Dictamen : 118 - del 10/06/2024
10 de junio del 2024
PGR-C-118-2024
Señor:
Allan Marín Roldán
Gerente General
BCR Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión S.A.
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio BCR SAFI 260- 2024
del 13 de mayo de 2024, mediante el cual consulta sobre: “La pertinencia de aplicar la
normativa de contratación administrativa en los procedimientos de selección y
contratación de los miembros externos del Comité de Inversiones de BCR Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión S.A”.
Dentro de los razonamientos
que expone en su consulta, señala que la SUGEVAL, mediante el oficio H00-0 Ref: 180 del 30 de enero de 2024, ha instado a BCR Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión S.A, a valorar si es necesario utilizar
SICOP y por ende la normativa referente a contratación pública, para el caso en
específico de la contratación de los miembros externos del comité de inversiones.
Lo anterior debido a que estos procedimientos en cierta medida desaceleran las
contrataciones y o sustituciones de estos miembros que son vitales para el
correcto funcionamiento del comité y por ende para la operativa de la sociedad
administradora, empresa que se encuentra en competencia en el ámbito privado.
Por otro lado, señala que es
el criterio de BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, que no se
aplica exclusión y/o excepción establecida en la legislación y que aplica por
lo tanto la normativa y procedimientos de contratación administrativa para la
contratación de miembros externos del comité de inversiones y, por
consiguiente, BCR SAFI mantiene la tesis y posición jurídica de que este tipo
de contratación debe continuar llevándose a cabo mediante SICOP.
Como se observa entonces,
existe una discrepancia entre la SUGEVAL y BCR Sociedad Administradora de
Fondos de Inversión.
I.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) que se acompañe el criterio de la
asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados; b) que las
interrogantes sean planteadas con precisión y
claridad sobre
temas jurídicos en general, lo cual implica que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no
se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una
decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro
órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que
corresponda a un asunto judicial en trámite; y c) que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de
la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito expuesto, por ser de interés
para el caso en concreto, debemos señalar que, el criterio legal es exigido
expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado
que dicho criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado
sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene
como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
En este caso, la consulta que
se presenta no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría, pues no se aportó el criterio de la Asesoría legal
respectiva. Esto es suficiente motivo para rechazar la presente consulta pero, adicionalmente, no se cumple con otros
requisitos de admisibilidad que pasamos a detallar.
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que el
numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento para
contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia
exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción
especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito
de competencias que no nos concierne. (Al respecto ver dictámenes Nos.
C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-151-2004 del 19 de mayo de 2004,
C-74-2018 del 18 de abril de 2018, C-445-2020 del 17 de noviembre de 2020,
C-467-2020 del 2 de diciembre de 2020, C-006-2021 del 12 de enero de 2021,
entre otros).
Señala el artículo 5 de nuestra Ley
Orgánica:
“Artículo 5. Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional
–unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o
varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, sobre temas que
alcancen nuestra competencia, y no sobre materias asignadas a otro órgano.
En esta ocasión, llama la atención que la consulta se plantee al amparo
del oficio DJ-0543 del 21 de marzo del 2024 de la División Jurídica de la
Contraloría General de la República, mediante el cual el consultante considera
que dicho órgano remitió el asunto a conocimiento de esta Procuraduría por ser
la competente para evacuar la interrogante planteada. Al respecto, se indicó en
el citado oficio en lo que interesa:
“… en el fondo el tema refiere del nombramiento de
miembros independientes o externos del comité, lo cual incluye la naturaleza de
esos miembros y las formas en que estos deben ser contratados o remunerados.
Sobre este tema particular, por estar relacionada con la naturaleza de
determinados servidores y la integración de órganos colegiados, se considera
que la competencia prevalente para atender la consulta es de la Procuraduría
General de la República.
Nótese que la Contraloría infiere que lo que se está consultando es
sobre la naturaleza jurídica de los miembros independientes o externos del
comité de riesgos y por ello concluye que dicha materia es competencia de la
Procuraduría. Sin embargo, en la presente consulta sobre lo que se está
solicitando pronunciamiento específico es sobre “La pertinencia de aplicar la
normativa de contratación administrativa en los procedimientos de selección y
contratación de los miembros externos del Comité de Inversiones de BCR Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión S.A”.
Como se observa, la consulta versa sobre la aplicación de las reglas de
la contratación administrativa y no tanto sobre la naturaleza jurídica del
comité de riesgos o la interpretación de una norma jurídica relacionada con
este, lo cual sí resultaría competencia de la Procuraduría. Sin embargo, la
consulta formulada implica analizar el ámbito objetivo de aplicación de
la Ley General de Contratación Pública (N°. 9986 de 27 de mayo de 2021) y
determinar qué se entiende por actividad ordinaria de la administración y, en
virtud de ello, qué es lo que se entiende exceptuado de su alcance.
Debe tomarse en cuenta que el artículo 8 de esa Ley dispone que los
principios generales de la contratación pública rigen transversalmente en toda
la actividad contractual en que medie el empleo de fondos públicos y durante
todo el ciclo de la compra pública.
Y, por último, esa Ley establece una competencia consultiva en materia
de contratación pública para la Dirección de Contratación Pública:
“Artículo 129- Dirección de Contratación Pública
La Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda fungirá
como órgano ejecutor de la Autoridad de Contratación Pública en las funciones
que le fueron asignadas en el artículo anterior, con capacidad técnica
consultiva en materia de contratación pública, la cual será vinculante para la
Administración central. En caso de que la Administración descentralizada
consulte a la Dirección para separarse del criterio deberá emitir acto
motivado.”
En
consecuencia, resulta claro que no es competencia de la Procuraduría emitir su
criterio con respecto a aquellas consultas relacionadas con la aplicación de la
Ley General de Contratación Pública y específicamente, los alcances del régimen
de contratación administrativa.
Si el consultante desea que
nos refiramos a la naturaleza jurídica de los comités y la interpretación sobre
el régimen de su nombramiento a partir de alguna norma vigente, debe plantearlo
así ante este órgano asesor y remitir el respectivo criterio de la asesoría
jurídica analizando dicha interrogante.
A pesar de que la presente consulta resulta
inadmisible por las razones indicadas, con un afán de colaborar con el
consultante, debemos señalar que la Procuraduría se ha referido indirectamente
a la posibilidad de regular aspectos relacionados a los nombramientos de los
integrantes de los comités de las sociedades anónimas administradores de fondos
de inversión, a través de normas reglamentarias y del estatuto societario.
Ejemplo de lo anterior es el dictamen C-042-2011 del 23 de febrero de 2011 que, si bien se
refería a la posibilidad de otorgar dietas a los miembros de los comités,
indicó:
“Pero
la Procuraduría no solo analiza la situación de los directivos de la sociedad
anónima. Por el contrario, también
entra a conocer del nombramiento de comités por parte de la sociedad y la
remuneración de los miembros correspondientes. Se señaló al efecto:
“Tratándose de una sociedad anónima como Popular
Sociedad de Fondos de Inversión, S.A., en el giro de sus actividades puede
existir la necesidad de crear un determinado comité o comisión para que cumpla
funciones sustantivas relevantes. No obstante, si tales comités van a
estar a cargo de un órgano colegiado cuyos miembros son remunerados mediante
dietas, a nuestro modo de ver, ello debe responder a una verdadera y justificada
necesidad de constituir tales estructuras, pues de lo contrario podría
incurrirse en abusos, abriéndose un portillo en el sentido de utilizar esa
posibilidad como mecanismo para otorgar indiscriminadamente remuneraciones bajo
ese título.
Sin embargo, debemos hacer la advertencia de que
tales apreciaciones entran en el campo de la fiscalización de la Hacienda
Pública, propiamente por vía del control de eficiencia que puede ser ejercido
mediante la auditoría operativa. Como es evidente, se trata de una valoración
que sería competencia de la Contraloría General de la República efectuar, como
órgano superior de fiscalización en esa materia, de conformidad con su ámbito
de competencia otorgado a nivel constitucional y legal”.
No obstante aceptar la posibilidad de una
remuneración para los miembros que integran el comité de cumplimiento y el
comité de inversión, el Órgano Consultivo manifestó:
“Como puede desprenderse de las consideraciones transcritas, se trata
de comités que ejecutan funciones y tienen a su cargo responsabilidades de
cierta envergadura, e incluso su constitución está prevista en normativa
reglamentaria dictada al efecto, lo cual abona nuestra tesis en el
sentido de que esta posibilidad no debe ser concebida como una “licencia” para
constituir antojadiza y arbitrariamente este tipo de órganos colegiados, si no
existen verdaderas razones calificadas para la creación de esas estructuras
administrativas.
Ahora bien, la eventual remuneración por vía de dietas para los
directivos que integren esos comités o comisiones constituye un segundo aspecto
que merece una consideración puntual. Sobre el particular, estima esta
Procuraduría que resulta aplicable el criterio que expusimos líneas atrás, en
relación con el pago de dietas a los miembros de junta directiva de esta clase
de sociedades anónimas creadas por los bancos al amparo del artículo 55 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores.
En consecuencia, si la naturaleza de las
funciones y la consecuente responsabilidad por el desempeño como directivo en
tales comités realmente justifica el pago de dietas por la asistencia a las
sesiones, tal remuneración debe estar expresamente prevista en la
escritura constitutiva de la sociedad y debidamente inscrita en el Registro
Público, como condición para surtir efectos jurídicos, entre los cuales está la
disposición de fondos para otorgar ese pago”. (La negrita no forma parte del original)
Como se observa,
las regulaciones reglamentarias resultan necesarias, lo cual se desprende del
Reglamento 762 del 19 de diciembre de 2008, Reglamento General sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversión dictado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero que,
en sus artículos 28 y 28 bis otorga a la junta directiva
la competencia de aprobar un reglamento para el comité de inversiones, el cual
debe contener, entre otras cosas, las políticas para selección de los miembros
del comité.
II.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, la presente consulta
resulta inadmisible por no acompañarse del criterio jurídico y no resultar
claro si lo que se pretende es que atendamos un tema de contratación
administrativa cuya competencia corresponde Dirección de Contratación Pública.
En todo caso, remitimos al consultante al dictamen C-042-2011 del 23 de febrero de 2011 y a los
artículos 28 y 28
bis del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de
Inversión, dictado por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que se refiere a la posibilidad de regular aspectos relacionados a los nombramientos de
los integrantes de los comités de las sociedades anónimas administradores de
fondos de inversión, a través de normas reglamentarias y del estatuto
societario.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-118-2024
INADMISIBLE. FALTA DE CRITERIO JURÍDICO. IMPRECISIÓN DE LO
CONSULTADO. MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. SOCIEDADES ANÓNIMAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.
El señor Allan
Marín Roldán, Gerente General de BCR Sociedad Administradora de Fondos de
Inversión S.A. consulta sobre: “La pertinencia de aplicar la normativa de
contratación administrativa en los procedimientos de selección y contratación
de los miembros externos del Comité de Inversiones de BCR Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión S.A”.
Mediante dictamen PGR-C-118-2024 del 10 de junio del 2024, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la
presente consulta resulta inadmisible por no acompañarse del criterio jurídico
y no resultar claro si lo que se pretende es que atendamos un tema de
contratación administrativa cuya competencia corresponde Dirección de
Contratación Pública.
En todo caso, remitimos al consultante al
dictamen C-042-2011
del 23 de febrero de 2011 y a los artículos 28 y 28 bis del Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, dictado por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, que se refiere a la
posibilidad de regular aspectos relacionados a los nombramientos de los
integrantes de los comités de las sociedades anónimas administradores de fondos
de inversión, a través de normas reglamentarias y del estatuto societario.