Dictamen : 112 - del 04/06/2024
4 de junio de 2024
PGR-C-112-2024
Señor
Douglas Soto Leitón
Gerente General
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N°
GG-01-031-2024 del 17 de enero de 2024, en el cual nos indica que en fecha 4 de
octubre de 2023, en el Diario Oficial La Gaceta N° 182 fue publicada la
Resolución del Ministerio de Hacienda –en concreto de la Dirección General de
Tributación y de la Dirección General de Hacienda–, bajo los números
MH-DGH-RES-0036-2023 - MH-DGT-RES-0022-2023, dictada a las quince horas del
veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Dicha resolución se denomina
“Tratamiento tributario de los fideicomisos de obra pública”.
Se explica que dicha resolución incorpora en su
artículo 2 una novedosa interpretación de las autoridades tributarias, según
las cuales, a pesar de que la Ley Sobre el Impuesto de la Renta establece que
los Fideicomisos son sujetos al impuesto a las utilidades, indican que ello no
cubre a los fideicomisos públicos, realizando una distinción no prevista en la
ley tributaria. A partir de lo anterior, considera la Administración que no es
procedente que los ingresos provenientes por rentas de capital de dichos
fideicomisos hayan sido reportados en las rentas sobre las utilidades y por
ende desde el 2019 debieron haberse tributado en el impuesto de rentas de
capital. No obstante, durante estos cuatro años, en plena aplicación del
principio de confianza legítima y basados en la literalidad de la ley, tales
ingresos se han venido reportando como parte de los ingresos en el impuesto
sobre las utilidades.
Manifiesta usted que si la nueva interpretación se
aplica con carácter retroactivo se visualiza un grave impacto en los fideicomisos
públicos, lo que a la postre redunda en un impacto en las finanzas públicas, ya
que se deben incorporar recursos por parte de los fideicomitentes a sus
respectivos presupuestos.
Bajo ese contexto, la consulta puntual es la
siguiente: ¿Tiene efectos retroactivos en contra de situaciones jurídicas
consolidades y en desatención al principio de confianza legítima la
interpretación incorporada en los artículos 2 y 3 de la Resolución denominada
Tratamiento tributario de los fideicomisos de obra pública en relación con los
impuestos sobre las utilidades y rentas de capital?
A la consulta de mérito se adjuntó el criterio legal
emitido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa Rica mediante
oficio N° GCJ-MSM-GBR-57-2024 fechado 15 de enero del 2024, el cual concluye
que esa resolución tiene efectos a futuro, pero no de manera retroactiva.
I.- LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Vista la consulta planteada, lo primero que debemos
tener presente es el texto de la resolución que motiva la inquietud respecto de
su aplicación (resolución N° MH-DGH-RES-0036-2023-MH-DGT-RES-0022-2023), cuyo
texto –puntualmente en lo que aquí nos interesa– es el siguiente:
“Artículo
1°—Definición y naturaleza jurídica de los fideicomisos públicos o de obra
pública.
Un fideicomiso público o de obra pública es aquel contrato mediante el cual la
Administración Pública central o descentralizada, los entes públicos no
estatales, demás entes públicos, entidades autónomas o semiautónomas, o alguna
asociación o fundación sin fines de lucro, en su carácter de fideicomitente,
transmiten la titularidad de bienes, a una institución fiduciaria, con el único
objetivo de cumplir un fin lícito de interés público, y donde el fiduciario o
beneficiario sea exclusivamente la Administración Pública central o
descentralizada, los entes públicos no estatales, demás entes públicos,
entidades autónomas o semiautónomas.
Artículo
2°—Alcance en el impuesto sobre las utilidades. Conforme el artículo 1 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el hecho generador del impuesto sobre las
utilidades se configura cuando se perciben o devengan rentas en dinero o en
especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
Asimismo,
el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los
fideicomisos se encuentran afectos al impuesto sobre las utilidades, por lo que
son contribuyentes para efectos tributarios. No obstante, respecto del impuesto
sobre las utilidades, no todos los contratos de fideicomiso adquieren condición
de contribuyente, dado que para ello debe cumplir con lo establecido en el
artículo 1 de la LISR, a saber, desarrollar una actividad económica lucrativa,
en la que su razón de negocio sea lucrar o beneficiarse; es decir: la puesta en
marcha de una actividad empresarial que pretende obtener un beneficio económico
propio (lucro).
De
conformidad con lo indicado, un fideicomiso público o de obra pública cuyo
único objeto sea el cumplimiento de un interés público, y donde su patrimonio
autónomo sea mayoritariamente obtenido mediante fondos públicos, en realidad no
gestiona una actividad económica con ánimo de lucro, motivo por el cual no
sería sujeto del impuesto sobre las utilidades.
Tal
situación no es extensible al fiduciario, quien sí deberá tributar de
conformidad con el impuesto sobre las utilidades, respecto de los ingresos que
obtenga producto de la administración del fideicomiso.”
Ahora bien, con vista de la parte considerativa de esa
resolución, podemos advertir que ciertamente que la Administración Tributaria
hizo un ejercicio de interpretación de las normas jurídicas, partiendo, en
primer término, de lo dispuesto en el artículo 634 del Código de Comercio,
cuando establece que el objeto del fideicomiso puede ser toda clase de bienes o
derechos que legalmente estén dentro del comercio, y que los bienes
fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo del fideicomiso, independiente
de las partes que lo constituyan, quedando afecto este patrimonio a los fines
específicos del fideicomiso.
Indica la resolución que los fideicomisos, atendiendo
a sus fines, pueden resultar diversos, advirtiendo que la normativa nacional no
establece una clasificación de los mismos, por lo que se recurre a la doctrina,
refiriendo que la misma ha señalado que esta figura negocial se utiliza de
varias maneras, lo que a su vez, califica el tipo de contrato de que se trate
(mortis causa o testamentarios, de administración, garantía, inversión,
seguros, públicos, entre otros).
Seguidamente, se explica que esta
modalidad contractual ha sido y es ampliamente utilizada en el sector público,
donde se conocen como fideicomisos públicos o de obra pública, cuya
característica esencial radica en que el fideicomitente y fideicomisario son
entes de naturaleza pública, el objeto o finalidad del fideicomiso es la
procura al interés público y en consecuencia el patrimonio fideicometido
mantiene un carácter igualmente público.
Además, refiere esta resolución que la Contraloría
General de la República, en múltiples informes, ha reconocido que los
fideicomisos constituidos con recursos públicos son figuras instrumentales
utilizadas por las instituciones públicas, como herramientas para la gestión
pública, principalmente para la administración de recursos que tienen propósito
específico y el desarrollo de obra pública, y que pueden ser utilizados en el
tanto su uso se justifique adecuadamente como un instrumento para el
cumplimiento de los fines públicos, y no solamente como un mecanismo
contractual que puede atender la Administración por los procedimientos
ordinarios de contratación.
Asimismo, se invoca la Ley N° 9986 (Ley General de
Contratación Pública), que en su capítulo VI “Contrato de fideicomiso público”,
del Título III “Tipos y modalidades de contrato” (artículos 79 a 82), delimitó
a los fideicomisos públicos como medio de contratación administrativa para el
mejor cumplimiento de los fines públicos.
Atendiendo a todas las anteriores consideraciones,
dicha resolución estableció que resulta importante delimitar el tratamiento
tributario de los fideicomisos públicos o de obra pública, toda vez que éstos,
como se motivó, por su esencia, revisten una finalidad o interés público que
debe ser considerada para definir su sujeción a determinados impuestos.
Es así como dicha resolución desembocó en lo dispuesto
por el artículo 1°, en el sentido de que en los fideicomisos públicos o de obra
pública la Administración transmite la titularidad de bienes a una institución
fiduciaria, con el único objetivo de cumplir un fin lícito de interés
público.
Por ende, se dispone en el artículo 2° que, conforme
la Ley del Impuesto sobre la Renta, el hecho generador del impuesto sobre las
utilidades se configura cuando se perciben o devengan rentas y, asimismo, su
artículo 2°, inciso 2), subinciso c) establece que los fideicomisos se
encuentran afectos al impuesto sobre las utilidades, por lo que son contribuyentes
para efectos tributarios.
No obstante, dispone esta resolución que, respecto del
impuesto sobre las utilidades, no todos los contratos de fideicomiso adquieren
condición de contribuyente, dado que para ello se debe cumplir con lo
establecido en el artículo 1 de la LISR, a saber, desarrollar una actividad
económica lucrativa, en la que su razón de negocio sea lucrar o
beneficiarse; es decir: la puesta en marcha de una actividad empresarial que
pretende obtener un beneficio económico propio (lucro).[1]
Así, de conformidad con lo indicado, mediante esta
resolución la Administración Tributaria estableció que un fideicomiso público o
de obra pública cuyo único objeto sea el cumplimiento de un interés público, y
donde su patrimonio autónomo sea mayoritariamente obtenido mediante fondos
públicos, en realidad no gestiona una actividad económica con ánimo de
lucro, motivo por el cual no estaría sujeto al impuesto sobre las utilidades.
Finaliza dicho artículo 2° de la resolución de marras
disponiendo que tal situación no es extensible al fiduciario, quien sí deberá
tributar de conformidad con el impuesto sobre las utilidades, respecto de los
ingresos que obtenga producto de la administración del fideicomiso.
El anterior recuento cobra
importancia en la medida en que ciertamente puede afirmarse que se
impusieron nuevas reglas por vía de interpretación, dictando los parámetros
bajos los cuales la Administración Tributaria estima que debe conceptualizarse
–para efectos tributarios– la naturaleza de los fideicomisos públicos o de obra
pública, dictando el criterio de que, por su exclusiva finalidad de cumplir un
objetivo de interés público no se produce una actividad con ánimo de lucro, con
lo cual no se configura el hecho generador del impuesto sobre las utilidades
(impuesto sobre la renta).
Ahora bien, tal como también lo
advierte la resolución en su parte considerativa, el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas
generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes, por lo que podrá dictar normas generales mediante resolución
que serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos
administrativos y serán nulos los que sean contrarios a tales normas.
Lo anterior da cuenta de que el ordenamiento jurídico
legitima a la Administración Tributaria a dictar este tipo de resoluciones, en
donde puede hacerse una interpretación materializada en normas generales, que
tienda a la correcta y más adecuada aplicación de las leyes tributarias. La
interpretación que en este caso se hizo no la abordaremos en este dictamen
puesto que ello no ha sido objeto de consulta. Sin embargo, con total
independencia de esto último, lo que sí es claro es que este tipo de
resoluciones que recoge disposiciones normativas de acatamiento obligatorio
están cubiertas por el mismo principio general que rige para todo tipo de
normas, en cuanto a su aplicación futura a partir de situaciones nacidas con
posterioridad a su entrada en vigencia. Ello, a la luz de la garantía que fluye
del artículo 34 de la Constitución Política, como veremos más adelante.
En congruencia con esto último, el artículo 7° de la
resolución consultada dispone lo siguiente:
“Artículo 7°—Vigencia. Los alcances impositivos establecidos
en esta resolución regirán para los periodos fiscales respectivos, a partir de
su publicación.”
No obstante, tal como lo advierte el
criterio legal aportado, la misma resolución parece engendrar una contradicción
en el tema de la vigencia de la interpretación que está realizando, en tanto su
artículo 3° dispone:
“Artículo 3°—Alcance en el
impuesto sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
El artículo 27 bis de la Ley
del Impuesto sobre la Renta establece que el hecho generador de este impuesto
es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie,
derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que
provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, y
que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas
en el impuesto a las utilidades.
Adicionalmente, el artículo 28
de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que son contribuyentes de este
impuesto las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad
jurídica y fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica
similar, que obtenga rentas de las definidas previamente. Además, el artículo
28 bis de la ley de referencia contempla los supuestos de exención de este
impuesto.
Según la normativa indicada,
se tiene claro que son contribuyentes las personas físicas y jurídicas que
capten u obtengan recursos de los gravados en este impuesto, y siendo que los
fideicomisos públicos o de obra pública no se encuentran dentro de los
supuestos de exención, en consecuencia, las rentas o ganancias de capital
obtenidas quedan gravadas a partir del 1 de julio de 2019 (fecha en que entró
en vigencia la Ley N° 9635).
Así, todo fideicomiso público
o de obra pública se encuentra sujeto al pago de este impuesto cuando perciba
ingresos afectos al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 bis
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo que exista alguna ley especial que
expresamente los exonere de este impuesto en específico.
Ahora bien, la percepción de
estos ingresos podría tributar en el impuesto sobre las utilidades, en el tanto
se cumplan los requisitos para aplicar la afectación voluntaria regulada en los
artículos 5 y 6 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto
Ejecutivo N° 43.198-H y la resolución DGT-R-058-2019 del 3 de octubre del 2019
y sus reformas.” (énfasis suplido)
Así las cosas, y tomando en cuenta
la inquietud planteada en la consulta que aquí nos ocupa, se impone analizar el
alcance de esa resolución, en orden a la protección de las situaciones
jurídicas consolidadas, así como la eventual aplicación del Principio de
Confianza Legítima.
II.- LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS
NORMAS Y LA PROTECCIÓN DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS
La respuesta en esta materia se conduce por los
postulados que se derivan del artículo 34 de la Constitución Política, norma
que garantiza el Principio de Irretroactividad, ello en protección a su vez del
Principio de Seguridad Jurídica. Dicha norma de la Carta Fundamental,
establece:
“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales
adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.
La aplicación
de las normas en el tiempo y la protección que ello supone de las situaciones
jurídicas consolidadas –lo que desde luego comprende las disposiciones
normativas que pueda contener una resolución de alcance general, como la que
aquí estamos tratando– constituye un tema que esta Procuraduría ha desarrollado
en forma inveterada, haciendo alusión a los preceptos derivados del artículo 34
de la Constitución Política. Así, podemos recurrir a nuestro dictamen C-249-83,
en donde con claridad se explica lo siguiente:
“I.- LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS
A.-
Vigencia de una norma en el tiempo
En
punto a la vigencia de las normas, el principio general es que ellas rigen a
partir de la fecha que designen o a partir de su publicación y hasta que sean
derogadas, tácita o expresamente. Se podría decir, al efecto, que el término de
su eficacia no está previamente determinado, excepto en el caso de la Ley de
Presupuesto, que rige únicamente para el año fiscal correspondiente.
(…)
2.-
Doctrina aplicable
Respecto
de la vigencia de las normas jurídicas, la Doctrina ha indicado:
"Toda
disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo. Desde que
se crea, momento que se constata de acuerdo con las prescripciones
constitucionales, hasta que se derogan abroga expresa o tácitamente por una
norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones,
estados, fenómenos, etc., que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos
dos instantes. Por tanto, toda ley, a partir de su promulgación, o mejor
dicho, del momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está
dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos,
situaciones, etc. que se suceden con posterioridad al momento de su
vigencia". (BURGOA, Ignacio: Las Garantías Individuales Méjico:
Editorial Porrúa S.A. 1977) pág 388.
(…)
(énfasis agregado)
Bajo ese entendido, sin
perjuicio de la interpretación que una resolución de las autoridades
tributarias pueda imponer, en orden a la forma de catalogar los contratos de
fideicomiso de naturaleza pública, tenemos que el principio de irretroactividad
que ya mencionamos supra con relación al artículo 34 constitucional siempre
prevalece, basado en la defensa de la seguridad y estabilidad de las relaciones
jurídicas, evitando que una disposición posterior –en este caso, dictada por
vía de resolución– pueda venir a afectar negativamente las relaciones o
situaciones válidamente consolidadas al amparo de anteriores circunstancias.
Este postulado es entendible y
necesario dentro de la coherencia del ordenamiento, pues la ley misma debe
inspirar confianza al administrado en el tráfico de las relaciones jurídicas y
contractuales, quien debe tener certeza de que los actos producidos bajo su
autoridad subsistan, sin importar lo que llegue a ocurrir en el futuro. Se
trata de dotar de estabilidad las situaciones y relaciones concertadas al
amparo de una norma jurídica, aunque la misma sufra posteriores variaciones.
Al respecto, nos señala BAUDRIT CARRILLO:
“La
constitución o la extinción de las situaciones jurídicas.
Se
distinguen de un lado la constitución o la extinción definitivas de una
situación jurídica antes de la entrada en vigor de la ley nueva, y de otro las
situaciones jurídicas en curso de constitución o de extinción en ese momento.
En
el primer supuesto se proponen las siguientes reglas. La regularidad de una
situación jurídica debe ser apreciada conforme la ley bajo la cual se ha
constituido en forma completa. La ley nueva no puede rendir ineficaz un hecho o
un acto que había constituido válidamente una situación jurídica bajo el
imperio de la ley antigua. Las condiciones de adquisición —en un sentido
positivo o negativo— de una situación jurídica son regidas por la ley en vigor
en el momento en que ella es creada. Como consecuencia de eso, si una ley nueva
exige condiciones suplementarias para la validez de los contratos, por ejemplo,
ella se aplica sólo a los actos posteriores a su entrada en vigor, sin tener
incidencia sobre la validez de los contratos concluidos anteriormente. Esos
principios, de sobra conocidos, son producto de la teoría de los derechos
adquiridos, en el lenguaje de Roubier.” (BAUDRIT
CARRILLO, Diego. Apuntes de Derecho
Transitorio, 1979, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa
Rica, N° 38)
En
relación con estos temas, la sentencia de la Sala Constitucional N° 2765-97 del
veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, se reconoce como una
de las más representativas en la materia, de ahí que se cita reiteradamente en
posteriores pronunciamientos más recientes. Dicha resolución expone las
siguientes consideraciones:
“c) Derechos
patrimoniales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Numerosos
pronunciamientos de la Sala Constitucional atestiguan sobre la vigencia e
importancia de la garantía de la irretroactividad de la ley (donde
"ley" debe entenderse en su sentido genérico, como referido a las
normas jurídicas en general: sentencia nº 473-94). Por ejemplo, en resolución
nº 1879-94 de las 17:30 hrs del 20 de abril
de 1994 (reiterando lo que previamente se había dispuesto en sentencia nº
1147-90 de las 16:00 hrs del 21 de setiembre de 1990), se expresó:
"... el principio de irretroactividad, al igual que los demás relativos
a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal, sino también
y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando una nueva
norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o
situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también
cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última
produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o
situación que ella misma consagra."
Del mismo modo, la sentencia nº 1119-90 de las 14:00 hrs del 18 de setiembre de 1990 sostuvo:
"Una situación jurídica puede consolidarse –lo ha dicho antes la Corte Plena– con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución."
Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable.
Por su parte, la "situación jurídica
consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de
cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus
efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a
la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía
perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así
lo haya declarado– haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y
definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con
una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de
la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»;
vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación
jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el
efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica
consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación
de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y
de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la
irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el
ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya
adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado
el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la
situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta
última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien.
Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la
vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser
modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que
–como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma
legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que
surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma
anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de
cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a
sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan
comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la
consecuencia, no a la regla.” (En el mismo
sentido –entre muchas otras– puede verse también la sentencia N°
1584-2014 de las 16:01 horas del 5 de febrero del 2014)
Asimismo,
resulta de sumo provecho recurrir a las consideraciones vertidas en nuestro
dictamen C-169-89, en el cual señalamos lo siguiente:
“1º.-Efectivamente,
el artículo 34 constitucional prohíbe dar aplicación retroactiva a las normas
jurídicas cuando ello perjudique al administrado.
La
Constitución, conforme con la terminología clásica, utiliza el concepto de
"derechos adquiridos" y "situaciones jurídicas consolidadas"
como límites a la aplicación retroactiva de las normas. El punto es determinar
el significado década uno de esos conceptos y específicamente qué se entiende
por irretroactividad.
Al
respecto, la doctrina moderna sobre el tema rechaza la noción de "derechos
adquiridos" porque no da cuenta de todos o de la mayor parte de los
problemas que pueden presentarse cuando se producen conflictos de leyes en el
tiempo. Por ejemplo, dicha noción no responde a los problemas relativos a los
efectos jurídicos a constituirse en el futuro respecto de un hecho o acto
regulado por una ley, con base en el cual se obtiene o consolida el derecho.
Tampoco responde al hecho de que nadie está legitimado para pretender la
inalterabilidad e inmodificabilidad del ordenamiento jurídico. El concepto de
"derecho adquirido" debe entenderse, entonces, como aquél que ha
ingresado definitivamente en la esfera jurídica del particular. Es este el sólo
derecho a respetar por la nueva legislación. Antes de que el derecho se haya
incorporado al patrimonio del administrado, éste es sólo titular de una
expectativa de derecho.
2º.-Para
determinar si una disposición es retroactiva, e incluso para clarificar el concepto de situación consolidada, debe tomarse en
cuenta el carácter subjetivo u objetivo de la situación jurídica concreta. Ello
nos permite, en efecto, determinar si una ley, en este caso el Código
Tributario, es objeto de una aplicación retroactiva o bien, si simplemente el
problema que se plantea es el de la eficacia temporal hacia el futuro con
modificaciones del régimen jurídico establecido, propio de toda norma posterior
que regule la misma materia.
La
distinción entre situaciones jurídicas objetivas y subjetivas, sistematizada
por la Escuela de Burdeos, señala que la primera es la establecida por un
acto-regla; es decir, por la norma jurídica en abstracto. En cuanto situación
normativa objetiva, general y abstracta, no individualizada sino que configura
un estado jurídico a ser aliado al administrado. En esa medida, la situación
objetiva no produce por sí misma derechos adquiridos ni constituye una
situación jurídicamente consolidada en favor del particular. Ello conlleva a
que la ley pueda siempre modificar situaciones jurídicas existentes al momento
de su promulgación, sin que incurra en retroactividad, ya que no se afecta un
derecho preexistente.
La situación jurídica consolidada constituye
una situación subjetiva porque es la consecuencia de una
individualización de la situación abstracta, prevista por la norma; en tanto
situación subjetiva, genera una situación especial del administrado, sea
otorgándole o reconociéndole un derecho, sea suprimiéndole una cualidad o
estado jurídico. Se trata de una situación individual y especial. Lo propio de esa
situación subjetiva es su inmodificabilidad pesar de las vicisitudes de la
norma que la originó. El acto que da
origen a la situación no puede, en consecuencia, ser modificado por una norma
posterior. Es el caso del contrato y, en general, de los negocios jurídicos.
3º.-La
situación jurídica subjetiva puede revelarse como estática o como dinámica,
según que esté produciendo efectos o éstos estén ya consolidados.
La
situación jurídica subjetiva estará en fase estática cuando se trate de los
efectos ya sucedidos, acaecidos y consolidados. Esa situación es inmodificable.
Así por ejemplo, la ley que afecte los efectos de una situación producidos bajo
una ley anteriormente vigente, será retroactiva. Pero dicha conclusión no es
válida si se refiere a la fase dinámica de la situación. En este caso, resulta
imperioso distinguir entre constitución de la situación jurídica y su extinción
definitiva o parcial/.
La
ley nueva no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente
situaciones jurídicas bajo la vigencia de la ley antigua.
Los
requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son regidos
exclusivamente por la ley vigente al momento en que la situación surge
(supervivencia del derecho abolido). Aplicando lo anterior al punto en
conflicto, habrá una aplicación retroactiva si se pretendiera que una vez
entrando en vigencia el Código Tributario, la Administración Tributaria tiene
derecho a cobrar -hacia el pasado- los intereses no percibidos por el Fisco y
debidos por el atraso en el pago de un impuesto realizado antes de julio de
1971. La situación del contribuyente se consolidó respecto de esos pagos
conforme con la normativa en vigor al momento en que surgió la obligación
tributaria.
Pero
eso no sucede con las situaciones que se constituyen o extinguen al momento o
con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. La ley nueva rige
las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas que no se habían
presentado durante la vigencia de la ley derogada pero los elementos de la situación
que hubieren surgido conservan su valor conforme con la ley antigua. Igualmente, las situaciones en curso de
extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación.
En
consecuencia los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no pueden ser
modificados por la ley posterior.” (énfasis
agregado)
Como vemos, es claro que una
situación jurídica subjetiva que ya estaba consolidada antes de la entrada en
vigor de una nueva disposición, no puede ser afectada de manera negativa por el
cambio normativo acaecido posteriormente.
En
esta materia, también el Tribunal Contencioso Administrativo se ha pronunciado
en el siguiente sentido:
“CON
RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DIRECTOR URBANO DEL
CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace
referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que
pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas
con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de
otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser
variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los
interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791
y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El
principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre
todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una
nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos
adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino
también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última
produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que
ella misma consagra…” (ver sentencia número
1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a
aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o
inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona,
por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por
su parte, el concepto de situación
jurídica consolidada, se
refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus
características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese
sentido“…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada,
precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por
virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado -
haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un
presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto
condicionado)...” (ver sentencia número
1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En
este punto, cabe destacar que nadie tiene
derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez
que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en
el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la
vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado
efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el
contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto
fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el
interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le
sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho
que ya había ingresado al patrimonio de la persona.” (Sentencia N° 246-2013 de las 15:35 horas del 18 de junio del 2013,
Sección III del TCA)
En abono a la posición derivada de nuestros dictámenes
que ya fue expuesta supra, nos permitimos traer a colación las siguientes
consideraciones adicionales:
“Uno de
los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad
como valor fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). Y esa caracterización
no es de extrañar, ya que la seguridad jurídica es una conditio
sine qua non para el logro de otros valores constitucionales:
“En el Estado de Derecho la
seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho,
pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que
dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el entero
orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de
las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al
riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico
ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.”, A,
PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.
Del principio de seguridad
se derivan distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión
normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de
estas. El Derecho debe promover la certeza y ésta se afecta cuando la norma es
confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le
aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. En
general, una situación es susceptible de generar inseguridad jurídica cuando la
persona no sabe a qué atenerse frente a normas jurídicas o conductas
administrativas.
La seguridad jurídica otorga
certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las diferentes personas
del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan
en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento
arbitra también diversos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es
su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos.
(…)
Dada
esa ausencia de regulación expresa, resultan aplicables los principios
generales en orden a la aplicación de las disposiciones jurídicas en el tiempo.
Materia que resulta informada por el principio de seguridad jurídica al cual ya
se ha hecho referencia.
En
ese sentido, es preciso recordar que vigencia y eficacia de una norma no
siempre son simultáneas. La vigencia de una norma es la pertenencia activa al
ordenamiento, en tanto que la eficacia es la idoneidad para producir efectos
jurídicos. Empero, hay leyes que pertenecen al ordenamiento pero no tienen una
indefinida idoneidad reguladora. Por el contrario, una ley derogada, no vigente
puede ser eficaz por cuanto puede continuar rigiendo las situaciones nacidas
durante su período de vigencia, con lo cual se modula el efecto derogatorio. Lo
que significa que la derogación no necesariamente produce la pérdida de la
vigencia y la cesación de la eficacia, máxime si hay una situación en curso de
ejecución. Caso en el cual, al sucederse la derogación, la situación está
surtiendo efectos jurídicos.
Por principio, la nueva
norma no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente situaciones
jurídicas bajo la vigencia de la ley anterior. Los requisitos de adquisición o
nacimiento de la situación son regidos exclusivamente por la norma vigente al
momento en que la situación surge (se aplica aquí la teoría de la supervivencia
del derecho abolido). La norma nueva, por el contrario, tiene la pretensión de
regir las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas que no se
habían presentado durante la vigencia de la norma derogada, pero los elementos
de la situación que hubieren surgido conservan su valor conforme la norma
anterior. La nueva norma carece de posibilidad de influenciar las
situaciones ya extinguidas o consolidadas. Igualmente, las situaciones en
curso de extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación. En
consecuencia, los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no
pueden ser modificados por una norma posterior (dictámenes N°
169-89 de 10 de octubre de 1989, C-165-92 de 14 de octubre de 1992, C- 60-99 de
24 de marzo de 1999 y C-075-2001 de19 de marzo de 2001, OJ-124 - J del 14
de11 de 2008 ). Lo cual implicaría que la prescripción en curso continúa
rigiéndose por la ley anterior. En el caso en examen, no aplicaría el nuevo
plazo establecido en la Ley 9078.” (el
subrayado es nuestro) (Dictamen
C-068-2014 del 4 de marzo del 2014. También pueden consultarse nuestros
dictámenes C-475-2014 del 19 de diciembre del 2014 y C-275-2015 del 28 de
setiembre del 2015).
A la luz de todas las consideraciones
expuestas, resulta de obligada conclusión que si la Administración Tributaria,
mediante la resolución MH-DGH-RES-0036-2023 - MH-DGT-RES-0022-2023 dictada en
fecha 20 de septiembre de 2023, hizo una novedosa interpretación de la
naturaleza que ostentan los fideicomisos públicos, esa decisión implica un
cambio –gravoso– en cuanto al régimen impositivo al que quedan sometidos dichos
fideicomisos.
En consecuencia, en razón de la garantía que fluye del
artículo 34 de la Constitución Política, el cual protege contra la aplicación
retroactiva de cualquier norma que pueda afectar negativamente situaciones
jurídicas consolidadas, este cambio de posición de la Administración Tributaria
no puede venir a modificar ni alterar las declaraciones de impuestos y
respectivos pagos de períodos anteriores que se hicieron bajo otras reglas
tributarias, las que deben entenderse consolidadas para esos períodos ya
fenecidos.
Lo anterior, por cuanto, como quedó visto, la garantía
de irretroactividad debe entenderse aplicable tanto para normas de cualquier
jerarquía, como para el supuesto de una interpretación de ellas que implique
un cambio en las reglas y por ende genera consecuencias jurídicas diferentes
para la misma situación.
En efecto, de la doctrina y jurisprudencia expuestas
se extrae con claridad la premisa de que por situación jurídica consolidada
debe entenderse aquella que ya condujo al reconocimiento de una determinada
ventaja o beneficio constatable, que, de variarse la interpretación, implicaría
un perjuicio para los intereses o derechos del sujeto interesado.
Lo anterior desde luego tiene conexión con el
Principio de Seguridad Jurídica, que le confiere certeza a las distintas
relaciones y situaciones subjetivas, en el sentido de que exista garantía y estabilidad
en cuanto a la posición que ocupa el sujeto interesado.
Nótese que, según explica el criterio jurídico que se
adjuntó a la consulta, si la novedosa posición que introdujo la resolución
analizada se aplica de manera retroactiva, eso implicaría un grave impacto en
las finanzas de los fideicomisos, pues ese costo tendría que ser trasladado a
la cuota de arrendamiento que pagan las instituciones fideicomitentes. Ergo, a
la postre ello afectaría negativamente las finanzas públicas, pues ese impacto financiero
que implican los incrementos impositivos habrían de ser cargados a los
fideicomitentes, que son instituciones públicas.
Así las cosas, en tanto una
aplicación retroactiva de la resolución de la Administración Tributaria, que
data de setiembre de 2023 (cuando en su artículo 3° señala que las rentas o
ganancias de capital obtenidas quedan gravadas a partir del 1 de julio de 2019)
implicaría un impacto financiero negativo para estos fideicomisos públicos,
tal retroacción deviene improcedente a la luz de los principios de
irretroactividad y de seguridad jurídica.
A mayor abundamiento, nótese que
ello resulta conteste con lo que dispone el propio Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, el cual señala:
“Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las
leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la
establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de
carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando
deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y empleados públicos,
se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación o desde su notificación a
éstos.” (énfasis suplido)
Puntualmente
sobre este tema en materia tributaria, hemos señalado lo siguiente:
“Para satisfacer la seguridad jurídica, la norma
tributaria debe ser estable y previa a la realización de las actuaciones a que
se imputan efectos jurídicos. De manera que los contribuyentes conozcan de
antemano las consecuencias fiscales de los hechos u actos que realizan. Por
ello la norma tributaria debe ser anterior a la realización del presupuesto de
hecho del tributo. La retroactividad de la norma tributaria imposibilita
adecuar la conducta de los contribuyentes a lo dispuesto en la norma. En
consecuencia, debe entenderse que la norma tributaria debe ser irretroactiva:
“La admisibilidad de la retroactividad de las
normas fiscales no permite afirmar que su legitimidad constitucional sea
incuestionable, pues, de todas formas, la confianza fundada de los ciudadanos
y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, pueden verse vulneradas
por la eficacia retroactiva de la norma. Han de ser, en consecuencia, como
indica el Tribunal Constitucional las circunstancias específicas que concurran
en cada caso y el grado de retroactividad de la norma cuestionada los elementos
determinantes que permitan enjuiciar su pretendida inconstitucionalidad” (STC
126/1987, F 11)”. A.J., SANCHEZ PINO: “Exigencias de la seguridad jurídica en
materia tributaria”, Derecho Financiero Constitucional, Estudios
en Memoria del Profesor Jaime García Añoveros, Ediciones Civitas,
Madrid, 2001, p. 176.
Sobre la aplicación del
principio en materia tributaria, ha señalado la Sala Constitucional:
“No debe olvidarse que se trata de un principio que
resulta de aplicación a toda la legislación -salvo casos excepcionales, como en
materia penal, cuando la nueva norma sustantiva es más favorable al imputado-,
de manera que resulta de obligado acatamiento respecto de todas las normas
jurídicas en general -y no únicamente de las leyes de carácter formal-. Así las
cosas, el principio de irretroactividad de la ley no puede ser excepcionado de
la legislación tributaria; motivo por el cual no resulta legítimo hacer
más gravosa la situación de los contribuyentes cuya obligación tributaria nació
al amparo de determinadas normas con disposiciones o actos administrativos
posteriores que pretendan modificar los presupuestos de hecho y de derecho que
dieron origen a la obligación tributaria principal o accesoria. Bajo estos
términos, bien puede establecerse como principio básico en esta materia que la
determinación de las obligaciones tributarias debe regirse por las normas que
estaban vigentes al período fiscal correspondiente, nunca puede tenerse como
parámetro la normativa vigente a la notificación del traslado de cargos, como
pretende el transitorio impugnado.
IV.- En este sentido, resulta obligado refutar la tesis esbozada
por la Dirección General de Tributación Directa, en tanto considera que antes
de realizar el pago, al contribuyente no le asiste una situación consolidada,
ni mucho menos un derecho adquirido en relación al no pago de los intereses de
la obligación tributaria. Nada más alejado de la realidad. Ya con anterioridad
esta Sala se ha manifestado acerca del tema de la irretroactividad de la ley,
los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, los cuáles
fueron ampliamente explicados en sentencia número 02765-97, de las quince horas
tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que
se dijo: (….).
En el caso concreto, de lo dicho bien puede concluirse que al contribuyente sí
le asiste una situación consolidada respecto del no pago de intereses respecto
de las obligaciones tributarias correspondientes a períodos fiscales anteriores
a la entrada en vigencia de la norma en cuestión, dado que las obligaciones
tributarias nacen al amparo de situaciones de hecho previstas por el legislador
en las normas generadoras, de manera tal que ésta situación no puede ser
modificada por disposición o acto administrativo posterior, dado que de ello
podría afectar ilegítimamente tales situaciones, produciendo un perjuicio
irrazonable y desproporcionado al titular de esa situación…” Sala
Constitucional , resolución N° 618-2001 de 15:15 hrs. del 24 de enero de 2001.
El énfasis es del original.” (Dictamen N° C-058-2004 del 18 de febrero de
2004. Sobre el mismo tema, puede también consultarse nuestro dictamen N°
PGR-C-239-2023 de fecha 22 de noviembre de 2023)
III.- EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Por otra
parte, se nos consulta además si la aplicación retroactiva de los artículos 2°
y 3° de la resolución que estamos analizando, podría estar vulnerando el
Principio de Confianza Legítima, de ahí que resulta preciso, en primer término,
examinar la doctrina y jurisprudencia que sobre el particular debe tenerse
presente. Así, tenemos que de sus características, se predican las siguientes:
“Principio
derivado del principio de seguridad jurídica según el cual la
Administración pública no puede defraudar las expectativas que han creado sus
normas y decisiones sustituyéndolas inesperadamente por otras de signo
distinto.
El cambio de criterio es posible, pero ha de ser
motivado y basado en razones objetivas. Si, no obstante, este cambio produce
lesiones a los intereses de los administrados, pueden dar lugar a la emergencia
de un derecho a la indemnización. LRJSP, art. 3.1.e). «En el conflicto que se
suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad
jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un
principio que, aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento
jurídico, ya ha sido recogido explícitamente por esta Sala […], el
“principio de protección de la confianza legítima” que ha de ser aplicado no
tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el
particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos
producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le
induzca razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación
administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego
—interés individual e interés general— la revocación o la dejación sin efecto
del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiario que confió razonablemente
en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué
soportar» (STS de 19-I-1990, consolidada en las SSTS de 27-I y
1-II-1990).[2]
(énfasis agregado)
En
la doctrina española, se abordan sus rasgos en los siguientes términos:
“ORIGEN
E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL
El
principio de buena fe o confianza legítima tiene su origen en el Derecho
Administrativo alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal
Contencioso-Administrativo de Berlín), y, desde las Sentencias del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965
(asunto Lemmerz-Werk), constituye un principio general del Derecho Comunitario,
que finalmente fue acogido por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también
por nuestra legislación (en concreto, por la Ley 4/1999 de reforma de la Ley 30/1992, de Régimen de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 3.1.2, norma que ha
sido derogada, siendo actualmente la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, la que recoge este principio en su
articulado concretamente en el art. 3.1 e) junto con el de lealtad
institucional).
Se
trata en todo caso de un principio de origen jurisprudencial, que debe
examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una
reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo
como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del
destinatario (…)
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 recuerda que "este principio no puede invocarse para
crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones
contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una
contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su
naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la
Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones
que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la
doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse
podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el
principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias
reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés
público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría
conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria
al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la
Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la
irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los
cauces de revisión establecidos en la Ley (artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958,
106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas) y otra el respeto
a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la
discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias
normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer
lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no
puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o
precedente que sea contrario a norma imperativa".(…)
REQUISITOS
a)
Un acto de la Administración que genera en el afectado la confianza de que la
Administración actúa correctamente, que el comportamiento del ciudadano es
asimismo correcto y que sus expectativas son asimismo razonables.
(…)
b)
Que la Administración genere signos externos que orienten al ciudadano hacia
una determinada conducta (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de
2000).(…)
c)
Acto de la Administración que reconoce una situación jurídica individualizada
en cuya persistencia podía confiar el interesado.
d)
Existencia de una causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado la cual no podrá generarse por mera negligencia, ignorancia
o tolerancia de la Administración.(…)
e)
Que el interesado haya cumplido los derechos y obligaciones que le incumben. La
sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de marzo
de 2008 afirma que el principio de protección de la confianza legítima no puede
ser invocado por un beneficiario que es culpable de una infracción manifiesta
de la normativa vigente. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre
de 2007, en materia de derecho de la competencia, sostiene que debe primar el
principio de legalidad sobre el principio de confianza legítima.”[3] (énfasis agregado)
A
nivel nacional, se ha acogido este postulado por parte del Tribunal
Contencioso, al reconocer que este Principio de Confianza Legítima ha permeado
el derecho administrativo, claro está, entendiendo que ello se produce dentro
del bloque de legalidad, es decir, en forma legítima. Como ejemplo tenemos que
la sentencia №
330-2005 de las 11:50 horas del 22 julio de 2005, de la Sección Segunda, señaló
lo siguiente:
“VII.-DE LA PROTECCION DE LA CONFIANZA
LEGITIMA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEL COMERCIO: El principio de protección de la confianza
legítima surge en la República Federal Alemana para luego permear los sistemas
de justicia europeos, a partir de una sentencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea. Este principio, no es más que un derivado del constitucional
de seguridad –consistente en el saber a qué atenerse-. Sin duda alguna, se
trata, también, de una manifestación del principio general de la buena fe, que
tiene aplicación en todos los campos del derecho, incluido, desde luego, el
Derecho Administrativo y Municipal. La
doctrina del Derecho Público ha abierto
espacio a la aplicación del principio de la confianza legítima cuando hay signos
externos de la Administración que le permiten concluir al particular,
razonablemente, que su actividad es legítima. Debe existir, por ello, un acto
administrativo que otorgue confianza, en términos que le permita pensar que sus
expectativas son razonables. Paralelamente, debe haber surgido una situación
jurídica individualizada, en cuya estabilidad confía el administrado que, ha
cumplido con los deberes y obligaciones correspondientes, es decir, cree
firmemente, –a partir de los signos que ha recibido de la administración-, que
su actuación se encuentra ajustada al bloque de legalidad, que no ha querido
infringir. Ahora bien, la inobservancia
de este principio tiene consecuencias resarcitorias para el ente público, si con
ello se frustran expectativas legítimas y derechos subjetivos, sin acudir a los cauces
establecidos (doctrina de los numerales 190 y siguientes de la Ley General de
la Administración Pública).” (El destacado no corresponde al original).
También la jurisprudencia
constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a los alcances de este
principio, expresando las siguientes consideraciones:
“IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
Esta Sala mediante sentencia N° 2016-8000 de las 11:52 horas del 10 de junio de
2016 (sentencia reiterada mediante voto número N° 2019-8689 de las 09:30 horas
del 17 de mayo de 2019) se pronunció en los siguientes términos:
“III.- Sobre el principio
de confianza legítima. Antaño se asumió de
manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido
favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en
cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular.
No obstante, desde mediados
de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a
detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba
seriamente la confianza depositada por los administrados en la
Administración, así como la buena fe y la seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, la confianza legítima
ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o
material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo
extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa
constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta
Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho
adquirido, sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una
determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada
por la Administración. Como elemento incorporado al de buena fe,
la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere
la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la
posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas
para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente
válidas para ello.”
En efecto, la
ratio iuris del principio de protección a la confianza legítima
consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un
ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se
respetan. Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las
relaciones para con la Administración, toda vez que, en este caso, el
instrumento jurídico relacional es el acto administrativo, el cual no es sino
una manifestación unilateral de voluntad del Estado. Ergo, el ciudadano
necesita de instrumentos jurídicos para defenderse de la unilateralidad y
superioridad de la Administración.
Ahora bien, estamos ante un
principio de origen jurisprudencial evidentemente ligado a cuestiones de
equidad, motivo por el que su aplicación debe ser analizada en cada
caso concreto. Recordemos que el mismo ha sido concebido como una
reacción del juez para resguardar la confianza del Administrado,
cuando la Administración lo sorprende con un cambio inesperado en su
proceder. (…)
En resumen, el
principio de confianza legítima descansa sobre la base de que el
ciudadano asume un comportamiento confiando en que actúa de manera correcta,
toda vez que la conducta constante, estable y a lo largo del tiempo de la
Administración le genera razonablemente tal expectativa; dicho de otra forma,
la Administración ha emitido signos externos que han venido a orientar al
ciudadano hacia una cierta conducta y le han hecho confiar de buena fe en que
tal situación persistirá. Como señala Meza Valencia (2013), “la confianza del particular surge con
ocasión del nacimiento en el mundo jurídico de una palabra dada o promesa de la
administración, pero se fortalece y arraiga con la cadena de conductas
posteriores asumidas por la administración, toda vez que estas vayan orientadas
a fortalecer y desarrollar la palabra emitida previamente. Sin la existencia de
dichos actos posteriores armónicos y coherentes, la promesa dada previamente
pierde su vocación de consolidación de la confianza legítima.”
Claro
está, como lo explica y analiza profusamente la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia en su sentencia N° 001580-F-S1-2019 de
las 11:33 horas del 24 de julio de 2019, este postulado protege al
administrado en tanto se invoque una situación que no entrañe una abierta
violación al ordenamiento jurídico, pues de lo contrario esa confianza perdería
justamente su condición de legítima, para convertirse en un acto contrario al
bloque de legalidad. En efecto, en dicha sentencia se indica de modo
contundente esa exigencia de frente a la circunstancia o situación sobre la
cual se reclama la protección:
“De ese modo, la confianza legítima no es tal si el administrado conocía
que sus actos no eran acordes al ordenamiento jurídico. Es decir, el principio
en mención tiene límites, uno de los cuales constituye la legalidad. Aplicar de
forma extensiva este principio, mediante una protección demasiado amplia del
postulado, incluso atentando contra la estabilidad de una reglamentación
vigente y buscando que les permitiera a los administrados sustraerse de los riesgos
y reglas del mercado del arroz, lo único que hace es paralizar y obstruir la
política gubernamental específica. (…) En suma, solo resultan
indemnizables bajo el manto de la confianza legítima la privación de derechos e
intereses legítimos, pero no las expectativas”.
Esta posición ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por la Sala Primera, siguiendo esa misma línea de razonamiento:
“La confianza legítima,
es un principio de derecho derivado del constitucional de seguridad
jurídica. Esta Sala ha señalado, el principio constitucional
de confianza legítima (artículo 34) deriva del principio de
buena fe que debe regir en toda relación jurídica. La aplicación del
principio de confianza legítima tiene como presupuesto necesario que
la Administración, mediante una o varias actuaciones, haya determinado el
comportamiento del particular, quien puede presumir, con base en estas, la
legitimidad de su conducta. En la especie, tal situación no se da ya que
la confianza legítima nunca podría ir en contra de norma expresa, es
decir, que no se puede aplicar contra legem. De ese modo,
la confianza legítima no es tal si el administrado conocía que
sus actos no eran acordes al ordenamiento jurídico. Es decir, el principio
en mención tiene límites, uno de los cuales constituye la legalidad. (sentencia
2170-2021 de las 9:20 horas del 30 de noviembre de
2021. En el mismo sentido, la sentencia N° 81-2022 de las 10:03 horas del 26 de
enero del 2022).
Como
vemos, la confianza debe nacer siempre legítimamente, a partir de un respeto al
bloque de legalidad. Bajo ese entendido, este principio brinda amparo y protección al
administrado que haya podido entender que adquirió un derecho, o bien que su
actuación resultó adecuada en sus relaciones con la Administración. Es decir,
que se ha venido consolidando una determinada práctica –entendida como correcta
y legítima– que le ha resultado ventajosa.
Desde esa
perspectiva, brinda protección imponiendo un límite a la actividad del poder
público, a fin de impedir que dicha confianza sea
vulnerada sin razón fundamentada, protegiendo de ese modo aquella situación
jurídica que haya podido consolidarse a favor del administrado. Como vemos, se
trata de una regla que se teje en estrecha relación con los principios de
seguridad jurídica y buena fe[4],
por demás conectado con los postulados que se derivan del artículo 34
constitucional, según quedó visto en el anterior apartado.
Así las
cosas, en el supuesto consultado, recordemos que, tal como mencionamos supra,
la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la determinación de
los fideicomisos como sujetos al impuesto sobre las utilidades, en su artículo
2, inciso 2), subinciso c), califica como contribuyentes a los fideicomisos,
sin hacer distinción alguna entre fideicomisos públicos y fideicomisos
privados. En razón de eso, partiendo de una interpretación literal de esa norma
legal, se podía entender –legítimamente– que los fideicomisos públicos por
principio estaban sujetos al impuesto de las utilidades.
En forma consecuente con esa
interpretación, según explica el consultante, los fideicomisos públicos
tributaron pagando el impuesto de las utilidades, y no es sino hasta que se
emitió la resolución de marras (MH-DGH-RES-0036-2023 - MH-DGT-RES-0022-2023 del
20 de septiembre de 2023) que la Administración Tributaria hizo una
interpretación que sí entra a distinguir entre fideicomisos públicos y
privados, definiendo que los primeros, por su exclusiva vocación de cumplir
fines públicos, no generan utilidades, y por ende, deben tributar bajo otra
modalidad impositiva (por rentas de capital).
No obstante, antes del dictado
de esa resolución que impone una interpretación y por ende nuevas “reglas del
juego” para el régimen tributario de los fideicomisos públicos, se había estado
procediendo al amparo del texto legal, y las declaraciones de renta bajo el
renglón de impuesto a las utilidades así fueron recibidas, revisadas y
aceptadas por la propia Administración Tributaria, generando así –bajo
confianza legítima–, que tales declaraciones y el respectivo pago de impuestos
fueron efectuados a derecho, y, por ende, a esta fecha se trata de situaciones
avaladas por el Estado y consolidadas desde el punto de vista del
contribuyente.
Por ende, no cabría en forma alguna entender que,
según lo señalado por el artículo 3° de la citada resolución que data de
setiembre de 2023, las rentas o ganancias de capital obtenidas quedan gravadas
a partir del 1 de julio de 2019 (fecha en que entró en vigencia la Ley N°
9635), para efectos de pretender exigir esa nueva regla (vertida por vía de
interpretación en esa resolución del año 2023) a las declaraciones de impuestos
ya presentadas desde el año 2019, cuyos montos impositivos ya fueron pagados en
fechas anteriores.
Antes
bien, en consonancia con el Principio de Confianza Legítima, esas declaraciones
de impuestos ya procesadas (entre julio del 2019 y setiembre del 2023) bajo la
modalidad o régimen de impuesto a las utilidades se entendieron válidamente
aceptadas y avaladas por la propia Administración Tributaria desde el año 2019.
Tal actuación de la Administración generó una razonable confianza en los
contribuyentes en el sentido de haber cumplido a cabalidad con las obligaciones
tributarias, sin distinción alguna entre fideicomisos públicos y privados, con
apego al artículo 2° de la LISR.
A
mayor abundamiento, valga traer a colación, en lo conducente, las
consideraciones vertidas en nuestro dictamen N° C-010-2017 de fecha 19 de enero
de 2017, cuando apuntamos lo siguiente:
“Como claramente lo reseña
el consultante, a través de los Criterios C-168-2013 del 26 de agosto del 2013,
C-108-2015 del 11 de mayo del 2015, C-192-2015
del 24 de julio del 2015 y C-004-2016 del 11 de enero de
2016, se avaló el reconocimiento del extremo que nos
ocupa a los Contralores de Servicios, no obstante, la postura citada se varió
mediante su homónimo C-140-2016 del 16 de junio de 2016.
La modificación reseñada genera las disyuntivas cuya evacuación se solicita, y
en ese sentido, cabe mencionar que, respecto a la primera interrogante –plazo
en el que corresponde pago-, los Dictámenes emitidos por esta Procuraduría
generan efectos a futuro, es decir, a partir de su emisión y, por ende, carecen
de la virtud de afectar retroactivamente la materialización que de ellos
realizó la Administración Pública.
En esa línea se ha
decantado la jurisprudencia administrativa, al sostener:
“… La Procuraduría General se ha referido, en
ocasiones anteriores, a la eficacia de sus dictámenes respecto de situaciones
acaecidas con anterioridad a la emisión correspondiente. La Procuraduría ha
sido del criterio de que, como tesis de principio, sus dictámenes rigen hacia
el futuro particularmente cuando se trata de un cambio de interpretación.
Lo anterior con el objeto de mantener el principio de seguridad jurídica. En
la medida en que el dictamen de la Procuraduría genere un problema de
inseguridad jurídica, porque la interpretación en él presente implique un
cambio sustancial en la forma de actuación administrativa o en el reconocimiento
de ciertas situaciones jurídicas, la Procuraduría estima que su dictamen rige
hacia el futuro. Este es el criterio externado en el dictamen N° C-233-2003
de 31 de julio de 2003, reproducido en el C-367-2003 de 20 de noviembre de
2003…” (Dictamen N° C-115-2007 del 12 de abril de
2007).
De suerte tal que, si durante la vigencia de los Dictámenes
reconsiderados la Administración otorgó al Contralor de Servicios el extremo
denominado prohibición, no cabe duda que, tal reconocimiento se ajusta a
derecho y por ende, el pago sigue la misma suerte, no solo, por la
irretroactividad supra mencionada, sino además, en fiel acatamiento a los
principios denominados confianza legítima y buena fe.
Véase que, el primero
exige que el sujeto beneficiado con la
conducta administrativa esté convencido de que su actuar es legalmente posible.
Convencimiento que, irremediablemente, debe provenir de conductas
administrativas que, inequívocamente, generaron este.
Por su parte, la buena fe
se define como "Modo sincero y leal
con que procede en los negocios y convenciones aquel que no pretende engañar a
las personas con quienes los celebra; convicción en que se halla una persona de
que hace o posee alguna cosa con derecho. Lealtad, respeto a la palabra
empeñada...” (Cabanellas
de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico
Universitario, Tomo I, página 138). Siendo que, desaparece cuando el sujeto tiene certeza de la
impertinencia del pago.
En este sentido, se pronunciado este órgano técnico
asesor, al indicar:
“…en cada caso concreto, deberá analizarse si ha
existido buena fe en el servidor, que permita que no se realice esta
devolución...
Sobre los alcances de este principio, la Sala Primera
ha señalado:
“...En ese tanto –tal y como se estableció en el
precedente- si el derecho otorgado o reconocido es o tiene efecto pecuniario,
la restitución, que -se insiste- deviene de la invalidez, implicará el
reintegro de las sumas que fueron entregadas en ejecución de ese acto nulo. …
Desde esa arista, procede determinar si la actuación del administrado obedece a
una confianza que extrajo de la conducta administrativa, del acto que le
confirió o declaró el derecho. Esta Sala ha manifestado que la aplicación
del principio de confianza legítima presupone que la Administración haya
determinado el comportamiento de aquél, de manera que éste podía presumir, con
base en la conducta de aquélla, la legitimidad de la suya (en este
sentido puede consultarse la sentencia no. 93-F-SI-2011 de las 9 horas 5
minutos del 3 de febrero de 2011)... Así, en concreto, tuvo conocimiento de que
su eventual derecho era objeto de discusión en virtud de la falsedad alegada en
cuanto al contenido de las certificaciones que le sirvieron de fundamento. De
conformidad con el canon 171 in fine de la LGAP, y por analogía, es inobjetable
que ante lo expuesto, la buena fe que inicialmente se le atribuye, cesó en ese
momento…” (Sala Primera, resolución número 1529-F-S1-2012 de las ocho horas
cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil doce.) (Dictamen N° C-478-2014 del 19 de diciembre
del 2014.) (El énfasis nos pertenece)
En la especie, no cabe duda
que, siempre y cuando, el reconocimiento de prohibición se haya dado durante
la vigencia de los criterios reconsiderados, se suscitan los principios de
confianza legítima y buena fe, ya que, la Administración le hizo creer el
sujeto que el extremo objeto de consulta le correspondía y tal certeza conllevó
que recibiera el pago convencido de que le era propio.” (el subrayado
no pertenece al original)
Así las cosas, y volviendo a
la situación que aquí nos ocupa, resulta claro que si la resolución que
posteriormente introdujo una novedosa distinción entre fideicomisos públicos y
privados constituye una disposición general de la Administración Tributaria que
era imposible de conocer o prever por parte de los contribuyentes antes de
setiembre de 2023, el hecho de
someterlos retroactivamente a ese cambio de reglas a pesar de que en períodos
anteriores el tratamiento impositivo había sido diferente, vendría a vulnerar
la protección que brinda el Principio de Confianza Legítima, en tanto ello esa
nueva clasificación tributaria resulta más gravosa para los fideicomisos
públicos.
IV.- CONCLUSIONES
1.- La
garantía de irretroactividad (artículo 34 constitucional) debe entenderse
aplicable tanto para normas de cualquier jerarquía, como para el supuesto de
una interpretación novedosa de ellas que implique un cambio en las reglas y que
por ende genera consecuencias jurídicas diferentes para la misma situación.
2.- Si la
Administración Tributaria, mediante la resolución MH-DGH-RES-0036-2023 -
MH-DGT-RES-0022-2023 dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, hizo una
novedosa interpretación de la naturaleza que ostentan los fideicomisos
públicos, esa decisión implica un cambio –gravoso– en cuanto al régimen
impositivo al que quedan sometidos dichos fideicomisos.
3.- En
tanto una aplicación retroactiva de dicha resolución (cuando en su artículo 3°
señala que las rentas o ganancias de capital obtenidas quedan gravadas a partir
del 1 de julio de 2019) implicaría un impacto financiero negativo para estos
fideicomisos públicos, tal retroacción deviene improcedente a la luz de los
principios de irretroactividad y de seguridad jurídica.
4.- Además de lo anterior, y en consonancia con el Principio de
Confianza Legítima, las declaraciones de impuestos ya procesadas (entre julio
del 2019 y setiembre del 2023) bajo la modalidad o régimen de impuesto a las
utilidades se entendieron válidamente aceptadas y avaladas por la propia
Administración Tributaria desde el año 2019. Tal actuación de la Administración
generó una razonable confianza en los contribuyentes en el sentido de haber
cumplido a cabalidad con las obligaciones tributarias, sin distinción alguna
entre fideicomisos públicos y privados, con apego al artículo 2° de la LISR.
5.- Por ende, la resolución que posteriormente introdujo una
novedosa distinción entre fideicomisos públicos y privados constituye una
disposición general de la Administración Tributaria que era imposible de
conocer o prever por parte de los contribuyentes antes de setiembre de 2023. En
consecuencia, someterlos retroactivamente a ese cambio de reglas a pesar de que
en períodos anteriores el tratamiento impositivo había sido diferente, vendría
a vulnerar la protección que brinda el Principio de Confianza Legítima, en
tanto ello esa nueva clasificación tributaria resulta más gravosa para los
fideicomisos públicos.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
cc. Ministerio
de Hacienda
[1] El considerando VIII de la
resolución analizada señala: “Que, el artículo 1 de la Ley N° 7092 del 21 de
abril de 1988, prevé que el hecho generador del impuesto sobre las utilidades
es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u
ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así
como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado
por ley. Entendiéndose para los efectos de lo anterior, por rentas, ingresos, o
beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional
provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados,
que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de
la ley en referencia. Así mismo, a los efectos de este impuesto, también
tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme
a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta
de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las
personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que
desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan
de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se
encuentren afectos a la actividad lucrativa.”
[2] Principio de confianza
legítima. Real Academia Española. Diccionario
panhispánico del español jurídico, 2023.
https://dpej.rae.es/lema/principio-de-confianza-leg%C3%ADtima
[3] WOLTERS KLUWER, Confianza Legítima. Concepto. Origen e interpretación
jurisprudencial. Requisitos.
(http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDS0sLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzA7BAZlqlS35ySGVBqm1aYk5xKgDnlb3dNQAAAA==WKE)
[4] “El Tribunal
Supremo, por sentencia de 4 de junio de 2001, estableció que “el principio de
confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro
Ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en la relaciones
entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del
TJCE y la jurisprudencia de esta sala, el que la autoridad pública no pueda
adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la
razonable estabilidad de las decisiones de aquélla, y en función de las cuales
los particulares han adoptado determinadas decisiones”. Es decir, la
racionalidad, congruencia y objetividad, otros tantos principios generales de
aplicación al Derecho Administrativo conducen a exigir a la Administración una
actuación acorde con las expectativas o esperanzas que ha despertado en los
particulares. De lo contrario, se quebraría el principio de buena fe, el de
seguridad jurídica y el de confianza legítima. El Tribunal Supremo español
entiende que la doctrina de la aplicación directa de los principios generales,
entre ellos el de confianza legítima podría “anular un acto de la
Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la
alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes
para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés
público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de
las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de
mantenimiento”. (énfasis suplido) RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime. EL PRINCIPIO
GENERAL DEL DERECHO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. Revista Ciencia Jurídica,
Universidad de Guanajuato, División de Derecho, Política y Gobierno,
Departamento de Derecho; Año 1, núm. 4
Pp. 59. (https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4596172.pdf)
PGR-C-112-2024
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. POTESTAD PARA DICTAR
RESOLUCIONES QUE INTERPRETAN LAS DISPOSICIONES SOBRE MATERIA TRIBUTARIA.
GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS Y LA PROTECCIÓN DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS
CONSOLIDADAS. APLICACIÓN A DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS. PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA. NATURALEZA Y ALCANCES.
El Banco de Costa Rica nos planteó la siguiente consulta: ¿Tiene efectos retroactivos en contra de situaciones jurídicas consolidades y en desatención al principio de confianza legítima la interpretación incorporada en los artículos 2 y 3 de la Resolución denominada Tratamiento tributario de los fideicomisos de obra pública en relación con los impuestos sobre las utilidades y rentas de capital?
Mediante dictamen N° PGR-C-112-2024 de fecha 4 de junio de 2024 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- La garantía de irretroactividad (artículo 34 constitucional) debe entenderse aplicable tanto para normas de cualquier jerarquía, como para el supuesto de una interpretación novedosa de ellas que implique un cambio en las reglas y que por ende genera consecuencias jurídicas diferentes para la misma situación.
2.- Si la Administración Tributaria, mediante la resolución MH-DGH-RES-0036-2023 - MH-DGT-RES-0022-2023 dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, hizo una novedosa interpretación de la naturaleza que ostentan los fideicomisos públicos, esa decisión implica un cambio –gravoso– en cuanto al régimen impositivo al que quedan sometidos dichos fideicomisos.
3.- En tanto una aplicación retroactiva de dicha resolución (cuando en su artículo 3° señala que las rentas o ganancias de capital obtenidas quedan gravadas a partir del 1 de julio de 2019) implicaría un impacto financiero negativo para estos fideicomisos públicos, tal retroacción deviene improcedente a la luz de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica.
4.- Además de lo anterior, y en consonancia con el Principio de Confianza Legítima, las declaraciones de impuestos ya procesadas (entre julio del 2019 y setiembre del 2023) bajo la modalidad o régimen de impuesto a las utilidades se entendieron válidamente aceptadas y avaladas por la propia Administración Tributaria desde el año 2019. Tal actuación de la Administración generó una razonable confianza en los contribuyentes en el sentido de haber cumplido a cabalidad con las obligaciones tributarias, sin distinción alguna entre fideicomisos públicos y privados, con apego al artículo 2° de la LISR.
5.- Por ende, la resolución que posteriormente introdujo una novedosa distinción entre fideicomisos públicos y privados constituye una disposición general de la Administración Tributaria que era imposible de conocer o prever por parte de los contribuyentes antes de setiembre de 2023. En consecuencia, someterlos retroactivamente a ese cambio de reglas a pesar de que en períodos anteriores el tratamiento impositivo había sido diferente, vendría a vulnerar la protección que brinda el Principio de Confianza Legítima, en tanto ello esa nueva clasificación tributaria resulta más gravosa para los fideicomisos públicos.