Dictamen : 131 - del 17/06/2024
PGR-C-131-2024
Master
Marvin Urbina Jiménez
Auditor
Interno
Municipalidad
de Golfito
Estimado
señor:
Con la
aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero al oficio
número MG-AI-376-2023 de 20 de diciembre de 2023, recibido electrónicamente en
esta Procuraduría en la misma fecha.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el
oficio indicado, el Sr. Auditor solicita criterio técnico -jurídico sobre las
siguientes preguntas:
a) ¿Puede una Municipalidad dentro de la jurisdicción
del cantón cargar y cobrar una deuda de impuestos y tasas a ocupantes en
usurpación de terrenos cubiertos bajo el derecho de vía férrea del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles?
b) ¿Puede una Municipalidad dentro de la jurisdicción
del cantón cargar y cobrar una deuda de impuestos y tasas a ocupantes en
permiso de uso otorgado según decreto 22483 en terrenos cubiertos bajo el
derecho de vía férrea del del Instituto Costarricense de Ferrocarriles?
c) ¿De ser procedente el cobro de impuestos y tasas a
los que legalmente constituyan un permiso de uso en terrenos del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles a quien se realiza el cobro al propietario
registral o a los permisionarios?
II.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
El artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815 de 27 de
setiembre de 1982, permite que los auditores internos puedan formular consultas
de forma directa, sin embargo, esa facultad no es irrestricta, sino que está sujeta
a condiciones bajo las cuales puede ejercerse.
En ese sentido, éste Órgano Asesor
ha señalado, de forma reiterada (ver dictámenes PGR-C-151-2022, PGR-C-205-2022,
PGR-C-006-2023, PGR-C-020-2024, PGR-C-033-2024, entre muchos otros) ha indicado
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a
aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir,
que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al
ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte,
con el fin de que esos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Lo indicado implica que, los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, se ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021).
Así, dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente. En consecuencia, debe advertirse que la
facultad otorgada a los auditories para consultar de forma directa, no debe ser
utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de
criterio a través de la auditoría interna.
A su vez, se reitera lo
dispuesto en el dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes emitidos a solicitud de las
autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para
los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la
que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa,
por lo que cumplen la función de orientar,
facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación
de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General
de la Administración Pública.” Además, por
la naturaleza de los dictámenes emitidos los auditores carecen de la
potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les
emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).
Aunado a lo anterior,
debe indicarse que las consultas que planteen los auditores internos en el
ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que
señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un
criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca
de la institución.
En el presente asunto, el Auditor consultante manifiesta que las interrogantes que plantea se derivan de la labor de atención de denuncias. En concreto, menciona la denuncia ciudadana número MG-AI-D-030-2023, de la cual cita:
“(…) realiza el cobro del
impuesto sobre Bienes Inmuebles (…) aduciendo que son poseedores, sin haber
determinado previamente si corresponde a bienes del Estado específicamente al
INCOFER, por estar en el derecho de vía del ferrocarril, siendo estas vías
corresponden a bienes demaniales. La constitución de la línea férrea del cantón
de Golfito y sus dimensiones las podemos observar en Decreto Ejecutivo: 22483
del 01/09/1993, denominado Reglamenta Dimensión Derecho Vía Ferrocarriles
Nacionales (Art. 42 Ley N.º 7001, Orgánica del INCOFER), artículo n 13. Esto es
perjudicial para la municipalidad por cuanto, engrosamos los montos de la
morosidad, que de por sí ya es alta con cobros indebido o ilegales…”
En esta
oportunidad, aunque las interrogantes que se nos formularon fueron planteadas
de forma genérica, se desprende de la gestión que la consulta está ligada a un
caso concreto, esto es, el trámite de una denuncia que se encuentra en
conocimiento de esa auditoría interna, relacionada con el cobro de impuestos a
bienes que se presumen pertenecen al Estado, en concreto, terrenos que
conforman el derecho de vía ferroviario. Por ello, al existir un asunto
pendiente de resolución ante ese departamento de auditoría, se imposibilita el
ejercicio de nuestra labor consultiva.
Así
las cosas, la
consulta que se nos plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
No obstante, en un afán de
colaboración con el Sr. Auditor Interno consultante, nos permitimos reseñar
algunos antecedentes relacionados con el tema consultado, a fin de que puedan
ser utilizados como un criterio orientador sobre la materia.
III.
ANTECEDENTES SOBRE LOS TEMAS CONSULTADOS
a)
Sobre el derecho de vía ferroviario
Sobre este
tema, debe partirse del artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política que
determina, en lo que interesa, lo siguiente:
“Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa: (…)
14) Decretar la enajenación
o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a) (…)
c) (…)
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales –éstos últimos mientras
se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados,
directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado”.
(Lo resaltado no es del original).
Conforme a la norma constitucional
indicada, los bienes ferroviarios se entienden afectos al dominio
público.
Aunado a ello, el artículo 7 de la
Ley General de Ferrocarriles, No. 5066 de 30 de agosto de 1972, establece que
debe entender por “ferrocarril”, enumerando los bienes que lo conforman, dentro
de los cuales se incluye “la vía”:
“Artículo 7. Para los efectos de la presente ley se entiende
por ferrocarril la vía, el material fijo y rodante, los ramales o
extensiones, los apartaderos, las terminales, las estaciones intermedias y
todas aquellas edificaciones, instalaciones, muelles y otras anexidades que de
manera directa o indirecta formen parte de una misma explotación." (Lo
resaltado no es del original).
De ese modo, los bienes
que menciona el numeral supra transcrito, constituyen un régimen jurídico
particular en cuanto a su uso y disfrute, al poseer una naturaleza demanial,
incluido, el derecho de vía.
Sobre el tema, remitimos al dictamen
número C-139-2006 que examinó el régimen demanial que cubre a los bienes que
forman parte de la explotación ferroviaria:
“(…) Este régimen demanial cobija a los bienes que se
encuentren formando parte de una explotación ferroviaria, actual o potencial: “el desuso en que se encuentra el ferrocarril podría
llevar a considerar que puede disponerse libremente de estos bienes, en
especial de las vías ferroviarias del país. Estas siguen estando
destinadas a tal uso público, por lo que conservan su carácter indisponible
para la Administración.” (Dictamen
C-208-96 del 23 de diciembre de 1996).
El inciso 14 del artículo 121 constitucional
otorga a los bienes ferroviarios “una protección más aguda (…) en virtud de que
se les considera estratégicos para la vida del Estado y las finalidades a que
tiende.” (Dictamen No. C-207-99 del 15 de octubre de
1999). Disponiéndose que no pueden ser enajenados, arrendados,2 ni
gravados “directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y
control del Estado.”.
En palabras de la Sala Constitucional:
"La norma alude, en primer lugar, a enajenación, arrendamiento o
gravamen, pero la expresión "directa o indirectamente", en el
contexto rígido de la disposición puede referirse lo mismo a la situación en
que el Estado procede por sí o por medio de otras entidades jurídicas (en
sentido subjetivo), o a los casos en que se emplean modalidades o
medios que tengan consecuencias o efectos jurídicos equivalentes o similares, aunque per se
no supongan teóricamente enajenación, arrendamiento o gravamen (sentido
sustantivo). A continuación, este rigor se confirma con la expresión "ni
salir en forma alguna del dominio y control del Estado", expresión esta a
la que también hay que dar una amplia cobertura de hipótesis por la vocación de
la norma (...)" (Votos números 3789 de las 12 horas del 27 de
noviembre de 1992 y 2318 de las 17 horas 51 minutos del 31 de marzo de 1998, el
destacado no pertenece al original).
Sin
embargo, como lo ha sostenido la Procuraduría: “el anterior régimen
constitucional no implica la imposibilidad de realizar una utilización o una
explotación privativa del bien, pues tal uso será posible mediante una
concesión o permiso de uso, de conformidad con la normativa
correspondiente.” (Dictamen No. C-389-2005 del 14 de noviembre del
2005, en el mismo sentido, dictámenes números C-083-2000 del 28 de abril del
2000 y C-118-2002 del 14 de mayo del 2002). Línea en la que también
se ha pronunciado la Sala Constitucional (resoluciones números 5388 de las 16
horas del 26 de octubre de 1993, 6949 de las 10 horas 39 minutos del 12 de
julio del 2002, 7246 de las 11 horas 36 minutos del 19 de julio del 2002 y 4061
de las 9 horas 50 minutos del 16 de mayo del 2003).
De
allí se deriva, para todos estos bienes un régimen jurídico particular en
cuanto a su uso y disfrute: “una prohibición de alcances relativos en orden a
uso o explotación privativa del bien. En efecto, un uso u
ocupación privativa solo es admisible por medio de una concesión de uso o, en
su caso, de un permiso de uso, regulados por las leyes
correspondientes. Lo que entraña un acto administrativo dirigido a permitir esa
ocupación o explotación privativa.” (Dictamen de esta Procuraduría No. C-207-99
del 15 de octubre de 1999. En la misma línea de lo aquí destacado,
pueden verse nuestros pronunciamientos: C-100-95 del 10 de mayo de 1995, OJ-060-96 del 20 de setiembre de 1996, C-072-97 del 9 de mayo de
1997, C-139-97 del 31 de julio de 1997, C-081-98 del 5 de abril de 1998,
OJ-002-99 del 6 de enero de 1999, OJ-061-2001 del 29 de mayo del 2001,
OJ-138-2001 del 26 de setiembre del 2001, C-162-2004 del 27 de mayo del 2004 y
C-192-2005 del 19 de mayo del 2005).”
Propiamente sobre el derecho de vía,
en la opinión jurídica número OJ-009 -2017 de 30 de enero
de 2017 se señaló lo siguiente:
“(…) La
misma conclusión respecto a su carácter demanial resulta aplicable al
Derecho de vía ferroviario, al formar parte de esa universalidad de bienes que
comprende el término ferrocarril (ver el pronunciamiento OJ-058-2016, de 27 de
abril), que como tal, encuentra una protección especial o reforzada en la misma
Constitución Política, en particular, en el artículo 121, inciso 14, párrafo in
fine, cuando afirma: “Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales
- éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados,
arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio
y control del Estado.”
En la legislación sectorial se encuentran
varias disposiciones dirigidas a tutelar el elemento concreto del derecho de
vía del ferrocarril, empezando por la Ley General de Ferrocarriles (n.°5066 del
30 de agosto de 1972), cuyos artículos 46 y 60 señalan:
“Artículo
46.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de
vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza propia del
servicio.”
“Artículo
60.- La empresa no podrá, ni deberá permitir, levantar, dentro del derecho de
vía del ferrocarril, construcción alguna ajena a la naturaleza del servicio,
salvo con autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
Por
su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (n.°7001 del 19 de setiembre de 1985), establece
la inembargabilidad del patrimonio y los demás bienes del INCOFER,
entre los que se cuenta el Derecho de vía, y que en atención al artículo 42 de
esa misma ley, sus dimensiones son precisadas por el Decreto Ejecutivo n.°
22483-MOPT del 1 de setiembre de 1993.
De
lo expuesto hasta ahora se desprende que el derecho de vía ferroviario forma
parte del dominio público y goza, por tanto, de las características propias de
este régimen en el sentido de ser inembargable, imprescriptible e inalienable.
Ergo, como se advirtió por la Sala Constitucional en la resolución n.°2016-7360
de las 9:05 horas del 1 de junio, que conoció de la consulta legislativa
facultativa de constitucionalidad del entonces proyecto de ley que dio lugar a
la vigente Ley de Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de la Gran Área
Metropolitana (n.°9366 del 28 de junio de 2016): “la enajenación de los
inmuebles propiedad del Estado, es susceptible de enajenación, en aquellos que
no se trate de bienes demaniales o dominicales, pues el constituyente
originario estableció en ese sentido una restricción sobre algunos bienes
propiedad del Estado, los cuales, no (sic) susceptibles de afectación alguna,
excepción que señala el inciso 14) del artículo 121 del texto constitucional.
Se trata entonces de bienes que por su condición pertenecen al Estado y, bajo ningún
supuesto, pueden salir de su dominio o control, quedando por ello afectados de
forma exclusiva a un uso público, fuera del comercio de los hombres y,
caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
(Lo
resaltado no es del original).
Del criterio supra
trascrito, se deriva con total claridad que el derecho
de vía forma parte de la universalidad de bienes que comprende el ferrocarril,
por lo que comparte su naturaleza de bien demanial y los rasgos
de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Se trata de un régimen especial de protección
derivado de la Constitución misma, según lo dispuesto en el artículo 121 inciso
14).
Debe también señalarse que la Ley número 7001 le
confió al INCOFER la administración de los bienes ferroviarios, según lo
dispuesto en el artículo 36 inciso a) con relación al 42 de la ley indicada. De
ese modo, por disposición legal, se confirió a un ente público menor la tutela
del referido bien, pero ello, no hace que el derecho de vía escape a la órbita
estatal y, mucho menos, que pueda considerarse fuera del patrimonio nacional,
toda vez que, su naturaleza demanial y, por ende, su régimen de protección
especial deviene de una disposición constitucional, como hemos señalado.
Ahora
bien, respecto a la posibilidad de que la Administración conceda permisos de
uso sobre bienes demaniales, el ordenamiento jurídico prevé dicha figura en el
numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás
actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a
título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia
sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.”
En el caso concreto del INCOFER,
el artículo 16 inciso e) de su ley
Orgánica establece la atribución del Consejo Directivo de conceder permiso de
uso sujetos a canon sobre determinados bienes inmuebles a terceros.
A partir de esas normas, el
reglamento para el otorgamiento de permisos de uso del INCOFER establece el
marco normativo para la concesión de permisos de uso, clasificándolos en
permiso de uso simple -que se conceden al amparo del artículo 154 LGAP- y
permisos de uso estratégico – que se otorguen conforme al numeral 16 inciso e) de la Ley
No. 7001-.
Valga resaltar, que el de
artículo 2 inciso a) del reglamento indicado, define el permiso de uso, como
aquel acto jurídico unilateral autorizado por la Junta Directiva y suscrito por
el Presidente Ejecutivo ambos de INCOFER, que otorga a un particular (persona
física o jurídica), a título precario, sin poner en riesgo su disposición ni
recuperación para el servicio, el dominio útil también entendido como el
derecho al mero aprovechamiento de un bien inmueble, reservándose siempre el
INCOFER su propiedad y el dominio directo sobre la cosa. Indica, además, que el
permiso otorgado no afecta sustancialmente la disposición o régimen jurídico
especial de los bienes destinados al servicio de ferrocarril mientras éste
no esté en uso o explotación, asegurando su no desmantelamiento ni
destrucción para un futuro restablecimiento del servicio.
Se
resalta en el inciso b) la precaridad de este tipo de permisos, pudiendo el
INCOFER revocarlo en cualquier momento sea
“por la necesidad de ocupar plenamente el bien, por construcción de
una obra pública, por requerir utilizarlo para un proyecto ferroviario mediato
o inmediato, al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, de
interés público, o cualquier otra decisión administrativa, todo ello en la
medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del
bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública”.
Bajo las
consideraciones señaladas, se advierte que el ordenamiento habilita la
posibilidad de otorgar permisos de uso sobre ese tipo de bienes. Sin embargo,
no puede perderse de vista la protección especial otorgada al derecho de vía
por disposición constitucional, de suerte que, un permiso sobre este tipo de
bienes seria no solo precario sino muy limitado dado que existe prohibición expresa para el levantamiento de construcciones ajenas a la
naturaleza del servicio, según los dispuesto en los artículos 46 y 60 de la Ley
General de Ferrocarriles, No. 5066. A mayor abundamiento, puede consultarse el dictamen número
C-139-2006 que abordó el tema del permiso de uso sobre bienes de dominio
público ferroviario.
Finalmente,
debe mencionarse que el ordenamiento no habilita ni avala la ocupación de
bienes del Estado mediante usurpación, lo que no solo es desapegado a derecho,
sino que, eventualmente, podría constituir un delito penal (artículo 227 Código
Penal).
b)
Sobre el pago tributos respecto bienes inmuebles
demaniales
Respecto al llamado “impuesto sobre los
bienes inmuebles” dispuesto en la Ley No. 7509 del 9 de mayo de 1995, es un
impuesto de carácter nacional –al ser una manifestación del poder tributario del Estado-. Sin embargo,
por disposición expresa del legislador en el artículo 1 de la ley de
comentario, el sujeto activo del impuesto son las entidades municipales, lo que
lo convierte en un tributo municipal por destino. Consecuentemente, conforme al
artículo 3 de la ley las entidades municipales tendrán el carácter de
Administración Tributaria, con competencia para recaudar, controlar y
fiscalizar el cobro de ese tributo. (Véase al respecto los dictámenes C-114-99,
C-048-2003 y C-231-2020 de 16 de junio de 2020, entre otros, emitidos por este
Órgano Asesor).
El objeto del impuesto
indicado se determina en el numeral 2 de la Ley No. 7509 y recae sobre “los
terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí
existan” que se encuentren dentro de la circunscripción municipal.
Ahora bien, el numeral 4 de
la ley de comentario establece los bienes inmuebles no afectos al impuesto. En
lo que interesa, el inciso a) señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al
impuesto. No están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención (…)” (Lo resaltado no es del original).
Conforme al
numeral 4 transcrito, se establece un supuesto de no sujeción al impuesto de
bienes inmuebles respecto de los bienes del Estado. Sobre el tema puede
consultarse el dictamen PGR-C-284-2022
de C- 16
de diciembre del 2022 que realiza un análisis de los conceptos de no sujeción y
exención contenidos en el artículo 4 referido.
De ese modo,
al ser el derecho de vía un bien demanial que pertenece al Estado, por
disposición del artículo 121 inciso 14) Constitucional, no se encuentra sujeto
al pago del impuesto sobre bienes inmuebles en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 4 referido
b) Tasas por la
prestación de servicios municipales
En el
caso de las tasas por servicios municipales, es necesario recordar
que conforme a los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política,
las Municipalidades, en tanto entes autónomos, se les otorga la competencia
para administrar los intereses y servicios locales. Además, ostentan potestad
tributaria que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de
la Constitución Política, misma que se desarrolla en el artículo 83 del Código
Municipal.
Sobre el tema, en el dictamen número PGR-C-334-2021
del 7
de diciembre del 2021 se realiza un recuento sobre el tema de las tasas
municipales su naturaleza y fijación, al cual remitimos.
Ahora
bien, del artículo 83, se puede precisar que los servicios prestados
por las municipalidades requieren de una fuente de financiamiento que le permita
su efectiva prestación. No se trata de un impuesto, en sentido técnico, sino de
una tasa cuyo hecho generador es la contraprestación de un servicio público.
Bajo
ese entendido, en principio, todo propietario de un bien inmueble, que reciba
la prestación efectiva de servicios municipales, está sujeto al pago de la tasa
por tales servicios por parte de la corporación municipal. No obstante, cabe la
posibilidad que el ordenamiento jurídico disponga, mediante una norma de rango
legal, una exoneración subjetiva respecto del pago de tasas municipales.
Sobre
el tema, ha sido criterio de este Órgano Asesor que conforme a lo dispuesto en
el numeral 77 del Código Municipal, las Municipalidades pueden exonerar del
pago de tasas si existe norma legal que habilite tal proceder (ver dictámenes
número C-288-2008 y C-333-2003 del 22 de octubre del 2003).
En
el caso del derecho de vía ferroviario, como indicamos, corresponde a un bien
demanial del Estado, cuya administración corresponde al INCOFER (artículo 36
inciso a) con relación al 42, ambos de la Ley número 7001). Partiendo de esa naturaleza demanial, corresponde a la
Corporación Municipal determinar si corresponde realizar el cobro de tasas por
prestación de servicios municipales.
IV.
CONCLUSIÓN
En virtud de las consideraciones
expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a disponer el rechazo de la
consulta planteada, ello, ante la referencia de una denuncia pendiente de
resolver ante esa Auditoría Interna Municipal.
Lo anterior, sin perjuicio de la
referencia a los antecedentes sobre la materia de interés que hemos reseñado,
los cuales podrán ser tomados en cuenta por el consultante para el análisis que
le compete.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-131-2024
INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. CASO CONCRETO
PENDIENTE DE RESOLVER. ANTECEDENTES SOBRE DERECHO DE VÍA FERROVIARIO. BIEN
DEMANIAL. PAGO DE IMPUESTO BIENES INMUEBLES Y TASA MUNICIPAL.
Mediante oficio número
MG-AI-376-2023, el Sr. Auditor Interno de la Municipalidad de Golfito solicita
criterio técnico -jurídico sobre las siguientes preguntas:
a) ¿Puede una Municipalidad dentro de la jurisdicción del cantón
cargar y cobrar una deuda de impuestos y tasas a ocupantes en usurpación de
terrenos cubiertos bajo el derecho de vía férrea del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles?
b) ¿Puede una Municipalidad dentro de la jurisdicción del cantón
cargar y cobrar una deuda de impuestos y tasas a ocupantes en permiso de uso
otorgado según decreto 22483 en terrenos cubiertos bajo el derecho de vía
férrea del del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles?
c) ¿De ser procedente el cobro de impuestos y tasas a los que
legalmente constituyan un permiso de uso en terrenos del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles a quien se realiza el cobro al propietario
registral o a los permisionarios?
En el presente asunto,
el Auditor consultante manifiesta que las interrogantes que plantea se derivan
de la labor de atención de denuncias, en concreto, menciona la denuncia
ciudadana número MG-AI-D-030-2023.
Esta Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-131-2024 de 17
de junio de 2024, suscrito por la
Procuradora Sandra Sánchez Hernández, luego de realizar el análisis respectivo,
concluyó lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones
expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a disponer el rechazo de la
consulta planteada, ello, ante la referencia de una denuncia pendiente de
resolver ante esa Auditoría Interna Municipal.
Lo anterior, sin perjuicio de la
referencia a los antecedentes sobre la materia de interés que hemos reseñado,
los cuales podrán ser tomados en cuenta por el consultante para el análisis que
le compete.”