Dictamen : 114 - del 10/06/2024
PGR-C-114-2024
Señor
Gerald Campos Valverde
Ministro
Ministerio de Justicia y
Paz
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio MJP-DM-522-2023 del 28 de junio del 2023,
por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con el régimen de
vacaciones aplicable a los funcionarios de confianza que prestan servicios en
el ministerio a su cargo.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Y CRITERIO LEGAL
Nos indica que, con la finalidad de garantizar la
transparencia y la legalidad del actuar institucional, solicita el criterio
jurídico de esta Procuraduría sobre los siguientes temas:
“Para el caso específico del Ministerio de
Justicia y Paz, el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y
Paz, Decreto Ejecutivo No 26095-J, como norma especial, ¿alcanza en su ámbito
de acción a las personas empleadas de confianza que laboran en la
institución? En el caso de que los cobije, ¿cómo deben calcularse las vacaciones
de estos?
¿Las vacaciones
que se arrastran de otras instituciones públicas, pero por el tiempo laborado
en puestos del régimen de servicio civil o cualquier otro régimen, pueden ser
disfrutadas mientras se desempeña un cargo de confianza?”
Adjunto a la consulta nos remitió copia del oficio AJ-1629-06-2023 del
20 de junio del 2023, mediante el cual la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Justicia y Paz se pronunció sobre los aspectos en consulta. Dicho
estudio arribó a las siguientes conclusiones:
“1. El principio de legalidad establece que
la Administración Pública solamente puede realizar aquellas funciones que
expresamente autorice el ordenamiento jurídico, por lo que todo lo que no le
está jurídicamente autorizado por ley, le está prohibido realizar, de manera
tal que todos sus actos deben estar regulados por la norma escrita.
2. Según el artículo cincuenta y nueve del
Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, los servidores públicos que se encuentran
bajo la regulación de empleo mixto, les será aplicable la Ley Marco de Empleo
Público, incluyendo en lo que interesa el tope de vacaciones, por lo que se
varía el criterio previo ante la falta de una norma escrita que regulara el
tema.
3. Tanto la Ley Marco de Empleo Público en su
artículo treinta y ocho como el Reglamento a dicha ley en el numeral cuarenta y
cuatro, señalan que el período máximo anual de vacaciones que pueden disfrutar
los servidores públicos es de veinte días, salvo los derechos adquiridos (es
decir, las personas que previo a la entrada en vigencia de la referida ley
cuentan con un período superior, conservarán tal condición).
4. Los puestos de confianza, se rigen bajo la
modalidad de empleo mixto, por lo que actualmente existe una normativa expresa
en relación al tema de vacaciones.
5. En aplicación de lo dispuesto en la Ley
Marco de Empleo Público y su respectivo Reglamento, los funcionarios en puestos
de confianza del Ministerio de Justicia y Paz, tienen derecho a que se les
reconozcan las vacaciones progresivas del artículo cincuenta y tres del
Reglamento Autónomo de Servicio de esta institución, teniendo como tope los
veinte días que señala la Ley Marco de Empleo Público, salvo si ya contaba con
una cantidad superior de días previo a la vigencia de la citada ley.
6. Como consecuencia de lo anterior y
en virtud, de que ya existe una norma expresa que regula el tema de las
vacaciones de los funcionarios en puestos de confianza, en donde además las
iguala a las condiciones de los funcionarios regulares, es posible que los
periodos acumulados de vacaciones de dichos servidores cuando anteriormente
eran servidores regulares puedan ser disfrutadas mientras que desempeña el
cargo de confianza”.
A continuación, nos referiremos a los temas sobre los cuales versa la
consulta que se nos formula.
II.- SOBRE LOS EFECTOS DE
LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO EN LO QUE CONCIERNE A
LAS VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA
Esta Procuraduría ha
sostenido, reiteradamente, que el periodo de vacaciones que corresponde
reconocer a un funcionario de confianza, a falta de norma especial que disponga
otra cosa, es de dos semanas después de cincuenta semanas de servicio continuo,
periodo al cual hace referencia el artículo 59 de la Constitución
Política. Lo anterior debido a que a ese
tipo de servidores no les resulta aplicable el sistema de vacaciones
escalonadas que rige para los funcionarios regulares, por estar excluidos del
régimen de servicio civil. Al respecto
pueden consultarse, entre muchos otros, nuestros dictámenes
C-217-2008 del 25 de junio de 2008, C-099-2013 del 11 de junio de 2013,
C-176-2019 del 21 de junio de 2019, C-114-2020 del 31 de marzo de 2020,
PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre del 2023 y el PGR-C-026-2024 del 19 de
febrero del 2024.
Señala el criterio legal
que se adjuntó a la consulta que con la entrada en vigencia de la Ley Marco de
Empleo Público (LMEP) se produjo un cambio sustancial en la regulación de las vacaciones
de los funcionarios de confianza, pues tanto esa ley, como su reglamento “…
indican de manera expresa que los funcionarios públicos regidos mediante el
empleo mixto les aplica entre otras el tope de vacaciones”, por lo que considera que “… a las personas
que se desempeñen en puestos de confianza les resulta aplicable el régimen
progresivo de vacaciones establecido en el caso concreto en el Decreto
Ejecutivo N° 26095-J- Reglamento Autónomo del Ministerio de Justicia y Gracia”.
Con respecto a ese tema, debemos indicar que lo relativo al tope de
vacaciones aplicable a los funcionarios que prestan servicios en los órganos y
entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP, así como lo relacionado
con la forma en que debe ser aplicado ese tope, quedó regulado tanto en el
artículo 38 de esa ley, como en su Transitorio VIII, y en el artículo 44 de su
reglamento. Esas normas disponen lo
siguiente:
“ARTÍCULO 38- Tope de vacaciones. El período máximo anual de
vacaciones que podrán disfrutar las personas servidoras públicas, dentro del
ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 de esta ley, será de veinte
días hábiles y no se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones, sin
perjuicio de derechos adquiridos. (…)
Quedan a salvo de este tope las vacaciones profilácticas de
las que gozan las personas servidoras públicas, en razón de las labores que
ejecutan.”
“TRANSITORIO VIII- Las personas
servidoras públicas que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley,
posean derecho a vacaciones superior al tope establecido en el artículo 38,
conservarán tal condición pero esta no podrá aumentarse.”
“Artículo 44.- Tope en las vacaciones anuales. Se
establece un tope de veinte días hábiles de vacaciones anuales por cada
cincuenta semanas de labores continuas. No podrán acumularse más de dos
periodos. Lo anterior con la salvedad de lo expresamente normado en el
Transitorio VIII, para quienes, previo a la entrada en vigencia de la Ley N°
10.159 ya habían adquirido el derecho a una mayor cantidad de días de
vacaciones.”
Como se deduce de la
lectura de las normas transcritas, la LMEP no reguló integralmente el tema del
reconocimiento de vacaciones para todo el sector público, sino que se limitó a establecer
un tope aplicable a todos los funcionarios de los órganos y entes mencionados
en su artículo 2.
Lo anterior implica que
la regulación de base aplicable en materia de vacaciones en cada uno de los
órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP sigue vigente,
sin que sea relevante que se trate de relaciones de empleo públicas o
mixtas. La única variante que se
introdujo con la LMEP consiste en que las personas funcionarias públicas que no
hubiesen superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la entrada en
vigencia de esa ley, o que hayan ingresado al servicio público después del 10
de marzo del 2023, solo podrán disfrutar de 20 días de vacaciones, como
máximo. En caso de que existan disposiciones
legales o reglamentarias que establezcan un tope de vacaciones distinto para
los funcionarios que presten servicios en las instituciones comprendidas en el
artículo 2 de la LMEP, privaría lo dispuesto en el artículo 38 transcrito.
Tal y como habíamos
indicado ya en nuestro dictamen PGR-C-028-2024 del 19 de febrero último, el
artículo 38 de la LMEP no podría ser interpretado en el sentido de que, a
partir de la entrada en vigencia de esa ley, todos los funcionarios públicos,
incluidos los de primer ingreso y los de confianza, tendrán derecho a 20 días
hábiles de vacaciones pues, insistimos, en el cálculo de ese beneficio (salvo
en lo relativo al tope) debe aplicarse la normativa vigente antes de la LMEP.
En la Circular MIDEPLAN-AME-UEP-007-2022 del 19 de junio del 2023 (sic), dirigida a todas las instituciones y dependencias del sector público costarricense,
el MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, aclaró el punto
en los siguientes términos:
“Debido a que se presentan dudas o inquietudes sobre el dimensionamiento,
o las implicaciones de la referencia de los veinte días de vacaciones, se
instruye para que, conforme con la literalidad de lo normado en el artículo 38
y Transitorio VIII de la Ley Marco de Empleo Público y artículo 44 de su
Reglamento, los veinte días hábiles de vacaciones anuales, se apliquen tal como
han sido concebidos, sea como un límite, tope o periodo máximo anual de
vacaciones, al que podrían tener derecho las personas servidoras públicas y por
ende, el máximo que podría otorgar y regular la Administración. Lo anterior es
distinto a inferirlo como una supuesta regla según la cual, en que (sic) a
partir del 10 de marzo del 2023, toda persona servidora pública deba o pueda
disfrutar de manera automática de 20 días hábiles de vacaciones, claramente, no
siendo esto último lo dispuesto en los numerales citados.”
De conformidad con lo
anterior, debemos reiterar que la entrada en vigencia de la LMEP no generó
cambio alguno en la normativa de base aplicable para el cálculo de las
vacaciones de los funcionarios del sector público, incluidos los servidores de
confianza, con la única salvedad del establecimiento del tope máximo de 20 días
al que se ha hecho alusión.
En todo caso, debemos
precisar que la relación de empleo de los funcionarios de confianza del sector
público no puede catalogarse como una relación de empleo “mixta”, como
lo hace el criterio legal que se adjuntó a la consulta. Las relaciones de empleo mixtas, según el
artículo 5, inciso d), de la LMEP, son aquellas en las que predomina la
aplicación del derecho común y en las que rige de manera excepcional el derecho
público, para asegurar el control y la fiscalización de la actividad
desarrollada y de los recursos que se utilizan en ella. Ese no es el caso de los funcionarios de
confianza del sector público, quienes están regulados, predominantemente, por
disposiciones de derecho público y solo de manera excepcional por disposiciones
de derecho privado. El hecho de que a
las relaciones regidas por el derecho público se les aplique ocasionalmente
disposiciones del derecho laboral común no permite afirmar que dichas
relaciones pasen a ser mixtas. De
admitirse esa tesis, ninguna relación entre el Estado y sus servidores podría
ser catalogada como pública en sentido estricto, pues en todas ellas es
necesario recurrir esporádicamente al derecho laboral, aunque sea como última
opción.
III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE VACACIONES PREVISTO
EN EL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ A LOS
FUNCIONARIOS DE CONFIANZA DE ESE MINISTERIO
Se nos consulta si es posible,
en el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz, aplicar el reglamento
autónomo de servicio de ese órgano para el cálculo de las vacaciones de los
servidores de confianza de dicho ministerio.
Sobre ese tema, debemos
indicar que esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-029-2022 del 10 de
febrero del 2022, contestó una consulta similar planteada por el Ministerio de
Educación. En esa oportunidad indicamos
que los funcionarios de confianza del Ministerio de Educación no están
cubiertos por el reglamento autónomo de dicho ministerio, por lo que no era
posible aplicarles el régimen escalonado de vacaciones previsto en ese
instrumento:
“…
del ámbito subjetivo del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Educación Pública, No. 5771-E, no creemos que sea posible afirmar que dicha
normativa, por su grado de especialidad, comprenda dentro de su cobertura a los
funcionarios de confianza para hacerles extensivas las regulaciones allí
contenidas sobre vacaciones progresivas en razón de la antigüedad ―art.
29―.
Véase
que de la integración armónica de lo dispuesto por sus artículos 2 inciso c) y
3, ese Reglamento regula las relaciones con ocasión del trabajo entre el
Ministerio de Educación Pública y sus servidores nombrados por el Poder
Ejecutivo, de acuerdo con los procedimientos prescritos por el Estatuto de
Servicio Civil y sus Reglamentos, disposiciones supletorias y conexas; comprendiendo
servidores: 1) Administrativos que
no pertenecen, por su naturaleza, a la Carrera Docente; 2) Técnico-Docentes que, de conformidad con el inciso b) del
artículo 2 del Reglamento de Carrera Docente, son los que realizan
fundamentalmente labores de planificación, asesoramiento, orientación o
cualquier otra actividad técnica, íntimamente vinculada con la formulación de
la política en la educación pública nacional, y 3) los Administrativo-Docentes que, de conformidad con el inciso c)
del artículo 2 del Reglamento de Carrera Docente, son los que realizan
primordialmente labores de dirección, supervisión y otras de índole
administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se
requiere poseer título o certificado que faculte para la función docente; todos
ingresados a la Carrera Administrativa mediante los procedimientos que
establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Por
lo que no es posible deducir, como lo interpreta la Dirección de Asuntos
Jurídicos del MEP, que dicha norma comprenda a los empleados de confianza que,
por definición, en razón de las especiales características de la relación de
empleo que ostentan, están excluidos del régimen estatutario aludido (arts.
140.1 y 192 constitucionales, arts. 3 y 4 del Estatuto de Servicio Civil), tal
y como se había sostenido en su momento internamente por oficio
DAJ-C-54-4-2019, de 05 de abril de 2019 (Referencia No. 0559), al cual tuvimos
acceso por nuestra cuenta.
De lo hasta aquí expuesto se deduce sin mayor
dificultad que no es jurídicamente correcto interpretar que el Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Educación Pública comprenda dentro de su cobertura a
los empleados de confianza para hacerles extensivas las regulaciones allí
contenidas sobre vacaciones progresivas en razón de la antigüedad ―art.
29―, propia de los funcionarios regulares de la Administración.
No se le puede dar a dicha normativa un valor de especialidad y
cobertura que en realidad no tiene.”
A
pesar de lo anterior, en el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz,
su reglamento autónomo de servicio, emitido mediante el decreto n.° 26095-J del
30 de mayo de 1997, sí contempla dentro de su ámbito de cobertura a los
servidores excluidos del régimen de servicio civil, categoría esta última a la
que pertenecen los funcionarios de confianza.
Al respecto, los artículos 2 y 6 del reglamento aludido disponen lo
siguiente:
“Artículo 2°— Para
todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento,
debe entenderse por:
1) Ministerio: El Ministerio de Justicia y
Gracia- Administración Central y Dirección General de Adaptación Social.
2) Servidores: Los
funcionarios y funcionarias que en forma permanente o transitoria presten sus
servicios al Ministerio, incluidos o no en el Presupuesto Nacional, así como
amparados o no al régimen de Servicio Civil.
3) Jerarca de la
Institución: El Ministro o Viceministro de Justicia y Gracia.
4) Superior Jerárquico: El Superior de la
Dependencia.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 6°— Los
servidores que ingresen al servicio del Ministerio estarán sujetos a la
siguiente relación de servicios:
1) Cuando se trate de
puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las
disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, la Ley General de
la Administración Pública, el presente Reglamento y demás normativa de derecho
público que corresponda.
2) Cuando se trate
de puestos excluidos del régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las
disposiciones del presente Reglamento normas atinentes al puesto, al Código de
Trabajo, a la Ley General de la Administración Pública y demás normativa de
derecho público que corresponda.
3) …”. (El subrayado es nuestro).
Las normas que rigen el disfrute de vacaciones de los
servidores del Ministerio de Justicia y Paz se encuentran en los artículos 53
al 60 del reglamento autónomo aludido.
Específicamente, en lo que se refiere al número de días de descanso, el
artículo 53 contempla un sistema escalonado que se basa en la antigüedad del
funcionario:
“Artículo 53°— Los
servidores del Ministerio disfrutarán de una vacación remunerada de acuerdo con
las normas siguientes:
1. Si han trabajado durante un tiempo
de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas gozarán de quince días
hábiles.
2. Si han trabajado durante un
tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas
gozarán de veinte días hábiles.
3. Si han trabajado durante un
tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozaran de un mes calendario de
vacaciones en caso de que se disfrute en un sólo bloque o veintiséis días
hábiles en caso de fraccionamiento.”
Al estar cubiertos los servidores de
confianza del Ministerio de Justicia y Paz por el reglamento autónomo de
servicio de ese órgano (en todo aquello que resulte compatible con la
naturaleza de ese tipo de puestos) las vacaciones de dichos funcionarios deben
regirse por lo dispuesto en los artículos 53 a 60 del reglamento aludido.
Ahora bien, en cuanto a la
posibilidad de que los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y
Paz, regidos por el reglamento autónomo de servicio de ese órgano, puedan
disfrutar de las vacaciones que arrastren de otras instituciones públicas, por
el tiempo laborado en puestos cubiertos por el régimen de servicio civil,
debemos indicar que esta Procuraduría ha sostenido, en otras oportunidades, que
los funcionarios de confianza, a falta de norma en contrario, no pueden disfrutar
de las vacaciones que hayan acumulado en un puesto regular protegido por dicho
régimen. Así lo sostuvimos en el
dictamen C-029-2022 citado, reiterado en el PGR-C-222-2023 del 20 de noviembre
del 2023 y en el PGR-C-026-2024 del 19 de febrero del 2024:
“… pese que el funcionario de
confianza ha ocupado otros puestos regulares en la Administración Pública, es
claro que para los efectos del disfrute de sus vacaciones, no es útil el tiempo
laborado anteriormente, pues por el carácter del puesto que ocupa, no le
resulta aplicable la normativa que rige las vacaciones progresivas del resto
del funcionariado regular. En consecuencia, solo tendría derecho a disfrutar de
las vacaciones de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continúo,
tal y como lo establece el artículo 59 de la Constitución Política.” (Dictamen
C-099-2013, op. cit. Posición ratificada en los dictámenes C-217-2008 y
C-176-2019 y C-166-2020, op. cit.). Insistimos, esto a falta de norma
escrita especial ―sea ley, decreto o acuerdo especial, según el párrafo
primero del ordinal 684 del Código de Trabajo―.
De modo que, a falta
de normativa especial, no es jurídicamente posible entremezclar ambos regímenes
diferenciados de vacaciones y permitirles disfrutar las acumuladas que se
arrastren del puesto estatutario mientras ocupan un cargo de confianza, pues ello implicaría reconocerles aquel tiempo laborado
con la finalidad de que disfruten un período mayor de vacaciones anuales
remuneradas que las previstas por el ordinal 59 constitucional, que son las que
les corresponde; lo cual hemos sostenido es jurídicamente improcedente en estos
casos.
En esos casos,
aquellas otras vacaciones acumuladas deberán conservarse como derecho adquirido
en los términos del párrafo primero del ordinal 14 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil ―principio de autointegración normativa, según art.
9.1.2 de la Ley General de la Administración Pública― y podrán ser
disfrutados cuando aquél otro vínculo jurídico vuelva a adquirir eficacia.”
Nótese entonces que la razón
fundamental para no admitir que se mezcle el régimen de vacaciones de un
funcionario regular con el de uno de confianza, consiste en que en el primero
de esos regímenes aplica un sistema progresivo, o escalonado, que toma como
base la antigüedad del funcionario para definir el número de días de descanso;
mientras que en el caso de los servidores de confianza, salvo norma en
contrario, aplica un periodo fijo de vacaciones: el de dos semanas después de
50 efectivamente laboradas.
No obstante, en la situación
específica que se analiza, relacionada con los funcionarios de confianza del
Ministerio de Justicia y Paz cubiertos por el reglamento autónomo de servicio
de ese ministerio, les es aplicable ―como ya indicamos― el régimen
de vacaciones progresivo previsto en el artículo 53 de ese reglamento. Ello
implica que en su caso sí resulta posible disfrutar las vacaciones que
arrastren de un puesto regular (cubierto por el régimen de servicio civil)
mientras ocupan el cargo de confianza, pues con ello no se estarían mezclando
dos regímenes diferenciados de vacaciones, ni se les estaría reconociendo un
número de días mayor a aquel al cual tienen derecho. Lo anterior respetando,
cuando proceda, el tope al que se ha hecho alusión.
Finalmente, en lo que concierne a la
pregunta que se nos formula relativa a la posibilidad de que los funcionarios
de confianza del Ministerio de Justicia y Paz disfruten en el cargo de
confianza de las vacaciones que arrastren “de cualquier otro régimen”,
debemos indicar que esa pregunta es muy genérica, por lo que, en caso de que
subsista la necesidad de un pronunciamiento de esta Procuraduría sobre ese
punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se precise el régimen al
cual se hace referencia y sus características, gestión que deberá acompañarse
del criterio legal respectivo.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a
las siguientes conclusiones:
1.- El periodo de vacaciones que
corresponde reconocer a un funcionario de confianza, a falta de norma
especial que disponga otra cosa, es de dos semanas después de cincuenta
semanas de servicio continuo, periodo al cual hace referencia el artículo 59 de
la Constitución Política. Lo anterior
debido a que a ese tipo de servidores no les resulta aplicable el sistema de
vacaciones escalonadas que rige para los funcionarios regulares, por estar
excluidos del régimen de servicio civil.
2.- La entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo
Público no generó cambio alguno en la normativa de base aplicable para el
cálculo de las vacaciones de los funcionarios del sector público, incluidos los
servidores de confianza, con la única salvedad del establecimiento de un tope
máximo de 20 días de vacaciones.
3.-
En el caso específico del Ministerio de Justicia y Paz, su reglamento autónomo
de servicio contempla dentro de su ámbito de cobertura a los servidores
excluidos del régimen de servicio civil, categoría esta última a la que
pertenecen los funcionarios de confianza.
4.-
Al estar cubiertos los servidores de confianza del Ministerio de Justicia y Paz
por el reglamento autónomo de servicio de ese órgano (en todo aquello que
resulte compatible con la naturaleza de ese tipo de puestos) las vacaciones de
dichos funcionarios deben regirse por lo dispuesto en los artículos 53 a 60 del
reglamento aludido.
5.-
La razón fundamental para no admitir que se mezcle el disfrute de vacaciones de
un funcionario regular con el de uno de confianza, consiste en que en el
primero de esos regímenes aplica un sistema progresivo, o escalonado, que toma
como base la antigüedad del funcionario para definir el número de días de
descanso; mientras que, en el caso de los servidores de confianza, salvo norma
en contrario, aplica un periodo fijo de vacaciones: el de dos semanas después
de 50 efectivamente laboradas.
6.-
En la situación específica de los funcionarios de confianza del Ministerio de
Justicia y Paz cubiertos por el reglamento autónomo de servicio de ese
ministerio, sí resulta posible admitir el disfrute de las vacaciones que
arrastren de un puesto regular (cubierto por el régimen de servicio civil)
mientras ocupan el cargo de confianza, pues con ello no se estarían mezclando
dos regímenes diferenciados de vacaciones, ni se les estaría reconociendo un
número de días mayor a aquel al cual tienen derecho. Lo anterior respetando,
cuando proceda, el tope al que se ha hecho alusión.
7.-
En lo que concierne a la pregunta que se nos formula relativa a la posibilidad
de que los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y Paz disfruten
en el cargo de confianza de las vacaciones que arrastren “de cualquier otro
régimen”, debemos indicar que esa pregunta es muy genérica, por lo que, en
caso de que subsista la necesidad de un pronunciamiento de esta Procuraduría
sobre ese punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se precise el
régimen al cual se hace referencia y sus características, gestión que deberá
acompañarse del criterio legal respectivo.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-114-2024
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ. FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. VACACIONES.
LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS.
El señor ministro de Justicia y Paz nos
planteó una consulta relacionada con el régimen de vacaciones aplicable a los
funcionarios de confianza que prestan servicios en el ministerio a su
cargo.
Esta
Procuraduría, mediante el dictamen PGR-C-114-2024 del 10 de junio del 2024,
suscrito por Julio Mesén Montoya, dictaminó lo siguiente:
1.- El periodo de
vacaciones que corresponde reconocer a un funcionario de confianza, a falta
de norma especial que disponga otra cosa, es de dos semanas después de
cincuenta semanas de servicio continuo, periodo al cual hace referencia el
artículo 59 de la Constitución Política.
Lo anterior debido a que a ese tipo de servidores no les resulta aplicable
el sistema de vacaciones escalonadas que rige para los funcionarios regulares,
por estar excluidos del régimen de servicio civil.
2.- La entrada en vigencia de la
Ley Marco de Empleo Público no generó cambio alguno en la normativa de base
aplicable para el cálculo de las vacaciones de los funcionarios del sector
público, incluidos los servidores de confianza, con la única salvedad del
establecimiento de un tope máximo de 20 días de vacaciones.
3.- En el caso específico del
Ministerio de Justicia y Paz, su reglamento autónomo de servicio contempla
dentro de su ámbito de cobertura a los servidores excluidos del régimen de
servicio civil, categoría esta última a la que pertenecen los funcionarios de
confianza.
4.- Al
estar cubiertos los servidores de confianza del Ministerio de Justicia y Paz
por el reglamento autónomo de servicio de ese órgano (en todo aquello que
resulte compatible con la naturaleza de ese tipo de puestos) las vacaciones de
dichos funcionarios deben regirse por lo dispuesto en los artículos 53 a 60 del
reglamento aludido.
5.- La
razón fundamental para no admitir que se mezcle el disfrute de vacaciones de un
funcionario regular con el de uno de confianza, consiste en que en el primero
de esos regímenes aplica un sistema progresivo, o escalonado, que toma como
base la antigüedad del funcionario para definir el número de días de descanso;
mientras que, en el caso de los servidores de confianza, salvo norma en
contrario, aplica un periodo fijo de vacaciones: el de dos semanas después de
50 efectivamente laboradas.
6.- En la
situación específica de los funcionarios de confianza del Ministerio de
Justicia y Paz cubiertos por el reglamento autónomo de servicio de ese
ministerio, sí resulta posible admitir el disfrute de las vacaciones que
arrastren de un puesto regular (cubierto por el régimen de servicio civil)
mientras ocupan el cargo de confianza, pues con ello no se estarían mezclando
dos regímenes diferenciados de vacaciones, ni se les estaría reconociendo un
número de días mayor a aquel al cual tienen derecho. Lo anterior respetando,
cuando proceda, el tope al que se ha hecho alusión.
7.- En lo
que concierne a la pregunta que se nos formula relativa a la posibilidad de que
los funcionarios de confianza del Ministerio de Justicia y Paz disfruten en el
cargo de confianza de las vacaciones que arrastren “de cualquier otro
régimen”, debemos indicar que esa pregunta es muy genérica, por lo que, en
caso de que subsista la necesidad de un pronunciamiento de esta Procuraduría
sobre ese punto, deberá plantearse una nueva consulta en la que se precise el
régimen al cual se hace referencia y sus características, gestión que deberá
acompañarse del criterio legal respectivo.