Dictamen : 126 - del 17/06/2024
17 de junio del 2024
PGR-C-126-2024
Señora:
Ana Patricia Solís Rojas
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de San Carlos
Estimada señora:
Con
aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio MSCCM-SC-1368-2023
del 30 de agosto del 2023, reasignado a mi oficina el día 4 de junio de 2024,
mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“1. ¿A partir de cuándo
entran en vigencia los reglamentos confeccionados por los Gobiernos Locales
para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación?
2. ¿Cuántas publicaciones
en el Diario Oficial La Gaceta requieren los reglamentos confeccionados por los
Gobiernos Locales para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación, para nacer a la vida jurídica?
3. ¿Es eficaz y válido
jurídicamente un reglamento confeccionado para regular el funcionamiento de un
Comité Cantonal de Deportes y Recreación que haya mantenido en su segunda
publicación un transitorio en el cual, al igual que en su primera publicación
como proyecto de reglamento, ordena el envío a consulta pública no vinculante
conforme dispone el artículo 43 del Código Municipal por un plazo de diez días,
y además, también ordena se envíe a publicar el mismo con la siguiente
redacción “solicitar a la Alcaldía Municipal, que en un plazo máximo de 15 días
naturales se envíe a publicar el presente proyecto de reglamento, a fin de
conocer las recomendaciones, si es que se emiten y volver a publicarlo conforme
ordena la ley”?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del
criterio emitido por la Asesora Legal del Concejo Municipal de San Carlos.
I.
SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS COMO REQUISITO DE
EFICACIA
El artículo 129 de la Constitución Política, establece el mecanismo de
publicación de las normas jurídicas como una obligación de origen constitucional. Señala dicho artículo en lo que
interesa:
“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día
que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su
publicación en el Diario Oficial.
(…)”
Ese deber de publicación no sólo se impone a las leyes, sino también a
las demás normas jurídicas, incluidas las
emitidas por el Poder Ejecutivo y los entes autónomos, por cuanto permite, en
primer lugar, determinar su vigencia.
Sin la publicación,
las normas no pueden desplegar sus efectos y
obligar o vincular a sus destinatarios. Ergo, los efectos vinculantes de las
mismas pueden oponerse sólo cuando se ha dado a los ciudadanos la oportunidad
de conocer previamente su contenido, mediante la publicación.
Además, la
publicación tiene como finalidad dar
autenticidad al texto de la norma, pues permite a los
ciudadanos un conocimiento de su existencia y contenido, presumiéndose que el
texto publicado es auténtico. Ergo, resulta fundamental para hacer valer el
principio constitucional de publicidad.
La no publicación de las normas jurídicas no incide sobre la validez de
las mismas, sino únicamente sobre su eficacia. Al respecto, en el dictamen N.°
C-038 de 29 de febrero de 2000, manifestamos:
“La noción jurídica de eficacia hace referencia a la
producción de efectos jurídicos por la norma, luego de que se han cumplido los
requisitos fijados por el ordenamiento jurídico para ello. Ahora bien, según la
clasificación seguida por la Ley General de Administración Pública, los
reglamentos y demás disposiciones normativas dictadas por órganos públicos,
sean estatales o no, son considerados actos administrativos.
( …)
La jurisprudencia recoge la tesis esbozada consistente en que, para los
actos de alcance general, la publicidad de los mismos es requisito de su
eficacia.
Así, en relación con la necesaria publicación de las normas de carácter
general, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señala, sobre
la publicación:
"Los artículos de la Constitución Política que
el accionante indica recogen el principio general del derecho público
de publicidad de las normas de carácter general, exigiéndose en relación con
algunas de ellas su publicación en el Diario Oficial," (ver el voto No 4048-93 de 20 de agosto de 1993).”
De lo expuesto, debemos deducir que las normas jurídicas deben ser
dictadas por la autoridad competente, después del procedimiento establecido para
su aprobación (requisito de validez) y deben ser publicadas en el Diario
Oficial La Gaceta (requisito de eficacia), lo cual es aplicable al caso de las
normas reglamentarias.
Al respecto, la Ley General de Administración Pública establece que los
reglamentos y demás disposiciones normativas dictadas por órganos públicos,
sean estatales o no, son considerados actos administrativos. Estos, se agrupan
en externos e internos, según vayan destinados o no al administrado; y en
concretos y generales según vayan destinados o no a un sujeto identificado
(artículo 120).
Dicha ley exige
la publicación de los actos administrativos como requisito de eficacia, en los
artículos 140 y 240 que disponen:
"Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después
de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en
cuyo caso lo producirá desde que se adopte."
"Artículo 240.- 1. Se comunicarán por publicación los actos
generales y por notificación los concretos.
(…)"
En la misma línea, el artículo
145 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública, dispone:
"Artículo 145.- 1. Los efectos del acto administrativo podrán estar
sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el
ordenamiento.
(…)"
Por ello, el
ordenamiento jurídico sujeta la impugnabilidad de los actos administrativos a
su eficacia, ya que, antes, no producen efectos jurídicos. Así, el artículo 141
de la misma ley establece:
"Artículo 141.- 1. Para ser impugnable administrativa o
jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida
comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto
administrativo.
(…)"
Como se
observa, el ordenamiento jurídico exige la comunicación o notificación para que
un acto administrativo surta sus efectos, es decir, sea eficaz, lo que, en el
caso de los actos de alcance general, equivale a su publicación.
Teniendo
este margen general sobre la publicación de las normas reglamentarias como requisito
de eficacia, procederemos a analizar las consultas específicas que se plantean
por la consultante.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
La primera interrogante que se plantea es con relación
al momento en el cual entran en vigencia los reglamentos para regular el
funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación dictados por
las municipalidades.
Al respecto, ya señalamos en
el apartado anterior que las normas jurídicas deben
ser dictadas por la autoridad competente, después del procedimiento establecido
para su aprobación (requisito de validez) y deben ser publicadas en el Diario
Oficial La Gaceta (requisito de eficacia).
La eficacia de la norma es la
que materializa su plena vigencia, por tanto, se requiere de su publicación.
Sólo a través de dicho acto la norma jurídica despliega todos sus efectos,
vinculando a sus destinatarios, pues la publicación da seguridad jurídica sobre
su contenido y sobre la autenticidad del texto.
Ahora
bien, en el caso específico de los reglamentos que se refieren al
funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, estos
encuentran su regulación en lo dispuesto en el artículo 178 del Código
Municipal, el cual atribuye a las municipalidades la potestad de emitirlos.
El
Código Municipal, además, establece un procedimiento especial para la
aprobación de las normas reglamentarias municipales. Al respecto, indica el
artículo 43:
“Artículo 43. - Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar,
suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o
acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el
Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta
pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual
se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser
publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha
posterior indicada en ella.” (La
negrita no forma parte del original)
Como se observa, para el
caso específico de los reglamentos municipales externos, se establece un
procedimiento específico para su validez, el cual incluye la iniciativa
del alcalde o de los regidores, la publicación previa del proyecto de reglamento,
la consulta pública no vinculante y la adopción final de la norma por el
Concejo Municipal. Una vez cumplidos esos requisitos y aprobado el reglamento
en definitiva, debe publicarse nuevamente en la Gaceta (requisito de
eficacia), fecha a partir de la cual entrará a regir si la reglamentación
no indica otro momento.
Sobre dicho artículo 43, esta Procuraduría se ha
pronunciado en otras oportunidades, siendo una de ellas el dictamen C-060-2014 del
27 de febrero de 2014, en el cual se indicó en lo que interesa:
“ El artículo citado, dispone el procedimiento para “adoptar,
reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias” en el seno
municipal, estableciendo los siguientes pasos:
a)
Iniciativa
presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los
regidores.
b) Publicación del proyecto en el Diario Oficial la Gaceta.
c) Consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días
hábiles.
d) Pronunciamiento sobre el fondo del proyecto
e) Publicación en La Gaceta.
Como se deriva de lo antes indicado, el trámite
para adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias
municipales, conlleva, en lo que interesa para efectos de esta consulta, dos
publicaciones.
La primera publicación que se debe realizar, es la del texto del
proyecto de la disposición reglamentaria, salvo el caso de reglamentos internos. El sentido de dicha publicación,
a los efectos de la consulta pública que plantea la norma, es garantizar el
principio democrático, esto es, la participación ciudadana de los habitantes
del cantón en la formación de las normas.
Precisamente, la Sala Constitucional se ha
pronunciado sobre este tema, basando su análisis en la protección del principio
de legalidad y el principio democrático que promueve la participación ciudadana
en la toma de decisión en asuntos locales, interpretación que surge de los
artículos 4 inciso g), 5, 13 inciso c),
y 43 del Código Municipal, y los artículos 1, 11, 28, 30, 129, 168 de la
Constitución Política.
Al efecto señaló el Alto Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“(…) La autoridad recurrida informa a la Sala bajo
la fe del juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional que luego de adoptado el acuerdo número
132 del 16 de diciembre de 1999, que eliminaba todas las agujas y portones de
las urbanizaciones del cantón, se recibió una masiva oposición de los
residentes de éstas, alegando razones de seguridad. Que la recurrente no indica
cuál es el perjuicio que se le ocasiona en el presente asunto, al promulgarse
en Reglamento regulando esa actividad, pero además, que existe un transitorio
en él que otorga plazos a las comunidades para su cumplimiento. También se
indica que no ha sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Ahora
bien, siendo la recurrente vecina del cantón, le asiste el derecho
de exigir no solo la aplicación del principio de legalidad, sino también de
participar en la formación de reglamentos municipales, como
ocurre en el asunto que nos ocupa en este amparo. De allí, que está en posición
para impugnar la regularidad constitucional de la actuación municipal, por
cuanto según se evidencia del informe de la autoridad recurrida, la publicación
que pende, será para que el Reglamento entre en vigencia en la comunidad. No
obstante que la autoridad accionada ha alegado que existió una participación
masiva de los vecinos del lugar contra la decisión de eliminar las llamadas
"agujas" en la vía pública, por las protestas que ello generó, estima
la Sala que efectivamente se ha actuado en contra del principio de legalidad
que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, significa que los
actos de la Administración deben de conformarse con el ordenamiento jurídico,
que también se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, en
la medida que las instituciones públicas solo pueden actuar si se encuentran
apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto
expreso. En consecuencia, sólo les es permitido lo que esté constitucionalmente
y legalmente autorizado en forma expresa y únicamente en la forma en que les
está autorizado hacerlo. En el caso concreto, la Municipalidad debe
observar ese principio, que viene ligado al de participación democrática que
exige el Código Municipal en el numeral 43. No coincide la Sala con el
criterio que parece sugerir la entidad municipal de que los vecinos ya se han
manifestado ante el Concejo, pues las gestiones que afirman fueron planteadas
ante ellos, lo que determinaron fue la decisión de dictar un reglamento y a
partir de allí ha de cumplirse con lo que dispone el artículo 43 del Código
Municipal. Lo contrario, sería limitar la posibilidad de que todos lleguen a
enterarse de los términos de la propuesta y puedan contribuir en su
mejoramiento o incluso que finalmente no se apruebe, dependiendo del tono y
carácter de los argumentos que se utilicen. El legislador, al establecer
la publicación previa del proyecto, precisó la más amplia participación
ciudadana en la toma de disposiciones de interés local, de modo que el Gobierno
vecinal debe mediar entre los intereses públicos y comunales, informándose
directamente de la opinión de los vecinos del cantón respecto de la pretendida
reglamentación, tal y como se evidencia de lo preceptuado en los artículos 4
inciso g), 5, 13 inciso c), y 43 del Código citado. El
fundamento constitucional de lo anterior, se halla en los artículos 1, 11, 28,
30, 129, 168 y 169, al establecer el primer numeral que nuestra República es
democrática, por lo que, como entidad pública que es la Municipalidad, debe
fundar sus actuaciones en el Derecho de la Constitución, al velar por que la
atención de los intereses de los habitantes del municipio respondan también al
mejor interés democrático. El numeral 43 manda la
publicación previa, situación que como se deriva de los hechos probados
y del informe rendido por la autoridad recurrida, no se ha realizado. (…). Por
lo expuesto, y en virtud de lo anterior, la Sala estima que el recurso debe
declararse con lugar, por violación al principio de legalidad y el principio
democrático que debe observar la Municipalidad, sin perjuicio de que
se repongan los procedimientos y, además, sin que la Sala prejuzgue sobre
el contenido del Reglamento en cuestión, que para nada ha sido examinado.
(…)”. Sala Constitucional. Sentencia
2001-0050 de las 10:03 horas del 29 de enero del 2001. (Lo resaltado no es del
original).
Así las cosas, la publicación del proyecto de la
disposición reglamentaria constituye no solo un requisito previsto en la
normativa legal –artículo 43 de Código Municipal- sino que también encuentra
sustento constitucional -1, 11, 28, 30 y
129 de la Constitución- y pretende
garantizar el principio de legalidad y el principio democrático reflejado en la
participación ciudadana, en la formación de los reglamentos municipales.
Consecuentemente, la publicación de comentario y
la consulta pública se convierten en mecanismos dirigidos a permitir la
divulgación y consulta de disposiciones, propios de un sistema democrático como
el nuestro.
En efecto, la publicación previa del proyecto y
su sometimiento a consulta, facilita la participación ciudadana en la toma de
decisiones de interés local, de tal manera que permite los Municipios,
armonizar los intereses públicos y comunales.
La
segunda publicación que prevé el numeral 43 de comentario, remite a la
publicación de la disposición reglamentaria.
Se
entiende, de una interpretación lógica del numeral 43, que se trata de la
versión final de la disposición, puesto que el paso o fase que precede es
el pronunciamiento de fondo, luego de vencido el plazo de consulta
pública. Es decir, se trata de la publicación de la disposición reglamentaria
una vez que ha sido aprobada por el Concejo Municipal.
La publicación de la norma finalmente aprobada
constituye un requisito de eficacia.
(…)” (La negrita no es del original)
Del criterio expuesto podemos derivar que, en
principio, toda iniciativa reglamentaria municipal debe ser publicada en la
Gaceta y ser llevada a una consulta pública no vinculante de previo a ser
discutida por el Concejo Municipal, los cuales constituyen requisitos de
validez del acto, pues forman parte esencial del procedimiento de adopción de
la norma reglamentaria por disposición del legislador. Posteriormente, una vez
que haya sido aprobada en definitiva y sea una norma válida, debe realizarse la
segunda publicación, para que la misma sea eficaz.
Consecuentemente,
atendiendo a la primera interrogante, debemos señalar que es la publicación de
la norma finalmente aprobada (segunda publicación), la que determina el
comienzo de su vigencia, sea cuando la norma es válida y eficaz, siempre y
cuando no haya mención expresa de otro momento para su vigencia. Esta segunda
publicación de la norma reglamentaria aprobada, garantiza el conocimiento
previo de la ciudadanía del Derecho aplicable a sus actos o negocios y la
certeza de las consecuencias jurídicas que llevan aparejados.
En cuanto a la segunda interrogante, debemos
señalar que los reglamentos confeccionados por los gobiernos locales para
regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación
requieren entonces de dos publicaciones para nacer a la vida jurídica, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal. La
primera, es un requisito de validez de la norma por ser parte sustancial del
procedimiento de aprobación y, la segunda, constituye un requisito de eficacia
de la norma a partir del cual se determina su vigencia.
Finalmente, debemos referirnos a la tercera interrogante que plantea la
consultante, en la cual pide que nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“3. ¿Es eficaz y válido
jurídicamente un reglamento confeccionado para regular el funcionamiento de un
Comité Cantonal de Deportes y Recreación que haya mantenido en su segunda
publicación un transitorio en el cual, al igual que en su primera publicación
como proyecto de reglamento, ordena el envío a consulta pública no vinculante
conforme dispone el artículo 43 del Código Municipal por un plazo de diez días,
y además, también ordena se envíe a publicar el mismo con la siguiente
redacción “solicitar a la Alcaldía Municipal, que en un plazo máximo de 15 días
naturales se envíe a publicar el presente proyecto de reglamento, a fin de
conocer las recomendaciones, si es que se emiten y volver a publicarlo conforme
ordena la ley”?”
Dentro
del contexto de la interrogante planteada, la consultante señala que en el
Alcance N° 300 del Diario Oficial La Gaceta del miércoles 13 de diciembre del
2017, se llevó a cabo la primera publicación del “Proyecto de Reglamento para
la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de San Carlos”, en cuyo contenido se incorporaron los siguientes transitorios:
“Transitorios
UNO. Los requisitos reglamentados para la elección de los miembros del Comité
Cantonal, no aplican para los miembros del Comité en ejercicio del presente
período.
DOS. La presente normativa deroga cualquier otra que se le oponga, y rige a
partir de su publicación como Reglamento en el Diario Oficial.
TRES. Se envía consulta pública no vinculante conforme dispone el artículo 43
del Código Municipal por un plazo de diez días.
CUATRO. Solicitar a la Alcaldía Municipal, que en un plazo máximo de 15 días
naturales se envíe a publicar el presente proyecto de reglamento, a fin de
conocer las recomendaciones, si es que se emiten y volver a publicarlo conforme
ordena la ley.”
Adicional
a lo anterior, la consultante señala que posteriormente, en el Alcance N° 67
del miércoles 04 de abril del 2018, se realizó la segunda publicación de la
norma aprobada, sea el “Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos”, manteniendo los
transitorios arriba citados, por lo que les surge la duda de si la norma entró
o no en vigencia, dado que el texto aprobado exigía nuevamente la publicación y
la consulta pública.
Sobre
el particular, debemos reiterar que el artículo 43 del Código Municipal exige
la primera publicación del borrador y la consulta pública como requisitos de
validez de la norma reglamentaria y, una vez aprobada, la segunda publicación
como requisito de eficacia.
En
este caso, no es clara la interrogante que se plantea, pues se desconoce si la
consulta pública exigida en el artículo 43 del Código Municipal para el
borrador del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos, fue o no realizada como parte
del trámite, lo cual, como hemos venido señalando, era un requisito de validez
de la norma. Lo único que se señala en la consulta es que se cumplió con las
dos publicaciones que establece la norma.
En
todo caso, no corresponde a la Procuraduría por la vía consultiva revisar la
actuación concreta de la corporación municipal al aprobar el “Reglamento para
la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de San Carlos”, pues la competencia que nos es atribuida en nuestra Ley
Orgánica, está limitada a la interpretación de las normas jurídicas en
abstracto.
Es
por ello, que corresponde a la propia municipalidad determinar si se respetó o
no el procedimiento establecido en el numeral 43 del Código Municipal, sea los
siguientes requisitos de validez de la norma: que la iniciativa haya sido presentada o acogida para su trámite por el alcalde municipal o alguno
de los regidores; la publicación del proyecto en el Diario Oficial la Gaceta;
la realización de la consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez
días hábiles; y la aprobación por parte de la autoridad competente, sea el
Concejo Municipal. Finalmente, la norma aprobada debió ser publicada en la
Gaceta, para cumplir con el requisito de eficacia de la norma.
El cumplimiento de dicho procedimiento legal es el que
determina la vigencia del “Reglamento para la
Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
San Carlos” y, de haberse incumplido algún requisito, la corporación municipal
debe subsanarlo.
El hecho
de que se mantuviera la redacción inicial en las normas transitorias que fueron
publicadas por segunda ocasión, no es más que una errónea técnica jurídica,
pero no un motivo de invalidez o ineficacia de la norma reglamentaria, pues lo
que importa es que en la realidad se haya seguido el procedimiento establecido,
según lo dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal. Esto es precisamente
lo que debe revisar la municipalidad consultante.
Nótese,
además, que las normas transitorias que se mantuvieron en el texto y que se
refieren a la consulta pública y a la publicación, en realidad no tienen la naturaleza
de normas transitorias en sentido estrictamente jurídico. Debe recordarse que
las normas transitorias se establecen como un mecanismo que pretende armonizar o
acomodar el cambio de la normativa vigente a una nueva que se va a implementar,
en otras palabras, son útiles para definir, ante un cambio normativo,
cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a
las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio, por lo que tienden a
solucionar conflictos y a regular, de manera temporal, determinadas
situaciones. (ver al respecto PGR-C-170-2023 del 04 de setiembre del 2023)
Es claro entonces que las normas del
Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos que se establecen como
transitorias y que se refieren a la publicación y a la consulta pública, no
tienen realmente esa naturaleza y únicamente pretenden operativizar lo
dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal.
Así
las cosas, basta con que en la realidad se haya cumplido el procedimiento
establecido en el numeral 43 del Código Municipal, para que el citado
reglamento entrara en vigencia. Esto, corresponde ser revisado por la
Municipalidad consultante, pues escapa de la competencia consultiva de esta
Procuraduría.
III.
CONCLUSIONES
A partir
de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
A partir de lo dispuesto en
el artículo 129 de la Constitución Política y los artículos 140, 141 y 240 de
la LGAP, las normas jurídicas deben ser dictadas por la autoridad competente,
después del procedimiento establecido para su aprobación (requisito de validez)
y deben ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta (requisito de eficacia);
b)
Para el caso específico de
los reglamentos municipales externos, el artículo 43 del Código Municipal
establece un procedimiento específico para su validez, el cual incluye
la iniciativa del alcalde o los regidores, la publicación previa del proyecto
de reglamento, la consulta pública no vinculante y la adopción final de la
norma por el Concejo Municipal. Una vez cumplidos esos requisitos y aprobado el
reglamento en definitiva, debe publicarse nuevamente en la Gaceta (requisito
de eficacia). Ergo, es la publicación de la norma finalmente aprobada
(segunda publicación), la que determina el comienzo de su vigencia, sea cuando
la norma es válida y eficaz (si no se indica otro momento);
c)
Consecuentemente, los reglamentos
confeccionados por los gobiernos locales para regular el funcionamiento de los
Comités Cantonales de Deportes y Recreación requieren de dos publicaciones para
nacer a la vida jurídica. La primera, es un requisito de validez de la norma
por ser parte sustancial del procedimiento de aprobación y, la segunda,
constituye un requisito de eficacia de la norma a partir del cual se determina
su vigencia;
d)
No corresponde a la
Procuraduría por la vía consultiva revisar la actuación concreta de la
corporación municipal al aprobar el “Reglamento para la Constitución y
Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos”,
pues la competencia que nos es atribuida en nuestra Ley Orgánica, está limitada
a la interpretación de las normas jurídicas en abstracto. Por tanto,
corresponde a la propia municipalidad determinar si se respetó o no el
procedimiento establecido en el numeral 43 del Código Municipal según lo aquí
indicado y, de haberse incumplido algún requisito de validez o de eficacia de
la norma, debe subsanarlo.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-126-2024
VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. PUBLICACIÓN
COMO REQUISITO DE EFICACIA. VIGENCIA DE LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES EXTERNOS.
IMPOSIBILIDAD DE LA PROCURADURÍA DE REVISAR ACTUACIONES CONCRETAS.
La señora Ana Patricia
Solís Rojas, Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Carlos
solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“1. ¿A partir de cuándo
entran en vigencia los reglamentos confeccionados por los Gobiernos Locales
para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y
Recreación?
2. ¿Cuántas
publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta requieren los reglamentos
confeccionados por los Gobiernos Locales para regular el funcionamiento de los
Comités Cantonales de Deportes y Recreación, para nacer a la vida jurídica?
3. ¿Es eficaz y válido
jurídicamente un reglamento confeccionado para regular el funcionamiento de un
Comité Cantonal de Deportes y Recreación que haya mantenido en su segunda
publicación un transitorio en el cual, al igual que en su primera publicación
como proyecto de reglamento, ordena el envío a consulta pública no vinculante
conforme dispone el artículo 43 del Código Municipal por un plazo de diez días,
y además, también ordena se envíe a publicar el mismo con la siguiente
redacción “solicitar a la Alcaldía Municipal, que en un plazo máximo de 15 días
naturales se envíe a publicar el presente proyecto de reglamento, a fin de
conocer las recomendaciones, si es que se emiten y volver a publicarlo conforme
ordena la ley”?”
Mediante dictamen PGR-C-126-2024
del 17 de junio del 2024, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz se
concluyó lo siguiente:
a)
A partir de lo dispuesto en
el artículo 129 de la Constitución Política y los artículos 140, 141 y 240 de
la LGAP, las normas jurídicas deben ser dictadas por la autoridad competente,
después del procedimiento establecido para su aprobación (requisito de validez)
y deben ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta (requisito de eficacia);
b)
Para el caso específico de
los reglamentos municipales externos, el artículo 43 del Código Municipal
establece un procedimiento específico para su validez, el cual incluye
la iniciativa del alcalde o los regidores, la publicación previa del proyecto
de reglamento, la consulta pública no vinculante y la adopción final de la
norma por el Concejo Municipal. Una vez cumplidos esos requisitos y aprobado el
reglamento en definitiva, debe publicarse nuevamente en la Gaceta (requisito
de eficacia). Ergo, es la publicación de la norma finalmente aprobada
(segunda publicación), la que determina el comienzo de su vigencia, sea cuando
la norma es válida y eficaz (si no se indica otro momento);
c)
Consecuentemente, los reglamentos
confeccionados por los gobiernos locales para regular el funcionamiento de los
Comités Cantonales de Deportes y Recreación requieren de dos publicaciones para
nacer a la vida jurídica. La primera, es un requisito de validez de la norma
por ser parte sustancial del procedimiento de aprobación y, la segunda,
constituye un requisito de eficacia de la norma a partir del cual se determina
su vigencia;
d)
No corresponde a la
Procuraduría por la vía consultiva revisar la actuación concreta de la
corporación municipal al aprobar el “Reglamento para la Constitución y
Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos”,
pues la competencia que nos es atribuida en nuestra Ley Orgánica, está limitada
a la interpretación de las normas jurídicas en abstracto. Por tanto,
corresponde a la propia municipalidad determinar si se respetó o no el
procedimiento establecido en el numeral 43 del Código Municipal según lo aquí
indicado y, de haberse incumplido algún requisito de validez o de eficacia de
la norma, debe subsanarlo.