197-2020 del 27 de mayo del
2020)
Concretamente, hemos manifestado que la
relación de servicio del funcionario o empleado público con la Administración
puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia.
Normalmente durante el servicio activo pueden darse otras situaciones o estados
transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto,
sin que aquella relación se extinga, tales como las vacaciones, permisos y
licencias, que por demás constituyen típicos derechos laborales dentro del
régimen de la función pública, que la ley – como el Estatuto de Servicio Civil-
establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples
normas jurídicas de muy diverso rango y competencia (leyes especiales,
reglamentaciones internas, convenciones colectivas), coexistentes todas en
nuestro medio; esto último por la innegable heterogeneidad y dispersión aún
imperante en la regulación del empleo público. (Dictámenes C-166-2006 de 26 de
abril de 2006, C-446-2006 del 8 de noviembre del 2006, C-78-2008 del 14 de
marzo del 2008, C-197-2020 del 27 de mayo del 2020, entre otros)
De nuestra jurisprudencia
administrativa se logra extraer que el permiso sin goce de salario es un
beneficio que puede gozar el servidor durante su
relación laboral con la Administración, el cual no extingue
la relación, sino que suspende por voluntad de las partes algunas de las
obligaciones derivadas de ella, específicamente en lo relacionado con el
efectuar la labor para la cual fue nombrado el funcionario y la correlativa de
cancelar el dinero correspondiente al salario.
Por su parte, la licencia constituye el “…Instituto
por medio del cual el Estado faculta al funcionario público para que interrumpa
su actividad administrativa, durante un determinado lapso, por los importantes
motivos previstos por la ley… Marienhoff explica que las licencias tienen
carácter excepcional, particular y se las otorga intuitu personae, a solicitud
del interesado en cualquier época del año en que ocurra el acontecimiento que
las motiva… Su otorgamiento no se vincula con el orden público… las licencias
no se podrán tomar por propia decisión del agente. Es menester la autorización
del jefe del servicio, pues de lo contrario su actitud puede considerarse
abandono del servicio. Esto se justifica: por las exigencias propias de la
estructura orgánica de la Administración, por principios de disciplina y
de jerarquía”.[4]
Aunado a lo anterior, debemos señalar que el otorgamiento del permiso o
licencia es una facultad y no una obligación del jerarca, quien puede valorar las
circunstancias o motivos que lo fundamentan y así determinar si es posible su concesión;
es decir, supone una facultad discrecional de la Administración, que podrá
concederlo en la medida en que no se afecte el buen servicio en la institución[5].
Ahora bien, resulta conveniente, antes de proceder
con la interpretación del párrafo final del artículo 154 del Código Municipal,
realizar un recuento de los antecedentes de dicho numeral a nivel
legislativo.
El Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de
1998, incorporó dentro del ordenamiento jurídico costarricense, la normativa aplicable
al régimen municipal, y concretamente en su artículo 145[6],
establecía:
“Artículo 145. — El
alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses,
prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del
solicitante y verificación de que no se perjudicará el funcionamiento
municipal.
Quien haya
disfrutado de un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha
transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior
concedido.
Para obtener
un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo, un año de
laborar para la municipalidad.
Como excepción de lo antes señalado, si un funcionario
municipal fuere nombrado en un puesto de elección popular, podrá otorgársele un
permiso sin goce de salario hasta por el período que le corresponda ejercerlo”. (El resaltado no pertenece al original)
En la citada norma, se encontraba el fundamento
jurídico de los permisos sin goce de salario de los funcionarios municipales
que fueran nombrados en puestos de elección popular, el cual se otorgaba por el
período que les correspondía ejercerlo.
Sin
embargo, mediante el Proyecto de Ley N° 18.188, la diputada proponente, señora
Siany Villalobos Argüello, sometió a consideración de los diputados, la
modificación de dicho cardinal, en razón de la siguiente exposición de motivos:
“(…)
La norma transcrita regula solo dos supuestos
específicos para el otorgamiento de permisos sin goce de salario: uno general,
según el cual los permisos sin goce de salario se otorgaban a petición del
interesado, por un período de 6 meses prorrogable por otros seis y siempre que
no perjudique el funcionamiento municipal. El otro supuesto es una excepción a
la regla general en cuanto al plazo de otorgamiento de dichos permisos, en el
caso de quienes sean nombrados en puesto de elección popular, por el plazo de
su ejercicio.
Como puede
verse la norma deja fuera de regulación el caso de aquellos funcionarios
municipales que son llamados a ejercer puestos de confianza, figura que debe
tener un tratamiento similar a quienes son nombrados en cargos populares, por
la naturaleza de sus funciones y periodicidad de sus nombramientos.
En este supuesto que omitió regular el legislador quedarían
contempladas las personas que sean nombradas en puestos de Ministros (as),
Directores Ejecutivos (as) y Presidentes (as) de instituciones autónomas,
representantes diplomáticos (as) y en general personal de confianza que si bien
no son nombrados por elección popular, se caracterizan al igual que estos por
conformar relaciones de servicio no típicamente labores (sic) y –en última
instancia- recurso humano clave para la conformación de los equipos de
Gobierno, cada cuatro años (plazo definido).
(…)
De lo anterior queda claro que el Código Municipal
posee una omisión en cuanto a la regulación de los permisos de funcionarios
Ministros (as), Directores (as) y Presidentes (as) de instituciones autónomas,
representantes diplomáticos (as) y en general personal de confianza, cuyo
tratamiento en algunas materias se liga al tratamiento que se les da a quienes
han sido nombrados en cargos de elección popular. Por lo anterior, urge hacer
una interpretación por analogía para solventar la omisión detectada. En ese
sentido resultan útiles las disposiciones contenidas en el Estatuto del
Servicio Civil, que, incluso, contemplan este tipo de permisos para
funcionarios que son nombrados en otros cargos públicos y no solo en puestos de
confianza.
(…)
En resumen de todo lo anterior entendiendo el
derecho como un todo y en aplicación de los principios de razonabilidad y las
máximas de justicia e igualdad, se
considera conveniente la reforma del artículo 145 del Código Municipal, para
que los funcionarios municipales que ocupan puestos en propiedad puedan
solicitar permisos sin goce de salario hasta por cuatro años o bien, por el
periódo (sic) correspondiente a su nombramiento, como si (sic) lo
indica el régimen estatutario de servicio civil para sus servidores, a quienes
incluso se les concede la posibilidad de solicitar este tipo de permisos para
ocupar no solo cargos de confianza sino de cualquier otro cargo público.
Asimismo, en atención a la existencia de un derecho
fundamental relacionado con el efectivo acceso a cargos públicos consagrado en
instrumentos internaciones y en nuestra Carta Magna, es necesario corregir este
vacío existente en el artículo 145 del Código Municipal y permitir que los
funcionarios municipales puedan optar por un permiso sin goce de salario, y así
poder optar en este caso en particular por un puesto durante un periodo determinado en otra institución de la
Administración Pública. De esta forma estaríamos corrigiendo una diferencia de
trato odiosa e injustificada entre los funcionarios del régimen municipal,
frente a los funcionarios que aspiran a los mismos cargos pero que pertenecen
al Régimen de Servicio Civil”.
De esta manera,
el texto propuesto por la diputada Villalobos Argüello fue el siguiente:
“Artículo 145: El alcalde podrá conceder permisos
sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un
plazo igual, previa consulta del solicitante y verificación de que no se
perjudicará el funcionamiento municipal.
Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de
salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble
del tiempo del permiso anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta naturaleza, el
servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.
Como excepción
de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuere nombrado en un puesto
de elección popular o en cualquier otro dentro de la Administración Pública,
podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por el período que le
corresponde ejercerlo”. (El resaltado no pertenece al original)
Pese
a ello, dentro del trámite legislativo, el Departamento de Servicios Técnicos
de la Asamblea Legislativa, emitió el Oficio N° ST.186-2011 J del 6 de octubre
del 2011, mediante el cual realizó las siguientes recomendaciones:
“Puntualmente, para esta modificación es importante
tener en cuenta que con la redacción propuesta, no se delimita el tiempo en que un funcionario municipal pudiese
optar por un permiso de esta especie, y que la referencia a “cualquier
otro” puesto dentro de la Administración Pública, da paso, incluso, a supuestos
que no están conformes con la exposición de motivos del proyecto, que
señala como finalidad de la iniciativa, la regulación de permisos para
funcionarios municipales sujetos a nombramientos en puestos de confianza dentro
de otras instituciones públicas, abarcándose posibilidades como la de
nombramientos interinos en plazas de naturaleza administrativa y no necesariamente
de confianza, sin delimitación en cuanto al plazo de designación. Inclusive con
la redacción propuesta, podría generarse confusión con el primer párrafo, que
trata sobre el permiso de índole general.
Por tal motivo, sería conveniente especificar que se
trata de nombramientos en puestos de confianza y no de los susceptibles a
ampararse a principios de estabilidad o inamovilidad dentro del sector público.
Asimismo se sugiere designar un plazo
máximo de permiso, que podría ir aparejado con los plazos ordinarios de los
puestos de elección popular, es decir, cuatro años e igualmente se podría
comprender la posibilidad de prórroga, todo ello teniendo en cuenta que se
trata siempre de un acto facultativo del alcalde, que no reviste obligatoriedad
y en donde se da paso a valoraciones de interés institucional, tanto del ente
municipal como del órgano en el que el servidor municipal prestaría funciones
temporalmente”. (El resaltado
no pertenece al original)
Bajo este
panorama, la corriente legislativa, adoptó las sugerencias realizadas por el
Departamento de Servicios Técnicos y finalmente mediante la Ley N° 9080 del 12
de octubre del 2012, se modificó el actual artículo 154 con el siguiente texto,
vigente a la fecha:
Artículo 154. —El
alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses,
prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del
solicitante y la verificación de que no se perjudicará el funcionamiento
municipal.
Quien
haya disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha
transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior
concedido.
Para
obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo,
un año de laborar para la municipalidad.
A excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera
nombrado en un puesto de elección popular o de confianza, podrá
otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro años, prorrogable
hasta por un plazo igual. (El resaltado no pertenece al
original)
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de esta Procuraduría que de la literalidad del párrafo último del
artículo 154 del Código Municipal, se desprende que en los casos de un
nombramiento en un puesto de elección popular o de confianza, al funcionario
municipal se le “podrá” otorgar un permiso sin goce de salario “hasta” por
cuatro años, prorrogable por un “plazo” igual, es decir cuatro años más.
Sumado a ello, del texto de este párrafo
final, se evidencia que el legislador no realizó diferenciación en cuanto a si
el nombramiento del servidor municipal para ocupar un puesto de elección
popular o de confianza se produce en la misma municipalidad en la que labora o
en otra entidad o institución de la Administración Pública.
En este entendido, es nuestro criterio
que, si un funcionario municipal nombrado en propiedad fue escogido para ocupar
un puesto de elección popular o de confianza en el mismo municipio en el que
labora, es necesario solicitar el permiso sin goce de salario que prevé la
norma en estudio, para desempeñarse en dichos puestos.
Lo anterior dado que no se trata de un
traslado interno o cambio de plaza dentro de la misma municipalidad -ya sea por
un ascenso, descenso, nombramiento en una plaza vacante o nueva; o cualquier
movimiento a lo interno del régimen de carrera administrativa municipal. Todo
lo contrario, estamos en presencia de regímenes distintos e incompatibles entre
sí, con sus propias reglas.
Además, tómese en consideración que inclusive el
artículo 155 del Código Municipal, establece que las licencias tienen carácter
ocasional de excepción, al indicar:
“Artículo
155.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los
siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
(…)
f) Podrán
disfrutar de licencia ocasional de
excepción, con goce de salario o sin él, según las disposiciones
reglamentarias vigentes”. (El
resaltado no pertenece al original)
Igualmente, el ordinal 31 inciso b) del mismo cuerpo
normativo prohíbe al alcalde municipal y a los regidores, ligarse a la
municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo
o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general,
percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas
según el caso, viáticos y gastos de representación. Veamos:
“Artículo 31. — Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
(…)
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella
en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause
obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o
bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso,
viáticos y gastos de representación.
(…)”. (El
subrayado es del original)
Por su parte, el numeral 58 del código de reiterada
cita establece que: “En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las
disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos,
prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los
regidores”.
Ahora bien,
como una consideración final, importa advertir que de
conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal existen tres tipos de
funcionarios a saber; los que ocupan un puesto en propiedad, con una carrera
administrativa municipal, los interinos y los de confianza, que son objeto de
consulta. (Dictamen C-091-2019 del 03 de abril del
2019)
En esta línea, es conveniente definir qué se entiende
por funcionario de confianza y cuáles son sus características. Al respecto, señala nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente
el dictamen C-131-2005 del 7 de abril del 2005 en lo que interesa, lo
siguiente:
“Respecto a esta clase de servidores, este Despacho en el citado
Dictamen C-029-2004, le manifestó a esa Municipalidad, a través de su Auditor
Interno, lo siguiente:
“En lo que concierne a los funcionarios de confianza, cabe indicar
que esa categoría de servidores ha sido definida en doctrina de la siguiente
forma:
“ … los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se
relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con
sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección,
administración y vigilancia generales; esta fórmula y las disposiciones de la
ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron
determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del
trabajador de confianza depende de la naturaleza de sus funciones; en segundo
lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia
y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con
trabajos personales del patrón”. (De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial
Porrúa, México, 1977, p.445. Citado en nuestro OJ-134-2003 del 6 de agosto del
2003).
Por su parte, la Sala Constitucional se ha referido al fundamento
de la relación de confianza en los siguientes términos:
“… (la relación de confianza) puede fundamentarse, según los
requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal;
pero también puede derivar de aspectos objetivos nacidos de una comunidad
ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen
manejo de la cosa pública conforme a los planes y programas. Los casos de
excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser
pues, por vía de excepción injustificada, el legislador podría hacer nugatoria
la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado
público, y a la racionalidad del reclutamiento como regla general. Pero si el
caso tiene alguna característica especial que los justifique, la excepción será
válida”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº
1190-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990.” (Lo escrito entre
paréntesis es nuestro)
Por su parte, el dictamen C-008-2017
del 19 de enero de 2017, refiere a la naturaleza del funcionario de confianza
según lo dispuesto en el artículo 118 del Código Municipal - actual 127 – el
cual retoma lo dispuesto en el dictamen C-258-2013 del 20 de noviembre del
2013-, que a la letra reza:
“El artículo 118 del Código Municipal
habilita la posibilidad de nombrar personal de confianza, no amparados por los
derechos y beneficios de la carrera administrativa municipal, para que brinde
servicios directos al alcalde, al Presidente y al Vicepresidente municipales y
a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal respectivo
Por disposición expresa del numeral 118
del Código Municipal, la posibilidad de nombrar este personal de confianza es
excepcional y debe circunscribirse a un mínimo necesario, frente a la regla
general de los nombramientos en carrera administrativa municipal. Asimismo, los funcionarios de confianza son
remunerados a partir de lo presupuestado en la partida de sueldos por servicios
especiales o jornales ocasionales – así su número dependerá de los recursos
económicos disponibles al efecto - y su nombramiento siempre es a plazo fijo.
(…)
Ahora bien, debe indicarse que este personal de confianza se
encuentra íntimamente ligado con los jerarcas institucionales en razón del
servicio directo que les prestan o por la comunidad ideológica que,
eventualmente, les una. Así las cosas, su nombramiento es discrecional y no se
encuentra sometido al procedimiento de concurso como forma de demostrar la
idoneidad. También es discrecional su destitución. Al respecto,
conviene citar lo indicado en el dictamen C-99-2008 de 3 de abril de 2008:
“Dentro del empleo, como una clara
excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la
Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los
“funcionarios o empleados de confianza” subordinados se definen, como categoría, en razón de la
naturaleza propia de las funciones desplegadas , pues comúnmente
son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal
eventual" que interviene o colabora sustancialmente en funciones de
dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas;
están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales,
por un lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y
remueven –no gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto
de Servicio Civil -, pues la confianza está referida a ellos, ya sea por
condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser
atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan
hacerlos idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos a quienes
asesoran e incluso les prestan servicios personales como secretarios, ayudantes
o conductores de automóviles, etc.
Casualmente, al estar sus funciones
claramente delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que
su número está reducido al mínimo , ya que
las funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el
personal de carrera.
Igualmente, conviene citar el dictamen
C-18-2010 de 25 de 2010, el cual ha indicado que el nombramiento del personal de confianza es temporal y, por tanto,
no requiere el procedimiento de selección y reclutamiento que protege al
servidor en la carrera administrativa municipal. (Ver también el
dictamen C-312-2011 de 13 de diciembre de 2011)”
Lo
anterior, de conformidad con la doctrina del ordinal 127 del Código Municipal, que dispuso, lo concerniente
al funcionario interino y de confianza:
“Los servidores municipales interinos y
el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de
la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en
ella.
Para los efectos de este artículo, son
funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de
los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por
contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y
amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales
ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza
los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al
alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal.” (El destacado
no es del original)
Por ello, esta Procuraduría ha definido de forma clara
y contundente a los funcionarios o empleados de confianza como “personal
eventual” que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección,
fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además
íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque
éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven. No gozan
del derecho a la inamovilidad, pues la confianza está referida a ellos, ya sea
por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser
atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan
hacerlos idóneos para el puesto. (Ver los dictámenes antes citados con especial
énfasis en el n° C-258-2013 del 20 de noviembre del 2013, el cual es retomado
por el C-008-2017 del 19 de enero de 2017. Además, ver en la misma línea el C-069-2018 del 16 de abril de 2018 y PGR-C-302-2021
del 28 de octubre del 2021)
III.-
CONCLUSIONES:
Con fundamento
en todo lo expuesto, esta Procuraduría General arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- De la literalidad del párrafo último
del artículo 154 del Código Municipal, se desprende que en los casos de un
nombramiento en un puesto de elección popular o de confianza, al funcionario
municipal se le “podrá” otorgar un permiso sin goce de salario “hasta” por
cuatro años, prorrogable por un “plazo” igual, es decir cuatro años más.
2.- Bajo esa inteligencia, del texto de
este párrafo final, se evidencia que el legislador no realizó diferenciación en
cuanto a si el nombramiento del servidor municipal para ocupar un puesto de
elección popular o de confianza se produce en la misma municipalidad en la que
labora o en otra entidad o institución de la Administración Pública.
3.- En este entendido, es nuestro criterio
que, si un funcionario municipal nombrado en propiedad fue escogido para ocupar
un puesto de elección popular o de confianza en el mismo municipio en el que
labora, es necesario solicitar el permiso sin goce de salario que prevé la
norma en estudio, para desempeñarse en dichos puestos.
4.- Lo anterior dado que no se trata de un
traslado interno o cambio de plaza dentro de la misma municipalidad -ya sea por
un ascenso, descenso, nombramiento en una plaza vacante o nueva; o cualquier
movimiento a lo interno del régimen de carrera administrativa municipal. Todo
lo contrario, estamos en presencia de regímenes distintos e incompatibles entre
sí, con sus propias reglas.
5.- La tercera interrogante que se formula
no fue desarrollada en el criterio legal adjunto a esta consulta; por
consiguiente, resulta improcedente referiremos en esta oportunidad porque no se
cumplió con este importante requisito de admisibilidad que regula nuestra Ley
Orgánica.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora
adjunta Abogada
de Procuraduría
Dirección
de la Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/XEG/mmg
[1] Sobre
este dictamen, tómese en cuenta que el análisis realizado parte de dos aristas
distintas. La primera de ellas, se refiere a la necesidad de solicitar un
permiso sin goce de salario, si el servidor resulta escogido para un cargo de
“elección popular o de confianza”. La segunda, hace alusión a un traslado o
nombramiento en otro puesto, a lo interno de la organización municipal
-funcionarios de carrera-.
[2] Se
refiere al ordinal
145 del Código Municipal, actual 154 (corrida su numeración por el artículo 1°
de la ley n° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de
abril del 2018)
[3] Entendemos
que se trata de un funcionario municipal nombrado en propiedad -con una carrera
administrativa municipal-.
[4] Dictamen C-044-2012 del 16 de febrero del
2012.
[5] De este
modo, en el Dictamen C-396-2005 del 15 de noviembre del 2005 se indicó: “no sobra recordar que el otorgamiento de
esta clase de permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el
jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta
la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la
concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener
sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del
funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia,
conveniencia y objetividad.”
[6] Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 154.
PGR-C-135-2024
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ
ZELEDÓN. INADMISIBILIDAD PARCIAL. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y DE CONFIANZA.
permiso sin goce de salario “hasta” por cuatro años, prorrogable por un “plazo”
igual. anÁlisis y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
Por oficio n°.
OFI-2006-23-DAM del 28 de agosto del 2023, código interno 8453-2023, el señor Jeffry Montoya Rodríguez,
anterior alcalde municipal, solicitó el criterio técnico jurídico de esta
Procuraduría, respecto a las siguientes interrogantes:
1. ¿El funcionario
municipal con estabilidad en el empleo, que resulte elegido para ejercer un
cargo de elección popular en la misma municipalidad en que trabaja, se
encuentra obligado a solicitar un permiso sin goce de salarial que lo desligue
de su puesto en propiedad para ejercer el cargo delegado?
2. ¿El funcionario
municipal con estabilidad en el empleo, que sea nombrado en un puesto de
confianza en la misma municipalidad en que trabaja, se encuentra obligado a
solicitar un permiso sin goce de salarial que lo desligue de su puesto en
propiedad, para ejercer el nuevo cargo?
3. ¿En caso de que
un funcionario municipal sea electo popularmente para ejercer el cargo de
Alcalde, en la misma municipalidad en que labora, deberá trasladar mediante la
figura de la delegación, la toma de decisiones relativas a sus intereses
personales como funcionario de carrera, o se entienden implícitamente delegadas
esas funciones?
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-135-2024
del 24 de junio del 2024, dirigido al
señor Emmanuel Ceciliano
Alfaro, actual alcalde municipal de Pérez Zeledón, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza
Guzmán, Abogada de Procuraduría, en el que se concluyó:
“1.- De la literalidad del párrafo último del artículo 154
del Código Municipal, se desprende que en los casos de un nombramiento en un
puesto de elección popular o de confianza, al funcionario municipal se le
“podrá” otorgar un permiso sin goce de salario “hasta” por cuatro años,
prorrogable por un “plazo” igual, es decir cuatro años más.
2.- Bajo esa inteligencia, del texto de este párrafo final,
se evidencia que el legislador no realizó diferenciación en cuanto a si el
nombramiento del servidor municipal para ocupar un puesto de elección popular o
de confianza se produce en la misma municipalidad en la que labora o en otra
entidad o institución de la Administración Pública.
3.- En este entendido, es nuestro criterio que, si un
funcionario municipal nombrado en propiedad fue escogido para ocupar un puesto
de elección popular o de confianza en el mismo municipio en el que labora, es
necesario solicitar el permiso sin goce de salario que prevé la norma en
estudio, para desempeñarse en dichos puestos.
4.- Lo anterior dado que no se trata de un traslado interno
o cambio de plaza dentro de la misma municipalidad -ya sea por un ascenso,
descenso, nombramiento en una plaza vacante o nueva; o cualquier movimiento a
lo interno del régimen de carrera administrativa municipal. Todo lo contrario,
estamos en presencia de regímenes distintos e incompatibles entre sí, con sus
propias reglas.
5.- La tercera interrogante que se formula no fue
desarrollada en el criterio legal adjunto a esta consulta; por consiguiente,
resulta improcedente referiremos en esta oportunidad porque no se cumplió con
este importante requisito de admisibilidad que regula nuestra Ley Orgánica”.