Dictamen : 122 - del 12/06/2024
12 de junio de 2024
PGR-C-122-2024
Señora
Evelyn
Guerrero Calderón
Estimada
señora:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de
7 de junio de 2024, mediante la cual requiere nuestro criterio sobre “la
elegibilidad y los requisitos necesarios para que un segundo vicealcalde
participe en un concurso para una plaza en un cargo municipal.”
Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública.
En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que
la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las
empresas estatales. Es decir, solo la Administración
Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas
genéricas.
De ahí que, tomando en
consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de
legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su
jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio
jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a
la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada.
Además de la imposibilidad legal expuesta, como
ya hemos señalado en otras ocasiones,
rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de
octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de
2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de
2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de
2023).
Tampoco es competente la Procuraduría para atender una
consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo,
únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio
vinculante en representación de aquella. (Véase nuestro dictamen no.
PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021). Y, además, como se indicó en el
dictamen no. PGR-C-082-2024 de 2 de mayo de 2024 mediante el cual se contestó
una consulta que usted planteó en su condición de vicealcaldesa electa de
Puerto Jiménez, “los vicealcaldes no pueden requerir nuestro criterio si no es en
sustitución del titular de la alcaldía. (Véase, al respecto, el dictamen no.
C-240-2019 de 30 de agosto de 2024).”
Por último, es necesario advertir que en nuestra
jurisprudencia administrativa hemos señalado que uno de los requisitos de
admisibilidad de las consultas es que no se cuestionen asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta, pues ningún
jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio sobre
asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa, responden a
su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración
pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su
condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración.
(Véase el dictamen no. C-317-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por todo lo expuesto, la consulta formulada es
inadmisible.
De usted,
atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
5295-2024
PGR-C-122-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. CRITERIO LEGAL. CONSULTAS FORMULADAS POR PARTICULARES. IMPOSIBILIDAD
DE CRITERIO RESPECTO A ASUNTOS DE INTERÉS PARTICULAR O PERSONAL DEL
FUNCIONARIO.
La señora Evelyn
Guerrero Calderón, requirió nuestro criterio respecto a “la elegibilidad y
los otros requisitos necesarios para que un segundo vicealcalde participe en un
concurso para una plaza en un cargo municipal”.
Esta Procuraduría,
en dictamen no. PGR-C-122-2024 de 12 de
junio de 2024, declaró
inadmisible la consulta porque:
Al no existir una norma expresa que faculte a
la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de
particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada.
Tampoco es competente la Procuraduría para atender una consulta de un funcionario público en su
carácter personal. Pues, como se dijo, únicamente los jerarcas de las
instituciones pueden requerir nuestro criterio vinculante en representación de
aquella. (Véase
nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021). Y, además,
como se indicó en el dictamen no. PGR-C-082-2024 de 2 de mayo de 2024 mediante
el cual se contestó una consulta que usted planteó en su condición de
vicealcaldesa electa de Puerto Jiménez, “los
vicealcaldes no pueden requerir nuestro criterio si no es en sustitución del
titular de la alcaldía. (Véase, al respecto, el dictamen no. C-240-2019 de 30
de agosto de 2024).”