Opinión Jurídica : 074 - del 24/06/2024
24 de junio de 2024
PGR-OJ-074-2024
Diputados (as)
Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del Procurador
General de la República, nos referimos al oficio No. AL-CPJUR-066-2024, de 29 de mayo de 2024, asignado a este Despacho hasta el 14 de los
corrientes, por el que nos comunica que, en virtud de la moción aprobada en la
sesión No. 1 de 28 de mayo pasado, dicha Comisión Permanente ha
dispuesto consultar nuestro criterio sobre el texto base del proyecto de
Ley: “ESTABLECIMIENTO DE JORNADAS LABORALES
EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS”, Expediente
N° 24.290.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone
lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento
de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración
institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley,
planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en
cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría
cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022,
PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023 y PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril
de 2024).
Indudablemente
el proyecto de Ley consultado nos adentra un tema sumamente complejo y vasto,
como lo es la flexibilización laboral, con la que se alude en este caso a la tendencia generalizada de
adaptación o adecuación, por vía autónoma o heterónoma, de las normas jurídicas
laborales en materia del tiempo de trabajo; tópico que no pretendemos
agotar, ni mucho menos hacer un análisis
exhaustivo del mismo, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del
presente pronunciamiento. Por ello, a
continuación emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta
legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes
y necesarios de comentar a nivel jurídico, según el contenido del proyecto de
ley consultado; teniendo
como base nuestros criterios no vinculantes contenidos en los pronunciamientos
OJ-157-2003 de 2 de setiembre de 2003, OJ-144-2015 de 11 de diciembre de 2015,
OJ-181-2020 de 26 de noviembre de 2020 y PGR-OJ-20-2022 de 14 de febrero de
2022, relativos a los expedientes legislativos Nos. 15.161, 19.377, 21.182, respectivamente; que son
iniciativas similares
con innegable identidad con el presente proyecto de ley.
II.- Consideraciones generales
relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.
Motivado en la
diversificación y cambios sufridos en nuestra economía, este proyecto supone
reformas necesarias para ajustar los procesos productivos y brindar más tiempo
a los trabajadores para conciliar el trabajo con su vida personal.[1]
Y para ello propone, en casos muy calificados, el establecimiento en el
sector privado de jornadas laborales ampliadas, excepcionales y permanentes,
que deberán ser adecuadas a los límites de jornadas previstos en nuestro
ordenamiento jurídico y debidamente aprobadas y fiscalizadas por las
autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo) o bien homologadas por medio del procedimiento de
negociación colectiva.
Y por ello se pretende reformar y adicionar, varios artículos del Código
de Trabajo (CT).
Grosso modo, las modalidades de jornada
excepcional ampliada que propone este proyecto son:
1. diurna: podrá ser de hasta doce horas con un máximo de cuatro
días consecutivos de trabajo y tres días completos y consecutivos libres a la
semana laboral.
2. nocturna: podrá ser de hasta doce horas con un máximo de tres días
consecutivos de trabajo y cuatro días completos y consecutivos libres a la
semana laboral.
Las cuáles serán aplicables a trabajadores esenciales y personal de
servicios de apoyo, requeridas para procesos continuos e ininterrumpidos de
veinticuatro horas de trabajo o por equipos sucesivos, en manufactura
tecnificada (con uso de maquinaria), industria de implementos médicos en
ciencias de la vida humana y animal, así como para la operación de servicios
corporativos a realizarse en diferentes zonas horarias geográficas y que por
ello requieren de procesos continuos e ininterrumpidos de veinticuatro horas de
labor para su adecuado funcionamiento.
Dichas jornadas excepcionales no se permitirán en labores pesadas,
peligrosas o insalubres, ni en trabajos que, por su naturaleza y condiciones
del especio de trabajo, representen un riesgo significativo para la salud y la
seguridad de los trabajadores.
Tendrán un día de descanso absoluto de 24 horas el día inmediato
posterior a la finalización de la jornada semanal. Así como 90 minutos por día
de trabajo para descansos y comidas, los cuales serán considerados como tiempo
efectivo de trabajo. Y el patrono podrá otorgar facilidades de trasporte,
alimentación y cuido de menores, excluyéndose éstas de toda naturaleza
salarial.
El salario de la jornada excepcional ampliada deberá pagarse con, al
menos, el salario mínimo por hora del perfil ocupacional respectivo más un 17%,
de dicho salario mínimo, cuando se trate de trabajos en jornada diurna o mixta,
o bien, un 25,5% sobre el salario mínimo por hora para la jornada nocturna.
Podrá laborarse jornada extraordinaria sólo en caso de que la jornada
excepcional ampliada sea inferior a 12 horas, o se labore en días libres, sin
que la suma del tiempo de jornada excepcional ampliado y el tiempo
extraordinario pueda superar las 12 horas.
Se establece que el patrono no podrá variar la jornada sin el
consentimiento del trabajador y modificarle sus condiciones. Para el caso de
aquellos trabajadores que no puedan o no deseen laborar en la jornada
excepcional ampliada, el patrono deberá prever al menos un turno de jornada
ordinaria. Y como garantía se da un período de prueba para que los trabajadores
que empiecen a laborar la jornada excepcional ampliada y decidan devolverse a
una jornada ordinaria que tenían anteriormente, puedan hacerlo en ese periodo.
Finalmente se establece que el empleador no podrá tomar medidas
discriminatorias para las personas que no hayan consentido la variación en su
contrato de trabajo.
III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A.- Comentarios
generales.
El
tiempo de trabajo, es decir, la cantidad de horas trabajadas[2] y la manera
en que se distribuyen durante el día, la semana y el mes, tienen importantes consecuencias
tanto para los trabajadores como para los empleadores, pues no sólo afectan a
la calidad del trabajo sino también a la vida fuera del lugar de trabajo y
constituye uno de los factores importantes para determinar la productividad, la
rentabilidad y sostenibilidad de las empresas.
Por
ello, las cuestiones relativas al tiempo de trabajo -su organización y
ordenación- han ocupado un lugar central en los debates, no sólo entre trabajadores
y empleadores, sino en la sociedad en general. Y la siguen teniendo quizás con
mayor acentuación debido a las transformaciones que están teniendo lugar en el
mundo del trabajo, facilitadas por los avances y mejoras tecnológicas y las
comunicaciones, que inciden en aspectos tradicionales relacionados con la
dimensión temporal y espacial del trabajo -en cualquier momento y en
cualquier lugar-.[3] Aspectos que, sin duda, involucran una mayor
flexibilidad y variabilidad de las horas de trabajo, por modalidades no
tradicionales o formas atípicas de empleo que inevitablemente van surgiendo
(Pronunciamiento PGR-OJ-046-2024 de 18 de abril de
2024).
No obstante,
según hemos advertido, con las modalidades de flexibilidad en la duración del
trabajo propuestas, se producirán cambios que innegablemente tendrían
importantes consecuencias para los trabajadores, sus familias y la sociedad en
general, ya que la línea divisoria entre trabajo y tiempo de ocio continúa
difuminándose. Estas situaciones variarán según el perfil de la persona
trabajadora puesto que es más probable que una persona soltera sin
responsabilidades familiares, pueda laborar mejor en horarios de trabajo
flexibles que otra persona con hijos, quien deberá tomar en cuenta el horario
escolar, el cuido de los niños por parte de otras personas, entre otros
aspectos familiares (Pronunciamiento OJ-144-2015, op.
cit.); más tratándose de familias jefeadas por
mujeres solas[4].
Debemos estar
conscientes entonces que las formas propuestas de organización del tiempo de
trabajo pueden ejercer efectos negativos en la salud[5]
y la seguridad y en el equilibrio entre vida laboral y familiar. Sin embargo,
también pueden generar oportunidades para elevar la productividad y atender
mejor las necesidades y preferencias de los trabajadores en cuanto a la
reducción del número de horas de trabajo o la disposición de jornadas laborales
más convenientes. Lo cual hace necesario encontrar un equilibrio entre la
flexibilización, por un lado, y la protección de la seguridad, la salud y la
vida familiar de los trabajadores, como parte de su desarrollo personal, por el
otro (Pronunciamiento OJ-144-2015, op. cit.).
Ahora bien,
siendo que el proyecto de ley se fundamenta, según su exposición de motivos,
especialmente en las excepcionalidades del Convenio
sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) de la OIT, interesa
reseñar lo siguiente:
“En cuanto a la distribución de la jornada de trabajo,
el Convenio nº 1 de la OIT establece, en su art. 2,
que cuando, en virtud de una ley, o de convenios entre las organizaciones
patronales y obreras (…), la duración del trabajo de uno o varios días de la
semana sea inferior a ocho horas, se podrá autorizar que se sobrepase el límite
de ocho horas en los restantes días de la semana, (…) pero el exceso del tiempo
previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria.
Además, cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo
podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre
que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas,
no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Y, según lo
dispuesto en el art. 4, también podrá sobrepasarse el límite de horas de
trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento
continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por
equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de
cincuenta y seis por semana.
Y, por su parte, el Convenio nº
30 parte de una distribución homogénea de la carga de trabajo en las distintas
semanas, de forma que siempre se trabajen un máximo de cuarenta y ocho horas.
No obstante, también contempla en su art. 4 que estas cuarenta y ocho horas a
la semana pueden distribuirse de modo desigual en cada uno de los días que la
conforman, pero siempre que se trabajen como máximo diez horas diarias. E,
incluso, en el art. 6 se prevé que cuando excepcionalmente deba efectuarse
el trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los
artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la
distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a
condición de que la duración media del trabajo (…) no exceda de cuarenta y ocho
horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan
de diez.” (Basterra Hernández, Miguel. “El tiempo de trabajo en los
instrumentos de la OIT: Una perspectiva desde el ordenamiento español”. En Doc.
Labor, núm. 116, Año 2019, Vol. I, págs.. 71 a 83.)
Véase que aun en esos
contextos excepcionales, los citados convenios internacionales[6]
sujetan a límites las jornadas excepcionales.
B.-
Observaciones jurídicas específicas al proyecto.
El artículo 58 de nuestra Constitución Política dispone lo siguiente:
“La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta
y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.
Conforme
al acta 121 de la Asamblea Nacional Constituyente, con ese agregado del párrafo
final, señala MONGE ALVAREZ: “se da campo a que la ley posterior venga a
contemplar el caso especial de los muelleros de Puntarenas y de los otros
trabajadores que requieran un trato especial, dada la condición de sus
labores”.
No puede negarse
que la regulación de las diversas
jornadas de trabajo en nuestro medio, es limitativa. No obstante, como
puede fácilmente extraerse del propio texto del numeral 58
constitucional, este posibilita en su párrafo final, las excepciones
calificadas que determine la ley, para posibilitar que algunos grupos de
trabajadores, tales como los guardas o agentes de seguridad, gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior o que ocupen puestos de confianza, descritos en el
numeral 143 del Código de Trabajo, así como el servicio doméstico, regulado en
el numeral 104 inciso c) del mismo código, puedan prestar servicios de
hasta doce horas ordinarias al día, sin la consecuente remuneración
extraordinaria (Dictamen C-180-2006 de 15 de mayo de 2006).
De modo
que, el establecimiento de una jornada laboral ampliada,
excepcional y permanentes, que se pretende con este proyecto de ley, estaría sustentada
bajo la referida excepción (Pronunciamientos OJ-157-2003 y OJ-144-2015, op. cit.).
Así, con la reforma propuesta del artículo 142 del CT, se deroga
la aplicación vigente de la jornada acumulativa (art. 136 del CT) en talleres
de panadería y fábricas de masas, y se autoriza, de forma genérica, el trabajo
en jornadas excepcionales cuando el giro de la actividad empresarial deba
utilizar mano de obra continuamente y por equipos.
Sugerimos revisar el descanso mínimo de 12 horas dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 142 propuesto, con respecto al día de descanso
absoluto previsto en artículo 145 bis, a) inciso b, de esta iniciativa, pues
podría haber una incongruencia; máxime cuando el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921, Nº 14 y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y
oficinas), 1957, Nº 106, establecen la norma general
de que los trabajadores deben disfrutar de un período de descanso de al menos
24 hs. consecutivas cada 7 días.
El artículo 144 del CT sugerido, permite la utilización de herramientas
tecnológicas en el registro y control de la planilla de pagos ordinario y
extraordinarios de los trabajadores, cuando los sistemas tecnológicos a
disposición de la entidad patronal así lo permitan. Y que garanticen la
inalterabilidad, integridad y autenticidad de la información consignada,
agregaríamos nosotros.
A este respecto, son ya tradicionales los
mecanismos para vigilar y controlar la realización de horas extraordinarias,
pues tanto los Convenios 1 y 30 de la OIT, exigen que se lleve a cabo un
registro fehaciente de las horas extraordinarias.
Por otro lado, sin lugar a dudas en esta reforma propuesta se hace
alusión a aspectos que ya se encuentran previstos en la normativa laboral
vigente, sin que se advierta entonces cambios al respecto, como el límite de la
jornada máxima -art. 140 CT-, y la forma en que ha de reconocerse el derecho al pago (compensación
financiera) de las horas extra o jornada extraordinaria -art. 139 del CT-, todo
a favor de la salud y bienestar de los trabajadores.
Si bien
se establece que podrá laborarse jornada extraordinaria sólo en caso de que la jornada
excepcional ampliada sea inferior a 12 horas, o se labore en días libres, sin
que la suma del tiempo de jornada excepcional ampliado y el tiempo
extraordinario pueda superar las 12 horas - esto en los términos del actual
artículo 140 del CT- (art. 145 bis, a) inciso d) de la propuesta), lo cierto es
que el tiempo que exceda ese límite,
constituye innegablemente trabajo extraordinario, y por consiguiente, en la
medida en que se haya laborado efectivamente, debe renumerarse como jornada
extraordinaria, en la forma descrita en el numeral 139 del Código de Trabajo.
Admitir lo contrario y permitir que la entidad patronal saque provecho de los
servicios prestados fuera de la jornada ordinaria especial, y nos los
retribuya, conllevaría no sólo un abuso del derecho, sino también un ejercicio
antisocial de éste -arts. 74 Constitución Política, 1º y 17 del Código de
Trabajo y 22 del Código Civil- Dictámenes C-180-2006, de 15 de mayo de 2006,
C-125-2008, de 18 de marzo de 2008 y C-040-2019 de 15 de febrero de 2019, entre
otros).
Con el
establecimiento del salario por pagar durante la jornada laboral ampliada
propuesta – con al menos, el salario mínimo por hora del perfil
ocupacional respectivo más un 17%, de dicho salario mínimo, cuando se trate de
trabajos en jornada diurna o mixta, o bien, un 25,5% sobre el salario mínimo
por hora para la jornada nocturna- (art. 145 bis, a) inciso c) de la
propuesta), se logra superar uno de los aspectos más polémicos y débiles del
proyecto No. 21.182, que
precedía a éste. Lo cual podría reforzar la voluntariedad del cambio a esa
nueva modalidad de jornada excepcional, al estar acompañada de un plus en la
remuneración básica, especialmente para los trabajadores que opten trasladarse
a ella.
Con respecto a
las facilidades de Transporte, alimentación y cuido, que la entidad patronal
deberá otorgar -caso de transporte e infraestructura y recursos para el consumo
de alimentos- o pactar -caso de las guarderías-, y su exclusión de la
naturaleza salarial (art. 145 bis, a) inciso H) de la propuesta), debiera de
valorarse su naturaleza salarial o no, conforme a la norma general contenida
por el artículo 166 del CT, según la cual, no podrían considerarse como salario
en especie los bienes y servicios que el empleador conceda a sus trabajadores
por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada.
Debiendo valorarse cada caso concreto de forma particular, pues en realidad no
existen parámetros que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada caso debe
analizarse a la luz de sus especiales circunstancias, para determinar si las
concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva. Según explica la
jurisprudencia laboral: “En
síntesis, para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en
especie debe tener carácter retributivo, es decir, una contraprestación
por la fuerza laboral que sea apropiada para el uso personal del trabajador y
su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado
durante la relación laboral y que, de no existir, el trabajador hubiese tenido
que procurárselo por sus propios medios.” (Resolución No. 2022-002733
de las 09:40 hrs. del 28 de setiembre de 2022, Sala
Segunda).
Tal y como lo habíamos sugerido en el
pronunciamiento OJ-144-2015, op. cit., en franco
reconocimiento de la denominada acción sindical[7],
se reconoce la posibilidad de concertar, por medio de convenciones colectivas,
el establecimiento de la jornada excepcional ampliada propuesta (art. 145 bis,
a) inciso j).
El
principio de indemnidad salarial de quienes venían laborando jornadas
equivalentes a lo que esta ley propuesta establece como jornada excepcional
ampliada, según el cual el salario que percibe se mantiene, sin poder ser
reducido o ser inferior a lo propuesto (Transitorio II de la
propuesta), es una norma transitoria útil para definir, ante un cambio
legislativo, cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se
van a aplicar a las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio; es
decir, tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera
temporal, determinadas situaciones.
La función de las llamadas disposiciones
transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente,
para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional
a ciertas situaciones. Por ello, en la base de la norma transitoria se
encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de
una norma y la entrada en vigencia de otra (PGR-OJ-047-2022 de 17 de marzo de
2022).
Así, el uso del derecho transitorio se caracteriza
por ser una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de
aplicación de las normas en el tiempo (Derecho inter temporal), problemas que
se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en
vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes
a la nueva realidad que crea la ley; es decir, a facilitar el tránsito entre la
ley vieja y la nueva (PGR-OJ-027-2023 de 10 de marzo de 2023).
Por otro lado, no podemos dejar de
lado que, en cumplimiento del Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47)
y la Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo, 1962 (núm.
116), ambos de la OIT, en la corriente legislativa se está conociendo el
proyecto de ley “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 89, 105, 136, 138, 140,
143, 145, 177, 205, 273, 274, 278, 281, 283, 284, 288, 301, 310 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, LEY PARA LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA
ORDINARIA”, Expediente N° 23.905; iniciativa que pretende una reforma del
Código de Trabajo para reducir el tiempo de trabajo sin afectación salarial y
establecer nuevos límites a la jornada laboral, tanto diaria como semanal, de
modo que la jornada ordinaria diurna sea de 7 horas diarias y hasta 40
semanales, la jornada nocturna de 5 horas diarias y 30 semanales, y la mixta no
podrá exceder las 6 horas diarias y 40 semanales. Además, se reduce a 6 horas
diarias y 30 semanales para personas con edades entre 15 y 18 años. Reducción
de jornada que será gradual en un periodo de 8 años o en un plazo menor, por
convenio colectivo. Proyecto de Ley que fue dictaminado por nosotros mediante
pronunciamiento no vinculante PGR-OJ-046-2024, op.
cit.
De modo que se aconseja valorar la necesidad
de conciliar o armonizar la presente iniciativa con aquella otra, al menos en
lo que al límite máximo de jornadas laborales semanales se refiere, ya que este
proyecto está basado en la normativa laboral vigente, y en el Convenio sobre las horas de
trabajo (industria), 1919 (núm. 1) de la OIT, cuyo
límite es mayor a aquél otro propuesto.
Véase que incluso algunos detractores al proyecto de jornadas
excepcionales ampliadas, lo rechazan por estimar que se contrapone con los
principios, convenios y tendencias adoptadas por la misma OIT, que, por el
contrario, promueven la reducción de las horas de trabajo.
Por último, es importante indicar que
la propia OIT ha reconocido el papel desempeñado por el diálogo social en la
aplicación de las normas relativas al tiempo de trabajo, el cual varía en
función de los distintos sistemas de relaciones laborales instaurado. Pero
innegablemente los interlocutores sociales participan en la regulación del
tiempo de trabajo de diversas formas, en particular, colaborando con el
gobierno en consultas y diálogos tripartitos para velar por el carácter
inclusivo y efectivo de la legislación sobre el tiempo de trabajo. PGR-OJ-046-2024, op. cit.
Por ello, dada
la importancia de la normación básica de las horas de trabajo y, en particular,
de la duración máxima de la jornada y la semana de trabajo para los
trabajadores, sugerimos socializar el proyecto de ley, por medio de audiencia
pública, para contar con la opinión de actores implicados, especialmente
organizaciones de empleadores y trabajadores; lo cual busca la mayor
participación de la sociedad civil, para que puedan aportar elementos que
permitan enriquecer la normativa propuesta y que permitan balancear los
distintos objetivos e intereses en juego.
Conclusión:
El proyecto de
ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, por lo que,
respetuosamente, sugerimos valorar las observaciones efectuadas, a fin de
corregir y/o mejorar la propuesta legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Tiene la misma justificación que el
proyecto de Ley No. 21.182; el cual, según opinión consultiva vinculante No. 2023029673
de las 12:40 hrs. del 14 de noviembre de 2023, tiene un vicio esencial del procedimiento legislativo.
[2] La Resolución sobre estadísticas de las horas de
trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo
(CIET) en 1962, define las «horas efectivamente trabajadas» como el tiempo
dedicado por los trabajadores al desempeño de actividades laborales durante un
período de referencia determinado.
[3] “Garantizar
un tiempo de trabajo decente para el futuro”, 107.A CONFERENCIA INTERNACIONAL
DEL TRABAJO REUNIÓN, 2018. Estudio General relativo a los instrumentos sobre el
tiempo de trabajo. Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra.
[4] Una cuatro de cada 10 hogares
en Costa Rica son monoparentales, y son liderados mayoritariamente por mujeres.
Revista SUMMA, 12 de febrero 2024.
[5] Existe una
estrecha conexión entre la jornada de trabajo y los descansos con la salud
(completo estado de bienestar en los aspectos físicos, mentales y sociales y no
solamente a la ausencia de enfermedad, según OMS) de los trabajadores. De
acuerdo a la OIT, los horarios largos o que no permiten tener vida social son,
entre otros, un factor de riesgo psicosocial (OIT
(2016) “Estrés en el trabajo: un reto colectivo”. Disponible en http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---
ed_protect/---protrav/---safework/documents/publication/wcms_466549.pdf
En sentido
similar: Tucker P. y
Folkard S. (2012) “Working Time, Health and Safety: A Research Synthesis
Paper”. International Labour Organization. Disponible en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@travail/documents/publication/wcms_181673.
pdf
[6] Si bien, no han sido
ratificados por Costa Rica, y por ende, no vienen a formar parte de
nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la
Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de
la Administración Pública, es innegable que sus disposiciones sirven como un
importante marco de referencia no solo interpretativo de la legislación o
normativa nacional, sino en el marco configurador de nuestro derecho interno,
máxime cuando éste se ha inspirado en los convenios respectivos –como es el
caso en examen-, o para aplicar principios reconocidos en la Constitución
Nacional y no reglamentados, o bien para aplicar el derecho interno conforme a
principios internacionales, y por ello los aludimos en este estudio, a fin de
reforzar la alternativa jurídica dada al tema de fondo, basada en la
reconfiguración del derecho interno.
[7] Entendida como
conjunto de garantías y medios necesarios para el cumplimiento de la gestión
sindical, en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores (Véase la resolución Nº 2008-016871 de las 13:28 horas del
7 de noviembre de 2008, citada por la resolución Nº 2009-011917 de las 11:21
horas del 31 de julio de 2009, ambas de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia) y su finalidad, principalmente, es permitir el normal
funcionamiento de los sindicatos en desarrollo del derecho de asociación
sindical (Dictamen C-317-2019 de 04 de noviembre de 2019).
PGR- OJ-074-2024
PROYECTO DE LEY “ESTABLECIMIENTO
DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN
EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS”, Expediente N° 24.290. CONVENIOS 1, 30, 47 Y RECOMENDACIÓN 116
OIT.
Por oficio
No. AL-CPJUR-066-2024, de 29 de mayo de 2024, en virtud de la moción
aprobada en la sesión No. 1 de 28 de mayo pasado, la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos ha
consulta el texto base del proyecto de Ley: “ESTABLECIMIENTO DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA
CASOS DETERMINADOS QUE SEAN EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS”, Expediente N° 24.290.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen PGR-OJ-074-2024, de 24 de junio de 2024, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la
Función Pública, concluye:
“El proyecto de ley consultado
presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico, por lo que, respetuosamente,
sugerimos valorar las observaciones efectuadas, a fin de corregir y/o mejorar
la propuesta legislativa.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en
términos no vinculantes.”