Opinión Jurídica : 072 - del 10/06/2024
10
de junio de 2024
PGR-OJ-072-2024
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área,
Comisiones Legislativas V
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número
AL-CPOECO-0844-2024 de 21 de febrero de 2024, recibido en esta Procuraduría en
fecha 22 de febrero de 2024, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
de la Asamblea
Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del
proyecto de ley denominado “ALIVIO DE COSTOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 23.702.
Antes de iniciar el
análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio,
debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de
un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que
emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor,
es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en
ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que
el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver,
entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013
del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020
del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,
PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de
2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de
mayo de 2023, entre otros).
I.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE
LEY CONSULTADO
Como
mencionamos supra, los señores Diputados y señoras Diputadas de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría
con relación al texto del proyecto de ley número 23.702, mediante
el cual se
pretende reformar los artículos 50, 72 y 83 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, No. 6683 del 04 de noviembre de 1982.
En la exposición de motivos del proyecto, los
legisladores proponentes estiman oportuno reducir los costos por uso de obras
musicales para facilitar el emprendimiento, la reactivación económica y la
generación de empleos. Agregan que, en nuestro pais, la Sociedad de
Gestión Colectiva para fonogramas se materializa, entre otras, en la Asociación
de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM).
Sobre
dicha asociación, los señores diputados manifiestan que ésta realiza una
actuación abusiva al crear un tarifario, que califican como una contribución
parafiscal, para llevar a cabo cobros por derechos a locales comerciales de
toda índole, tales como barberías, cafeterías, restaurantes, plazas, tiendas de
ropa y otros tipos de locales comerciales, que a su criterio limitan la
libertad de empresa,
Agregan los señores legisladores que son
respetuosos del marco jurídico de protección de los derechos de autor, sin
embargo, señalan que se da un encarecimiento innecesario de la actividad productiva en
general, y en particular de aquellos emprendimientos micro y pequeños que
únicamente utilizan “música de fondo” o como elemento de ambientación, y no
como parte de un modelo de negocio que lucra
a partir de la utilización de obras musicales protegidas por los
derechos de autor, por lo que estiman oportuno reducir esos costos de operación
para facilitar el emprendimiento, la reactivación económica y la generación de
empleos.
Sobre el
particular, se indica en la exposición de motivos lo siguiente:
“Una vez analizada la información brindada,
se determinó la ausencia importante de algunos datos, por lo que, mediante el
oficio AL-PLP-EFM-007-01-2023
del pasado 24 de enero, se reiteró la necesidad de contar con los montos
desagregados acerca del monto recaudado en establecimientos comerciales. Se recibió respuesta por medio del oficio DG-23-02-1191 el
pasado 07 de febrero de 2023:
…esta solicitud, lamentablemente, no podrá
ser atendida, ya que para nuestros efectos administrativos y financieros la
misma no la tenemos desagregada en función del tipo de establecimiento. No
es requisito desde el punto de vista financiero, ni desde el punto de vista de
los controles que realiza la entidad competente, en este caso el Registro de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, tenerla de esta manera… (El destacado no
corresponde al original).
Los
problemas y excesos descritos coinciden con el criterio expuesto el miércoles 9
de febrero en el Informe del Índice de Burocracia en América Latina 2022. El informe es coordinado por la Dra. Sary
Levy-Carciente, en colaboración con asociados de centros de investigación en
once países de América Latina, quienes concluyen:
…
Esta investigación es especialmente valiosa para identificar áreas en las que
diversas políticas públicas podrían contribuir para facilitar la vida
empresarial de microempresas, sobre todo en la reducción drástica del tiempo que
se dedica en el cumplimiento de trámites burocráticos. Esta serie de reformas
también lograrían reducir los altos costos de oportunidad que conlleva a
compleja red de extorsión de rentas que actualmente mantiene a la iniciativa
empresarial reprimida, incapaz de crecer y lograr competitividad más allá del
sector informal…1 (1 ROBERTO SALINAS LEÓN Director Ejecutivo, Centro
Latinoamericano Atlas Network)
Respecto
a Costa Rica el estudio destaca el denominado caso ACAM, a saber:
…El
caso ACAM
En
otras palabras, casi todos los
establecimientos comerciales en Costa Rica están obligados a pagarle a ACAM por
utilizar música en sus recintos (por
ejemplo, por poner música con la aplicación Spotify), sin recibir de ACAM
ninguna contraprestación. En caso de no cumplir
el establecimiento con ese pago se expone a sanciones, multas, cierre y la denegación de otros permisos como las
patentes municipales.
De
acuerdo con la opinión de los dueños de los establecimientos entrevistados, se trata de un pago y un trámite abusivo
por el solo hecho de poner música en su local, especialmente tomando en
consideración el hecho de que muchos de ellos ya pagan las suscripciones a
plataformas como Spotify relacionadas con derechos de autor, por lo cual no
tiene sentido cancelar un monto adicional a ACAM por el mismo concepto… (p.79)
Sumado a lo
anterior, es importante señalar, que tanto la legislación supra mencionada,
como los tratados internacionales, buscan la protección de los derechos de
autor, precisamente porque reconocen el trabajo y la producción que conllevan
el mismo, y el fin último, el cual es, no permitir que se lucre o genere
ganancia, a partir del trabajo de autoría ajena. Así las cosas, en el caso de muchos
establecimientos comerciales, no tienen como fin último generar ganancia a
partir de la reproducción de fonogramas, toda vez que, su actividad comercial
es otra, por lo tanto, la reproducción de estos fonogramas, no son con fines
comerciales y no se pretende su reproducción para generar algún perjuicio
económico para los autores y, por el contrario, se está generando una carga que
poco contribuyen a la dinámica comercial, a la reactivación económica y la
generación de empleo, aspectos de suma relevancia en estos tiempos.
En conclusión, los
despachos de los diputados Eli Feinzaig y Leslye Bojorges respetamos los
tratados internacionales y la legislación nacional en términos de propiedad
intelectual, derechos de autor y derechos conexos; tambien apoyamos el derecho
de los artistas a obtener ganancias por el uso lucrativo que se haga de sus
obras. Lo que cuestionamos entonces, es
el encarecimiento innecesario de la actividad productiva en general, y en
particular de aquellos emprendimientos micro y pequeños que únicamente utilizan
“música de fondo” o como elemento de ambientación, y no como parte de un modelo
de negocio que lucra a partir de la
utilización de obras musicales protegidas por los derechos de autor,
consideramos oportuno reducir estos costos de operación para facilitar el
emprendimiento, la reactivación económica y la generación de empleos.” (Lo resaltado no es
del original).
Bajo las consideraciones señaladas, contenidas en la
exposición de motivos del proyecto, se formula la presente iniciativa que
pretende reformar tres artículos de la Ley No. 6683, la cual pasamos a
analizar.
II.
SOBRE EL
FONDO DEL PROYECTO
Como
mencionamos el
proyecto de ley número 23.702, pretende reformar los artículos 50, 72 y 83 de la
Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos.
Como
punto de partida debe señalarse que el derecho de los autores a autorizar y obtener
una retribución económica por la explotación o utilización de sus obras encuentra
sustento en el ordenamiento jurídico. A nivel constitucional, los artículos 47
y 121 inciso18) de la Constitución Política, garantizan, temporalmente, al
autor o inventores gozar de la propiedad de sus obras.
A nivel
legal, la Ley de derechos de autor mencionada, No.
6683,
reconoce a los autores de producciones intelectuales originales una serie de
derechos respecto al goce de sus obras y la obtención de retribución económica
por su uso por parte de terceros.
Al efecto, el artículo 1 de esa ley establece la
protección para los autores de sus obras y define el término “obras literarias
y artísticas”:
Artículo 1°.- Las
producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos
referidos en esta Ley. La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni
los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos
patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
Por
"obras literarias y artísticas", en adelante "obras", deben
entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y
artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros,
folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de
los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados;
también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de
similar naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las coreográficas y
las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas,
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las
colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la
selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras
derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los arreglos musicales y
otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio
público, hayan sido autorizadas por sus autores.
La
protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los
datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier
derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en
la compilación.
(Así reformado por el artículo 1°
de la
ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Además, en el artículo 2 del cuerpo normativo indicado, se establece la
protección de las
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional, así como obras de autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros
titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica.
Sobre el tema, en el dictamen No. C-034 -2013 de 07 de marzo
de 2013 se hizo una amplia exposición en
punto a la regulación de los derechos de autor y la retribución económica por
la explotación o utilización de obras, haciendo referencia tanto a los derechos
de autor como a los derechos conexos, entendiendo por los primeros los derechos de los
creadores intelectuales y por los segundos los derechos derivados a partir de
esas creaciones de los autores. También se hizo referencia a las sociedades de gestión de derechos. Dado que los
tópicos indicados son de relevancia respecto de la iniciativa de ley que se
plantea, resulta pertinente su transcripción:
“LAS
BASES NORMATIVAS EN LAS QUE SE SUSTENTA EL DERECHO DE LOS AUTORES A PERCIBIR UN
BENEFICIO O RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR EL USO DE SUS OBRAS Y SUS ALCANCES
RESPECTO DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS
El
derecho de los autores a autorizar y obtener, en consecuencia, una retribución
económica por la explotación o utilización de sus obras encuentra un amplio
sustento en nuestro ordenamiento jurídico, que corona los artículos 47 y 121.18
de la Constitución Política, que en ese orden establecen:
“ARTÍCULO
47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la
propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con
arreglo a la ley.”
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
18)
Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo
limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e
invenciones;”
A partir
de los numerales anteriores la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente
los alcances de los derechos de autor desde sus más tempranas sentencias, de lo
que es muestra el voto n.°0364-98 de las 16:12 horas del 21 de enero de 1998:
“II.-
SOBRE EL FONDO DE LA ACCION: La expresión "propiedad
intelectual" protege los intereses de los creadores de la obra,
acordándoles derechos de propiedad sobre sus creaciones. La mayoría de las
naciones han reconocido, en sus legislaciones internas, estos derechos de
propiedad, con el objetivo de estimular la creatividad del intelecto humano. En
los países latinoamericanos, la expresión que nos ocupa, se refiere únicamente
al derecho de autor. Sin embargo, en el ámbito internacional la expresión se
refiere tanto a la propiedad industrial como al derecho de autor, para ser
congruente con la evolución de los instrumentos jurídicos que se originaron a
fines del siglo XIX y que pretenden la protección de ambos tipos de propiedad
intelectual, a saber: la Unión de París, creada por el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial, de mil ochocientos ochenta y tres y
la Unión de Berna, establecida en virtud del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas de mil ochocientos ochenta y
seis. Es por lo anterior, que hoy en día, la expresión "propiedad
intelectual" se utiliza en términos más amplios, con el objeto de hacer
referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y la denominada
legislación de derechos de autor forma parte del cuerpo de derecho conocido
como "Propiedad intelectual". Así, la propiedad intelectual se ha
dividido en dos ramas, a saber: 1) la "propiedad industrial" que
protege las invenciones y 2) el "derecho de autor" que protege las
obras literarias y artísticas, así como las creaciones en el campo de los
denominados "derechos conexos". El contenido del derecho intelectual,
ha sufrido entonces, una evolución histórica que ha generado la necesidad de
normas que den protección a esos derechos, normas dirigidas a evitar
que de tales derechos exista una explotación que no permita a su autor percibir
los beneficios económicos que se deriven de su obra. En este orden de
ideas, la doctrina más autorizada sobre el tema de la propiedad intelectual,
advierte una doble connotación en el tema aludido, concretamente, una moral y
otra patrimonial, y en consecuencia, mientras que para los derechos
patrimoniales se aplican los criterios de la transmisibilidad, temporalidad y
renunciabilidad, para los derechos morales se aplican los criterios de perpetuidad,
irrenunciabilidad e intransferibilidad. A diferencia del derecho patrimonial,
el derecho moral -que busca proteger la personalidad del autor, de tal manera
que el creador, persona natural, pueda mantener la obra en la ineditud, exigir
que se respete su paternidad e integridad y en algunos casos, poder impedir la
circulación de su obra antes o después de su publicación- se convierte en un
derecho de ejercicio a perpetuidad por ser inherente a la personalidad del
autor, en un derecho inalienable, lo que significa que no es un derecho que el
autor puede disponer o transmitir y por ende, toda transferencia sólo resulta
viable respecto al derecho patrimonial. El derecho denominado "moral"
es uno de carácter irrenunciable, en tanto no puede ser enajenado, y en
consecuencia no es válida ninguna disposición contractual que vulnere dicha
disposición. El derecho patrimonial concede al autor, la facultad
exclusiva de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación que de la obra
se pueda realizar, y por su medio el autor explota comercialmente su creación. (El
subrayado no es del original).
El
criterio jurisprudencial anterior es retomado por el referido Tribunal
Constitucional en el voto n.° 08109-98 de las 14:21 horas del 13 de noviembre
de 1998, en el que se dijo: “III.- (…) Como derecho de autor
se entiende el disfrute exclusivo de determinado individuo sobre su obra, lo
cual se manifiesta en dos aspectos; uno de contenido moral, en el sentido de
que tiene el derecho de presentarse "erga omnes" como el autor
intelectual de la obra o del producto y la segunda de contenido netamente
patrimonial, que le confiere a su titular el derecho de explotar y
comercializar exclusivamente, dentro de los plazos fijados por la ley, la obra
producto de su ingenio. La propiedad intelectual está revestida de las
mismas garantías acordadas por el artículo 45 a los propietarios en
general, no obstante, el artículo 47 protege la propiedad intelectual de una
manera temporal y con arreglo de la ley, lo que autoriza una regulación
exhaustiva de su contenido y ejercicio a través de los Tratados Internacionales
ratificados al respecto.” (El subrayado no es del original).
La protección constitucional se extiende a los titulares de los llamados
derechos conexos como así se indicó también por la Sala Constitucional en el
voto n.°2009-000826 de las 12:12 horas del 23 de enero del 2009:
“II.-
Sobre los derechos de autor y los Derechos conexos. En la resolución
2000-09993 de las 14:52 horas del 8 de noviembre de 2000, este Tribunal realiza
un breve análisis del contenido del derecho de propiedad intelectual en el que
explica como la disposición del artículo 47 de la Constitución, que reconoce a
todo autor, inventor, productor o comerciante el goce temporal de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con acuerdo a la
ley, se desarrolla en la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, número
6683, de 25 de noviembre de 1982. En ella se tutela “cualquier tipo de
expresión personal perceptible en cualquiera de sus manifestaciones
(literatura, música, artes plásticas, danza, invenciones científicas o
tecnológicas, marcas y nombres comerciales), cuando se trate de una obra
resultado de la actividad espiritual, que tenga individualidad, sea completa y
unitaria, y por último que sea original o novedosa.” La configuración jurídica
de este derecho comprende tanto la vertiente moral “el autor, inventor,
productor o comerciante tiene el derecho de presentarse "erga omnes"
como el autor intelectual de la obra, invención, marca o nombre comercial, y a
la tutela y defensa de la obra como entidad propia; con lo cual se constituye
en un derecho de carácter personalismo, lo que hace que sea inalienable (lo
excluye del comercio de los hombres), irrenunciable, intransmitible, perpetuo y
absoluto”; como la patrimonial, que se refiere a la explotación, disposición y
disfrute económico de obra a que tiene derecho el titular. “La publicación,
reproducción, transformación, adaptación, refundición, traducción y grabación
constituyen actos que tienden a materializar este derecho, y por el cual el
autor tiene derecho a percibir un beneficio económico.”
Derivados
de los derechos de autor, se encuentran los Derechos conexos, que son los que
ejercen los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes y
ejecutantes. En otras palabras, el derecho de autor lo constituyen los derechos
de los creadores intelectuales y los Derechos conexos son derechos derivados a
partir de esas creaciones de los autores, en este caso, musicales.” (El subrayado no es del
original).
La tutela
a esta clase de Derechos encuentra respaldo a su vez en varios instrumentos
internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, caso del artículo
15.1.c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(aprobado por Ley n.°4229 del 11 de diciembre de 1968), que de forma genérica
reconoce el derecho de toda persona a: “Beneficiarse de la protección de
los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”
En el
ámbito concreto de los Derechos de Autor y Conexos, distintos convenios
contemplan como parte de su contenido, el permitir por sus titulares la
comunicación al público de sus obras y producciones y obtener una remuneración
a cambio.
Así,
desde la perspectiva de los autores, los artículos 11 y
11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias o Artísticas – firmado en esa ciudad en 1886, revisado en París
el 24 de julio de 1971 y aprobado por nuestro país mediante Ley n.º 6083 de 29
de agosto de 1977 (Convenio de Berna) – disponen:
“ARTICULO
11
1) Los
autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán
del derecho exclusivo de autorizar:
i) la
representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la
representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;
ii) la
transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución
de sus obras.
2) Los
mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o
dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre
la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.” (El
subrayado no es del original).
“ARTICULO
11 bis
1)
Los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
i) la
radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por
cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las
imágenes;
ii) toda
comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, cuando
esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;
iii) la
comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento
análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra
radiodifundida.
2) Corresponde
a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para
el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero
estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al
país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral
del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una
remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la
autoridad competente.
3) Salvo
estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el
párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar,
por medio de instrumentos que sirvan para la fijación del sonidos o de
imágenes, la de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras
realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus
emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas
grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de
documentación.” (El subrayado no es
del original).
Aun cuando
el referido Convenio no contiene una definición del concepto de “público”, la
opinión dominante parece ser que todas las utilizaciones deberán considerarse
“públicas” y todos los actos deberán considerarse dirigidos “al público” cuando
trasciendan el círculo de una familia y de sus relaciones sociales más
cercanas. Es decir, como contrario del “circulo privado”, entendido como las
personas que pertenecen al círculo privado del usuario.[1]
Por su
parte, el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre
Derechos de Autor (WCT), en el contexto de las transmisiones digitales
interactivas, establece:
“ARTÍCULO
8
Derecho
de comunicación al público
Sin
perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11
ter.1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias
y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación
al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida
la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que el simple
suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación,
en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado
o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el
Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11 bis.2).” (El subrayado no es del original).
El WCT
actualiza el Convenio de Berna de cara a los nuevos retos que presenta la era
digital, de forma que “la puesta a disposición
del público”, a lo que alude, es a la puesta a disposición del público de las
obras para la recepción digital en un sistema interactivo a través de Internet.[2]
Más
recientemente, el artículo 15.6 del Tratado
de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos (Ley n.°8622 del 21
de noviembre de 2007) dispuso:
“Artículo
15.6: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor
Sin
perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii),
14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus
obras, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o
inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras, de
tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el
lugar y en el momento en que ellos elijan.”
Por lo que se refiere a los derechos de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, y productores de fonogramas, el artículo 12 de la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de
Roma, 1961), aprobada mediante Ley n.°4727 del 5 de marzo de 1971, plasma
el derecho
de los productores de fonogramas de percibir una remuneración económica por la
utilización para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación
al público de los fonogramas publicados con fines comerciales:
“ARTICULO 12
Utilizaciones secundarias de los fonogramas
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción
de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para
cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará
una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o
ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La
legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las
condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” (El
subrayado es nuestro).
Es importante aclarar desde ahora que la expresión “fonograma
publicado con fines comerciales”, alude a los fonogramas producidos para ser
vendidos o distribuidos comercialmente al público. Es decir, no para ser
distribuidos gratuitamente.[3] En tanto que el concepto de “comunicación al público”, en virtud
de la Convención de Roma, engloba no sólo la comunicación al público en un
lugar distinto de donde se origina la comunicación, sino también la comunicación
de un fonograma o de una radiodifusión en presencia de público o, al menos, en
un lugar abierto al público.[4]
Mientras que el artículo 15 del Tratado de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Tratado de
la OMPI o WPPT), aprobado mediante Ley n.°7967 del 22 de diciembre de
1999, que es también
una actualización de las normas sustantivas de la Convención de Roma dirigido a dar respuesta a los retos de la
tecnología digital pero desde la perspectiva de los derechos conexos, estipula:
“ARTÍCULO
15
Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público
1.- Los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización
directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación
al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
2.- Las Partes
Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la
remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el
artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o
por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que,
en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el
productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración
equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores de fonogramas.
3.- Toda
Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del
Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del
párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su
aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas
disposiciones.
4.- A los
fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya
sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.
(Declaración
concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no
representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y
comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron
lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que
debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que
deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia
para resolución futura.)
(Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el
Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a
artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que
graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de
obtener beneficio comercial.)” (El subrayado no es del original).
El Tratado de la OMPI recoge en su artículo 2.g) una definición explícita de
comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma, en
el siguiente sentido: “…la transmisión al público, por cualquier medio que
no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los
sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines
del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye
también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un
fonograma resulten audibles al público.”
Por su
parte, el artículo 15.7.3.a) del CAFTA-RD señala:
“Artículo
15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos
Conexos (…)
3. (a) Cada
Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier
comunicación al público de sus ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios
alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de
sus ejecuciones y fonogramas de tal forma que los miembros del público puedan
tener acceso a esas ejecuciones o fonogramas desde el lugar y en el momento en
que cada uno de ellos elijan.”
En
el plano legal o infra constitucional, el artículo 16 de la Ley sobre
Derechos de Autor y Derechos Conexos (n.°6683 del 14 de octubre de 1982) recoge
el ámbito patrimonial de los derechos de autor en los siguientes
términos:
“Artículo
16°.-
1.-
Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho
exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se
interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán
derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten
necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete
al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La
adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales.
e) La comunicación
al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial
por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La
radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos
semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en
cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra
óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La
importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por
conocerse.
2.- Los
derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán
oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas
legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra
protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición
de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas."(Así reformado
por el artículo 1, inciso c) de la ley N° 7979 del 6 de enero del
2000). El subrayado no es del original.
Cabe
agregar, que la Sala Constitucional en varias ocasiones ha confirmado la
compatibilidad de la norma anterior con el bloque de constitucionalidad referido
en las páginas precedentes (de forma más reciente en los votos números
2011-8626 de las 14:30 horas del 29 de junio del 2011 y 2012-04939 del 18 de
abril del año pasado).
Para una muestra podemos citar el voto n.°2454-95 de las 15:48 horas del 16 de
mayo de 1995 que señaló: “Vo. Por último, en cuanto al artículo 16,
tampoco precisa el accionante en qué sentido lo considera inconstitucional,
pero analizado de oficio por la Sala, no se observan vicios de
constitucionalidad que puedan lesionar los derechos del actor. La norma es
clara y confiere una serie de potestades al autor de una obra literaria. Como
se indicó supra, el legislador está facultado para determinar cuáles derechos
otorga y cómo los protege y siendo racionales los derechos que en la norma se
le otorgan al autor en protección de su intelecto, no puede admitirse el
cuestionamiento de inconstitucionalidad que se hace”.
También
el voto n.°4642-95 de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995, suele ser de
obligada referencia en los precedentes de la Sala Constitucional: “II.-
Por otra parte, alega el accionante que el numeral 16 de la referida Ley de
Derechos de Autor, es inconstitucional en virtud de que somete las obras
literarias o artísticas al régimen de autorizaciones, transgrediendo así el principio
de libertad de expresión consagrado en el numeral 29 constitucional, así como
el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dispone literalmente el
artículo 29 constitucional que: "Todos pueden comunicar sus pensamientos
de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán
responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los
casos y del modo que la ley establezca" En el caso que nos ocupa, la
acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud de que el
supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que le asiste
al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón por
la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión,
mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en
ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin
restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro
que el derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de
permitir la edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra
es de su propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la
utilización o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no
resulta ser inconstitucional frente al transcrito artículo 29.” (El subrayado no es del original).
Ligado a
la disposición anterior, el artículo 17 de la Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos indica que corresponde exclusivamente al titular de los
derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que
deban pagar sus usuarios.
Por su
parte, los artículos 78, 82 y 83 de la Ley de cita regulan las prerrogativas
que les corresponden a los titulares de Derechos conexos. Por lo que se refiere
al productor de fonogramas, este último precepto señala:
“Artículo
83°.- Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una
reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o
para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados
por el público, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le
pagará a este una remuneración única y equitativa.
El productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios
referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las
proporciones contractualmente convenidas con ellos.”
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
La
misma Ley establece una serie de excepciones al régimen de protección anterior
que se recogen en los artículos 73 y 73 bis, que en ese orden disponen:
“Artículo
73°.- Son libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales
o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima,
cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo
familiar. También serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones
cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente
educativas, en la medida justificada por el fin educativo,
siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación
normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la
fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Asimismo,
es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin
perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de
publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras
o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y
se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.”
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
“Artículo
73° bis.-
1.-Son permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta
Ley, para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando
no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del
fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular del derecho:
a) Cuando se trate de una utilización para uso privado.
b) Cuando
se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos
de actualidad.
c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.
d) Cuando
se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
investigación científica.
2.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83
de esta Ley, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea
terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del
titular o los titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la
señal.”
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de
2008)
Las disposiciones anteriores se complementan con la Ley de Procedimientos de
Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual (n.°8039 del 12 de octubre de
2000), cuyos artículos 51 y 52 contemplan la consecuencia jurídica (la sanción
penal) en caso de que se inobserve el régimen de protección anterior a los
derechos de autor y conexos, que en el orden indicado establecen:
“Artículo
51.-Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público,
sin autorización, de obras literarias o artísticas. Quien represente
o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas,
directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida
la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que
ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y
no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N° 8656 de 18 de julio de
2008.)
“Artículo
52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones
o interpretaciones o emisiones, sin autorización. Quien comunique
al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas,
ejecuciones o interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales,
protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14
de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público
dichos fonogramas, ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular
o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con
prisión de seis meses a dos años o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con prisión de uno a cuatro años o multa de ochenta a doscientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y
no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con prisión de tres a cinco años o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.”
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8834 de 3 de mayo de 2010)
En desarrollo
de las normas anteriores, el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos (Decreto Ejecutivo n.°24611-J del 4 de setiembre de
1995) precisa los actos de comunicación al público de la obra que precisan de
autorización del autor:
“ARTÍCULO
30.- Son actos de comunicación pública de la obra, particularmente los
siguientes:
1) Las
representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones o
interpretaciones públicas de las obras dramáticas, dramático musicales,
literarias o musicales, mediante cualquier forma o procedimiento.
2) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y, en
general, de todas las obras audiovisuales.
3) La
emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva
para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
4) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo.
5) La
retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores
y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
6) La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier
procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.
7) La presentación
y exposición públicas de obras de arte o sus reproducciones.
8) El acceso público a bases de datos por medio de telecomunicación, cuando
éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
9) En fin, la difusión o comunicación, por cualquier procedimiento que sea,
conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes.” (El subrayado no es del
original).
De forma reciente, la Sala Constitucional también se pronunció respecto al
inciso 6 del numeral transcrito en el voto n.° 2011-8626 antes citado,
considerando al efecto:
“IX.-
EN CUANTO AL INCISO 6), ARTÍCULO 30, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE
AUTOR, DECRETO EJECUTIVO NO. 24611-J DE 4 DE SETIEMBRE DE 1995. (…)
En criterio de este Tribunal no resulta atendible el alegato de
inconstitucionalidad por las razones que de seguido se exponen. Partiendo de lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley sobre Derechos de Autor y Conexos, las
diversas formas de utilización de una obra son independientes entre ellas, por
lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la
autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa. De ahí que,
el derecho patrimonial del autor no se agota por haber autorizado la fijación
de su obra en un soporte material sino que se extiende, como ya se ha
reiterado, a la explotación y difusión pública de la misma. Por lo que,
si un tercero, pretende comunicar públicamente una obra a través de la
captación de las ondas por radio o televisión como parte de la “ambientación”
de su negocio comercial —actividad lucrativa— debe pagar lo que corresponda por
los derechos de autor.” (El subrayado no es del original).
De lo
expuesto hasta ahora se desprende el amplio fundamento normativo y
jurisprudencial que reconoce a todo autor el derecho exclusivo en la
utilización de su obra, lo que comprende la facultad para permitir su
reproducción y comunicación al público y que le da derecho, en consecuencia, a
obtener una retribución económica a cambio.
Ante lo
cual, cabe preguntarse si el Estado y las demás entidades públicas – incluidas
las de base corporativa, como la consultante – están igualmente obligadas a
solicitar la autorización del autor y cancelarle lo correspondiente si llegan a
hacer uso de su obra.
En ese
sentido, la respuesta tiene que ser afirmativa salvo cuando nos encontremos
ante alguno de los supuestos de excepción previstos por los artículos 73 y 73
bis de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (verbigracia, la
ejecución hecha con fines educativos o culturales). A este respecto, la
Procuraduría en el dictamen C-199-1992 del 27 de noviembre de 1992
manifestó: “Si al autor de la obra artística corresponde el derecho
patrimonial sobre ésta y el autorizar su comunicación al público por los medios
y en las condiciones que considere convenientes, cabe afirmar, en principio,
-como señaló la Asesoría Jurídica de ese Ministerio- que en la medida en que el
Ministerio u otros organismos públicos promuevan la presentación o ejecución en
sitios públicos de obras protegidas, deben cubrir los derechos patrimoniales
correspondientes… En caso de que dichos organismos no sean los organizadores y
se limiten exclusivamente a arrendar sitios de su propiedad o administrados por
ellos, el pago será realizado por quien promoviere el espectáculo o la
audición”.
Lo
anterior se explica, en primer lugar, porque aun cuando la labor de toda la
Administración Pública, incluida la descentralizada, debe ir dirigida
primordialmente a la satisfacción del interés público (artículo 113 de la Ley General
de la Administración Pública), entender que por ese solo motivo es legítimo
hacer uso de una obra protegida sin pagar los derechos patrimoniales a su autor
resulta contrario a nuestro orden constitucional, en tanto constituiría una
modalidad de expropiación sin la correspondiente indemnización previa (artículo
45 de la Carta Magna).
De ahí
que no resulte un factor determinante para establecer la procedencia de este
tipo de cobros, el que la entidad pública no persiga un fin de lucro en su
actividad, pues aún el aprovechamiento que se haga por motivos de Interés
Público de un bien que entra dentro del ámbito de propiedad de un particular,
en este caso, los derechos patrimoniales sobre la obra intelectual, exige la
correspondiente retribución económica. Cuestión distinta es que el uso de la
obra musical por el respectivo ente encuentre fundamento en las competencias
legales que tiene asignadas por Ley, de forma que justifique la correspondiente
erogación patrimonial por derechos de autor. Es decir, si la reproducción o
ejecución pública que se haga de una obra artística constituye una
manifestación de las competencias propias del ente público y del Interés
Público subyacente, pues de no ser así, resultaría más que cuestionable negar
el reconocimiento del respectivo pago por Derechos de autor.
A este
respecto, la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda en la sentencia n.°12-2012 de las 9:00 horas del 27 de febrero del
2012 señaló: “En lo tocante a este punto, se concluye entonces que como
los conciertos que ejecuta la Orquesta Sinfónica Nacional se circunscriben a un
entorno estrictamente educativo, sin la intención de obtener un beneficio o
ganancia a cambio, sino más con la finalidad de hacer efectivas las competencias
del órgano, tal y como lo manda la ley (art 66 LGAP), el cobro pretendido por
la actora resulta improcedente.”
En
segundo lugar, debemos recordar que el principio de legalidad vincula toda
actuación del Estado y sus entes públicos menores (artículos 11 de la
Constitución Política y 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública), por lo que están llamados a observar las normas citadas líneas atrás
que conforman el bloque de constitucionalidad y que pretenden garantizar los
derechos patrimoniales de los autores de las obras musicales, lo que se
corresponde con los compromisos internacionales que el Estado costarricense ha
asumido en la materia.
III. EL
FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA EN LA TUTELA DE LOS
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Los
artículos 111 y 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos
contemplan la posibilidad de que los autores y titulares de Derechos Conexos,
en defensa de sus derechos, actúen a través de agrupaciones que los representen.
Dicen al efecto las normas citadas:
“Artículo
111.- Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales
podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el
que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el
ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras
encargadas de representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen
esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de
esos terceros.”
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N°.7686 de 6 de agosto de 1997,
se interpretó este numeral en el sentido de que: “…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y
comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de 1939”)
“Artículo
132°.-Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la
defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán considerados como
mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho,
por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa en
contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los
intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.”
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N°.7686 de 6 de agosto de 1997,
se interpretó este numeral en el sentido de que: “…los términos "sociedad"
y "sociedades" no se refieren exclusivamente a las sociedades
mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las
asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de
agosto de 1939”)
Por su
parte, el Título IX del Reglamento a la Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos, desarrolla las
disposiciones legales transcritas, respecto a las llamadas Sociedades de
Gestión Colectiva, que de acuerdo a su artículo 48, “son personas
jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la
ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de
derechos de autor y de los derechos conexos, tanto nacionales como
extranjeros, reconocidos por la Ley y por los convenios internacionales que ha
ratificado el país; así como para recaudar en nombre de ellos, y
entregarles las remuneraciones económicas derivadas de la utilización
de sus obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración
por sus asociados o representados, o por los afiliados a entidades extranjeras
de la misma naturaleza.” (El subrayado no es del original). Como se
indica, este tipo de entidades están legitimados para recaudar y distribuir las
remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras o de las
producciones objeto de los derechos conexos que les hayan confiado los autores
o sus representantes – reparto que, según el artículo 52, deberá efectuarse de
forma equitativa y proporcional entre los titulares de los derechos
administrados – y en general, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales. Lo que incluye la facultad para otorgar licencias de uso de los
derechos gestionados y de establecer tarifas generales que determinen la
remuneración para los autores, exigida por la utilización de su repertorio
(artículos 49 y 50). Sin perjuicio de las acciones legales que pueda emprender
el usuario de la obra protegida, en caso de que estime que la tarifa establecida
por una Sociedad de Gestión Colectiva por su comunicación pública resulta
abusiva (artículo 51).
En
repetidas oportunidades, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la
legitimidad constitucional de este tipo de entidades (ver los votos números 4642-95 de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995; 364-98 de las 16:12
horas del 21 de enero de 1998; 1999-01829 de las 16:09 horas del 10 de
marzo de 1999; 2006-4883 de las 15:29 horas del 5 de abril del
2006; 2006-008095 de las 10:12 horas del 8 de junio del
2006; 2008-009276 de las 10:11 horas del 4 de junio de 2008 y
2009-000826 de las 12:12 horas del 23 de enero del 2009) y respecto a sus “facultades
para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su representación en el
país, para conceder autorizaciones de uso de sus obras, para fijar y cobrar las
tarifas por el uso de repertorio” (voto n.° 2011-8626).
Al analizar su naturaleza jurídica ese alto Tribunal en el citado voto n.°2008-009276 indicó:
“III.- De las entidades de gestión colectiva en el ámbito musical. Previo a analizar los requisitos que se exige a la amparada por la
circular del Registro Nacional de Derechos de Autor que se cuestiona, asi sea
brevemente, se refiere la Sala a la naturaleza de las entidades de gestión
colectiva. En el mismo sentido expresado por la autoridad recurrida, en materia
de Derechos de Autor y Derechos conexos resulta casi imposible para los
titulares de ese tipo de derechos controlar el uso de sus obras. Para ello, en
los distintos países, se han establecido las organizaciones de gestión
colectiva, que se ocupan de la defensa de los derechos de los
titulares de derechos de autor y conexos, para todos los fines de derecho,
pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses
morales y patrimoniales de sus afiliados. Con ese fin el artículo 156 de la Ley
de Derechos de Autor y Derechos conexos establece la facultad de los titulares
de los derechos de autor y conexos de optar por ejercer y administrar sus
derechos, de manera individual o a través de organizaciones de gestión de
derechos, al señalar: “Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados
por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo representa
legítimamente”. El numeral 132 de la misma ley dispone que las sociedades
de gestión pueden ser nacionales o extranjeras y deben estar legalmente
constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos. Este
tipo de sociedades serán consideradas como mandatarias de sus asociados y
representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de
afiliación a las sociedades legalmente constituidas para la defensa de titulares
de derechos de autor y conexos…” (ver en igual sentido, la resolución n.°
2007-7309 de las 11:21 horas del 25 de mayo de 2007).
Del mismo
modo, la Sala Constitucional se manifestó respecto a las facultades recaudatorias
de las sociedades de gestión colectiva en el mencionado voto n.° 2009-000826:
“V.- Sobre la potestad de cobro de las entidades de gestión
colectiva. En la misma resolución recién citada, este Tribunal se
pronunció sobre la facultad que tiene la asociación ahí recurrida de cobrar a
nombre de los músicos. En esa ocasión se estableció que:
“El artículo 12 de la Convención de Roma establece que: “Cuando un
fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma
se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de
comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y
única a los artistas, interpretes y ejecutantes, o a los productores de
fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo
entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de
esa remuneración.” Es con base en esa normativa que las sociedades de gestión
pretenden hacer efectivos, en forma colectiva, los derechos reconocidos en la
ley a los autores y a los titulares de prestaciones protegidas; en el entendido
que los derechos siguen perteneciendo a sus respectivos titulares. Tal y como
se ha visto en anteriores ocasiones, el ordenamiento jurídico costarricense reconoce
a las personas o entidades representantes de autores y compositores
constituidas legítimamente, facultades suficientes para actuar a nombre de
quienes les hayan otorgado su representación en el país para conceder
autorizaciones de uso de sus obras y para fijar las tarifas para el uso de su
repertorio…
VI.- Conclusión .- Con base en los
precedentes citados, no encuentra la Sala que el derecho de ejercer la
representación de los productores de fonogramas por parte de la sociedad de
gestión recurrida, lo que incluye la facultad de cobrar el cánon por repertorio
musical, resulte violatorio de derecho fundamental alguno de los amparados. Por
lo anterior, el recurso debe declararse sin lugar como en efecto se dispone.”
A lo que cabe agregar, que la jurisprudencia constitucional también ha
sido del criterio de que el cobro que realizan estas entidades a los usuarios
de una obra musical en modo alguno se puede considerar un tributo, sino que surge como consecuencia del ejercicio de los derechos
patrimoniales, que sobre sus obras literarias y artísticas tienen los autores: “VI.- CONCLUSIÓN. Resulta conforme al Derecho de la Constitución el
cobro realizado por ACAM a la empresa amparada, que como se explicó en esta
sentencia no es un impuesto como incorrectamente indica el recurrente,
sino el cobro por comunicación pública de obras musicales protegidas por
derechos de autor.” (voto n.° 2006-008095, ver en igual sentido, las
resoluciones números 2009-000826 y 2011-8626).
Por su
parte, la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-084-2008 del 16 de setiembre
del 2008, analizó las entidades de comentario en los siguientes términos:
“II. Sobre las sociedades autorales o de gestión de derechos.
En una sociedad como la actual donde los múltiples avances tecnológicos
han derribado las fronteras en cuanto al intercambio del conocimiento, ocurre
que cada día es más complicado que el autor vigile por sí mismo la utilización
de sus obras y haga valer los derechos patrimoniales derivados de
éstas.
Dada esa necesidad de encontrar métodos efectivos de gestión de derechos
de propiedad intelectual, así como de recaudar los montos generados por la
explotación de los mismos, nacieron en los diferentes ordenamientos jurídicos
las llamadas sociedades autorales o de gestión de derechos, que tienen la
finalidad de proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual,
gestionando de manera colectiva todo lo relacionado a esta materia…
Sobre la validez de la figura de las sociedades de gestión de derechos,
la Procuraduría se pronunció en el Dictamen C-198-92 del 27 de noviembre de
1992, reconociendo que los derechos patrimoniales de autor pueden ser ejercidos
mediante representación, para lo cual la sociedad encomendada debía cumplir
algunos requisitos tanto en el caso de autores nacionales como de extranjeros.
Al respecto señaló:
“Ahora bien, resulta claro que si la sociedad costarricense,
representante de los autores nacionales o extranjeros domiciliados en el país,
debe comprobar, mediante documento idóneo esa condición, igual exigencia se
impone en los casos en que dicha sociedad pretenda representar autores
extranjeros no domiciliados aquí. Conforme con la ley que nos ocupa (artículo
3º) y en aplicación de las distintas convenciones que sobre la materia ha
suscrito el país, el Estado debe proteger las obras de autores extranjeros, aún
cuando tengan su domicilio en el exterior.
Cabe señalar, asimismo, que los derechos de estos autores pueden ser
ejercidos por una sociedad nacional en virtud de poderes otorgados al efecto;
en cuyo caso, los poderes otorgados por los autores en el extranjero en favor
de la sociedad nacional deben cumplir con las formalidades establecidas por
nuestro ordenamiento para su eficacia en el país. También puede que la sociedad
nacional suscriba contratos de reciprocidad para tal fin con sociedades
extranjeras competentes para representar legítimamente autores extranjeros;
supuesto bajo el cual debe cumplirse igualmente con los requisitos antes
indicados. Es decir, debe dejarse constancia de que dicha sociedad representa
XX autores y las obras respecto de las cuales puede ejercer sus derechos
patrimoniales así como si los estatutos de la sociedad la autorizan a suscribir
un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto es precisamente otorgar la
representación de los socios a una sociedad extranjera. Los documentos que se
remitan al efecto deben ser válidamente emitidos de acuerdo con la legislación
nacional de que se trate y ser legalizados internamente, así como cumplir con
las formalidades establecidas por el ordenamiento costarricense para los
documentos emitidos en el exterior, lo cual evidentemente debe constar al
momento de solicitar la inscripción en ese Registro.” (La negrita no forma
parte del original)
Asimismo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado
la importancia de estas organizaciones al indicar:
“La gestión colectiva de los derechos patrimoniales en ciertos géneros
creativos o conexos, y respecto de algunas formas de utilización, resulta ser
el único medio eficaz para que los titulares de derechos sobre las obras,
interpretaciones o producciones puedan controlar el uso de esos bienes
intelectuales, así como recaudar y distribuir las remuneraciones a que tienen
derecho por su explotación. Impone la creación de una infraestructura de
asistencia legal que permita ejercer las acciones judiciales o administrativas
derivadas del incumplimiento de los contratos o de la utilización no autorizada
del catálogo confiado, lo cual resulta más imperioso en los repertorios
extranjeros por la mayor dificultad para controlar la
utilización de sus obras y producciones en el exterior, y tramitar directa e
individualmente la recaudación y distribución de las remuneraciones respectivas.
Por otra parte los usuarios también se ven beneficiados, pues únicamente
tendrán que dirigirse a una entidad a cumplir con las obligaciones derivadas de
la explotación de todo un catálogo, nacional o internacional.” (Sentencia
001245-F-01 de las 11:21 horas del 21 de diciembre de 2001)…
De la jurisprudencia citada, así como del criterio de esta Procuraduría
sobre la validez de las sociedades de gestión de derechos, se desprende que el funcionamiento
de ACAM tiene pleno asidero jurídico. Ahora bien, tal razonamiento no significa
que dicha entidad pueda pretender para sí, la representación exclusiva de los
autores nacionales o extranjeros en nuestro país, por lo que nada obsta para
que se constituyan otras organizaciones que lleven a cabo el mismo cometido que
actualmente realiza ACAM. Lo que
importa en realidad, es el contrato de representación que suscriba el autor con
la entidad respectiva, tal como lo reconoció la Procuraduría en el dictamen
C-198-92 ya mencionado, en el cual indicó:
“Ahora bien, en ausencia de una disposición legal expresa al efecto,
debe entenderse que dentro del país pueden existir diversas sociedades que
tengan como objeto social el de representar determinados autores, de modo que
una sociedad no puede pretender la exclusividad en la representación de un
sector determinado de autores, aunque si de aquéllos con los cuales ha suscrito
contrato de representación, si así se desprende del poder. Asimismo, los
autores que deseen ejercer sus derechos patrimoniales por representación, no
pueden ser obligados a pertenecer a una sociedad determinada.”
Debe rescatarse además, que en la actualidad, no existe norma legal
alguna que obligue a los titulares de derechos patrimoniales de propiedad
intelectual, afiliarse a ACAM o a otra entidad gestora de derechos, por lo que
siempre tienen la posibilidad de escoger si realizan el cobro de los incentivos
a los que tienen derecho en forma individual o colectiva. Sin embargo, es claro
que la gestión colectiva de derechos facilita al autor la recolección de los
incentivos que le corresponden tanto a nivel nacional como internacional,
además que sirve como método para estandarizar en los diferentes países la
forma de protección de los derechos de propiedad intelectual.”
De las consideraciones anteriores se destaca el pleno fundamento para
que las Sociedades de Gestión Colectiva procedan, en representación de los
autores afiliados a ellas, no solo a controlar el uso de una obra sino también
para que recauden los derechos de carácter patrimonial derivados de su
explotación o aprovechamiento.” (Lo
resaltado no es del original)
Del amplio y extenso criterio supra
transcrito, se desprende que el derecho de los autores a autorizar y obtener, en
consecuencia, una retribución económica por la utilización o aprovechamiento de
sus obras literarias o artísticas proviene de la Constitución Política y de
varios instrumentos internacionales vigentes en el país en materia de propiedad
intelectual, así como de la Ley sobre derechos de autor y derechos conexos y su
reglamento.
Bajo este panorama, procedemos a
referirnos al texto del proyecto de ley propuesto. Como se ha dicho, la
iniciativa de ley objeto de consulta, pretende reformar los artículos 50, 72 y 83 de la
Ley de derechos de autor y derechos
conexos, las cuales se encaminan, como se mencionará, a variar el supuesto que
la normativa vigente regula respecto de locales y actividades sujetas al pago
de derechos de autor.
·
Artículo 1: Propuesta de reforma al
numeral 50
La modificación que se propone respecto
del artículo 50 indicado pretende agregar dos frases. La primera, una
referencia al numeral 83 de la misma Ley -que también se propone reformar-,
respecto a que, el usuario, debe exhibir recibo que acredite el pago de la
remuneración de los titulares de derechos de autor. La segunda modificación
agrega la frase “y de derechos conexos según sea el caso”, tal y como se
aprecia de la comparación de los textos del artículo vigente y la del proyecto
de ley:
|
NORMA VIGENTE |
PROYECTO DE LEY |
|
Artículo 50°.- La autoridad no permitirá la
realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba
el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de
sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber
cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando
corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también
contendrá los nombres de los intérpretes.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) |
ARTÍCULO 1- Se modifica
el artículo 50 de la Ley N.° 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos del 04 de noviembre de 1982.
El texto es el siguiente: Artículo 50- La autoridad no
permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el
usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán
ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, cuando corresponda a
lo señalado en el artículo 83 de la presente ley, deberá exhibir el
recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de
derechos de autor y de derechos conexos según sea el caso. Si la ejecución se hiciera con fonogramas,
el programa también contendrá los nombres de los intérpretes. (Lo resaltado
no es del original y muestra la modificación propuesta al texto) |
En cuanto al primer aspecto, la norma vigente
únicamente contempla la obligación de exhibir el recibo de cancelación de
derechos de autor, cuando corresponda. Sin embargo, la referencia al numeral 83
que se pretende incluir, lo es en función de la modificación que se propone a
ese numeral, que, en lo esencial, propone cambiar el
presupuesto de esa norma para pasar de aplicarlo “en locales frecuentados
por el público” a “locales cuyo modelo de negocio se base en generar ganancias gracias a la
reproducción de fonogramas”; modificación que, evidentemente, generaría un efecto respecto de los
establecimientos que quedan sujetos al cumplimiento de la norma e implicaría
una eventual disminución de los locales sujetos al pago por concepto de
derechos de autor y derechos conexos.
Lo antes indicado puede ser
contrario al marco normativo -constitucional y legal-que regula el derecho de
autor. Por ello, se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas
analizar la reforma propuesta a la luz de los precedentes jurisprudenciales que
se han citado en el apartado que antecede.
·
Artículo 2:
Propuesta de reforma al artículo 72
El texto del artículo 72 vigente establece que es
libre la ejecución de fonogramas y la recepción de trasmisiones de radio o
televisión en establecimientos comerciales dedicados a la venta de aparatos
receptores, electrodomésticos fonogramas para demostración a su clientela.
El texto del proyecto de ley propone la siguiente
redacción:
|
NORMA
VIGENTE |
TEXTO PROYECTO DE LEY |
|
Artículo 72°.- Es libre la
ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o
televisión, en los establecimientos comerciales que venden aparatos
receptores electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela. (Lo
resaltado no es del original) |
ARTÍCULO 2- Se modifica el 72 de la Ley N.°
6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos del 04 de noviembre de
1982. El texto es el siguiente: Artículo 72- Es libre la ejecución de fonogramas y la
recepción de transmisiones de radio o televisión en los establecimientos
comerciales y actividades que utilicen estos elementos como
ambientación del negocio y cuyo modelo de negocio no se base en la generación
de ganancias a partir de la utilización de obras musicales. Tales como: cafeterías, sodas, restaurantes (sin salón
de baile ni karaoke), hotel, motel, farmacias, ferreterías, boutiques,
salones de belleza, zapaterías, tiendas, galerías, joyerías, pulperías,
minisúper, licoreras, supermercados, bancos, barberías, spa, estéticas, gimnasios
, boliches, billares, consultorios profesionales, clínicas privadas,
hospitales privados, balnearios, embarcaciones marítimas; autobús turístico y
similares; perifoneo; aeropuerto, estadios, asociaciones, ferias, turnos y
festejos, carnavales, topes, cabalgatas y fiestas ecuestres, exposición de
ganado, plazas de toro. (Lo resaltado no es del original) |
La norma propuesta, modifica la esencia del artículo,
pues pretende reformar la “libre ejecución de fonogramas y la recepción de
transmisiones de radio o televisión” que se permite a establecimientos
comerciales dedicados a la venta aparatos receptores electrodomésticos o
fonogramas, para demostración a su clientela, para ampliarla a “actividades que utilicen estos elementos
como ambientación del negocio y cuyo modelo de negocio no se base en la
generación de ganancias a partir de la utilización de obras musicales”, agregando
una lista de locales y de actividades que quedarían dentro de esa libre ejecución.
De ese modo, la propuesta de ley
implica ampliar los establecimientos, lugares y actividades que pueden utilizar
libremente, y sin pago alguno, la ejecución de fonogramas y recepción de
trasmisiones de radio y televisión.
Esta disposición, puede generar no solo
una desmejora en la regulación de los derechos de autor y derechos conexos,
sino, también un vaciamiento de los derechos mencionados, lo que puede implicar
que el proyecto de ley de comentario posea roses de constitucionalidad, por lo que
se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas revisar la propuesta
de reforma planteada en este numeral.
·
Artículo 3: Propuesta de
reforma al artículo 83
Como
se refirió anteriormente, el texto de la reforma propuesta modifica el artículo
83 de forma sustancial, variando que el presupuesto de la norma sea aplicado “en
locales frecuentados por el público” a “locales cuyo modelo de
negocio se base en generar ganancias gracias a la reproducción de fonogramas”.
Además,
elimina el segundo párrafo de la norma referido a la facultad del productor o
su representante para recaudar la suma debida por los usuarios enumerados en el
primer párrafo, tal y como se aprecia de la comparación del texto vigente y el
texto del proyecto de ley:
|
NORMA VIGENTE |
TEXTO PROYECTO DE LEY |
|
Artículo
83°.- Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una
reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión
o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales
frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa
del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa. El
productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios referidos
en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las proporciones
contractualmente convenidas con ellos.
(Lo resaltado no es del
original) |
ARTÍCULO 3- Se modifica párrafo primero del
artículo 83 de la Ley N.° 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
del 04 de noviembre de 1982. El texto
es el siguiente: Artículo 83- Cuando un fonograma, publicado con fines
comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente
para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva,
en locales cuyo modelo de negocio se base en generar ganancias gracias
a la reproducción de fonogramas, el usuario obtendrá autorización
previa del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.
(Lo resaltado no es del original) |
La disposición propuesta, cuyo efecto práctico implica restringir los
locales sujetos al pago de derechos de autor, a aquellos cuyo giro de negocio
se vincule con la reproducción de fonogramas, cuando la norma vigente es mucho
más amplia al referir a “locales frecuentados por público” lo que
generaría, como señalamos, una desmejora en la protección de los derechos de autor.
Por otra parte, la eliminación del segundo párrafo de
la norma vigente, respecto a que el productor o su representante
pueda recaudar la suma debida por los usuarios enumerados en el primer párrafo
para luego distribuirlo entre los artistas, parece intentar limitar la
actuación de las Sociedades de Gestión
Colectiva para fonogramas, como lo es la Asociación de Compositores y Autores
Musicales de Costa Rica (ACAM), según las afirmaciones que se desprenden de la
exposición de motivos del proyecto. Sin embargo, tal y como se mencionó en el
dictamen No.C-034-2013, en atención a la jurisprudencia constitucional, estas entidades gozan de
plena capacidad respecto a sus “facultades para actuar a nombre de quienes
les hayan otorgado su representación en el país, para conceder autorizaciones
de uso de sus obras, para fijar y cobrar las tarifas por el uso de repertorio”
(Sala Constitucional, voto número 2011-8626).
Valga indicar que, este Órgano Asesor en el
dictamen C-198-92 del 27 de noviembre de 1992, reconoció que los derechos
patrimoniales de autor pueden ser ejercidos mediante representación, para lo
cual la sociedad encomendada debe cumplir algunos requisitos que dispone la
ley, tanto en el caso de autores nacionales como de extranjeros, criterio
recogido en la opinión jurídica número OJ-84-2008 de 16 de setiembre de 2008 y
posteriormente en el dictamen No.C-034-2013 ya citado.
Al respecto, en la opinión jurídica número OJ-84-2008
se señaló lo siguiente:
“(…) II.
Sobre las sociedades autorales o de gestión de derechos
En una
sociedad como la actual donde los múltiples avances tecnológicos han derribado
las fronteras en cuanto al intercambio del conocimiento, ocurre que cada día es
más complicado que el autor vigile por sí mismo la utilización de sus obras y
haga valer los derechos patrimoniales derivados de éstas.
Dada
esa necesidad de encontrar métodos efectivos de gestión de derechos de
propiedad intelectual, así como de recaudar los montos generados por la
explotación de los mismos, nacieron en los diferentes ordenamientos jurídicos
las llamadas sociedades autorales o de gestión de derechos, que tienen la
finalidad de proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual,
gestionando de manera colectiva todo lo relacionado a esta materia.
La primera sociedad de esta naturaleza de la que se
tiene conocimiento fue fundada en Francia, en 1777. Se trata de la “Societé des
Auteurs et Compositeurs Dramatiques”, que todavía existe en la actualidad. La
lucha llevada a cabo por dicha organización llevó a que el 13 de enero de 1791,
la Asamblea Constituyente francesa promulgara la primera ley en el mundo
destinada a proteger a los autores y sus derechos.[2]
Posteriormente, más de un siglo después nació también
en Francia “ la Société des Gens de Lettres (SGDL)]” en el año 1838, la cual
propició el trabajo que sirvió de base a la conferencia diplomática que adoptó
el Convenio de Berna en el año 1886. Un poco más tarde, en el año 1850 nació la
“Société des auteurs, compositeurs et éditeurs
de musique (SACEM)”, primera sociedad de gestión de
derechos musicales que hoy representa a más de cien mil socios de todo el
mundo.[3]
A partir de ahí, la necesidad de protección de los
derechos de autor se fue universalizando a través de los diferentes convenios
internacionales suscritos en la materia, y la creación de sociedades de gestión
de derechos se extendió a todas partes del mundo, convirtiéndose en organismos
indispensables para la defensa y control de los derechos de propiedad
intelectual.
Así por ejemplo en España, existen una serie de
sociedades de gestión de derechos de autor como SGAE (Sociedad General de
Autores y Editores), CEDRO (Centro español de derechos reprográficos), VEGAP
(Visual entidad de gestión de artistas plásticos), DAMA (Derechos de autor de
medios audiovisuales). También existen sociedades de artistas intérpretes o
ejecutantes como AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes), AISGE (Artistas
intérpretes, sociedad de gestión). Y de Productores como: AGEDI (Asociación de
gestión de derechos intelectuales) y EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de
los productores audiovisuales). [4]
En Latinoamérica, actualmente se cuenta con numerosas
sociedades de gestión de derechos, entre las cuales podemos citar como ejemplo
algunas de ellas:
- EGEDA que funciona en países como Ecuador, Colombia,
Perú, Chile y Uruguay. [5]
- ARGENTORES en Argentina, es la única entidad
facultada por ley para percibir el derecho emergente de las obras utilizadas en
todos los teatros, salas cinematográficas, emisoras radiales y canales de T.V;
de las letras (novelas, episodios, argumentos, sketchs, radioteatros. etc) emitidos
por los mismos medios de difusión; y la música orgánica de las
óperas u operetas llevadas a escena o transmitidas en cines, emisoras y
televisoras.[6] Asimismo, la sociedad AADI-CAPIF,
constituye la entidad de gestión colectiva de los derechos de intérpretes o
ejecutantes musicales y productores de fonogramas.[7]
- SOCIEDAD
BRASILEIRA DE AUTORES TEATRAIS en Brasil (SBAT).[8]
- SOGEM en México, es una sociedad de gestión
colectiva constituida para proteger los derechos de autor de los escritores.[9]
- ATN en Chile, agrupa a los autores de obras
dramáticas, de cine y audiovisuales.[10]
- CAMARA URUGUAYA DEL DISCO en Uruguay, que
agrupa a los productores de fonogramas asociados y actúa como sociedad de
gestión colectiva responsable de administrar los derechos patrimoniales de los
productores de fonogramas.[11]
Las
anteriores sociedades citadas como ejemplo, no son las únicas existentes y
usualmente se organizan como entidades sin fines de lucro que tienen por objeto
la gestión, administración y recolección de los derechos de carácter patrimonial
derivados de la propiedad intelectual, lo cual se lleva a cabo a pedido de los
titulares de esos derechos y que están inscritos como miembros de dicha
organización. Esa gestión es realizada no sólo en el ámbito nacional, sino
también internacional, a través de contratos de reciprocidad que firman con
otras sociedades de gestión de los demás países. En otras palabras, las
sociedades de gestión actúan como entidades recolectoras de los incentivos
patrimoniales que le corresponden al titular de un derecho de propiedad intelectual,
para que éste pueda recibirlos en forma efectiva.
Sobre la validez de la figura
de las sociedades de gestión de derechos, la Procuraduría se pronunció en el
Dictamen C-198-92 del 27 de noviembre de 1992, reconociendo que los
derechos patrimoniales de autor pueden ser ejercidos mediante representación,
para lo cual la sociedad encomendada debía cumplir algunos requisitos tanto en
el caso de autores nacionales como de extranjeros. Al respecto señaló:
“Ahora bien, resulta claro que si la sociedad
costarricense, representante de los autores nacionales o extranjeros
domiciliados en el país, debe comprobar, mediante documento idóneo esa
condición, igual exigencia se impone en los casos en que dicha sociedad
pretenda representar autores extranjeros no domiciliados aquí. Conforme con la
ley que nos ocupa (artículo 3º) y en aplicación de las distintas convenciones
que sobre la materia ha suscrito el país, el Estado debe proteger las obras de
autores extranjeros, aún cuando tengan su domicilio en el exterior.
Cabe señalar, asimismo, que los derechos de estos
autores pueden ser ejercidos por una sociedad nacional en virtud de poderes
otorgados al efecto; en cuyo caso, los poderes otorgados por los autores en el
extranjero en favor de la sociedad nacional deben cumplir con las formalidades
establecidas por nuestro ordenamiento para su eficacia en el país. También
puede que la sociedad nacional suscriba contratos de reciprocidad para tal fin
con sociedades extranjeras competentes para representar legítimamente autores
extranjeros; supuesto bajo el cual debe cumplirse igualmente con los requisitos
antes indicados. Es decir, debe dejarse constancia de que dicha sociedad
representa XX autores y las obras respecto de las cuales puede ejercer sus
derechos patrimoniales así como si los estatutos de la sociedad la autorizan a
suscribir un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto es precisamente otorgar la
representación de los socios a una sociedad extranjera. Los documentos que se
remitan al efecto deben ser válidamente emitidos de acuerdo con la legislación
nacional de que se trate y ser legalizados internamente, así como cumplir con
las formalidades establecidas por el ordenamiento costarricense para los
documentos emitidos en el exterior, lo cual evidentemente debe constar al
momento de solicitar la inscripción en ese Registro.” (La negrita no forma
parte del original)
Asimismo, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, ha señalado la importancia de estas organizaciones al indicar:
“La gestión
colectiva de los derechos patrimoniales en ciertos géneros creativos o conexos,
y respecto de algunas formas de utilización, resulta ser el único medio eficaz
para que los titulares de derechos sobre las obras, interpretaciones o
producciones puedan controlar el uso de esos bienes intelectuales, así como
recaudar y distribuir las remuneraciones a que tienen derecho por su
explotación. Impone la creación de una infraestructura de asistencia legal que
permita ejercer las acciones judiciales o administrativas derivadas del
incumplimiento de los contratos o de la utilización no autorizada del catálogo
confiado, lo cual resulta más imperioso en los repertorios extranjeros por la
mayor dificultad para controlar la utilización de sus obras y
producciones en el exterior, y tramitar directa e individualmente la
recaudación y distribución de las remuneraciones respectivas. Por otra parte
los usuarios también se ven beneficiados, pues únicamente tendrán que dirigirse
a una entidad a cumplir con las obligaciones derivadas de la explotación de
todo un catálogo, nacional o
internacional.” (Sentencia 001245-F-01 de las 11:21 horas del 21 de diciembre de 2001)
III. Sobre
el funcionamiento de ACAM como sociedad de gestión de derechos en Costa Rica
En
el caso de Costa Rica, la única sociedad de gestión de derechos de propiedad
intelectual que se conoce es la Asociación de Compositores y Autores Musicales
de Costa Rica (ACAM). Aun cuando su fin principal es la defensa de obras
musicales (cláusula tercera de su estatuto), su norma constitutiva también
permite mediante contrato escrito, percibir, gestionar y prorratear
retribuciones por razón del ejercicio de los derechos patrimoniales de
cualquier otro género de obras literarias o artísticas o de derechos conexos,
de cualquier persona, siempre y cuando no cuenten en Costa Rica o en su país
con una entidad que los represente (cláusula décimo primera).[12]
El
funcionamiento de tal entidad no difiere de la realidad de otros países, que
como se analizó, han encontrado en las sociedades de gestión de derechos la
forma más efectiva de recolección de los incentivos patrimoniales derivados de
la propiedad intelectual, pues al titular del derecho de propiedad intelectual
se le dificulta realizar dicha gestión en forma individual. Incluso los
artículos 111 y 156 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos permiten su existencia al señalar:
“ARTICULO 111.-
Los representantes o administradores de las obras
teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o
contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será
suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta
ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados deberán comprobar,
ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación
y administración de los derechos de esos terceros.
(Interpretado por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997,
en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las
sociedades mercantiles como a las asociaciones)
“ARTICULO 156.-
Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados
por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente
legítimamente.
(Interpretado por ley No.7686 de 6 de agosto de 1997,
en el sentido de que el término "sociedad" incluye tanto a las
sociedades mercantiles como a las asociaciones)” (La negrita no forma
parte de los originales)
Lo anterior es reforzado en el Reglamento a la Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, decreto ejecutivo N° 24611-J del 4 de
setiembre de 1995 que regulan todas las potestades de las sociedades de
gestión.
Aun cuando en Costa Rica el funcionamiento de ACAM se
ha cuestionado en numerosas oportunidades, la Sala Constitucional ha disipado
estas inquietudes al analizar la posibilidad de dicha entidad de actuar como
organización representativa de los intereses de los artistas y músicos y de
cobrar una tarifa por la utilización del repertorio de sus asociados.
En la sentencia 2006-008095 de las 10:12 horas del 8 de junio de 2006
indicó:
“IV.- De la facultad de la asociación recurrida de
cobrar a nombre de los músicos. El artículo 12 de la Convención de Roma
establece que: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una
reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o
para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una
remuneración equitativa y única a los artistas, interpretes y ejecutantes, o a
los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá,
a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará
la distribución de esa remuneración.” Es con base en esa normativa que las
sociedades de gestión pretenden hacer efectivos, en forma colectiva, los
derechos reconocidos en la ley a los autores y a los titulares de prestaciones
protegidas; en el entendido que los derechos siguen perteneciendo a sus
respectivos titulares. Tal y como se ha visto en anteriores ocasiones, el
ordenamiento jurídico costarricense reconoce a las personas o entidades
representantes de autores y compositores constituidas legítimamente, facultades
suficientes para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su representación en
el país para conceder autorizaciones de uso de sus obras y para
fijar las tarifas para el uso de su repertorio” (La negrita no
forma parte del original)
En esa misma línea más recientemente la Sala indicó en
la sentencia 2007-007309 de las 11:21 horas del 25 de mayo de 2007:
“De la naturaleza jurídica de las sociedades de
gestión. Estando declarada la constitucionalidad de los artículos cuestionados
en el expediente de acción que tenía suspendido este recurso de amparo,
es pertinente señalar en este asunto que, la Sala también se ha
pronunciado en relación con la función de las entidades de gestión
colectiva, en cuanto definen la tarifa por la utilización de su repertorio,
así como en relación con la modalidad jurídica en la que los artistas y músicos
pueden asociarse para efectos de su representación, defensa y administración de
sus derechos patrimoniales, esto es, la presentación de inscripciones en el
Registro, el ejercer las correspondientes acciones legales, inclusive demandas
en los tribunales de justicia, así como también, todo lo referente a la
recaudación de los derechos patrimoniales; toda vez que la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos - artículo 111- expresamente permite que estos (autores y
músicos) se organicen en sociedades para que los representen en lo que
corresponde a la defensa, protección y administración de los derechos
patrimoniales derivados de los derechos intelectuales. Específicamente
en sentencia 2006-4883 de las quince horas y veintinueve minutos del
cinco de abril del dos mil seis, este Tribunal señaló:
“(…) Primero que nada, se parte de la naturaleza
jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para
fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos,
deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos", con la
única condición de que la asociación no puede tener "como único y
exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de
Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve
y sus reformas). De esta suerte, se observa que las asociaciones pueden
válidamente tener como uno de sus fines la defensa de los derechos
intelectuales de sus afiliados, coadyuvando a la protección de sus derechos, y
en ese mismo orden es que también pueden actuar como recaudadoras de los
derechos patrimoniales de sus afiliados, puesto que esta actividad no se
constituye en su único fin.”
También ha sido cuestionada ante la Sala
Constitucional la naturaleza de la tarifa que se cobra por parte de ACAM, pues
algunos la consideran una especie de “impuesto”, posición que es compartida en
la exposición de motivos del proyecto consultado que se analizará
posteriormente. Sin embargo, tal posición también fue descartada por el
Tribunal Constitucional al señalar:
“… el cobro por comunicación pública de obras
musicales protegidas no es un tributo, sino que surge como
consecuencia del ejercicio de los derechos patrimoniales, que sobre sus obras
literarias y artísticas tienen los autores. Esta tutela de
los derechos de autor deriva de lo dispuesto en el
artículo 47 de la Constitución Política, según el cual: “Todo autor, inventor,
productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su
obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."; en
relación con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 18) constitucional,
según el cual es atribución de la Asamblea Legislativa "Promover el
progreso de las ciencias y las artes y asegurar por tiempo limitado, a los
autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e
invenciones." (…) De la amplia normativa en materia
de derechos de autor y derechos conexos se concluye que
los tales son derechos que forman parte de la denominada "propiedad
intelectual" cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio
humano, lo que incluye las obras musicales; a través entre otros del ejercicio
del derecho patrimonial para cobrar las utilidades por el uso de sus
obras en público, lo que no tiene nexo alguna con la materia impositiva, y
se descarta la naturaleza tributaria a que hace referencia el
recurrente” (La negrita no forma parte del original) (Sentencia
2006-006275 de las 15:46 horas del 10 de mayo de 2006)
De la jurisprudencia citada, así como del criterio de
esta Procuraduría sobre la validez de las sociedades de gestión de derechos, se
desprende que el funcionamiento de ACAM tiene pleno asidero jurídico. Ahora
bien, tal razonamiento no significa que dicha entidad pueda pretender para sí,
la representación exclusiva de los autores nacionales o extranjeros en nuestro
país, por lo que nada obsta para que se constituyan otras organizaciones que
lleven a cabo el mismo cometido que actualmente realiza ACAM. Lo que importa en
realidad, es el contrato de representación que suscriba el autor con la entidad
respectiva, tal como lo reconoció la Procuraduría en el dictamen C-198-92 ya
mencionado, en el cual indicó:
“Ahora bien, en ausencia de una disposición legal
expresa al efecto, debe entenderse que dentro del país pueden existir diversas
sociedades que tengan como objeto social el de representar determinados
autores, de modo que una sociedad no puede pretender la exclusividad en la
representación de un sector determinado de autores, aunque si de aquéllos con
los cuales ha suscrito contrato de representación, si así se desprende del
poder. Asimismo, los autores que deseen ejercer sus derechos patrimoniales por
representación, no pueden ser obligados a pertenecer a una sociedad
determinada.”
Debe rescatarse además, que en la actualidad, no
existe norma legal alguna que obligue a los titulares de derechos patrimoniales
de propiedad intelectual, afiliarse a ACAM o a otra entidad gestora de
derechos, por lo que siempre tienen la posibilidad de escoger si realizan el
cobro de los incentivos a los que tienen derecho en forma individual o
colectiva. Sin embargo, es claro que la gestión colectiva de derechos facilita
al autor la recolección de los incentivos que le corresponden tanto a nivel
nacional como internacional, además que sirve como método para estandarizar en
los diferentes países la forma de protección de los derechos de propiedad
intelectual. (…)” (Lo resaltado no es del
original).
Conforme al criterio expuesto, las sociedades de gestión
colectiva son reconocidas por el ordenamiento jurídico para la representación y
gestión de derechos patrimoniales de autor, gestión que se encuentra reconocida
en numerales 111, 132 y 156 de la Ley de derechos de autor, artículos sobre los
cuales no se propone modificación alguna.
De
esa manera, sí como se indica en la exposición de motivos, los señores
diputados poseen inquietudes en torno a las funciones que realizan ese tipo de
sociedades de gestión, respecto al cobro de derechos de autor y el “encarecimiento innecesario de la
actividad productiva en general, y en particular de aquellos emprendimientos
micro y pequeños que únicamente utilizan “música de fondo” o como elemento de
ambientación, y no como parte de un modelo de negocio que lucra a partir de la utilización de obras musicales
protegidas por los derechos de autor, consideramos oportuno reducir estos
costos de operación para facilitar el emprendimiento, la reactivación económica
y la generación de empleos”, lo pertinente es, el examen de esas
facultades a la luz del desarrollo normativo y jurisprudencial existente y, con
base en ello, proponer las reformas que estimen necesarias y que sean
consecuentes con el marco jurídico existente.
Bajo ese entendido, la propuesta de
eliminación del párrafo segundo del artículo 83 de la Ley de derechos de autor
no es consecuente con el resto del articulado de la ley ni con el desarrollo
jurisprudencial señalado, por ello, se recomienda a los señores diputados y
señoras diputadas examinar la pertinencia y utilidad de la reforma propuesta.
III.
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “ALIVIO DE COSTOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES”, que se
tramita bajo el expediente legislativo número 23.702, presenta, desde nuestra
perspectiva de análisis, aparentes problemas constitucionalidad, tal y como
hemos referido en esta opinión jurídica.
Se
recomienda a las señoras Diputadas y señores Diputados valorar las
observaciones realizadas en esta opinión jurídica.
Finalmente,
la aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-072-2024
PROYECTO DE LEY. PROPUESTA
DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 50, 72 y 83 DE LA LEY No. 6683. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. REGULACIÓN. RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR LA
EXPLOTACIÓN O UTILIZACIÓN DE OBRAS. SOCIEDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS.
Mediante oficio número
AL-CPOECO-0844-2024 de 21 de febrero de 2024, recibido en esta Procuraduría en
fecha 22 de febrero de 2024, la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría
con relación al texto del proyecto de ley denominado “ALIVIO DE COSTOS
PARA LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 23.702.
Esta
Procuraduría, mediante Opinión Jurídica número PGR-OJ-072-2024 de 10 de
junio de 2024, suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández,
realizó el análisis respectivo,
arribando a la siguiente conclusión:
“(…) Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta,
denominado “ALIVIO DE COSTOS PARA LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES”, que
se tramita bajo el expediente legislativo número 23.702, presenta, desde
nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas constitucionalidad, tal y
como hemos referido en esta opinión jurídica.
Se recomienda a
las señoras Diputadas y señores Diputados valorar las observaciones realizadas
en esta opinión jurídica.
Finalmente, la
aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.”