Dictamen : 106 - del 03/06/2024
03 de junio de 2024
PGR-C-106-2024
Señor
Rodrigo Alfonso Jiménez Cascante
Alcalde Municipal
Municipalidad de Mora
Estimado señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio AMM-0202-2024 de 27 de marzo de 2024, asignado a este despacho hasta el
pasado 3 de abril último, por medio del cual se consulta:
¿Es procedente
el reconocimiento de la evaluación del desempeño y el pago respectivo de la
anualidad, a personas que han estado bajado los dos siguientes supuestos:
disfrutando de permisos sin goce de salario por periodos de 6 meses y hasta un
año o con incapacidades que superan los 6 meses? No cumpliendo así el periodo
del año completo que se requiere para el reconocimiento de la anualidad.
Y pretendiendo cumplir
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, se aporta el criterio de la Dirección Jurídica institucional, materializado en el
oficio No. DJ-025-2024 de fecha del 20 de marzo de 2024, emitido
con fines distintos a consultarnos y que si bien, relacionado marginal y genéricamente al tema
aludido, lo cierto es que, por su contenido concreto, en realidad rehúye el
tema medular ahora en consulta.
I.- Inadmisibilidad de la
presente gestión: criterio de la asesoría legal que se aporta,
no cumple con las exigencias que la jurisprudencia administrativa infiere del
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.
En atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las
disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa
en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para
que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han
de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos
presenten.
En primer lugar, y en lo que interesa al presente
asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando
tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe
ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la
interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que
interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional
correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y
que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se
sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el
tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los dictámenes
C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como requisito de admisibilidad,
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean
(Dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de
2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021,
C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de
2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de
manera general, los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un
caso concreto (Entre otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de
2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op.
cit.) y en el que no se llegue a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictámenes
C-105-2021 de 19 de abril de 2021, PGR-C-07-2023 de 25 de enero de 2023,
PGR-C-033-2023 de 24 de febrero de 2023, PGR-C-046-2023 de 13 de marzo de 2023).
Y según puede verificarse del contenido mismo del
oficio No. GTH-048-2024 de fecha del 07 de marzo de 2024, del departamento de
Gestión del Recurso Humano, que se alude, y
especialmente del oficio No. DJ-025-2024 de fecha del 20 de marzo de 2024, de la
Dirección Jurídica institucional que se
acompaña, éste último no cumple con las
características señaladas, pues fue emitido en realidad con fines distintos a
consultarnos, en concreto para atender internamente requerimiento particular de
aquella otra dependencia municipal. Y si bien
desarrolla de forma genérica temas relacionados con el no reconocimiento de
fracciones de tiempo inferiores al año para efecto de anualidades y el
principio de continuidad laboral, en realidad omite referirse
al tema específico sometido ahora a nuestra consideración, pues diluye su
criterio técnico en la mera trascripción una serie de criterios jurídico
doctrinarios y judiciales ya superados, sin que pueda advertirse la formulación
de un criterio concreto, puntual y suficientemente claro, que permita suponer
la posición de la Administración en específico sobre lo
consultado. Limitándose a recomendar que se realice consulta al órgano de
legalidad -la Procuraduría General- con la finalidad de conocer si los
permisos sin goce de salario y las incapacidades afectan la continuidad del
período de servicio completo para reconocer la anualidad. Lo cual evidencia que, en realidad aquel órgano
asesor rehuyó expresamente pronunciarse al respecto. Echándose de menos un
criterio jurídico suficiente que permita tener por cumplido el requisito de
admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
Nuestra jurisprudencia
administrativa ha sido enfática en señalar que “Tampoco
podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la
consulta, no responda puntual y directamente la pregunta formulada” (Entre otros, los dictámenes PGR-C-158-2022 de 1 de
agosto de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de
noviembre de 2022 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022).
Por ende, con aquella opinión jurídica no se estaría
cumpliendo con el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.
No se cumple entonces en el presente caso con los requisitos de
admisibilidad aludidos. De modo que la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.
En todo caso, con el único fin de colaborar de algún modo con el
consultante, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, sobre los
siguientes temas de interés, relacionados con lo consultado:
Sobre
el reconocimiento de fracciones de tiempo para las anualidades
Si bien originariamente la
Procuraduría General de la República sostuvo la teoría de que el pago de
anualidades solamente procedía si se había laborado el año complete y sin
solución de continuidad (Dictamen C-203-96 de 16 de diciembre de 1996, por
ejemplo), lo cierto es que esa tesis fue descartada posteriormente, a partir
del dictamen C-182-2005, por obligado sometimiento a lo sostenido en contrario
por reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. De manera que la tesis que ha prevalecido hasta fecha es que todos
los lapsos o períodos laborados por el funcionario dentro del Sector Público deben ser considerados para el
cómputo de la antigüedad, sin importar si son o no años completos, debiendo
sumarse éstos para completar el año requerido para su reconocimiento; es decir, debe considerarse los lapsos,
períodos, días y meses que no hayan trascendido el año, ya que todo ese tiempo
es útil a los efectos del pago correspondiente (Dictámenes C-182-2005, de 16 de
mayo de 2005; C-242-2005, de 1 de julio de 2005; C-283-2011, del 21 de
noviembre del 2011 y C-351-2014, de 20 de octubre de 2014. Así como la
resolución No. 2001-05916 de as 15:28 hrs. del 3 de julio de 2001, Sala
Constitucional. Entre
otras muchas, las sentencias Nºs. 13-1991 08:50 hrs, del 11 de enero de 1991,
265-1992 de las 9:30 horas de 28 de octubre de 1992 y
2010-000273 de las 10:45 hrs. del 19 de febrero de 2010, de la Sala Segunda. Véase
también oficio AJ-030-2008 de 18 de enero de 2008, de la Asesoría Jurídica de
la Dirección General de Servicio Civil.
Cómputo de las anualidades en caso de nombramientos discontinuos.
Si bien en los
años ochenta existió toda una polémica jurídica en torno a la procedencia o no del
reconocimiento de la antigüedad acumulada, cuando los servicios prestados no
habían tenido el carácter de continuos, lo cierto es que esa discusión fue
superada bajo el criterio, según el cual, para los efectos de los aumentos
anuales debe reconocerse, para todo efecto, el tiempo servido, aun cuando haya
existido interrupción del servicio. Y esto es así, porque lo que se pretende
retribuir con la anualidad es la dedicación del empleado al servicio de la
Administración y la experiencia obtenida en la misma, independientemente del
carácter continuo o interrumpido de la relación (Dictámenes C-194-83 de 17 de
junio de 1983, C-203-96 de 16 de diciembre de 1996 y C-27-2008 de 25 de junio
de 2008. Así como DAGJ-1687-2008 –Oficio Nº 13552- de 16 de diciembre de 2008,
de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la
República); máxime cuando la normativa vigente no contiene ningún concepto que
indique que su reconocimiento deba darse sólo cuando no exista solución de
continuidad en los servicios prestados (Resoluciones Nºs 156 de las 16:00 hrs.
del 27 de setiembre de 1989 y 269 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994,
todas de la Sala Segunda). (Véanse dictámenes C-149-2017, de 26 de junio de
2017 y C-314-2018 de 14 de diciembre de 2018). Criterio por demás aplicable aun
con las reformas legales operadas tanto por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Nos. 9635 y por la Ley Marco de Empleo Público, No. 10159.
Situaciones que no interrumpen el
reconocimiento de la anualidad
Cabe indicar que estas estuvieron
reguladas de forma especial en el inciso c)
[1]
del artículo 12 de la Ley de Salario
de Administración Pública, No. 2166, por reforma introducida por la Ley No.
6408 de 14 de mayo de 1980, a dicha normativa (Dictámenes C-241-98 de 13 de
noviembre de 1998, C-071-2004 de 1 de marzo de 2004 -en este último se trata
también el procedimiento a seguir para calificar los servicios del funcionario
durante ese período, vigentes en aquél momento-, C-121-2009 de 6 de mayo de
2009 -en que se refiere a los antecedentes legislativos de la citada Ley No.
6408-, C-069-2010 de 13 de abril de 2010 y C-329-2014 de 9 de octubre de
2014. Así como la OJ-055-2004 de 10 de mayo de 2004. Véase también
oficio AJ-120-2005 de 1 de febrero de 2005, de la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil.
Y si bien dicha norma fue derogada por la
reforma introducida por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, a falta de norma especial estatutaria, en
aplicación integradora del derecho laboral común, según lo previsto por los
artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil y 682, párrafo segundo, del Código
de Trabajo vigente, hemos afirmado que en lo que
respecta a la antigüedad, aludiendo con ello al tiempo acumulado por el que se
ha estado vinculado a determinado patrono, y no a la prestación efectiva de los
servicios –como ocurre en nuestro medio,
en el que el concepto de “servicio continuo” que si se exige en las vacaciones,
no se da en las anualidades[2]-,
según la doctrina académica, ésta tiende a acumularse aún en los períodos en
que exista suspensión de la relación laboral, pues al estar vigente el
contrato, el vínculo jurídico subsiste. Y la antigüedad es consecuencia de la
duración y continuidad de aquel vínculo. Se refiere a que esto ocurre, entre
varios otros supuestos, por causas de suspensión parcial del contrato, como
podría ser en
supuestos de licencias, descansos, enfermedades, prórroga o renovación, u otras
causas análogas, según se prevé en el párrafo segundo del artículo 153 del
citado código. Máxime que el artículo 73 del Código de Trabajo es
claro en señalar que la “suspensión” de los contratos no implica su terminación
ni extingue los derechos y las obligaciones que de éstos derivan. Así que salvo disposición en
contrario de ley expresa y respecto de determinados beneficios, una posibilidad
es que el tiempo durante el cual transcurre una licencia o una incapacidad se
presuma y compute como trabajado para todo aquello en lo que influye la
antigüedad” (Dictamen C-073-2021 de 12 de marzo de 2021).
III.- Consideraciones
finales.
Creemos conveniente indicar que, previo a plantear una consulta a la Procuraduría General, las Administraciones Públicas revisen nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva consulta sobre temas en los que ya existe abundantes pronunciamientos de nuestra parte, como interprete cualificado del Ordenamiento Jurídico que legalmente somos. Esto con miras a limitar el contenido propio de la consulta a aspectos estrictamente necesarios y asegurar así el eficiente ejercicio, razonabilidad y mesura de nuestra función consultiva, la cual ejercemos con respecto a toda la Administración Pública, constituida por el Estado y los demás entes públicos.
Señalamos e insistimos respetuosamente en lo anterior, porque según verificamos y expusimos en el acápite anterior, hemos emitido abundantes pronunciamientos sobre los diversos temas concernidos en su consulta.
Este aspecto no es de
menor importancia, pues claramente el conocimiento de nuestra jurisprudencia
administrativa es un aspecto que se facilita por la existencia del Sistema
Nacional de Legislación Vigente, y concretamente nuestro sitio web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/, en donde se puede consultar, de manera temática o
bien por normas jurídicas específicas, los antecedentes de dictámenes y
opiniones jurídicas sobre esos tópicos (Dictamen PGR-C-196-2023 de 30 de
octubre de 2023). Mientras que las resoluciones
judiciales pueden consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/.
Conclusión:
Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Dirección de la Función
Pública
LGBH/ymd
[1] “Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de un
puesto público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil,
los permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos
internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para
adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el
funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por
comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido
para el aumento de sueldo.”
[2] “para el reconocimiento del tiempo servido no es necesario
que haya habido continuidad entre las diversas relaciones” (Dictamen
C-315-2020, de 10 de agosto de 2020).
PGR-C-106-2024
INADMISIBILIDAD. CRITERIO
LEGAL FUE EMITIDO PARA FINES DISTINTOS A CONSULTARNOS Y SU CONTENIDO ES
INSUFICIENTE. RECONOCIMIENTO DE TIEMPO FRACCIONADO Y NOMBRAMIENTOS DISCONTINUOS
PARA RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES; SITUACIONES QUE NO INTERRUMPEN
RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES.
Por
oficio AMM-0202-2024 de 27 de marzo de 2024, el alcalde municipal de Mora nos
consulta:
¿Es procedente
el reconocimiento de la evaluación del desempeño y el pago respectivo de la
anualidad, a personas que han estado bajado los dos siguientes supuestos:
disfrutando de permisos sin goce de salario por periodos de 6 meses y hasta un
año o con incapacidades que superan los 6 meses? No cumpliendo así el periodo
del año completo que se requiere para el reconocimiento de la anualidad.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen PGR-C-106-2024, de 03 de junio de
2024, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de
la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis de admisibilidad, concluye:
“(…) deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”