Dictamen : 127 - del 17/06/2024
17 de junio del 2024
PGR-C-127-2024
Señora
Iris Arroyo Herrera
Alcaldesa
Municipalidad de
Puriscal
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio n°. MP-AM-0796-2023 del 26 de setiembre del
2023, código interno 9628-2023, por medio del cual solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“Se solicita un criterio legal sobre la retribución económica cuando el
Vicealcalde primero asume de maneras temporal, ya sea por periodo de
vacaciones, incapacidad, giras, etc., al titular del puesto del alcalde, se
puede tomar como referencia los documentos C-430-2020 y C-209-2019 de la
Procuraduría General de la Republica”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la
presente consulta se acompaña del criterio n°.
MP-AM-VA-SJ-CRITERIO-2023-03 del 25 de setiembre del 2023, emitido por la
Licenciada Roxana Zúñiga Jiménez, en su condición de abogada del Proceso de
Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Puriscal, mediante el cual luego de
realizar un análisis general de la figura de la suplencia, al tenor del
artículo 14
del Código Municipal y citar parte de nuestro dictamen C-122-2011 del 06 de
junio del 2011, concluyó:
“Por lo que en razón de lo
antes consultado diremos que en el momento que el Vicealcalde Primero o el
Vicealcalde Segundo, sustituyan a el cargo de alcalde, de manera temporal o
permanente, ejerciendo plenamente las competencias y responsabilidades, la
Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo
con el pago del “salario” igual al del alcalde.
Por lo que deberá la
oficina de recursos humanos hacer una valoración de las ausencias de quien
ocupa el puesto de la alcaldía, valorando la Ley de Salarios de la
Administración Pública, la Ley Marco de Empleo Público en cuando a pluses
salariales y si la persona que suple la ausencia cumple con los requisitos
académicos para el pago las mismas, esto sin dejar de lado de que si existe una
ausencia definitiva del ejercicio de sus funciones ya que como es sabido en
otros casos, muchas veces el alcalde se ausenta de manera presencial pero
muchas actividades en ocasiones le permite seguir llevando a cabo el ejercicio
de sus funciones lo cual no permitiría o no se cumpliría con el requisito de
que los suplentes (vicealcalde primero o segundo) sustituyan al titular de
pleno derecho.”
A partir de lo anterior, se
analizará la presente consulta.
I. SOBRE
LO CONSULTADO:
Como
primer aspecto, debe indicarse que conforme a la lectura del oficio en que se
plantea la presente consulta, se advierte que su propósito en realidad es
determinar si se puede tomar como referencia lo
dispuesto en los dictámenes C-209-2019 del 22 de julio del 2019 y C-430-2020
del 02 de noviembre del 2020, emitidos por este órgano superior consultivo,
para dilucidar la consulta que formula, la cual se relaciona con lo siguiente:
¿cuál sería la retribución económica cuando el vicealcalde primero asume de
manera temporal (ya sea por período de vacaciones, incapacidad, giras, etc.) al
titular del puesto del alcalde?
Para
poder atender la presente consulta, es necesario que analicemos, en primer
lugar, lo dictaminado en los pronunciamientos que cita la señora alcaldesa.
Bajo esa inteligencia, tenemos que en el criterio C-209-2019 del 22 de julio
del 2019, se dilucidó una consulta planteada por el alcalde de la Municipalidad
de Desamparados, precisamente relacionada con el mismo tema que ahora nos
ocupa. Veamos:
Mediante
el oficio MD-AM-3078-2018 del 21 de diciembre de 2018, se nos consulta lo
siguiente:
“1. […] ¿Qué salario debe devengar el
Vicealcalde Primero cuando suple al Alcalde titular (vacaciones, incapacidades
u otros.)?
2. […] ¿Debe recibir la misma retribución
económica ambos Vicealcaldes cuando deban suplir al titular, partiendo del
principio del derecho laboral de igual trabajo –igual funciones y el bajo el
principio de no discriminación?”
Sobre
dichas interrogantes, este órgano consultivo dispuso, luego de estudiar las
funciones de los vicealcaldes y su remuneración, lo que a continuación se cita:
“(…) A. EN ORDEN A LAS FUNCIONES DE LOS
VICEALCALDES.
El Código Municipal, Ley Nº 7794, del 30 de
abril de 1998, instituye como parte de la Jerarquía Municipal a la Alcaldía,
órgano representado por el Alcalde, jerarca administrativo de la Municipalidad,
al cual se le depositan una serie de labores y funciones de dirección,
operación, representación y coordinación, entre otras, contenidas por el
artículo 17 del Código Municipal.
Para que el Alcalde pueda cumplir con el
mandato de ley y preservar la continuidad de las funciones públicas
sustanciales en la Corporación Local, el legislador ha optado por la creación
de un órgano auxiliar, de directa relación, que venga a sustituirlo y ejercer
parte de sus funciones, la Vicealcaldía.
A través de la reforma por la Ley Nº 8611
“Modificación de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, Ley N° 7794”,
del 12 de noviembre de 2007, se modifica la figura de alcaldes suplentes
(originario), para constituir las figuras de Vicealcalde Primero y Vicealcalde
Segundo, servidores que robustecen la estabilidad de la Alcaldía, organizando
las sustituciones y suplencias del Acalde, en ausencia temporal o permanente.
La razón de ser de estos servidores es eminentemente pública, dotar de
un órgano sustituto que pueda asumir las mismas facultades del Alcalde, venido
a resguardar la continuidad de la administración, ante un obstáculo del
titular, sin alterar el buen funcionamiento institucional. El actual artículo
14 del Código citado dispone:
“Artículo 14.- Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales:
un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde
primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde
titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal
en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde
primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y
definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno
derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el
plazo de la sustitución.
(…)”
El numeral 14 del Código Municipal define
la organización de los Vicealcaldes. Al tenor del artículo 14, en relación con
el artículo 20 del Código Municipal, el Vicealcalde Primero, es un servidor de
tiempo completo, que participa de la actividad ordinaria de la Municipalidad,
con competencias administrativas y operativas, según le han sido previamente
encomendado por el Alcalde, pero también, con una labor extraordinaria y
esencial, la de sustituir al Alcalde en sus ausencias.
Por otra parte el Vicealcalde Segundo, no
es un servidor de tiempo completo, es un servidor que únicamente sustituye al
Alcalde cuando este impedido a ejercer el cargo, sea por ausencia o inhibitoria
del caso, y cuando además el Vicealcalde Primero no pueda asumir la Alcaldía.
En este sentido, este Órgano Superior Técnico Consultivo en el Dictamen
C-133-2016 del 08 de junio de 2016, ha explicado sobre estos órganos auxiliares
del Alcalde lo siguiente:
“A partir de lo expuesto, tenemos que,
nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes,
elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-.
Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un
servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y
operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le corresponde
realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte
imposible.
(…)
Sobre la distinción entre la figura de los
vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha señalado:
“Según hemos indicado con base en lo
dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el funcionario
llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se
ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el
cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el
tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá
sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde
primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las
mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le
corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde
segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcalde primero, sino que
ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden
distinto, según quedó explicado (dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y
C-078-2010)” (En igual sentido, véase los dictámenes C-161-2016 del 01 de
agosto del 2016 y C-309-2014 del 26 de setiembre del 2014)
De esta manera, ambos funcionarios
previstos por ley, tienen como función esencial, asumir el cargo de Alcalde,
cuando este no pueda ejercer sus funciones, con las mismas prerrogativas que
revisten a este alto cargo, previstas en el artículo 17 del Código Municipal
(Véase dictamen C-109-2008 del 08 de abril de 2008).
B. SOBRE LA REMUNERACIÓN DE LOS
VICEALCALDES.
Se nos consulta, si el Vicealcalde
primero, al sustituir al Alcalde, le corresponde la misma remuneración que
percibe el Alcalde. Sobre la remuneración del cargo de Alcalde y el
Vicealcalde, el artículo 20 del Código Municipal prescribe:
“Artículo 20. - El alcalde
municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de
acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:
|
Monto del presupuesto |
|
Salario |
|
HASTA |
¢50.000.000,00 |
¢100.000,00 |
|
De ¢50.000.001,00 |
a ¢100.000.000,00 |
¢150.000,00 |
|
De ¢100.000.001,00 |
a ¢200.000.000,00 |
¢200.000,00 |
|
De ¢200.000.001,00 |
a ¢300.000.000,00 |
¢250.000,00 |
|
De ¢300.000.001,00 |
a ¢400.000.000,00 |
¢300.000,00 |
|
De ¢400.000.001,00 |
a ¢500.000.000,00 |
¢350.000,00 |
|
De ¢500.000.001,00 |
a ¢600.000.000,00 |
¢400.000,00 |
|
De ¢ 600.000.001,00 |
en adelante |
¢450.000,00 |
Anualmente, el salario de los alcaldes
municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se
presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de
los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los
alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la
municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales
devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su
salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres
universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados
o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el
alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal
beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%)
mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de
representación.
El primer vicealcalde municipal también
será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un
ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la
prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las
mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
Ninguno de los funcionarios regulados en
este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que
establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de
octubre de 1957.”
El numeral 20 del Código Municipal, define
las condiciones para la remuneración del Alcalde y del Primer Vicealcalde, como
servidores de tiempo completo del Gobierno Local, excluyendo el pago del
Vicealcalde Segundo. En lo que interesa para el objeto de la consulta, el
Vicealcalde Primero, tiene competencias ordinarias, administrativas y
operativas, y por estas acciones, se le paga un monto equivalente al 80% del
salario base del Alcalde.
Debe insistirse, el Vicealcalde Primero y
Segundo tienen una función esencial y extraordinaria, sustituir al Alcalde.
Decimos extraordinaria, porque esta sólo se asume y ejecuta cuando el Alcalde
titular se ausente, temporal o permanentemente, sea por motivos planificados o
causas imprevisibles, sin embargo, una vez superado o agotado el motivo, los
Vicealcaldes retornan a su condición anterior.
Ahora bien, en el momento en que el
Vicealcalde Primero asume el cargo de Alcalde, surten los efectos jurídicos que
pesan en el cargo. En efecto, el artículo 14 del Código de rito, es claro en
disponer que el Vicealcalde Primero sustituirá de pleno derecho al Alcalde
Municipal, en ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
De igual forma, la ley establece que operan las mismas obligaciones y
responsabilidades cuando la sustitución recae en el Vicealcalde Segundo. Por su
relevancia, es necesario citar nuevamente el artículo 14 del Código Municipal:
(…)
Luego, al atribuirse el Vicealcalde las
competencias y responsabilidades del Alcalde, consecuentemente, se justifica el
pago del “salario” del cargo. Es razonable entender que, quién es llamado a
sustituir al Alcalde se le retribuya económicamente con el salario respectivo
por la investidura excepcional como Alcalde, jerarca administrativo del
Gobierno Local, habilitándose la retribución respectiva por parte de la
Municipalidad. Así las cosas, el cambio sustancial de funciones que acontece de
derecho por asumir el cargo de Alcalde, faculta para todos los efectos el
régimen jurídico de este cargo, lo que incluye el salarial.
Por último, en nuestro el dictamen
C-122-2011 del 06 de junio de 2011 abordamos el caso del pago que corresponde
al Vicealcalde Segundo cuando sustituye al Alcalde Municipal, criterio vigente
y que se considera plenamente aplicable en la especie al caso del Vicealcalde
Primero:
“También es importante apuntar de la
adición al artículo 20 en análisis, que el salario del primer vicealcalde como
funcionario de tiempo completo en los términos expuestos, es el equivalente a
un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal; aunado al pago del
rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los requisitos que se extraen de
los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre
del 2004-, normativa esta última que más adelante se hará referencia.
Respecto de la figura del vicealcalde
segundo, que es el punto medular en este aparte, se ha podido observar de la
normativa arriba transcrita -en relación con el segundo párrafo del viejo texto
del artículo 14- que este servidor mantiene la función original de suplir al
alcalde municipal, con la diferencia de que ahora realiza la sustitución en el
eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda suplir al alcalde
municipal.
Está demás subrayar, que con el actual
texto del artículo 14 del Código Municipal, las funciones de cada uno de los
vicealcaldes municipales quedan claramente delimitadas, contrario a lo que
aconteció en el anterior texto, en virtud del cual por su redacción anti
técnica o deficiencia legislativa, generaba alguna duda sobre ello.[2]
Sin embargo, es de subrayar que, al igual
que en el texto anterior del artículo 20 del Código Municipal, es omisa la
reciente adición a ese numeral, en lo que atañe al salario que debe devengar el
segundo vicealcalde municipal durante la suplencia al alcalde municipal. No
obstante ello y apelando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales que informan a la materia salarial en general (artículos 33,
56 y 57 de la Constitución Política), resulta justo, equitativo y razonable
interpretar que el salario que debe corresponder al segundo vicealcalde
municipal durante el tiempo en que suple al alcalde municipal, sea el salario
que devenga este funcionario, en los términos del artículo 20 del referido
Código Municipal; pues las competencias y responsabilidades a suplir,
evidentemente, son las que conciernen al cargo del alcalde municipal; y en esa
medida, está demás subrayar como principio general, que, “El salario será
siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, tal y
como lo predica el citado artículo 57 constitucional. Lo anterior, en
proporción a los días efectivamente laborados como suplente.
En relación con lo anteriormente expuesto,
es oportuno resaltar que cuando en el salario que devenga el alcalde municipal
se integra el rubro por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, en virtud de la profesión que éste ostenta, debe sopesarse la
situación profesional del segundo vicealcalde, para los efectos del pago de ese
rubro salarial, pues de no contar este funcionario con los presupuestos que
para ese efecto se extraen de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de
octubre del 2004-, no sería procedente el pago del porcentaje salarial
respectivo, si no es en contravención con el principio de legalidad, regente en
todo actuar de la Administración, según artículos 11 de la Constitución
Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. Dicha
norma, prescribe:
(…)
De manera que, en el eventual caso de que
el alcalde perciba ese porcentaje salarial derivado de lo que se dispone en esa
normativa, -la cual valga resaltar deroga tácitamente lo dispuesto en el
artículo 20 del Código Municipal en lo que atañe al pago de la dedicación
exclusiva- pero el segundo vicealcalde suplente no ostenta ninguna profesión
liberal que amerite dicho pago durante el ejercicio de sus funciones como
suplente del alcalde municipal, no resulta procedente su aplicación, pues de lo
contrario se incurriría en un pago indebido sin justa causa.” (Ver también el Dictamen C-133-2016 del 08
de junio de 2016 y C-109-2008 del 08 de abril de 2008).
Por último, es oportuno resaltar que, como
lo indica el dictamen C-122-2011, al momento de establecer la retribución del
Vicealcalde llamado a sustituir el Alcalde, debe valorarse las condiciones y
requisitos particulares del caso, para determinar la procedencia de los rubros
a aplicar y el cálculo salarial. En el eventual caso de que el Alcalde perciba
un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de los Vicealcaldes
no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno por este rubro, so
pena de incurrir en responsabilidad administrativa. En todo caso, la
retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los límites
establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas
públicas”.
C. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
1. Que el Vicealcalde Primero y
Vicealcalde Segundo son órganos auxiliares creados por ley, conforme el
artículo 14 del Código Municipal. Ambos Vicealcaldes tienen como función
sustancial y extraordinaria, sustituir al Alcalde en sus ausencias, temporales
o permanentes, o por impedimento del caso. El Vicealcalde Primero, es el
principal sustituto del Alcalde, y es sólo ante la imposibilidad de este para
sustituir al Alcalde, corresponde al Vicealcalde Segundo asumir el cargo de
Alcalde.
2. Que conforme el artículo 20 del Código
Municipal, el Vicealcalde Primero es un funcionario de tiempo completo de la
municipalidad, correspondiéndole las actividades administrativas y operativas
que el Alcalde le ha asignado, función ordinaria dentro de la Municipalidad,
por la cual percibe un pago equivalente al 80% del salario del Alcalde. En el
caso del Vicealcalde Segundo, este no tiene funciones ordinarias, por tanto, no
procede pago alguno.
3. Que en el momento que el Vicealcalde
Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o
permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo
de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal,
consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir
económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario”
igual al del Alcalde.
4. Que en el eventual caso de que el
Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de
los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno
por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. La
retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los límites
establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas
públicas”.
Por su
parte, en el dictamen C-430-2020 del 02 de noviembre del 2020, si bien se
decretó una inadmisión parcial de lo consultado, por parte del señor alcalde de
la Municipalidad de Alvarado, en orden a las remuneraciones de los vicealcaldes
cuando suplen al titular de la alcaldía[1].
En esa ocasión se retomó nuestra jurisprudencia administrativa sobre el tema en
estudio, con especial énfasis, precisamente, el criterio C-209-2019 del 22 de
julio del 2019 citado anteriormente, para concluir y reafirmar, conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), lo siguiente:
“Que en el momento que el Vicealcalde
Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o
permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo
de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal,
consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir
económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario”
igual al del Alcalde.
Cualquier
pago por concepto de diferencias salariales será procedente, siempre y cuando
no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces
artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma
Procesal Laboral –Ley No.9343-.
A falta
de un criterio de un criterio jurídico profundo y detallado del respectivo departamento o asesor
legal, en relación con la totalidad de los temas concernidos puntualmente en la
consulta, la presente gestión resulta parcialmente inadmisible, al menos en lo
que respecta a las demás interrogantes formuladas”.
Finalmente, en la misma línea de
pensamiento, en un criterio más reciente,
el PGR-C-054-2022
del 10 de marzo del 2022, concluimos ante una consulta formulada por el alcalde
de la Municipalidad de Limón:
“Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
Que en el
momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de
Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y
responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del
Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la
Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo
con el pago del “salario” igual al del Alcalde.
Cualquier pago por concepto de diferencias
salariales será procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de
prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de
Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley
No.9343-.
La Administración territorial consultante cuenta
así con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por
sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento
jurídico al problema jurídico planteado”.
En
consecuencia, en relación con lo consultado por la señora alcalde municipal, al
no existir elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición
sobre el tema, deberá estarse conforme a los dictámenes aludidos; los cuales
pueden ser analizados, junto con la normativa jurídica aplicable, en nuestro
sitio web: www.pgrweb.go.cr.
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora
adjunta
Abogada de Procuraduría
Dirección
de la Función Pública Dirección de la
Función Pública
YAV/XEG/mmg
[1] Por medio del oficio
AMAV-1211-10-2020
del 28 de octubre del 2020, en concreto se preguntó: “Es posible cancelar a los
Vicealcaldes la diferencia del salario cuando suplió al titular de la Alcaldía
Municipal, por vacaciones, cuando no hayan sido reconocidas en periodos de
elección popular anterior. / Aplica los pagos de manera retroactiva de un
periodo a otro sabiendo que no hay continuidad laboral, más si estamos ante una
reelección, y cuál sería la prescripción aplicable para el reconocimiento de
dichas sumas”.
PGR-C-127-2024
MUNICIPALIDAD DE PURISCAL. Salario del alcalde.
salario del Vicealcalde cuando sustituye al alcalde, ausencias temporales
(periodo de vacaciones, incapacidad, giras, entre otras). guarda relación con
los dictámenes C-209-2019 del 22 de julio del 2019, C-430-2020 del 02 de
noviembre del 2020 y PGR-C-054-2022 del 10 de marzo del 2022.
Por oficio n°. MP-AM-0796-2023 del 26 de setiembre del 2023, código
interno 9628-2023, la señora Iris
Arroyo Herrera, Alcaldesa de la Municipalidad de Puriscal, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente consulta:
“Se solicita un criterio legal sobre la
retribución económica cuando el Vicealcalde primero asume de maneras temporal,
ya sea por periodo de vacaciones, incapacidad, giras, etc., al titular del
puesto del alcalde, se puede tomar como referencia los documentos C-430-2020 y
C-209-2019 de la Procuraduría General de la Republica”.
Mediante el dictamen PGR-C-127-2024 del 17 de
junio del 2024, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali
Espinoza Guzmán, Abogada de Procuraduría, con la aprobación del señor Procurador
General de la República, se concluyó:
“En relación con lo consultado por la señora alcalde
municipal, al no existir elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra
posición sobre el tema, deberá estarse conforme a los dictámenes aludidos; los
cuales pueden ser analizados, junto con la normativa jurídica aplicable, en
nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.” (Puntualmente los dictámenes C-209-2019 del 22 de
julio del 2019, C-430-2020 del 02 de noviembre del 2020 y PGR-C-054-2022 del 10
de marzo del 2022)