Opinión Jurídica : 071 - del 10/06/2024
10 de junio del 2024
PGR-OJ-071-2024
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas, se atiende lo
solicitado en el oficio AL-CPAJUR-1146-2024 del 11 de marzo de 2024, mediante
el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se
tramita bajo el número de expediente 23.615, en la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N°
3284, DEL 30 DE ABRIL DE 1964 Y SUS REFORMAS”.
De conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre
de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano
asesor sólo puede realizar su función consultiva rindiendo los criterios
jurídicos que le soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la
Administración Pública. Es decir, la Asamblea Legislativa no está legitimada
para consultar cuando ejerce su función legislativa, sin embargo, con el fin de
colaborar con ese poder de la República, atenderemos la consulta realizada,
advirtiendo que se trata de un criterio no vinculante.
Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho
días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta Institución, por no
encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
objeto del proyecto de ley es reformar lo dispuesto en el artículo 161 del
Código de Comercio, para incluir la posibilidad de que, ante la negativa de un
administrador de una sociedad anónima de realizar una convocatoria de la
asamblea de socios, los accionistas que reúnan las condiciones de los artículos
159 y 160 del Código de Comercio, puedan solicitarla ante un notario público,
siendo esto una posibilidad válida y práctica para evitar la necesidad de
acudir a la vía judicial como se requiere actualmente en la norma vigente.
El promovente del proyecto de
ley considera que la condición de socio debe garantizar efectivos y eficaces
mecanismos de supervisión del correcto manejo de los negocios de la sociedad
por parte de los administradores y representantes legales, ya que es
imprescindible asegurar el respeto a las decisiones de las mayorías.
Considera que la redacción
actual genera un portillo que pone en peligro el capital de los accionistas, ya
que le atribuye al administrador potestades que pueden ser consideradas
abusivas, que pueden ir más allá de aquellas que son transferidas por los
accionistas de la sociedad en el acto de su nombramiento.
.
Asimismo, señala que la
redacción actual del artículo 161 involucra la actividad judicial no
contenciosa, lo que provoca larga espera y pérdida de tiempo para los
accionistas, lo que puede generar pérdida de capital. Asimismo, remite al artículo 178.2 del Código
Procesal Civil, en el que establece que en caso de conflicto se resolverá en
vía ordinaria, tomando más tiempo para su solución.
Estima que es obligación del
legislador generar acciones concretas que permitan la protección del capital, al
igual que generar los medios necesarios para el correcto desarrollo de las
inversiones dentro de las sociedades mercantiles, esto con el fin de fomentar y
diversificar la gestión de los negocios.
II. SOBRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
La sociedad anónima es una
figura mercantil, mediante la cual un grupo de personas unidas aportan capital
económico con el fin de realizar una actividad específica y obtener así una
ganancia patrimonial. Este capital social, se encuentra dividido en acciones y
los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones.
Para su conformación se
requiere la unión de dos o más personas (a las cuales se les llama
accionistas), y que se realice en escritura pública, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el artículo 18 del Código de Comercio, Ley N° 3284
del 30 de abril de 1964, el cual indica:
Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil
deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio
de las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la
fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros
valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y
consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un
avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de
terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que
resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se
hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta
dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente
notificaciones.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N°7413 del
3 de junio de 1994)
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan
de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes
requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional,
poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y
administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes
tenga su domicilio en el país.
El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en
los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente.
(Así adicionado el inciso 13) anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de
1990)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 7413
del 3 de junio de 1994)
14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o
pérdidas entre los socios;
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la
ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 13 al 14 actual)
15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la
ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 14 al 15 actual)
16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la
ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 15 al 16 actual)
17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la
ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 16 al 17 actual)
18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan
sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la
ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 17 al 18 actual)
19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores.
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la
ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 18 al 19 actual)
Además de la información antes
señalada, se debe consignar en el pacto social información relevante como la
manera en que se hará la convocatoria para la asamblea general constitutiva y
reglas conformes a las cuales se celebrará. Es en esta Asamblea, donde se
realiza el nombramiento de los administradores para consignarlo en el pacto
social y proceder así con su inscripción en el Registro Mercantil.
Ahora bien, los socios son
aquellas personas que están consignadas así en el registro de accionistas, y
son éstos los que pueden pedir la realización de asambleas para la discusión de
diferentes temas de la sociedad.
Existen dos tipos de
asambleas: las generales y las especiales; las primeras, se dividen a su vez en
ordinarias y extraordinarias. Las
ordinarias se realizan por lo menos una vez al año dentro de los tres meses
siguientes a la clausura del ejercicio económico, y la extraordinaria en
cualquier momento. (artículo 155 y 156 del Código de Comercio)
Por otro lado, el artículo 158
del Código de Comercio establece la forma en que se debe de convocar la
asamblea de socios indicando:
“ARTÍCULO 158.- La asamblea deberá ser convocada en la forma y por el
funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a falta de
disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta".
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad
de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que se
prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de
firmar todos.”
También se permite que
accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital
social, puedan solicitar por escrito a los administradores en cualquier tiempo,
la convocatoria de una asamblea de accionistas, para tratar de los asuntos que
indiquen en su petición. (artículo 159 del Código de Comercio)
Del mismo modo, el artículo
160 de dicho Código, establece la posibilidad que tienen los titulares de una
sola acción de solicitar por escrito al administrador que se convoque a
asamblea, no obstante, únicamente lo permite en los siguientes casos:
“ARTÍCULO 160.- La petición a que se refiere el artículo anterior podrá
ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos siguientes:
a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios
consecutivos; y
b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan
ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.”
Como se observa, la normativa
actual regula la forma en que se realizarán las convocatorias de las Asambleas
de socios cuando el administrador o la persona designada en el pacto social se
niegue u omita a realizar tal función.
III. ANALISIS DEL ARTÍCULO PROPUESTO.
El
proyecto de ley en consulta corresponde a un único artículo, el cual propone
modificar el texto existente en el artículo 161 de la Ley N° 3284, Código de
Comercio, de 30 de abril de1964, y sus reformas.
Para
mejor entendimiento de la reforma propuesta, se procede a realizar la
comparación:
|
NORMA
VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 161.- En los casos de
los dos artículos anteriores, si los administradores rehusaren hacer la convocatoria,
o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan
recibido la solicitud, ésta se formulará ante un juez competente para que
haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores y
siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria. |
Artículo 161- En los casos de
los dos artículos anteriores, si los administradores rehusaran hacer la
convocatoria, o no la hicieran dentro de los quince días siguientes a aquel
en que hayan recibido la solicitud, esta se podrá formulará ante un juez
competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a
los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria, de igual manera esta se podrá formular ante un
notario público, quien deberá convocar debidamente a la totalidad de los
accionistas, indicándoles la fecha, lugar y hora de la Asamblea de Socios,
con la anticipación que fije la escritura social o en su defecto quince días
antes de la fecha a celebrarse la Asamblea de Socios. Para su validez, los
acuerdos deberán de ser aprobados por mayoría simple de todo el capital
social representado en la Asamblea debidamente convocada. |
Como se observa, el
artículo incluye la posibilidad de que, ante la negativa de un administrador de
una sociedad anónima de realizar una convocatoria de la asamblea de socios, los
accionistas que reúnan las condiciones de los artículos 159 y 160 del Código de
Comercio, puedan solicitarla ante un notario público, para evitar la necesidad
de acudir a la vía judicial como se requiere actualmente en la norma vigente.
Al
respecto, debemos señalar que el notario público es el profesional en Derecho,
especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para
ejercer la función notarial, la cual consiste en asesorar a las personas sobre
la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y
dar fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él (artículo 1 de la Ley
N°7764 del 17 de abril de 1998, Código Notarial).
Su
competencia se encuentra descrita en el artículo 30 del Código Notarial, de
esta manera:
“ARTÍCULO
30.- Competencia material de la función
La
persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función
legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las
regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes
especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben
proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento
óptimo de su función.”
La
fe pública es la presunción de veracidad que contienen los actos emitidos por
los notarios, sobre lo cual nos referimos en el dictamen PGR-C-286-2022 del 20
de diciembre de 2022, indicando:
“(…) La fe pública obedece a una realidad o
verdad oficial, mediante la cual se concreta o materializa no por un
convencimiento interno o íntimo, sino por un imperativo jurídico que
obligatoriamente conlleva a tener por ciertos los hechos o acontecimientos que
el notario dice haberlos apreciado. Se trata pues de una presunción de
veracidad, lo que el notario afirme haber apreciado es plena verdad. Por lo
tanto, el Notario es certificante y responsable de lo que dice como cierto que
ocurrió en su presencia. El autor Gonzalo de las Casas (citado Enrique
Giménez-Arnau, Derecho Notarial, Pamplona, ediciones Universidad Navarra S·A
1976, pág. 37) dice sobre la fe pública lo siguiente:
“La fe pública es una presunción legal de
veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos
y verdaderos, facultándoles para darla a hechos y convenciones que pasan entre
los ciudadanos…nos obliga a estimar como auténticos e indiscutibles los hechos
o actos sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos…”
La fe pública se
consolida entonces como una garantía que tiene el Estado de que algunos hechos
que se consideran relevantes jurídicamente sean ciertos. Se trata de una
potestad propia del Estado, pero cómo no la puede ejercer directamente ha sido
delegada al Notario Público con el fin de que sea éste quien provea veracidad y
certeza a lo manifestado por él en documentos que adquieren legitimidad.
El notario a través de la
Fe Pública se convierte en regulador de la paz jurídica desde el punto de vista
preventivo, promoviendo con ello la seguridad jurídica, para dar plena
seguridad en las relaciones sociales.
Es menester indicar que
la Fe Pública es una función que le pertenece al Estado por reserva legal, sin
embargo, se delega en el notario público para garantizar su eficacia.
Dentro de las funciones
que tiene el notario están el dar forma, probar y dar eficacia legal. Siendo
así, la fe pública dota de autenticidad todo lo que pase por los sentidos del
notario, generando con ello actuaciones que se materializan en documentos y que
otorgan certeza, dejando por fuera toda duda. (…)”
Como
se observa, el notario actúa con fe pública a petición de las partes. Sin
embargo, en el presente proyecto de ley no se indica mediante cual actividad o
cuáles medios debe ejercer la función encomendada de realizar la convocatoria
de la totalidad de los accionistas para la realización de la Asamblea, lo cual
es necesario aclarar pues el notario no puede actuar sin las formalidades y
limitaciones previstas en la normativa vigente.
Al
respecto, el artículo 34 del Código Notarial establece:
“ARTÍCULO 34.-Alcances de la función notarial.
Compete al notario público:
a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento
jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en
cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra
causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios
jurídicos.
b) Informar a los interesados del valor y la
trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes
legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el
acto o contrato.
c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y
comprobarlos dándoles carácter de auténticos.
d) Confeccionar los documentos correspondientes a su
actuación.
e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las
acciones, las gestiones o los recursos autorizados por la ley o los
reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.
f) Asesorar jurídica y notarialmente.
g) Realizar los estudios registrales.
h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción
de los documentos autorizados por él.
i) Autenticar firmas o huellas digitales.
j) Expedir certificaciones.
k) Realizar las diligencias que le encomienden
autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título
VI de este Código.
m) Realizar subastas públicas y hacer constar su
resultado en todos los procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles
sobre los cuales se haya constituido una garantía mobiliaria de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas
públicas y hacer constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial
de prendas sobre vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial
pactados de acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones
conforme a la ley.
n) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le
asigne la ley.
(Así reformado por el artículo 83 de la Ley de
Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)”
Como
se observa, el notario puede realizar una serie de actuaciones para otorgar
seguridad jurídica y veracidad a los actos y documentos que él emite a través
de su fe pública.
No
obstante, en el proyecto propuesto no se indica de qué manera realizaría el notario
las actuaciones ni en qué formato, tampoco si debe confeccionar un expediente
aparte, como lo realiza con algunas actuaciones de actividad judicial no
contenciosa o la forma en que debe notificar a los socios convocados.
De
igual forma, se recomienda incorporar la nueva función que se pretende
autorizar a los notarios, dentro de lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Notarial que se refiere a su competencia material.
Finalmente,
se recomienda aclarar en el texto propuesto bajo qué supuestos los socios deben
acudir necesariamente a la vía judicial a solicitar la convocatoria, pues es un
supuesto que se mantiene en la propuesta planteada.
IV. CONCLUSIÓN
Con base en lo expuesto,
este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante, se recomienda valorar los
aspectos aquí señalados respecto a la técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-OJ-071-2024.
CÓDIGO DE COMERCIO. SOCIEDADES ANÓNIMAS.
COMPETENCIA Y ALCANCES DE LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO. REFORMA PARA
AUTORIZAR LA POSIBILIDAD DE CONVOCAR A LA ASAMBLEA DE SOCIOS EN SEDE NOTARIAL.
La señora Daniela
Agüero Bermúdez de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos de la Asamblea Legislativa, requiere criterio de este órgano
asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente
23.615 en esa comisión denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, LEY N° 3284, DEL 30 DE ABRIL DE 1964 Y SUS REFORMAS”.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-071-2024 del 10
de junio del 2024, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la
abogada de la Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se
concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, no obstante, el proyecto es omiso en señalar de qué manera realizaría el notario las actuaciones y en qué formato,
tampoco indica si se debe confeccionar un expediente aparte, como ocurre con
algunas actuaciones de actividad judicial no contenciosa, ni la forma en que se
debe notificar a los socios convocados.
De igual forma, se recomienda incorporar la nueva
función que se pretende autorizar a los notarios, dentro de lo dispuesto en el
artículo 129 del Código Notarial que se refiere a su competencia material.
Finalmente, se recomienda aclarar en el texto
propuesto bajo qué supuestos los socios deben acudir necesariamente a la vía
judicial a solicitar la convocatoria, pues es un supuesto que se mantiene en la
propuesta planteada.