Opinión Jurídica : 075 - del 24/06/2024
24 de junio del
2024
PGR-OJ-075-2024
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del Procurador General de la
República, nos referimos al oficio No. AL-CPJUR-0095-2024,
de 30 de mayo de 2024, asignado a este Despacho hasta el 10 de los
corrientes, y corregido[1]
por nuevo oficio de igual número, pero de fecha 13 de junio último, según el
cual nos comunica que, en virtud de la moción aprobada en la sesión No. 1 de 28
de mayo pasado, dicha Comisión Permanente ha dispuesto consultar nuestro criterio
sobre el texto base del proyecto de Ley: “Adición de un párrafo
segundo al artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y El Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422, Prohibición a Diputados y
Diputadas de la República para el ejercicio remunerado de profesiones liberales
y otras actividades remuneradas”, tramitado bajo el expediente No.
24.282; el cual se adjunta.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022,
PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023 y PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril
de 2024).
A continuación, emitiremos nuestro criterio
no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos
concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar a nivel
jurídico, según el contenido del proyecto de ley consultado; teniendo como base,
especialmente, los criterios no vinculantes contenidos en el pronunciamiento
OJ-156-2020 de 14 de octubre de 2020, emitido sobre una iniciativa legislativa
que guarda plena identidad con la ahora propuesta -expediente No. 21.270-.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Con la iniciativa consultada se
pretende modificar la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N.º 8422,
para establecer que los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa,
mientras dure su mandato, tendrán prohibición para el ejercicio remunerado de
profesiones liberales o para realizar cualesquiera otras actividades
remuneradas, distintas a las funciones propias de su cargo. Además, se aclara que las diputadas y
diputados sujetos a esta prohibición, en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia recibirán la compensación económica establecida en el artículo 15
de la citada Ley No. 8422.
Se alude que la aprobación de la
“Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito”, en el año 2004, representó un avance
significativo en la regulación de las prohibiciones para el ejercicio de
profesiones liberales por parte de jerarcas de la Administración Pública con
alto poder de decisión sobre la gestión de los recursos públicos. No obstante,
los únicos miembros de los supremos poderes que no fueron incluidos en la lista
de jerarcas sujetos a la prohibición de ejercicio de profesiones liberales, son
los que aprobaron la ley y tenían el poder para no aprobarla; es decir, los
diputados. Exclusión que, a juicio de los proponentes, carece de sustento
jurídico y ético.
Se insiste en que la función de legislador o
legisladora requiere dedicación total al cargo, es una actividad de tiempo
completo, aunque la remuneración sea a través de dietas y gastos de
representación. No es posible cumplir adecuadamente con las responsabilidades
del cargo, si un diputado o diputada se dedica también al ejercicio privado de
su profesión”, expresó en esa oportunidad.
Así que la intención de esta propuesta
legislativa es que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión se
imponga a los diputados sin ningún tipo de compensación económica o
remuneración adicional, y siguiendo la sugerencia hecha en su momento en el
Informe de Servicios Técnicos, No. AL-DEST-IJU-031-2022 de 16 de febrero de
2022, emitido dentro del expediente No. 21.270, su entrada en vigencia será
diferida por un plazo razonable de 6 meses, para que quienes se vean sujetos a
la prohibición cuenten con el tiempo
necesario para adecuar sus actividades económicas y/ o remuneradas a las nuevas
disposiciones.
Concretamente, el proyecto propone,
en su artículo único, adicionar un párrafo segundo al artículo 14 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en los
siguientes términos:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL
ARTÍCULO 14 DE LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
EN
LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY N.º 8422 DE 6 DE OCTUBRE DE 2004
PROHIBICIÓN A DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA
PARA EL EJERCICIO REMUNERADO DE PROFESIONES
LIBERALES Y OTRAS ACTIVIDADES REMUNERADAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, N.º 8422 de 6 de octubre de 2004 y sus reformas, que se leerá de la
siguiente manera:
Artículo 14- Prohibición para
ejercer profesiones liberales.
(…)
Los diputados y diputadas a la Asamblea
Legislativa no podrán ejercer profesiones liberales de forma remunerada. No se les aplicará la compensación económica
establecida en el artículo 15 de esta Ley.
(…)
Rige a seis meses posterior a su publicación.”
IV.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A.- Comentarios
generales acerca de la exclusión de los diputados de la prohibición de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422, a la
luz de los antecedentes legislativos -expediente No. 13.715-.
Revisando nuestros archivos y registros documentales, nos encontramos
con el dictamen C-389-2007 de 06 de noviembre de 2007, que hace un recuento
historiográfico, basado en los antecedentes legislativos (Expediente No.
13.715) en los que fue aprobada aquella Ley No. 8422, que devela las
circunstancias en las que los diputados fueron excluidos de la prohibición
prevista en esa normativa.
Sirva entonces una trascripción de aquel dictamen, en lo
que ahora interesa:
“(…) dicho texto -refiriéndose al entonces
artículo 15- establecía la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión de aquellas personas que ocuparan altos cargos públicos -incluso
muchos de ellos de elección popular- con excepción de los diputados. Tal
restricción existía, según la norma, aun cuando las profesiones que
ostentara el funcionario no constituyeran requisito para ocupar el puesto.
Y ya dentro del trámite normal del proyecto de ley,
no se hicieron esperar las observaciones, entre las cuales se encontraba el
informe técnico referente al proyecto
de “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, oficio Nº ST 492-08-2000, por el cual
sugirieron la inclusión de los diputados dentro de la prohibición señalada.
Retomando la sugerencia dada por el informe técnico
antes mencionado, y las ideas sugeridas en igual sentido por parte de otras
instituciones públicas consultadas, los entonces
diputados Sigifredo Aiza Campos y Kyra de la Rosa
presentaron una moción que expresaba:
“(...) La moción adjunta dice lo
siguiente:
Para que el artículo quince del proyecto se lea de la
siguiente manera:
Artículo 15.- Prohibición para ejercer profesiones liberales.
El Presidente de la República, las y los
Vicepresidentes, las y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones, las y los Ministros, las y los
diputados... (Lo demás queda igual.)” [2]
Y fue con base en este texto que el Plenario
inició la discusión sobre la prohibición de interés y sus finalidades.
En este sentido, es importante traer a colación el razonamiento hecho por
quienes promovieron el proyecto de ley de comentario, sobre todo en lo que al
artículo de la prohibición se refiere, pues de ahí se desprende cuál era el fin
que perseguía el legislador con la inclusión de dicha norma. Al
respecto se indicó:
“(...) Ese código de ética no solamente
se establece con el deber de probidad y la noción de fraude de ley, sino que se
establece entonces con una serie de prohibiciones y sanciones que se le
establecen al funcionario, prohibición del artículo 5 o perdón del artículo 15
para ejercer las profesiones liberales; “Los funcionarios públicos que se
dedican a ese ministerio lo deben hacer a tiempo completo con prohibición total
de desplegar cualquier otra función.”
Surge aquí un elemento importante con esta prohibición
del artículo 15, esa prohibición que ya existía en una gran cantidad de la
Administración Pública se aplica por este proyecto de ley, a cierto tipo de
funcionarios que antes no tenían esa prohibición. Me refiero
específicamente a los funcionarios de elección popular.
Eso significa que los señores diputados y los
ediles, que por ser funcionarios de nombramiento político y electoral, podrían
desplegar su función y guardaban la libertad de ejercer sus profesiones
liberales, en un futuro no lo podrán hacer. En términos prácticos para esta
Asamblea Legislativa, eso significa, que con la prohibición de ejercer
profesiones liberales, los diputados tendrán que serlo a tiempo completo y no
podrán desarrollar paralelamente ninguna actividad de tipo profesional liberal.
El funcionario público deberá destinarse
exclusivamente a ese ministerio de servir al país y a la ley, (...)” [3] (Lo
destacado es propio).
También resulta interesante transcribir, en lo que
interesa, lo manifestado por el diputado Villanueva Monge quien se refirió a
los fines y fundamentos del entonces numeral 15 del proyecto de Ley mencionado.
En relación con ello comentó:
“(...) Aquí lo que está en juego en el artículo 15 es que un
presidente de la República, un ministro, un magistrado que sí administran
recursos públicos no podrían entonces en su actividad deshacerse de que son
magistrados, deshacerse de que es Presidente de la República. ¿Por
qué? Precisamente por lo que administran y entonces en determinado
momento si no tienen esa exclusividad en sus ingresos, por lo menos
determinables, no se podría determinar cuándo se ha enriquecido ilícitamente y
cuándo su enriquecimiento es inexplicable.
(...)Aquí no importa definirlo, este artículo 15
y por eso esta moción, valga la oportunidad para discutirla, este artículo 15
está mal, porque les da la oportunidad a los magistrados, les da la oportunidad
al Presidente de la República de que si no tiene profesión liberal, entonces
pueden ejercer otras profesiones.
(...)No es cierto, eso nos está produciendo una confusión, diputado Aiza
Campos, en eso. le agradecemos, porque tiene que quedar claro que esta es una
prohibición aún mayor que la que tienen en nuestras legislaciones, esto no
deroga, no hay una derogatoria singular con las otras prohibiciones, ni que
tienen los magistrados, ni que tienen los ministros, ni que tiene el Presidente
de la República, porque se supone que tienen que estar precisamente dada la
Administración que tienen, la responsabilidad tiene que estar exclusivamente en
su cargo.
(…) lo
que se quiere evitar con la exclusividad es precisamente el conflicto que puede
producir, siendo uno administrador de recursos públicos, precisamente con esos
mismos recursos por A, por B, o por C, con alguna empresa, con alguna
profesión o bien diría que en este caso lo que se quiere evitar,
porque así lo he dicho, es que en determinado momento sin ejercer nada,
acreciente su patrimonio y después diga que lo realizó porque hizo una asesoría
de tal manera que pueda ser una fuga ese tipo de actividad.”[4]
(Lo subrayado y destacado no es del original).
Ante
la moción prevalecieron básicamente dos posiciones, que resultaron antagónicas
entre sí. La primera de ellas, proveniente de quienes la apoyaban y estaban de
acuerdo en que la prohibición se aplicara también a los diputados, motivada
fundamentalmente en el hecho de que creían que esa restricción evitaba la
corrupción en la función pública en general; y además, con ello se lograría que
las personas electas como diputados se dedicaran a su mandato a tiempo
completo, sin la distracción que otras ocupaciones les podría ocasionar[5].
Por el contrario, existía otro grupo de oposición a la moción que centró
sus argumentos en el hecho de que no aplicaba la prohibición para los
legisladores, en razón de no tener la condición de funcionarios públicos. Y a
ello agregaron que podrían estar legislando en beneficio propio, pues su inclusión
dentro de los supuestos de la norma podía implicar automáticamente una
retribución de un 65% sobre el salario base para todos aquellos diputados que
ejercían liberalmente la profesión[6].”
Lo que al final, terminó con la exclusión de los diputados de aquel
régimen de prohibición del ejercicio liberal de las profesiones.
De ahí que al no quedar cubierto el cargo de diputado en aquella norma
de prohibición, hemos insistido en que no es posible aplicarles por extensión
aquella restricción del ejercicio profesional, pues esa disposición debe ser
interpretada restrictivamente (Pronunciamientos OJ-094-2007 de 21 de setiembre
de 2007 y OJ-59-2010 de 25 de agosto de 2010).
B.-
Observaciones jurídicas específicas al proyecto.
Tal y como lo indicamos durante la tramitación del Proyecto de "Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública", que se tramitó en el
expediente legislativo Nº 13.715, el establecimiento de un régimen de
prohibición al ejercicio profesional es materia reservada a la Ley, formal y
material. Y en franco reconocimiento del principio de libre configuración del
legislador, también denominado libre diseño legislativo o discrecionalidad
legislativa (sentencia No. 2003-05090 de las 14:44 hrs. Del 11 de junio de
2003, Sala Constitucional), por el cual los diputados, ante una necesidad
socialmente imperiosa, puede escoger la solución normativa o regla de Derecho
que estime más adecuada e idónea para satisfacerla -arts. 105 y 121 inciso 1 de
la Carta Política-, fuimos claros en señalar que “si el legislador considera que en
virtud de los valores democráticos y constitucionales vigentes, es necesario
establecer un régimen de prohibición que no se limita únicamente al ejercicio
liberal de la profesión requerida para el cargo que se ocupa, sino todas
aquellas profesiones que ostentan los servidores públicos que taxativamente se
enuncia, e incluir o no a los Diputados dentro de ese régimen, esa es una
valoración estrictamente política que no nos concierne discutir ni cuestionar;
a fin de cuentas, la aprobación o no del presente proyecto de ley y sus
enmiendas, es un asunto de política legislativa.”
(Pronunciamiento OJ-200-2003 de 21 de octubre de 2003).
Por la claridad y contundencia de los criterios
jurídicos vertidos entonces sobre el proyecto de Ley tramitado bajo expediente No. 21.270, que
inequívocamente guarda plena identidad con el ahora propuesto, y que le
resultan, por tanto, plenamente aplicables, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que
no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al
respecto. Será suficiente entonces trascribir las consideraciones jurídicas no
vinculantes vertidas en el pronunciamiento OJ-156-2020, op. cit.
Al respecto, en el pronunciamiento OJ-156-2020, op.
cit. se indicó:
“(…) Como quedó de manifiesto con lo indicado en el apartado
anterior, el proyecto de ley en estudio pretende adicionar el artículo 14 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública a efecto de imponer un régimen de prohibición a quien ocupe el
cargo de diputado. Dicho régimen tendría como objetivo lograr una
dedicación completa del funcionario a la atención de sus responsabilidades y, a
su vez, evitar los conflictos de interés que podrían generarse por el desempeño
simultáneo de su cargo y de actividades de carácter privado. En
otras palabras, lo que busca la iniciativa es impedir que los diputados ejerzan
liberalmente su profesión, así como cualquier otra actividad remunerada ajena
al cargo.
La
particularidad de la propuesta radica en que el diputado no recibiría
compensación económica alguna por tal prohibición, no solo porque el proyecto
de ley no la contempla, sino porque así lo dispone expresamente su texto y su
exposición de motivos. Lo anterior difiere de lo que ocurre con el
resto de funcionarios citados en el artículo 14 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, a los cuales, de
conformidad con el artículo 15 de esa misma ley, se les cancela un 15%
adicional sobre su salario base en caso de ser bachilleres y un 30% adicional
si ostentan el grado de licenciatura o superior. Esos
funcionarios son el presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los
ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República,
el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el
procurador general adjunto de la República, el regulador general de la
República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales
mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como
los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los auditores y
los subauditores internos de la Administración Pública, así como los
directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del
sector público.
La duda que
surge ante la iniciativa en estudio es si resulta constitucionalmente válido,
de acuerdo con los parámetros que rigen el principio de igualdad, negar el pago
de la compensación económica por prohibición a los diputados a pesar de que el
resto de los funcionarios citados en el artículo 14 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública sí la
reciben.
Para abordar
ese punto debemos indicar que, a juicio de esta Procuraduría, el régimen de
retribución de los diputados no tiene que seguir, necesariamente, la misma
línea que el de los demás funcionarios públicos. Hay que recordar
que el artículo 113 de la Constitución Política encarga a la ley definir los
alcances de la remuneración que han de obtener los diputados por sus servicios,
lo que permite afirmar que se trata de funcionarios sujetos a un régimen de
retribución especial.
Esta Procuraduría se ha referido en otras oportunidades al régimen de
remuneración de los diputados, del cual se ha dicho que es un régimen especial
que carece de naturaleza salarial:
“… la
remuneración que reciben los señores diputados por la prestación de sus
servicios tiene una naturaleza jurídica muy particular. El texto
original del artículo 113 de la Constitución Política disponía: “La Ley fijará
la remuneración de los Diputados, los aumentos que se acordaren no entrarán en
vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la
Asamblea en que hubieren sido aprobados”. Actualmente, con la
reforma dispuesta por la ley n.° 6990 del 1° de junio de 1984, el artículo 113
mencionado dispone “La ley fijará la asignación y la ayuda técnica y
administrativa que se acordaren para los diputados”.
Un aspecto
común en ambos textos radica en que establecen una reserva material de ley en
lo que se refiere a las normas que han de regir la retribución que reciban los
señores diputados por su labor. Además, en ambos textos se omite
atribuir naturaleza salarial a esa retribución, pues en la norma original se
hace referencia a la “remuneración” de los señores diputados, mientras que el
texto vigente alude a “la asignación y la ayuda técnica y administrativa” que
han de recibir esos funcionarios. (…)
Esta
Procuraduría ha sostenido que la retribución que perciben los señores diputados
por su labor carece, en sentido técnico jurídico, de naturaleza
salarial. Así, en nuestro dictamen C-124-2002 del 21 de mayo de
2002, indicamos lo siguiente:
“Descartada la
posibilidad de considerar la remuneración de los diputados como una dieta,
debemos indicar que tampoco consideramos que pueda catalogarse como
salario. Si bien el hecho de que esos funcionarios reciban por sus
servicios una asignación mensual fija podría hacer creer lo contrario, existen
varias razones para apartarse de esa tesis. La principal de ellas es
que el legislador y el Estado no están unidos por una relación laboral o de
empleo público, únicos casos en los cuales es posible hablar técnicamente de la
existencia de un salario.
No se trata de
una relación laboral o de empleo público, pues no está presente la nota
característica de esa clase de vínculos, como lo es, la
subordinación. Desde hace mucho tiempo esta Procuraduría se ha
venido pronunciando acerca de la ausencia de subordinación (y, por
consiguiente, de relación de empleo) entre el diputado y el
Estado. Para profundizar sobre el punto pueden consultarse los
dictámenes C.-195-83 del 17 de junio de 1983 y el C-067-94 del 3 de mayo de
1994, los cuales transcribimos parcialmente -en ese mismo orden- a
continuación:
“… el diputado
es miembro de los Supremos Poderes; es un representante de la
Nación. Desempeña un mandato y lo desempeña en virtud de una
elección popular y no de un nombramiento. Es decir, su mandato
deriva del pueblo y es ese mandato el que permite ejercer las funciones
constitucionalmente atribuidas al parlamentario. Por el
carácter representativo de su elección y la importancia del mandato
parlamentario, el diputado no puede estar en una relación de subordinación
jurídica con el Estado …”.
“… afirmar que
el diputado está sujeto a una relación de subordinación jurídica y que, por
ende, tiene un contrato de trabajo con el Estado desconoce la naturaleza
representativa del mandato parlamentario, definida por la Constitución y la
esencia misma de los principios en que se asienta el sistema
democrático-representativo que vive Costa Rica”.
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que no es posible
incluir el suministro de combustible dentro de los rubros a tomar en cuenta
para el cálculo del aguinaldo de los señores diputados. Ello debido
a que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política, existe
una reserva legal con respecto a la retribución que se acordare para esos
funcionarios, sin que se encuentre vigente norma alguna de ese rango que prevea
tal posibilidad. Por el contrario, el artículo 9 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública –aplicable a todo el
sector público− dispone que a las prestaciones no dinerarias
no es posible atribuirles naturaleza salarial.” (C-277-2011
del 9 de noviembre del 2011).
La
Sala Constitucional ha establecido también que la remuneración de los
diputados “… no constituye la contraprestación por los servicios
prestados en virtud de una relación laboral, por lo que no les son aplicables,
para ningún efecto jurídico, las reglas relativas al salario (…) justamente por
la categoría, período fijo constitucional, origen electivo y naturaleza
representativa de sus cargos, deben acomodarse a su propia normativa de derecho
público especial.” (Sentencia n.° 550-91 de las 18:50 horas del
15 de marzo de 1991).
Partiendo de lo
expuesto, considera esta Procuraduría que el trato que se otorgue a los
diputados en materia de remuneración, incluyendo lo relativo a la compensación
económica por las prohibiciones que se les establezcan, no necesariamente tiene
que ser el mismo que el que se confiere al resto de los funcionarios
públicos. Por ello, un tratamiento distinto en esa materia no
infringe el principio de igualdad, pues el trato igualitario solo aplica con
respecto a personas que se encuentran en idénticas condiciones.
En todo caso,
considera esta Procuraduría que, atendiendo razones de técnica legislativa, al
ser la prohibición que se propone diferente a la que contempla el artículo 14
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública (pues prohíbe no solo el ejercicio liberal de la profesión, sino
también desarrollar cualquier otra actividad remunerada ajena al cargo;
aparte de que, a diferencia de ésta última, no supone el pago de una
compensación económica) lo procedente sería que tal prohibición se establezca
mediante una ley que sea aplicable exclusivamente a los diputados, como ocurre,
por ejemplo, con la “Ley de Remuneración de los diputados”, ley
n.° 7352 de 21 de julio de 1993.
La ley n.° 7352
citada desarrolla el mandato establecido en el artículo 113 de la Constitución
Política y es, desde nuestra perspectiva, la que tiene más afinidad con el tema
que se pretende regular. Otra posibilidad podría ser que se
establezca la prohibición por medio de una ley independiente, distinta a
la n.° 8422 y a la n.° 7352 citadas, de manera tal que se refiera
únicamente a la prohibición particular que se pretende imponer a los diputados.”
Así
que, con respecto a lo consultado, deberá estarse a lo dispuesto en la citada
OJ-156-2020, op. cit.
Conclusión:
El proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico.
Respetuosamente, sugerimos valorar las observaciones efectuadas, a
fin de mejorar la propuesta legislativa.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la
Función Pública
LGBH/ymd
[1] Por error involuntario se consignó
que lo consultado era el proyecto de Ley: “ESTABLECIMIENTO
DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN
EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS”, Expediente N° 24.290
[2] Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa, N° 087 del
9 de octubre del 2003, Expediente 13.715, tomo 13, folio 3714.
[3] Acta de la Sesión Plenaria N° 068, celebrada el jueves 27 de
setiembre de 2001, tomo 4, folios del 1298 al 1299.
[4] Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa N° 089 del
14 de octubre del 2003, Expediente N° 13.715, tomo 13, folios del 3771 al 3773.
[5] Véase en este sentido el
Expediente Legislativo N° 13.715, acta de la Asamblea Legislativa, N° 087, del
9 de octubre del 2003, folios del 3714 al 3719 y del mismo expediente el acta de
la Asamblea Legislativa, N° 089, del 14 de octubre del 2003, folios del 3768 al
3770, del 3774 al 3775, del 3779 al 3781, del 3789 al 3793.
[6] En este sentido remitirse
al expediente de comentario, actas de la Asamblea Legislativa acta N° 088 del
13 de octubre del 2003, folios del 3725 a 3733, del 3740 al 3742, el
3749, del 3752 al 3756.
PGR- OJ-075-2024
PROYECTO DE LEY: “ADICIÓN
DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY NO. 8422, PROHIBICIÓN A
DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA REPÚBLICA PARA EL EJERCICIO REMUNERADO DE
PROFESIONES LIBERALES Y OTRAS ACTIVIDADES REMUNERADAS”, EXPEDIENTE NO.
24.282
Por oficio No. AL-CPJUR-0095-2024, de 30 de mayo de 2024, corregido[1] por nuevo oficio
de igual número, pero de fecha 13 de junio último, la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos ha dispuesto
consultar nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de Ley: “Adición
de un párrafo segundo al artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y El
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422, Prohibición a
Diputados y Diputadas de la República para el ejercicio remunerado de
profesiones liberales y otras actividades remuneradas”, tramitado bajo
el expediente No. 24.282; el cual se adjunta.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen PGR-OJ-075-2024, de 24 de junio de 2024, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la
Función Pública, concluye:
“El proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico.
Respetuosamente, sugerimos
valorar las observaciones efectuadas, a fin de mejorar la propuesta
legislativa.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.”
[1] Por error involuntario se consignó
que lo consultado era el proyecto de Ley: “ESTABLECIMIENTO
DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN
EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS”, Expediente N° 24.290