Dictamen : 096 - del 29/05/2024
29 de mayo de 2024
PGR-C-096-2024
Señor
Juan José Vargas Fallas
Alcalde
Municipalidad de Santa Ana
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos al oficio NoMSA-ALC-04-305-2024 de 26 de abril de 2024,
asignado a este despacho el 30 de abril último, y por el que su antecesor en el
cargo, Gerardo Oviedo Espinoza, consulta:
“(…) si
los trabajadores de esta municipalidad que cumplan el tiempo laborado indicado
en los incisos b y c del artículo 52 [1]
de la Convención Colectiva después del 9 de marzo de 2023; cuando entró en
vigor la Ley Marco de Empleo Público; tienen derecho a que se les reconozca la
cantidad de días establecidos en esos incisos de la Convención como derecho de
vacaciones.”
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio No. MSA-ALC-ASL-04-268-2024
del 25 de abril de 2024,
según el cual: “(…) En conclusión; la jurisprudencia administrativa citada,
considera que el artículo 38 la Ley Marco de Empleo Público ha generado una
derogatoria tácita de las disposiciones de las convenciones colectivas que
establecen días de vacaciones superiores, como ocurre con los incisos b y c del
artículo 52 de la Convención Colectiva de Santa Ana, para aquellos funcionarios
que no hubiesen superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la entrada
en vigor de dicha ley. (…) Entonces; para aquellos funcionarios que no hubiesen
superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la entrada en vigor de Ley
Marco de Empleo Público, no es aplicable el artículo 52 de la Convención
Colectiva de Santa Ana porque ha operado una derogatoria tacita con el tope de
vacaciones establecido en el artículo 38 de la Ley Marco de Empleo Público.
(…)”.
I.- Doctrina
administrativa sobre lo consultado.
Revisados nuestros registros y archivos documentales, en respuesta
a una cuestión similar a la que ahora se nos consulta -cuál es la norma que
prevalece en cuanto a la regulación del tope de vacaciones, pues la Ley Marco
de Empleo Público crea una nueva regulación que contradice lo establecido por
el Código Municipal y la Convención Colectiva -, este órgano asesor
concluyó que, con la promulgación de la Ley Marco de Empleo Público, ante la
innegable existencia de una antinomia normativa, por incompatibilidad de
contenidos normativos -art. 8 del Código Civil-, operó una derogatoria
tácita parcial, tanto del artículo 155 inciso e) del Código Municipal, como de
los artículos de la Convención Colectiva[2]
vigente en aquel reducto institucional específico, en materia del tope
máximo de vacaciones. Debiendo entonces prevalecer sobre cualquier otra
disposición de rango legal o inferior preexistentes en las instituciones
públicas comprendidas en su ámbito de aplicación -incluidas las
corporaciones municipalidades, artículo 2 inciso c)-, el tope máximo
dispuesto por el artículo 38 de la citada Ley Marco, No. 10.159. Con la
salvedad de quienes, previo a la entrada en vigencia de la citada Ley, hubieran
adquirido y consolidado el derecho a una cantidad mayor de días de vacaciones,
con base en la normativa hoy derogada, de conformidad con lo previsto de forma
expresa por el Transitorio VIII de la misma Ley Marco de Empleo Público y
artículo 44 de su Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 43.952-. (Dictamen
PGR-C-226-2023 de 20 de noviembre de 2023).
Posición que fue
reiterada recientemente, mediante dictamen C-028-2024 del 19 de febrero de 2024.
Por la claridad y contundencia de los criterios jurídicos vertidos sobre
la materia, en especial los contenidos en el dictamen C-028-2024,
op. cit., los cuales, por demás, resultan plenamente
aplicables a la presente consulta, estimamos innecesario ahondar en vastas
exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos
inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces
trascribir las consideraciones de relevancia de aquella doctrina administrativa
que a hoy, por su reiteración, constituye jurisprudencia administrativa
vinculante, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de
nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y por tanto, de acatamiento obligatorio y
debe ser respetada por toda la Administración Pública [3]
para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de
2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020).
Al respecto, en el dictamen C-028-2024, op.
cit. se indicó:
“IV.- SOBRE EL
TOPE DE VACACIONES APLICABLE (…)
En cuanto al tema de las vacaciones, se nos consulta si los funcionarios
legislativos que a la fecha de entrada en vigencia de la LMEP no habían
adquirido el derecho a disfrutar de 26 días hábiles de vacaciones, conforme al
artículo 33, inciso c), de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa,
conservan la posibilidad de acceder a ese número de días, o si les aplica,
ahora, el tope de 20 días hábiles contemplado en el artículo 38 de la LMEP.
Sobre el punto
interesa señalar que lo relativo al tope de vacaciones para los órganos y entes
a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP, así como lo relacionado con la
forma en que debe ser aplicado ese tope, quedó regulado tanto en el artículo 38
de esa ley, como en su Transitorio VIII, y en el artículo 44 de su
reglamento. Esas normas disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 38-
Tope de vacaciones. El período máximo anual de vacaciones que
podrán disfrutar las personas servidoras públicas, dentro del ámbito de
aplicación establecido en el artículo 2 de esta ley, será de veinte días
hábiles y no se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones, sin
perjuicio de derechos adquiridos. (…)
Quedan a salvo
de este tope las vacaciones profilácticas de las que gozan las personas
servidoras públicas, en razón de las labores que ejecutan.”
“TRANSITORIO
VIII- Las personas servidoras públicas que, previo a la entrada en
vigencia de la presente ley, posean derecho a vacaciones superior al tope
establecido en el artículo 38, conservarán tal condición pero esta no
podrá aumentarse.”
“Artículo
44.- Tope en las vacaciones anuales. Se establece un tope de veinte
días hábiles de vacaciones anuales por cada cincuenta semanas de labores
continuas. No podrán acumularse más de dos periodos. Lo anterior con la salvedad
de lo expresamente normado en el Transitorio VIII, para quienes, previo a la
entrada en vigencia de la Ley N° 10.159 ya habían adquirido el
derecho a una mayor cantidad de días de vacaciones.”
Como se deduce de la lectura de las normas transcritas, la LMEP no reguló
integralmente el tema del reconocimiento de vacaciones para todo el sector
público, sino que se limitó a establecer un tope, aplicable –como ya explicamos
en el segundo apartado de este dictamen– a todos los funcionarios de los órganos
y entes mencionados en su artículo 2.
Lo anterior implica que la regulación de base aplicable en materia de
vacaciones en cada uno de los órganos y entes a los que se refiere el artículo
2 de la LMEP sigue vigente, con la diferencia de que las personas funcionarias
públicas que no hubiesen superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la
entrada en vigencia de esa ley, o que hayan ingresado al servicio público
después del 10 de marzo del 2023, solo podrán disfrutar de 20 días de
vacaciones, como máximo. En caso de que existan disposiciones
legales que establezcan un tope de vacaciones distinto para los funcionarios
que presten servicios en las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la
LMEP, privaría lo dispuesto en el artículo 38 transcrito.
Ya está Procuraduría, en el dictamen PGR-C-226-2023 del 20 de noviembre del
2023, al atender una consulta relativa a la prevalencia o no del Código
Municipal sobre la LMEP en lo relativo al tope de vacaciones, indicó lo
siguiente:
“En cuanto a la
contradicción normativa entre la Ley Marco de Empleo Público y el Código
Municipal, la primera prevalece sobre el segundo, ya que, si bien ambas poseen
la misma jerarquía normativa, la primera es una norma posterior, lo que implica
la derogación tácita del segundo, al cumplirse otro de los presupuestos
necesarios para la aplicación de este instrumento jurídico, con la aclaración
de su aplicación, únicamente respecto a los artículos que posean un contenido
contradictorio entre sí, tal y como sucede en el tope de vacaciones
según lo expuesto supra.”
Por otra parte, el artículo 38 de la LMEP no podría ser interpretado en el
sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de esa ley, todos los
funcionarios públicos, incluidos los de primer ingreso, tendrán derecho a 20
días hábiles de vacaciones pues, insistimos, en el cálculo de ese beneficio
(salvo en lo relativo al tope) debe aplicarse la normativa vigente antes de la
LMEP.
En la Circular MIDEPLAN-AME-UEP-007-2022 (sic), del 19 de junio
del 2023 dirigida a todas las instituciones y dependencias del sector
público costarricense, el MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo
público, aclaró el punto en los siguientes términos:
“Debido a que
se presentan dudas o inquietudes sobre el dimensionamiento, o las implicaciones
de la referencia de los veinte días de vacaciones, se instruye para que,
conforme con la literalidad de lo normado en el artículo 38 y Transitorio VIII
de la Ley Marco de Empleo Público y artículo 44 de su Reglamento, los veinte
días hábiles de vacaciones anuales, se apliquen tal como han sido concebidos,
sea como un límite, tope o periodo máximo anual de vacaciones, al que podrían
tener derecho las personas servidoras públicas y por ende, el máximo que podría
otorgar y regular la Administración. Lo anterior es distinto a inferirlo como
una supuesta regla según la cual, en que (sic) a partir del 10 de marzo del
2023, toda persona servidora pública deba o pueda disfrutar de manera
automática de 20 días hábiles de vacaciones, claramente, no siendo esto último
lo dispuesto en los numerales citados.”
Finalmente,
debemos indicar que por haberlo dispuesto así el transitorio VIII de la LMEP y
el 44 de su reglamento, las personas funcionarias públicas que hubiesen
adquirido el derecho a disfrutar de un lapso de vacaciones mayor a 20 días
hábiles antes de la entrada en vigencia de la LMEP, conservarán ese derecho.
V.-
CONCLUSIONES
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
(…)
8.- La LMEP no
reguló integralmente el tema del reconocimiento de vacaciones para todo el
sector público, sino que se limitó a establecer un tope, aplicable a todos los
funcionarios de los órganos y entes mencionados en su artículo 2.
9.- La regulación de base aplicable en materia de vacaciones en cada uno de los
órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP sigue vigente,
con la diferencia de que las personas funcionarias públicas que no hubiesen
superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la entrada en vigencia de
esa ley, o que hayan ingresado al servicio público después del 10 de marzo del
2023, solo podrán disfrutar de 20 días de vacaciones, como
máximo. En caso de que existan disposiciones legales que establezcan
un tope de vacaciones distinto para los funcionarios que presten servicios en
las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la LMEP, privaría lo
dispuesto en el artículo 38 de la LMEP.
10.- El artículo 38 de la LMEP no podría ser interpretado en el sentido de que,
a partir de la entrada en vigencia de esa ley, todos los funcionarios públicos,
incluidos los de primer ingreso, tendrán derecho a 20 días hábiles de
vacaciones, pues en el cálculo de ese beneficio (salvo en lo relativo al tope)
debe aplicarse la normativa vigente antes de la LMEP.
11.- Por haberlo dispuesto así el Transitorio VIII de la LMEP y el 44 de su
reglamento, las personas funcionarias públicas que hubiesen adquirido el
derecho a disfrutar de un lapso de vacaciones mayor a 20 días hábiles antes de
la entrada en vigencia de la LMEP, conservarán ese derecho.”
Así que, con respecto a lo
consultado, deberá estarse a lo dispuesto en nuestra jurisprudencia
administrativa citada y trascrita en este dictamen.
II.- Consideraciones
finales.
Creemos conveniente indicar que, previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las Administraciones Públicas revisen nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva consulta sobre temas en los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como interprete cualificado del Ordenamiento Jurídico que legalmente somos. Esto con miras a limitar el contenido propio de la consulta a aspectos estrictamente necesarios y asegurar así el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de nuestra función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
Señalamos e insistimos respetuosamente en lo anterior, porque según verificamos y expusimos en el acápite anterior, hemos emitido pronunciamientos sobre el tema específico concernido en su consulta.
Este aspecto no es de
menor importancia, pues claramente el conocimiento de nuestra jurisprudencia administrativa
es un aspecto que se facilita por la existencia del Sistema Nacional de
Legislación Vigente, y concretamente nuestro sitio web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/, en donde
se puede consultar, de manera temática o bien por normas jurídicas específicas,
los antecedentes de dictámenes y opiniones jurídicas sobre esos tópicos
(Dictamen PGR-C-196-2023 de 30 de octubre de 2023).
III. Conclusiones:
Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
La LMEP no
reguló integralmente el tema del reconocimiento de vacaciones para todo el
sector público, sino que se limitó a establecer un tope, aplicable a todos los
funcionarios de los órganos y entes mencionados en su artículo 2.
La regulación
de base aplicable en materia de vacaciones en cada uno de los órganos y entes a
los que se refiere el artículo 2 de la LMEP, sea a nivel legal o convencional,
sigue vigente, pero sometido inexorablemente al tope legal previsto, por
derogación tácita parcial, por incompatibilidad de contenidos normativos.
Por haberlo dispuesto así el Transitorio VIII
de la LMEP y el 44 de su reglamento, solo las personas funcionarias públicas
que hubiesen adquirido el derecho a disfrutar de un lapso de vacaciones mayor a
20 días hábiles antes de la entrada en vigencia de la LMEP, conservarán ese
derecho.
De modo que las
personas funcionarias que, antes de la entrada en vigencia de la LMEP, con base en la normativa hoy derogada
parcialmente, no hubieran
adquirido y consolidado el derecho a una cantidad mayor de días de vacaciones,
sin superar así el tope instaurado, sólo podrán disfrutar de 20 días de
vacaciones, como máximo.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas
en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y
exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera MSc. Francinie Cubero De La
Vega
Procurador Adjunto Abogada
Asistente
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
LGBH/FCV/ymd
[1] “ARTICULO
52. Los servidores Municipales disfrutarán de una vacación anual de acuerdo con
el tiempo consecutivo servido en la siguiente forma:
a.- Si ha laborado un tiempo de cincuenta semanas a
cuatro años y cincuenta semanas, disfrutará de 15 días hábiles de vacaciones.
b.- Si han laborado durante un tiempo
de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas
disfrutará de 22 días hábiles de vacaciones.
c.- Si han laborado un tiempo de 10
años y cincuenta semanas o más, disfrutará de 30 días hábiles cada
cincuenta semanas.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro).
[2] Sobre
prevalencia de ley sobrevenida y pérdida de vigencia de las normas convencionales anteriores en un
contenido normativo específico, véanse los dictámenes C-060-2019, de 05
de marzo de 2019, y lo refirmamos, entre otros, en los dictámenes C-160-2019,
C-161-2019, C-194-2019; C-257-2019, de 09 de setiembre de 2019; C-277-2019, de
20 de setiembre de 2019, C-282-2019, C-324-2019, op. cit. y pronunciamientos no
vinculantes OJ-041-2019, op. cit. y OJ-068-2019, de 20 de junio 2019.
[3] “Eficacia
general” que, según la Sala Constitucional,
no resulta moderada “con la tesis manejada
por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen es vinculante,
únicamente, para la administración pública que consulta y no para el resto de
los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que
salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera que es usual
la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por
lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que
consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que
reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de
la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye
una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear
tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del
ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter
normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre
de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No.
000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).
PGR-C-096-2024
REGÍMENES
DE VACACIONES PREEXISTENTES Y EL TOPE INSTAURADO POR LA LEY MARCO DE EMPLEO.
TOPE DE VACACIONES.
Por oficio No. MSA-ALC-04-305-2024 de 26 de abril de 2024, el Alcalde
de la Municipalidad de Santa Ana consulta:
“(…) si
los trabajadores de esta municipalidad que cumplan el tiempo laborado indicado
en los incisos b y c del artículo 52 de la Convención Colectiva después del 9
de marzo de 2023; cuando entró en vigor la Ley Marco de Empleo Público; tienen
derecho a que se les reconozca la cantidad de días establecidos en esos incisos
de la Convención como derecho de vacaciones.”
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
PGR-C-096-2024, de 29 de mayo de 2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, y la Abogada asistente Francinie Cubero De La Vega, de la
Dirección de la Función Pública, conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluyen y reafirman que:
“La LMEP no reguló integralmente el tema del reconocimiento
de vacaciones para todo el sector público, sino que se limitó a establecer un
tope, aplicable a todos los funcionarios de los órganos y entes mencionados en
su artículo 2.
La regulación de base aplicable en materia de vacaciones en
cada uno de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP,
sea a nivel legal o convencional, sigue vigente, pero sometido inexorablemente
al tope legal previsto, por derogación tácita parcial, por incompatibilidad de
contenidos normativos.
Por haberlo dispuesto así el Transitorio VIII de la LMEP y
el 44 de su reglamento, solo las personas funcionarias públicas que hubiesen
adquirido el derecho a disfrutar de un lapso de vacaciones mayor a 20 días
hábiles antes de la entrada en vigencia de la LMEP, conservarán ese derecho.
De modo que las personas funcionarias que,
antes de la entrada en vigencia de la LMEP, con base en la normativa hoy
derogada parcialmente, no hubieran adquirido y consolidado el derecho a una
cantidad mayor de días de vacaciones, sin superar así el tope instaurado, sólo
podrán disfrutar de 20 días de vacaciones, como máximo.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad