Opinión Jurídica : 067 - del 03/06/2024
03 de junio del 2024
PGR-OJ-067-2024
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° AL-CPGOB-0025-2023 de fecha 02 de marzo de 2023, mediante el cual se requiere
nuestra opinión sobre el proyecto denominado, “LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO
DE FARMACEUTICOS DE COSTA RICA”, que se tramita bajo el expediente N°
20.470.
Debemos señalar que, de conformidad
con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su
función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está
legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades
administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo anterior, en
un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Asimismo, es relevante
indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría
General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO
Señala
la exposición de motivos del proyecto que, desde su creación mediante Decreto N.º 74 de fecha 11
de agosto de 1902, el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica institucionalizó
la profesión de la farmacia en el país, controló el expendio de medicamentos y
normó los medicamentos considerados peligrosos.
Más de cuarenta años después de que se diera la última
reforma integral a la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, según se
señala, deviene en indispensable dictar un nuevo cuerpo normativo que regule en
el marco de los requerimientos actuales el ejercicio de la profesión
farmacéutica, lo que supone nuevas reglas para la integración y funcionamiento
de los órganos mediante los cuales la corporación profesional desarrolle sus
cometidos y que permita continuar asumiendo la fiscalización de los
establecimientos farmacéuticos.
Se menciona que el proyecto hace eco de distintos
pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y resoluciones de
la Sala Constitucional, que reconocen en los colegios profesionales la
competencia de fijar honorarios como tarifas mínimas que deben seguir los profesionales
agremiados, ello no solo en aras de un desestímulo a la competencia desleal,
sino además, para garantizar a la población condiciones idóneas en la
prestación de los servicios farmacéuticos.
Aunado a ello, también se busca promover una justa remuneración a los
colegiados, garantizando que deba respetarse el ingreso mínimo, en el caso de
aquellos que laboren como asalariados.
También,
señala todas
las razones que motivaron a la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de
Costa Rica a realizar un proceso de análisis de la ley vigente, a convocar a
sesiones de trabajo y construir la iniciativa que se presenta, con el objetivo
de modernizar y fortalecer el quehacer de esa corporación profesional, proyecto
que deviene en necesario ya que la materia regulada es objeto de reserva legal.
Así
las cosas, el propósito de este proyecto es adecuar
la ley orgánica, la naturaleza jurídica, funciones de vigilancia farmacéutica,
procedimientos sancionatorios y la creación de nuevos y necesarios órganos del
ente con los postulados doctrinarios actuales, pronunciamientos de la Sala
Constitucional y de la Procuraduría General de la República.
II.- CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO
Es importante recordar que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, de
carácter gremial, integradas por quienes ejercen una profesión liberal, siendo
algunos de sus fines esenciales la ordenación del ejercicio de las
profesiones y su representación exclusiva, así como la defensa de los intereses
profesionales de los agremiados, pero a su vez la protección de los intereses
de quienes se benefician de los productos o servicios de los colegiados.
Respecto del tema, esta Procuraduría ha tenido la
oportunidad de emitir su criterio en numerosas ocasiones, entre las cuales
podemos citar el dictamen N° C-253-2008 del 18 de julio de 2008, que
señala:
“Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público, en las
cuales el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada
profesión. Estos colegios ejercen funciones públicas, las cuales esencialmente
consisten en la regulación de la práctica profesional de sus agremiados, y el
ejercicio del poder de policía. Así las cosas, tenemos que los colegios
profesionales se caracterizan porque ejercen potestades disciplinarias sobre
sus miembros, así como porque tienen el deber develar por el adecuado ejercicio
profesional.
El carácter público de las potestades de los colegios profesionales es indudable.
Los colegios ejercen potestades de imperio delegadas por el Estado. Por
supuesto, estos poderes deben ser ejercidos en estricto apego a las leyes y
reglamentos que rijan la materia. Sobre las funciones de los colegios
profesionales en Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, ha señalado:
“…En este orden de ideas,
el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el
Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o
bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una
organización no estatal –Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los
particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la
actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su
actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Así,
debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el
daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las
actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción,
no se debe a la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga. Es por ello
que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto
de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-,no
podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada
profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se
acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en
cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no
imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas
obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente
perjuicio para el interés de los administrados en general. Así, existen razones
de interés público –por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los
profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios
profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que
la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con
el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y
disposiciones respectivas, de manera tal que, con la creación de estos
Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios
Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para
cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de
policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo
Estado…" (Sala Constitucional resolución n.° 138-1993 del 12 de enero de
1993).
(Nota del SINALEVI: El
texto cita la resolución N° 138-1993 del 12 de enero de 1993 de la Sala
Constitucional. La resolución correcta es la N° 5483-1995 de las 9:33 horas del
06 de octubre de1995.)
En igual sentido, este Órgano Asesor, en el dictamen
n.° C-024-2007 de 2 de febrero del 2007, precisó lo siguiente:
“Los colegios
profesionales son corporaciones de Derecho Público a quienes el Estado delega
la vigilancia y disciplina de una determinada profesión. El colegio profesional
ejerce función pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de
policía, la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar
el progreso de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto
del correcto ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito el poder
disciplinario sobre los colegiados. El carácter público se muestra, entonces,
en el ejercicio de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas
potestades tienen, necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley configura
cada uno de los colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y
organización, sin perjuicio de que la corporación pueda establecer también
reglas de auto organización y de regulación del ejercicio profesional (reglas
deontológicas)”.
Asimismo, en nuestro dictamen N° C-045-2022 de
fecha 1° de marzo de 2022,
expresamos las siguientes consideraciones:
“Los colegios profesionales son entidades corporativas de interés
público que se encuentran sometidos a la ley en lo que respecta a su
organización y funcionamiento, sin perjuicio de las reglas de organización
interna y de regulación del ejercicio profesional que pueden emitir. Al
respecto, en el dictamen N° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano
asesor indicó:
“Los Colegios Profesionales al ser
obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran
sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios
del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados
como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación
del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad,
por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades
que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es
con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones,
y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la
Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer
reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional
(reglas deontológicas).” (La negrita no forma parte del original)
Los colegios profesionales son, en consecuencia, entes públicos menores
que por los fines públicos que persiguen son dotados por el Estado de
potestades de imperio, entre ellas, la de regulación y control del ejercicio
dela profesión que resguardan. Además, se encuentran sometidos al principio de
legalidad y, en consecuencia, solo pueden realizar aquello que les está
expresamente autorizado.
Precisamente por
la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de
que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como
requisito obligatorio para ejercer la profesión y amoldar el ejercicio de esas
actividades de interés público, a los principios morales, de orden público y a
los derechos de terceros, tal como lo exige la Constitución en su artículo 28.”
De manera más reciente, nuestro dictamen N°
C-218-2023 de fecha 16 de noviembre de 2023 reitera esa posición, en los siguientes términos:
“Respecto a este último punto, debe recordarse que, los colegios
profesionales son entidades corporativas de interés público que se encuentran
sometidos a la ley en lo que respecta a su organización y funcionamiento, sin
perjuicio de las reglas de organización interna y de regulación del ejercicio
profesional que pueden emitir.
Al respecto, en el dictamen C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este
órgano asesor indicó:
“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente
creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al
“principio de libertad deformación y de organización” propios del principio
asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales
que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se
encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia
material y sobre quienes puede ejercerlas potestades que el Estado le otorga,
son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que
se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su
composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las
potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna
y de regulación del ejercicio.”
A luz de
lo anterior, queda claro que los colegios profesionales son entes públicos no
estatales, llamados a ejercer una serie de competencias que originariamente le
pertenecen al Estado, y que éste se las ha delegado, transfiriéndoles por ley
el ejercicio de determinadas potestades. Por ello, cumplen un fin de carácter
público, cual es garantizarle a la sociedad el correcto ejercicio de la
profesión (función fiscalizadora), promoviendo la capacitación, actualización e
idoneidad profesional de sus agremiados.
A la vez,
también persiguen una finalidad privada a favor de todos sus miembros,
procurándoles el acceso a todo tipo de beneficios profesionales, así como a
facilidades de carácter recreativo, económicas, de seguridad social, etc.
Tal y como consta dentro del expediente relativo a
este proyecto, se propone una reforma
integral a la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Ley N°
15 del 29 de octubre de 1941, y, entre los cambios que pretende incorporar el
presente proyecto de ley, según se ha indicado, destacan los siguientes:
a)
Definición
precisa y contemporánea de la naturaleza jurídica del ente.
b)
Funciones de
vigilancia de idoneidad profesional de los agremiados actuales como de los
futuros.
c)
Examen de incorporación.
d)
Función de
coadyuvancia con las autoridades del sector salud en la fiscalización de los
establecimientos farmacéuticos, así como en las políticas públicas vinculadas a
medicamentos y productos de interés sanitario.
e)
Fijación de tabla
de aranceles de salarios mínimos por la prestación de servicios farmacéuticos.[1]
f)
La creación de un
Comité Consultivo, con el fin de asesorar a la Junta Directiva en asuntos
complejos.
g) Adecuación de la normativa sancionatoria a la Ley N°
6227, Ley General de la Administración Pública.
Como quedó
visto supra, existe una serie de potestades que ejercen los colegios
profesionales que están sujetas a reserva de ley, y, en esa medida,
ciertamente el proyecto resulta ser la vía correspondiente para emitir las
regulaciones que se estiman necesarias para el funcionamiento óptimo de esta
corporación.
En cuanto al
articulado contenido en el texto original del proyecto, pueden surgir algunas inquietudes
que, al confrontarlas con el texto ya modificado por vía de mociones, se
advierte que han sido resueltas de manera satisfactoria.
Nos referimos,
entre otras, a la corrección efectuada en el texto del artículo 7° respecto de
quiénes pueden ser designados y admitidos como miembros honorarios del Colegio,
modificación que permitirá la eventual incorporación también de profesionales
extranjeros, lo cual no resultaba posible con la redacción original.
Por otra
parte, en cuanto al interés del Colegio de que exista la posibilidad de
utilizar la virtualidad como un medio válido y eficaz para la realización de
ciertos actos formales, ello quedaría previsto de manera expresa, pues, como
puede observarse, este punto fue incluido en el texto de los artículos 16, 24,
31 y 34, en orden a la realización de la Asamblea General, así como las
sesiones de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor y del Tribunal Electoral.
Lo anterior es
particularmente relevante en el caso de la realización de la Asamblea General. Sin embargo, no sobra mencionar que el año
pasado fue introducida una reforma en la Ley General de la Administración
Pública, que ya prevé la posibilidad de que los órganos colegiados recurran a
la virtualidad para efectuar sus sesiones.
En efecto, ya esta Procuraduría abordó el tema, a la luz de la reforma
legal introducida a los numerales 52 y 53 de la Ley General de Administración
Pública mediante Ley N° 10379. Así, en nuestro dictamen N° PGR-C-236-2023 de fecha 2 de noviembre de
2023, explicamos lo siguiente:
“(…) II. SOBRE LA
POSIBILIDAD QUE DETENTAN LOS ORGANOS PLURIPERSONALES PARA SESIONAR
VIRTUALMENTE.
El cuestionamiento
realizado se direcciona en dos vertientes, primeramente, establecer la
legalidad de sesionar, pese a que, los miembros del cuerpo colegiado no asistan
físicamente al recinto definido para tal efecto y, en segundo término, si tal
proceder lesiona los preceptos que rigen la Cámara.
Conviene entonces
establecer que, la jurisprudencia administrativa emitida por este órgano técnico
asesor había sido conteste en imponer a los integrantes del órgano
pluripersonal la obligación de concurrir físicamente al lugar definido para
celebrar la sesión.
En este sentido, mediante Dictamen número 159-2021 del 07 de junio del 2021, se
sostuvo lo siguiente:
“…Tal y como se ha advertido con amplitud en el dictamen C-464-2020 de 25 de
noviembre de 2020, el principio general en el Derecho Administrativo nacional
es que las sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas
sesiones deben celebrarse en la sede de la respectiva administración,
particularmente en el recinto designado para que el órgano colegiado sesione.
La exigencia en desarrollo
–acudir presencialmente a la sesión- derivaba, según los criterios emitidos,
del cardinal 53 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por lo
que, se interpretó, a la sazón, que los principios normativos denominados
jerarquía normativa y paralelismo de las formas implicaban que la autorización
para reunirse virtualmente debía provenir de una Ley. Reservándose la venia
concedida a la Cámara para sesionar virtualmente, a través de Reglamento o
Decretos, a situaciones de excepcionalidad o emergencia
En esta línea se decantó esta
Procuraduría, mediante Dictamen PGR- C-162-2023 de 01 de diciembre del 2023, el
cual, sostuvo:
“…En todos esos
pronunciamientos se ha reconocido que la facultad para realizar sesiones
virtuales es extraordinaria, pues la normativa vigente en la actualidad
establece como principio general que las sesiones de los órganos colegiados
deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede de la
respectiva administración, particularmente en el recinto designado para que el
órgano colegiado sesione…
Ahora se comprende que
cuando el artículo 53 en comentario, exige que el órgano colegiado cuente con
un quórum estructural para deliberar, esto supone que un número mínimo de
miembros del colegio se han hecho presentes para la respectiva sesión, por esto
es que el mismo artículo 53 indica que el órgano colegiado solamente puede
funcionar con un mínimo de miembros que asistan, es decir, que se hagan
presentes en un determinado lugar físico, que es el recinto donde el órgano
colegiado celebra sus sesiones.”
Ahora bien, a través de la
Ley número 10379 de 02 de octubre del año 2023, publicada en la Gaceta N° 201
el día martes treinta y uno de ese mismo mes y año, cuyo rige fue estipulado a
partir de su publicación, el legislador optó por modificar el numeral 53 tantas
veces mencionado, al adicionar un inciso tercero, mediante el cual se autoriza
expresamente a los Colegios para celebrar sesiones virtuales. Así indica:
“Artículo 53-
(...)
3. Si la sesión fuera
celebrada de manera virtual, formará cuórum (sic)cada uno de los integrantes
presentes mediante enlaces telemáticos, para lo cual los participantes deben
permanecer, durante toda la sesión, conectados con audio y video,
independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal
de que su conexión le permita la comunicación simultánea de forma
ininterrumpida.”.
Como se observa, la norma
introduce en el bloque de juridicidad el reconocimiento de una ficción jurídica
como lo es la presencia virtual, la que, permite concluir la autorización
expresa para que los órganos colegiados sesionen válidamente a través de medios
electrónicos. Lo anterior, claro está, cumpliendo los requerimientos que impone
la norma supra mencionada y, en fiel resguardo de los principios que les rigen.
Tal determinación legislativa privilegia la modernización tecnológica y el
aprovechamiento de sus beneficios en pos de la eficacia y eficiencia
administrativa, así como, en coadyuvara activamente al cumplimiento del fin
público.”
Asimismo, recientemente, mediante
nuestro dictamen N° PGR-C-098-2024 de fecha 29 de mayo de 2024, incluso
avalamos la posibilidad de que se recurra a la realización de sesiones
virtuales mixtas, siempre que se cumplan una serie de requisitos que ahí se
mencionan.[2]
IV. CONCLUSIÓN
En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre
el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho
Parlamento, al tratarse de materia que está sometida a su discrecionalidad.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann Mónica
Alvarado Alfaro
Procuradora Abogada de
Procuraduría
ACG/maa/nmm
[1] Valga aclarar que debe entenderse que se dicta un
arancel en materia de honorarios profesionales, y en cuanto a los salarios, en
el caso del sector privado son fijados por el Consejo Nacional de Salarios, y
no por los colegios profesionales. Así quedó previsto en el texto actualizado
del proyecto, cuando señala:
ARTÍCULO 40- Las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que operen establecimientos
farmacéuticos y brinden servicios relacionados con la farmacia, deberán
sujetarse a las disposiciones sobre tarifas mínimas por concepto de
honorarios del profesional en farmacia que se establezcan en el arancel
correspondiente; asimismo, deberán respetar el salario mínimo
correspondiente al profesional en farmacia, decretado por el Consejo
Nacional de Salarios para el caso del sector privado y por la autoridad técnica
correspondiente en la materia para el sector público, conforme a la
legislación costarricense.
[2] En las conclusiones del citado dictamen, señalamos lo siguiente:
“(…)
3. La sesión virtual puede adoptar una modalidad
mixta. Si bien, el uso de la modalidad mixta no se contempla
expresamente en los numerales 52 y 53 de la LGAP, esta parte del uso combinado de las modalidades autorizadas por ley,
sea la presencial y la virtual.
4. De ese modo, la sesión virtual puede adoptar el modo mixto, según ha
señalado este órgano asesor en anteriores criterios, lo que permite que alguno
o algunos de los miembros del órgano colegiado no concurran presencialmente a
la sesión del órgano, sino que, su participación sea a través de un medio
telemático.
5. Esta interpretación
atiende al uso de mecanismos electrónicos y telemáticos que privilegió la
reforma introducida por la Ley No.10379 y a los principios de eficiencia y eficacia
administrativa en el cumplimiento de los fines y del interés público.”
PGR-OJ-067-2024
COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE
COSTA RICA. PROYECTO PARA MODIFICAR SU
LEY ORGÁNICA. NATURALEZA Y FUNCIONES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
La Asamblea Legislativa requirió nuestro criterio sobre el proyecto denominado, “LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE COSTA RICA”, que se tramita bajo el expediente N° 20.470.
Mediante opinión jurídica N°
PGR-OJ-067-2024 de fecha 3 de junio de 2024 suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Mónica Alvarado Alfaro, abogada de
Procuraduría, hicimos una serie de consideraciones respecto de los colegios profesionales como corporaciones
de derecho público, de carácter gremial, integradas por quienes ejercen una
profesión liberal, siendo algunos de sus fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones y
su representación exclusiva, así como la defensa de los intereses profesionales
de los agremiados, pero a su vez la protección de los intereses de quienes se
benefician de los productos o servicios de los colegiados.
Teniendo en cuenta la motivación del proyecto, señalamos que existe una serie de potestades que ejercen los colegios profesionales que están sujetas a reserva de ley, y, en esa medida, ciertamente el proyecto resulta ser la vía correspondiente para emitir las regulaciones que se estiman necesarias para el funcionamiento óptimo de esta corporación.
En cuanto al articulado contenido en el texto original del proyecto, pueden surgir algunas inquietudes que, al confrontarlas con el texto ya modificado por vía de mociones, se advierte que han sido resueltas de manera satisfactoria (como el caso del artículo 7° respecto de quiénes pueden ser designados y admitidos como miembros honorarios del Colegio)
Por otra parte,
en cuanto al interés del Colegio de que exista la posibilidad de utilizar la
virtualidad como un medio válido y eficaz para la realización de ciertos actos
formales, mencionamos que el año pasado fue introducida una reforma en la Ley
General de la Administración Pública, que ya prevé la posibilidad de que los
órganos colegiados recurran a la virtualidad para efectuar sus sesiones, tema
que ya abordamos en nuestro
dictamen N° PGR-C-236-2023 de fecha 2 de noviembre de 2023. Asimismo,
que recientemente, mediante nuestro dictamen N° PGR-C-098-2024 de fecha 29 de
mayo de 2024, incluso avalamos la posibilidad de que se recurra a la
realización de sesiones virtuales mixtas, siempre que se cumplan una serie de
requisitos que ahí se mencionan.