Dictamen : 115 - del 10/06/2024
10 de junio del 2024
PGR-C-115-2024
Señor
Gerald Campos Valverde
Ministro
Ministerio de Justicia y Paz
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio n° MJP-DM-555-2023
de fecha 11 de julio del 2023, código interno n°. 6813-2023, por medio del cual
solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
“En el caso de este
ministerio ¿Es posible reasignar descendentemente un puesto cuyo trabajador,
producto de un riesgo laboral o enfermedad común debidamente certificada por un
médico competente, no pueda realizar las funciones para las cuales se le
contrató y, como corolario, actualmente realice otras de menor nivel?”
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:
Para someter formalmente
una determinada gestión consultiva a esta Procuraduría General, con fundamento
en nuestra Ley Orgánica -n° 6815-, deben de cumplirse varios requisitos
inexorables a fin de que procedamos a ejercer nuestra función asesora. Uno de
ellos es la obligación de acompañar el criterio u opinión legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la asesoría jurídica del órgano o institución
pública respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes pueden
realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus
funciones específicas y guarde relación con su plan de trabajo (artículo 4).
En cumplimiento de lo
establecido anteriormente, el consultante acompaña su escrito del criterio n°
A.J.-1873-07-2023 de fecha 11 de julio del año 2023, emitido por las
Licenciadas Andrea Vargas Chen Apuy, en su condición de jefa de la Unidad de
Gestión Jurídico Contractual, y Lorena Ortega Morales, quien funge como jefa de
la Asesoría Jurídica, ambas funcionarias del Ministerio de Justicia y Paz (en
adelante MJP), mediante el cual se concluyó, en el apartado V, lo siguiente:
“1. El principio de legalidad establece que
la Administración Pública solamente puede realizar aquellas funciones que
expresamente autorice el ordenamiento jurídico, por lo que todo lo que no le
ésta jurídicamente autorizado por ley, le está prohibido realizar, por lo que
todos sus actos deben estar regulados por la norma escrita.
2. Una de las premisas de la Ley Marco de
Empleo Público consiste en que ante la igualdad de funciones igualdad de
salario.
3. Las reasignaciones laborales son
producto de los cambios en la clasificación de un puesto de trabajo originado
de los cambios significativos y permanentes en las tareas, actividades y
responsabilidades.
4. El área encargada de llevar a cabo los
estudios técnicos requeridos y la aplicación de reasignaciones de puestos en el
Ministerio de Justicia y Paz, es la Unidad de Aplicaciones y Compensaciones del
Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos.
5. Para realizar una reasignación de
puesto, necesariamente debe efectuarse previamente un análisis de factibilidad
por parte de la oficina de Recursos Humanos de la institución, mediante el cual
se verifica el contenido presupuestario, a efecto de controlar las
repercusiones legales y presupuestarias que se generarán.
6. Para poder ejecutar una reasignación de
puesto, es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo ciento once del Reglamento de Estatuto de Servicio Civil.
7. Cuando producto de una enfermedad
sobrevenida o accidente laboral un trabajador sufre algún tipo de incapacidad
que le genere disminución en sus facultades para desempeñar las funciones
asignadas, el patrono está en la obligación de reponerlo en su trabajo habitual
cuando ya se encuentre en capacidad de laborar, mediante su reinstalación en el
puesto, acondicionamiento del mismo según las necesidades, traslado o
reubicación en otro similar; o bien, aplicar su reasignación de manera
descendente.
8. La reasignación descendente se utiliza
sólo en casos excepcionales; dado que tal descenso provoca el paso del servidor
regular de un puesto a otro de nivel salarial inferior, afectando el sueldo
percibido y pago de la indemnización correspondiente, por lo tanto, es
necesario contar con un criterio médico emitido por las instancias
correspondientes en donde se acredite que el trabajador no puede continuar desempeñando
sus funciones habituales, con el objeto de efectuar el análisis de factibilidad
presupuestaria y estudio técnico pertinente.
9. Al efectuarse una reasignación
descendente a un funcionario, quedan en suspenso hasta por un periodo de 6
meses sus consecuencias, en cuyo plazo deberá aplicarse alguno de los
siguientes supuestos: a) el servidor continuará en el desempeño de sus
actividades y con el mismo salario hasta que sea trasladado a otro puesto de
igual clase o sea ascendido mediante los procedimientos de méritos permitidos;
b) manifestación del trabajador si acepta o no el descenso.
10. Ante
la opción de aceptar la reasignación, su manifestación podrá ser expresa o
tácita, en cuyo caso tendrá derecho a que se le indemnice un mes por cada año
de servicio en proporción al monto de la reducción de su salario y si no
aceptare el descenso, debe comunicar a la Administración de manera expresa, en
cuyo caso, se cesará de sus funciones y se procederá con el pago de la
indemnización que establece el numeral treinta y nueve de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en concordancia con las reglas
relativas al auxilio de cesantía que define el Código de Trabajo”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido
en nuestra Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este órgano superior
consultivo no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e
individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter
general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen-
funciones que son competencia exclusiva de la Administración activa. Por lo
tanto, el abordaje sobre el tema consultado se realizará de forma general y le
corresponde al MJP la aplicación de lo dictaminado a cada caso concreto.
A partir de lo expuesto, se procede al
estudio de la presente gestión.
II. SOBRE
LO CONSULTADO:
La única interrogante que nos formula el
consultante se relaciona con la posibilidad de reasignar descendentemente un
puesto cuyo trabajador, producto de un riesgo laboral o enfermedad común
debidamente certificada por un médico competente, no pueda realizar las
funciones para las cuales se le contrató; y, en consecuencia, actualmente realiza
otras de menor nivel.
A modo de preámbulo y como una
primera aseveración, resulta menester retomar el concepto de reasignación, el
cual según el artículo 105, inciso b), del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo n°. 21 de 14 de diciembre
de 1954 y sus reformas, debe ser entendido como el: “Cambio que se opera en
la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente
en sus tareas y responsabilidades”.
Sobre este tema, importa advertir que el MJP, a
través de su Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos, debe
estar atento a los cambios que se den en el entorno laboral y por consiguiente
en las actividades que realizan sus servidores en los puestos de trabajo,
conforme lo regulan los numerales 109 y 110 de la
citada norma reglamentaria.
Expresamente, dichos numerales establecen:
“Artículo 109.-
Las oficinas de gestión institucional de recursos humanos de los ministerios e
instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil deben estar atentas a
los cambios a que se ven sometidos los puestos y proceder a su actualización
siguiendo la normativa establecida por la Dirección General de Servicio Civil.
En la primera
quincena de cada año, elaborarán y someterán a aprobación del jerarca, el Plan
Anual de Actualización de Puestos (PAAP), donde indicarán los estudios que se
llevarán a cabo durante el año, de manera tal que en forma cíclica, pueda
abarcarse periódicamente la totalidad del ministerio o institución.
Para realizar
el estudio de algún puesto fuera del PAAP de cada año, en forma previa el
jerarca debe brindar la autorización a las Oficinas de Gestión Institucional de
Recursos Humanos (OGEREH), valorando la solicitud que hicieren los jefes de las
unidades o dependencias. El jerarca también podrá solicitar estudios para casos
específicos fuera del PAAP.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)”
“Artículo 110.-
Cuando el jerarca o jefe autorizado estime que en un puesto se han dado cambios
sustanciales y permanentes en sus tareas, actividades y responsabilidades, como
consecuencia de modificaciones en los objetivos y/o procesos de trabajo, que
impliquen la obtención de productos o servicios más eficientes, salvo casos de
excepción a juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina
de Recursos Humanos respectiva, el trámite de la reasignación del puesto, o el
estudio de clasificación que corresponda. Dicha Oficina ejecutará los estudios
respectivos considerando para tal efecto los objetivos, estructura
organizacional avalada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), estructura ocupacional, funcionamiento, cobertura,
procedimientos y otros aspectos básicos de organización que afecten la
clasificación del puesto y que obedezcan a un ordenamiento racional necesario
para el buen cumplimiento de los objetivos de la dependencia, por lo que las
Oficinas de Recursos Humanos deberán conocer la citada información, así como
controlar su constante actualización, de conformidad con los cambios y
modificaciones que al respecto se suceda.
De igual manera
podrá proceder el servidor interesado titular del puesto, cuando compruebe que
el jerarca o jefe autorizado no avala el trámite de la reasignación de su
puesto.
En los casos en
que en alguna institución, o dependencia de ésta, se esté efectuando una
reorganización aprobada según los términos del artículo 47 del Estatuto de
Servicio Civil; o como producto de aquella un estudio integral de puestos, no
procederá el trámite de solicitudes de reasignación ni de pedimentos de
personal.
(Así reformado
por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27097 de 15 de mayo de 1998)”.
Por su parte, el ordinal 111 del mismo cuerpo
normativo, establece el procedimiento para resolver una reasignación, en los
siguientes términos:
“Artículo
111.-En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la
reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Los cambios
operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los
puestos, producto de las modificaciones en los objetivos y o procesos de
trabajo de las unidades donde se ubican, tienen que haberse consolidado
debidamente y por ello, debe mediar entre el inicio de dichos cambios y la
presentación de la solicitud de reasignación o el estudio que hacen las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos, un período no menor de
doce meses. La jefatura del puesto afectado elaborará en coordinación con la
OGEREH un expediente que contenga las pruebas que demuestren la plena
manifestación de los cambios, y sirva para la determinación de la fecha de rige
según lo indicado en el artículo 117.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de
abril de 2018)
b) Las Oficinas
de Gestión Institucional de Recursos Humanos, con base en el resultado del
estudio, emitirán la resolución que corresponda y notificarán a la persona
ocupante del puesto. Contra las resoluciones que emitan las OGEREH, cabrán los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación. Estos recursos podrán
interponerse por el recurrente ante la OGEREH respectiva, dentro de los tres
días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente de la
notificación de la resolución. Corresponde a la OGEREH respectiva el
conocimiento del recurso de revocatoria, quien deberá resolverlo en un plazo
máximo de ocho días hábiles a partir de la interposición y deberá notificar la
resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.
Si el recurso de revocatoria fuere declarado sin lugar y también se hubiere
interpuesto el recurso de apelación, la OGEREH deberá remitir el expediente a
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil dentro de los
tres días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la
notificación de la resolución del recurso de revocatoria. Corresponde al
Director General de Servicio Civil el conocimiento del recurso de apelación,
quien deberá resolverlo en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir de la
recepción del expediente completo, deberá notificar la resolución dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de su emisión y en caso de haberse
solicitado por el recurrente, le corresponde dar por agotada la vía
administrativa. Si se interpusieran recursos extraordinarios, corresponderá al
Director General de Servicio Civil su conocimiento y para su trámite se
aplicarán las reglas de la Ley General de la Administración Pública. La
Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil preparará el
proyecto de resolución de los recursos de apelación y extraordinarios, para lo
cual, puede requerir informes técnicos a las instancias competentes del Sistema
de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH).
(Así reformado
el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2
de abril de 2018)
c) La
reasignación sólo podrá efectuarse si se cumplen los requisitos técnicos
señalados en el artículo anterior y el servidor titular del puesto reúne los
requisitos que para la clase recomendada señala el Manual respectivo, salvo
casos de excepción contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la
Dirección General.
d. Si el puesto
estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior
categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán
en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor
continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser
trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando
antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si
reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere
posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a
una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado,
y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.
(Así reformado
por el artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 27097 de 15 de mayo de 1997)”. (El
subrayado es suplido)
Del artículo anterior, interesa en esta oportunidad analizar lo regulado
en el inciso d), cuando un puesto se encuentre ocupado y la reasignación
resultase de una clase de inferior categoría a la de la original -reasignación
descendente[1]-.
En primer lugar, en este supuesto los efectos de dicha reasignación
automáticamente quedan en suspenso hasta por un período de seis meses. En ese
período el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y podrá ser
trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando,
antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si
reuniere requisitos para ocuparlo.
En segundo lugar, si la ubicación del servidor
no fuere posible dentro del lapso de los seis meses y no acepta la reasignación
descendente, lo procedente es el cese en sus funciones y el pago de la
indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil.
No obstante, tomando en
consideración la derogatoria expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto
de Servicio Civil, y la modificación introducida al artículo 47 de ese mismo
cuerpo legal, por parte de los artículos 58 inciso b) y 57 inciso f), respectivamente, introducidos a
la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley N° 9635 –de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, así como la aplicación de su régimen
transitorio (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H), debemos acotar, tal y como lo hemos definido
en nuestra jurisprudencia administrativa, que para el caso de que el servidor no
acepte la reducción de su salario -reasignación descendente-, a
falta de norma especial, aplicaría el Estatuto de Servicio Civil con las reformas introducidas con la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635 -a partir del 4 de diciembre de 2018-. Es decir, al
cesar al servidor en sus funciones, se debe proceder con el pago de las
prestaciones legales, concretamente por concepto de auxilio de cesantía, en los
términos definidos en dicha normativa.
En tercer lugar, en el caso de que el servidor acepte la reasignación
descendente, resulta factible la aplicación de la indemnización especial
reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el citado ordinal 111
inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, (un mes por cada año
de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que
tenga su salario).
Tal aplicación,
resultaría posible hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la potestad
derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo (art.
140.3 de la Constitución Política), conforme lo dispuesto por este órgano
asesor en el dictamen C-086-2019 del 3 de abril del 2019 y que fuese reiterado
en el C-204-2020 del 1 de junio del 2020, el C-054-2021 del 25 de febrero del
2021 y el C-186-2021 del 28 de junio del 2021.
En otra
inteligencia, merece destacarse que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 254 del Código de Trabajo, el patrono está obligado a reponer en su
trabajo habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando
esté en capacidad de laborar, o bien trasladarlo o reubicarlo de puesto;
colocando como última opción el pago de sus prestaciones legales, cuando la
reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole
personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su
proceso de rehabilitación, o se encuentra en contacto con las causas
generativas del riesgo ocurrido.
El texto de la
mencionada norma es el siguiente:
“ARTICULO 254.- El
patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya
sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar.
Si de
conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar
normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero si
otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a
proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar
los movimientos de personas que sean necesarios.
En casos en que
la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la
índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta
negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador
se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el
patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales
correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la
reubicación del trabajador en la empresa.
Para los
efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al
ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o
definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen
médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la
situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se
recomienda para él, según su capacidad laboral.
El trabajador
podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que no hayan
transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación de
impedimento, y siempre que no se le haya señalado incapacidad total
permanente.
El Poder
Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo a la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y
al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las
condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley
especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a
que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.
(Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982)” (El subrayado es nuestro)
En la misma
línea, el artículo 82 del “Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para
Personas con Discapacidad”, Decreto Ejecutivo n°. 26831 de 23 de marzo de 1998
y sus reformas, contempla el deber de las instituciones públicas del Estado y
las privadas, de procurar la continuidad en el empleo a toda persona
trabajadora que, por fuerza mayor o cualquier otro riesgo del trabajo, adquiera
alguna condición de discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño del
puesto, ya sea adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola
en descenso, con su consecuente indemnización dentro de la organización.
Veamos:
“Artículo 82.-
Continuidad en el empleo y reincorporación al trabajo
Todas las
instituciones públicas del Estado y las instituciones privadas, deberán
procurar la continuidad en el empleo a toda persona trabajadora que, por fuerza
mayor o cualquier otro riesgo del trabajo, adquiera alguna condición de
discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño del puesto, ya sea adaptándole
el entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con su
consecuente indemnización dentro de la organización.
Una vez
agotadas todas las posibilidades señaladas en el presente artículo, se podrá
proceder con el pago de los derechos laborales, en estricto apego a las
disposiciones del Código de Trabajo que correspondan.
Todo proceso de
esta naturaleza deberá ser consignado de forma íntegra en el expediente
personal, con el debido respaldo de las pruebas de las acciones tomadas por la
institución.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43520 del 5 de abril del 2022)” (El resaltado
es suplido)
Por su parte,
el ordinal 29 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, n°. 7600 del 02 de mayo de 1996 y sus reformas, obliga al Estado
a garantizar la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de
una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar
con el trabajo que realizaban, con el fin de que se adapten a un cargo de
acuerdo con las nuevas condiciones:
“ARTICULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como
consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social
le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas
o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una
prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario,
hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen
contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. El Estado
garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de
una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar
con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un
cargo de acuerdo con las nuevas condiciones. El Estado deberá tomar las medidas
pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar
en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades”. (El subrayado no pertenece al original)
En atención a
la normativa citada, claramente se evidencia que en los supuestos allí
contemplados se debe procurar que la persona servidora pueda continuar en sus
funciones, o reinsertarse en otras, acorde con sus capacidades; adaptándole el entorno,
reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con su consecuente
indemnización dentro de la organización del Estado. Y solamente cuando exista
imposibilidad de continuar con sus servicios, sea porque aquel acomodo desborda
la capacidad del empleador o impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del patrono, y se procederá con
su cese y el subsecuente pago de prestaciones laborales.
Sobre el
particular, en la opinión jurídica OJ-029-1997 del 07 de julio de 1997,
señalamos:
“… Cuando el
trabajador esté en capacidad de trabajar, el patrono está obligado a reponerlo
en su trabajo habitual. Dicha obligación se mantiene aún en el caso de
que médicamente el trabajador no pudiere desempeñar con normalidad el trabajo
que realizaba cuando le aconteció el riesgo. En estos casos, el patrono
deberá igualmente procurar reinstalar al trabajador, aún en otro puesto
diferente en la misma empresa, siempre que ello sea factible, para lo cual
puede incluso efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, lo cual
no significa, en modo alguno, obligación de la entidad patronal a crear un
nuevo puesto. Sobre este punto, la jurisprudencia de nuestros tribunales de
trabajo han expresado lo siguiente:
"El
artículo 254 del Código de Trabajo invocado en apoyo de esa petitoria
(solicitud de reinstalación al puesto recomendado por el Instituto Nacional de
Seguros) impone al patrono del trabajador que sufre un riesgo de trabajo la
obligación de reponerlo a su actividad habitual o a otra diferente en el caso
de haber quedado imposibilitado para desempeñar aquélla y señala de manera
expresa que tal cosa debe ser de modo, "siempre que ello sea factible".
O sea, que se está en presencia de una obligación relativa dependiendo de las
circunstancias de cada caso (...) las recomendaciones del Instituto
Nacional de Seguros y del médico de la Planta, han de tomarse como base para
determinar la reubicación (...) desde el punto de vista médico. Por lo mismo,
tal criterio no debe tomarse como único factor y absolutamente vinculante para
determinar la reubicación, porque en ella han de entrar en juego tanto los
intereses del trabajador como los de la empleadora, ya que el contrato de
trabajo es bilateral y su ejecución debe atender a la conveniencia de ambas
partes (artículo 19 del Código Laboral)". (Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia. No 73 de las 9 :00 hrs. del 8 de junio de 1990).
Indudablemente,
todas estas consideraciones contenidas en nuestra legislación laboral, obedecen
a la prioridad del Derecho del Trabajo de proteger y mantener la continuidad de
la relación, sea, la estabilidad en el empleo, como uno de los más preciados
anhelos de la justicia social.
Sin embargo, en
aquellos casos en que un trabajador es reinstalado en su trabajo, luego de
haber sido declarado de alta (con o sin fijación de impedimento), pero que, por
circunstancias propias del puesto, por el salario recibido, por la afectación
negativa en su proceso de rehabilitación, o bien porque entra nuevamente en
contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido se le cause perjuicio,
el patrono queda autorizado para proceder al pago de las prestaciones legales
correspondientes. Este pago, cabe señalar, queda reservado como último
recurso, ante la imposibilidad de lograr la reubicación del trabajador en la
empresa, a manera de un imperativo legal que opera de pleno derecho para ambas
partes de la relación, sin necesidad de decisión judicial que así lo disponga
(art. 254), siempre que no se haya declarado la incapacidad total permanente.
Es decir, de conformidad con lo anteriormente expuesto, al sobrevenir un
riesgo o accidente laboral, el patrono está en la obligación de reinstalar o
reubicar al trabajador cuando éste haya sido dado de alta médica (con o sin
fijación de impedimento). O sea, si no se declaró ningún impedimento, el
patrono debe reinstalarlo en el puesto habitual, siempre que ello no implique
un perjuicio objetivo al trabajador, como sería por ejemplo ponerlo nuevamente
en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido. Si se declaró algún
porcentaje de incapacidad permanente que lo imposibilite para el desempeño
normal del trabajo que realizaba cuando le aconteció el infortunio, el patrono,
siempre que ello sea factible, lo reubicará en otro puesto dentro de la empresa
acorde a su situación. Si al cabo de dos años de ocurrido el riesgo no hubiere
cesado la incapacidad temporal del trabajador, se fijará el porcentaje de
incapacidad permanente. En este supuesto, según su capacidad laboral y el
criterio y recomendación médica, y siempre que ello sea factible, el patrono
deberá reubicarlo en una función acorde a su condición dentro de la empresa”.
A mayor
abundamiento, en el dictamen C-253-2019 del 04 de setiembre del 2019,
reafirmamos que:
“… Dada la
especial condición de vulnerabilidad de quienes han sufrido riesgos del
trabajo –sea enfermedad o accidente del trabajo, con ocasión o por
consecuencia del trabajo- y presentan problemas de salud, que no le
permiten trabajar en condiciones normales, dicha disposición normativa pretende
evitar la discriminación por enfermedad e implica la prohibición de despedir
por ese motivo, salvo que se den las excepciones que contempla la propia norma
(Resolución No. 2018-000527 de las 10:20 hrs. del 16 de marzo de 2018, Sala
Segunda).
Surgen entonces
para el empleador las obligaciones que establece el citado artículo 254 del
Código de Trabajo, según los siguientes supuestos: “1) Cuando la
persona trabajadora puede regresar a su puesto de trabajo una vez sufrido un
riesgo laboral: el patrono tiene la obligación de reponerla en su trabajo
habitual (…) Este podría ser el supuesto en el que estaría una vez dada de alta
(…) 2) Cuando la persona trabajadora no puede desempeñar normalmente el
trabajo que realizaba cuando sufrió el riesgo pero sí otro diferente: el
patrono tiene la obligación de reubicar a la persona trabajadora en un puesto
diferente siempre que ello sea posible y para lograrlo, debe realizar
movimientos de trabajadores si esto fuera necesario. (…) 3) En caso de que
la reubicación por recomendación médica ocasione perjuicios objetivos a la
persona trabajadora: el patrono debe cancelar a la persona trabajadora sus
prestaciones. En este caso, el Código menciona como perjuicios objetivos no
exhaustivos aquellos como cuestiones por la índole personal del puesto,
afectaciones en el salario percibido, afectaciones en su proceso de
rehabilitación o el contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido”
(Resolución No. 2015-001164 de las 09:45 hrs. del 21 de octubre de 2015, Sala
Segunda. Y en sentido similar la No.
2004-00787 de las 09:55 hrs. del 17 de setiembre de 2004, también de la Sala
Segunda). (…)”
Con fundamento
en todo lo expuesto, y para dar respuesta a la única interrogante que se nos
plantea, es criterio de este órgano consultivo que la normativa analizada
permite al MJP, en su condición de patrono, valorar dentro de las posibilidades
u opciones una reasignación descendente de un puesto, en el caso de que un
trabajador, producto de un riesgo laboral o enfermedad común, debidamente
certificada por un médico competente, no pueda realizar las funciones para las
cuales se le contrató.
No obstante, de
previo a optar por este tipo de reasignación se debe procurar que la persona
servidora pueda continuar en sus funciones o reinsertarse en otras, acorde con
sus capacidades; adaptándole el entorno, reubicándola o trasladándola
(movimientos de personal que el MJP debe valorar objetivamente, en coordinación
con el órgano técnico competente).
En ese sentido,
se comparte lo concluido en el criterio legal que se adjunta a esta consulta,
en orden a que la reasignación descendente se utiliza solo en casos excepcionales;
debido a que tal descenso provoca el paso del servidor regular de un puesto a
otro de nivel salarial inferior, afectando el sueldo percibido y pago de la
respectiva indemnización, por lo tanto, es necesario contar con un criterio
médico emitido por las instancias correspondientes en donde se acredite que el
trabajador no puede continuar desempeñando sus funciones habituales, con el
objeto de efectuar el análisis de factibilidad presupuestaria y estudio técnico
pertinente.
Por último, en
este tipo de asuntos es importante que los órganos competentes de la
Administración activa, hagan constar en el expediente personal del servidor
todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten (pruebas que
respalden las acciones tomadas por la institución), tal y como lo regula el
artículo 82, último párrafo, del Decreto Ejecutivo n°. 26831.
III. CONCLUSIONES:
Con fundamento
en lo indicado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.- El artículo 105, inciso b), del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo n°. 21 de 14 de
diciembre de 1954 y sus reformas, define el concepto de reasignación como
aquel: “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de
variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades”.
2.- Cuando un puesto se
encuentre ocupado y la reasignación resultase de una clase de inferior
categoría a la de la original -reasignación descendente-, se debe acatar el
procedimiento dispuesto en el inciso d) del artículo
111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo n°. 21 de
14 de diciembre de 1954 y sus reformas.
3.- En atención
a la única interrogante que se nos plantea, es criterio de este órgano
consultivo que la normativa analizada permite al MJP, en su condición de
patrono, valorar dentro de las posibilidades u opciones una reasignación
descendente de un puesto, en el caso de que un trabajador, producto de un
riesgo laboral o enfermedad común, debidamente certificada por un médico
competente, no pueda realizar las funciones para las cuales se le contrató.
4.- No
obstante, de previo a optar por este tipo de reasignación se debe procurar que
la persona servidora pueda continuar en sus funciones o reinsertarse en otras,
acorde con sus capacidades; adaptándole el entorno, reubicándola o
trasladándola (movimientos de personal que el MJP debe valorar objetivamente,
en coordinación con el órgano técnico competente).
5.- En este
tipo de asuntos es importante que los órganos competentes de la Administración
activa, hagan constar en el expediente personal del servidor todas las
actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten (pruebas que respalden
las acciones tomadas por la institución), tal y como lo regula el artículo 82,
último párrafo, del Decreto Ejecutivo n°. 26831.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección
de la Función Pública
YAV/mmg
[1] Descenso
entendido como: “… el paso de un servidor regular de un puesto a otro de
nivel salarial inferior” (Artículo 3, t) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil)
PGR-C-115-2024
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y PAZ. concepto de reasignación.
REASIGNACIÓN DESCENDENTE. procedimiento para resolver una reasignación
(numerales 109, 110 Y 111 DEL Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil). Riesgo laboral o enfermedad (artículos 254 del Código de Trabajo, 29 de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, 82 del Reglamento Ley de
Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad.
Por medio del oficio n°
MJP-DM-555-2023 de fecha 11 de julio del 2023, código interno n°. 6813-2023, el
señor Gerald Campos Valverde, Ministro
de Justicia y Paz, solicitó el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“En el
caso de este ministerio ¿Es posible reasignar descendentemente un puesto
cuyo trabajador, producto de un riesgo laboral o enfermedad común debidamente
certificada por un médico competente, no pueda realizar las funciones para las
cuales se le contrató y, como corolario, actualmente realice otras de menor
nivel?”
Con la aprobación del señor Iván Vincenti
Rojas, Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-115-2024
del 10 de junio del 2024, suscrito
por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, en el que se concluyó:
“1.- El artículo 105, inciso b), del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo n°. 21 de 14 de
diciembre de 1954 y sus reformas, define el concepto de reasignación como
aquel: “Cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de
variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades”.
2.- Cuando un puesto se encuentre ocupado y la
reasignación resultase de una clase de inferior categoría a la de la original
-reasignación descendente-, se debe acatar el procedimiento dispuesto en el
inciso d) del artículo 111 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo n°. 21 de 14 de diciembre de 1954
y sus reformas.
3.- En atención a la única interrogante que se nos plantea,
es criterio de este órgano consultivo que la normativa analizada permite al
MJP, en su condición de patrono, valorar dentro de las posibilidades u opciones
una reasignación descendente de un puesto, en el caso de que un trabajador,
producto de un riesgo laboral o enfermedad común, debidamente certificada por
un médico competente, no pueda realizar las funciones para las cuales se le
contrató.
4.- No obstante, de previo a optar por este tipo de
reasignación se debe procurar que la persona servidora pueda continuar en sus
funciones o reinsertarse en otras, acorde con sus capacidades; adaptándole el
entorno, reubicándola o trasladándola (movimientos de personal que el MJP debe
valorar objetivamente, en coordinación con el órgano técnico competente).
5.- En este tipo de asuntos es importante que los órganos
competentes de la Administración activa, hagan constar en el expediente
personal del servidor todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se
presenten (pruebas que respalden las acciones tomadas por la institución), tal
y como lo regula el artículo 82, último párrafo, del Decreto Ejecutivo n°.
26831”.