Dictamen : 107 - del 03/06/2024
03
de junio de 2024
PGR-C-107-2024
Señor
Fabian
Fallas Mora
Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de Acosta
Municipalidad
de Acosta
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número 023-CCDRA-2024 de fecha
17 de mayo de 2024, recibido de forma electrónica en esta Procuraduría en fecha
28 de mayo siguiente.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio indicado el
Sr. Fallas Mora, en su condición de Secretario de la Junta Directa del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de Acosta, nos señala que, con apego a las
facultades que le brinda el Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación del cantón Acosta, artículo 10, incisos e y f; se
solicita criterio a esta Procuraduría sobre los siguientes aspectos, acordados
por unanimidad en la sesión 06-2024 del 08 de marzo del 2024, artículo 10, de
ese comité:
“(…) 1) Con relación a las actas
de junta directiva, ¿si la persona que ocupa el cargo de presidencia se niega a
firmar las actas aduciendo que no está segura si lo indicado es lo que se
acordó en la sesión anterior o no (a pesar de que el resto de la junta
directiva aprobó las actas) estas actas pueden ser firmadas por el resto de
miembros de junta directiva en señal de que se está de acuerdo con lo plasmado
en dichas actas?
2) ¿Son válidos los acuerdos
trascritos en el libro de actas con fecha anterior a la emisión de apertura por
parte del auditor interno municipal?
Con relación al criterio legal,
el Comité consultante menciona que no se aporta el mismo, por no contar ese
órgano ni la Municipalidad de Acosta con “soporte jurídico de planta”.
II.
LA CONSULTA PLANTEADA PRESENTA
PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
Al efecto, se han desarrollado
tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:
a) Que el
objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre
temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos
concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la
revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la
revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite,
cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro
órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea
la consulta.
b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y
c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, entre muchos otros).
En el caso de los Comités
Cantonales de Deportes y Recreación, a pesar de que su carácter de órgano
desconcentrado, establecido por el artículo 173 del Código Municipal, les
habilita la posibilidad de que consulten a éste Órgano Asesor - artículo 4 de
la Ley de la Procuraduría General- sobre aspectos técnicos jurídicos
relacionados con el ejercicio de sus competencias desconcentradas; lo cierto es
que por tratarse de un órgano colegiado, la decisión de consultar debe
concretarse a través de un acuerdo adoptado en sesión válida, de suerte que,
aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio,
debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió
consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto
véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-378-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante de este Órgano Asesor, lo anterior, lejos de ser una
mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente
valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante
sobre un tema específico (Sobre el particular, ver dictámenes números PGR-C-083-2023,
PGR-C-149-2023 y PGR-C-273-2023 entre otros).
A efectos de examinar el
cumplimiento de los requisitos indicados, se requirió al Comité de Deportes y
Recreación de Acosta, en fecha 30 de mayo anterior, vía correo electrónico, la
remisión del acuerdo adoptado en sesión 06-2024 del 08 de marzo del 2024,
artículo 10; lo cual fue atendido de forma inmediata por el referido Comité, en
correo electrónico recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, mediante el
cual, remite oficio número 032-CCDRA-2024 en el que adjunta el acuerdo en
cuestión.
Para los efectos que se
dirán, se transcribe el acuerdo mencionado:
“ARTÍCULO 10: Indica la señora
Azucena Prado Padilla, presidenta de este Comité que en vista de las
dificultades que se tuvo para imprimir algunas actas anteriores, no las va a
firmar porque no está segura si lo que se transcribió fue lo que se acordó en
esas sesiones.
Y que tampoco está segura sobre
la validez que tengan las actas que se han impreso de las sesiones del 2024
porque el libro de actas no está aperturado por el
auditor municipal, por lo que no las firmará.
Al respecto, Henry Valverde
Castro, vocal I, indica que, “en cada sesión se leyó el acta anterior y cada
una fue aprobada, si la señora presidenta no quiere firmarlas, el resto de la
junta directiva podríamos firmarlas en respaldo de que esos acuerdos
efectivamente fueron votados y acordados en cada sesión”. La posición de Henry
Valverde es apoyada por Fabián Fallas Mora, secretario, Karol
Cambronero Meoño, tesorera y Luis Guillermo Alfaro Rojas, vocal II.
Con relación al segundo punto
sobre la validez de esas actas que se han impreso sin que el libro haya sido aperturado por auditoría interna municipal, Fabián Fallas
Mora, secretario, explica que, “el libro de actas es en hojas sueltas,
numeradas y selladas, que son firmadas por la persona que ocupa el puesto de
auditor interno municipal, esta persona le da apertura en la primera página,
una vez que se gasten, se encuaderna y el mismo auditor hace el cierre en la
última página, esto está regulado en el artículo 10, inciso C, del Reglamento
de Funcionamiento de este comité.
En nuestro caso, estamos ante una
incógnita, pues el auditor renunció y la municipalidad está en proceso de
contratación de un nuevo auditor, por lo que no se ha podido hacer la apertura
del libro de actas del 2024; sin embargo, no podemos dejar de imprimir las
actas y esperar la contratación del auditor, por lo que se dejó la primera
página para que una vez esté contratada está persona, pueda aperturar
el libro, pero me parece que los acuerdos transcritos no se pueden invalidar
por el solo hecho de que se impriman en un libro que está pendiente su
apertura”.
Dado lo anterior, se somete a
votación si se solicita el criterio a la Procuraduría General de la República
con el siguiente contexto:
1) Con relación a las actas de
junta directiva, ¿si la persona que ocupa el cargo de presidencia se niega a
firmar las actas aduciendo que no está segura si lo indicado es lo que se
acordó en la sesión anterior o no (a pesar de que el resto de
la junta directiva aprobó las
actas) estas actas pueden ser firmadas por el resto de miembros de junta
directiva en señal de que se está de acuerdo con lo plasmado en dichas actas?
2) ¿Son válidos los acuerdos
trascritos en el libro de actas con fecha anterior a la emisión de apertura por
parte del auditor interno municipal?
Votos afirmativos de Azucena
Prado Padilla, presidenta, Fabián Fallas Mora, secretario, Karol
Cambronero Meoño, tesorera, Henry Valverde Castro, vocal I y Luis Guillermo
Alfaro Rojas, vocal II.
Por unanimidad y en firme se
acuerda solicitar el criterio a la Procuraduría General de la República.”
Como se desprende del
acuerdo supra transcrito, aunque las interrogantes que se nos formulan fueron
planteadas de forma genérica, se desprende de la gestión que la consulta está
ligada a situaciones concretas, a lo interno de ese órgano colegiado pendientes
de resolver. Por un lado, la negativa de la Presidenta de ese órgano para
firmar las actas correspondiente a las sesiones realizadas durante el año 2024
y, por otro lado, la validez de los acuerdos adoptados ante la imposibilidad de
aperturar -legalizar- el libro de actas en los que se
consignan los mismos, al no contar la Municipalidad a la que es adscrito ese
Comité con un auditor interno. De ese modo, es claro que existe un caso
concreto por atender en ese Comité, lo que imposibilita el ejercicio de nuestra
labor consultiva.
Adicionalmente, la
consulta planteada no adjunta el criterio legal requerido como requisito de
admisibilidad en este tipo de gestiones. Al respecto, el Comité consultante
justifica tal omisión señalando que ese órgano ni la municipalidad de Acosta
cuentan con un asesor jurídico.
Al respecto, en casos
similares, este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:
“(…) En esta ocasión, no se adjunta el criterio legal a la consulta y se
indica que el Ayuntamiento carece de asesoría legal.
Ante
situaciones similares a la expuesta, hemos señalado que,
excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse
el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra
institución afín, como podría ser una federación o confederación de
Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio, o por un asesor legal
externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de
asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de adjuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes nos. C-030-2017 de 15
de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de
abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-007-2020 de 9 de enero
de 2020)” (Dictamen número PGR-C-142-2023 de 17 de julio de 2023).
Así
las cosas, al incumplirse con los requisitos señalados, la consulta que se nos plantea
resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
No obstante, en un afán de
colaboración con ese Comité Cantonal de Deportes y Recreación, nos permitimos
reseñar algunos antecedentes relacionados con el tema consultado, a fin de que
puedan ser utilizados como un criterio orientador sobre la materia.
III.
ANTECEDENTES SOBRE EL TEMA
CONSULTADO
Como primer aspecto,
debe indicarse que la naturaleza de este tipo de Comités cantonales de deportes
y recreación es de órganos persona que se encuentran adscritos a la Municipalidad
respectiva, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Municipal.
Se trata de órganos colegiados de
naturaleza pública, con personalidad jurídica instrumental y que “al estar
adscritos a los gobiernos locales, debe entenderse que forman parte de la
estructura organizativa de las municipalidades, y por ello se encuentran
sometidos a su control. Dichos órganos ejercen funciones determinadas en
materia deportiva y recreativa, que son propias de los gobiernos locales, pero
que, en virtud de criterios de desconcentración y eficiencia, el legislador
dispuso que se le asignaran a tales Comités”. (Dictamen
C-289-2015 del 22 de octubre del 2015. En el mismo sentido es posible ver
los dictámenes C-290-2015 del 22 de octubre del 2015, C-025-2017 del 09 de
febrero del 2017 y C-062-2018 de 4 de abril de 2018).
Como órgano colegiado, le
resultan aplicables las normas que la Ley General de Administración Pública
establece respecto a la realización de sus sesiones, levantamiento de actas y
su firma, así como lo relacionado a la validez de los acuerdos.
En segundo
lugar, conforme a la lectura del oficio en que se plantea la presente consulta,
se advierte que son dos temas los que le interesan al Comité consultante: Por
un lado, lo relacionado a la firma de actas y por otro, la apertura del libro
de actas por parte del auditor y su vinculación con la validez de los acuerdos
adoptados.
Sobre el
primer aspecto, debemos remitir al consultante a los artículos 50 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP).
Al efecto, debe
indicarse que debido a la reforma operada respecto de los artículos 50 y 56 de
la LGAP por disposición de las leyes números 10053 y 10379, las sesiones de los
órganos colegiados, como es el caso de los comités cantonales de deportes y
recreación, deben ser grabadas en audio y video y
levantar las actas respectivas.
Así se explica
detalladamente en el dictamen PGR-C-229-2023 de 22 de noviembre de 2023, que
señaló lo siguiente:
“SOBRE
LA FORMA DE CONSIGNAR LAS SESIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Y EL LEVANTAMIENTO
DE LAS ACTAS
Los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto
se refieren a las sesiones de los órganos colegiados y el levantamiento de las
actas de dichas sesiones, fueron reformados mediante el artículo 2 de
la Ley
para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección
de deficiencias normativas y prácticas de la Administración Pública, N.° 10053
del 25 de octubre de 2021. Esta reforma entró a regir un año después de su
aprobación por disposición del transitorio único de la Ley, sea el 11 de noviembre de 2022. Recientemente,
dichos artículos fueron nuevamente reformados mediante el artículo 1° de la Ley
Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los Órganos Colegiados de la
Administración Pública, N.° 10379 del 2 de octubre del 2023.
El texto vigente de los artículos señalados
dispone lo siguiente:
“Artículo 50- Los
órganos colegiados nombrarán un secretario, quien tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Grabar el audio y video de las sesiones del órgano y levantar las actas
correspondientes, las cuales constituirán una transcripción literal de todas
las intervenciones efectuadas en apego a los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, garantizando con ello la publicidad y el
acceso ciudadano a todos estos registros.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley Autoriza la
celebración de sesiones virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración
Pública, N° 10379 del 2 de octubre del 2023)
b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al
presidente.
c) Las demás que le asignen la ley c)(*) los reglamentos.
(*) (Nota de Sinalevi: Se transcribe el texto literal, tal y como fue
publicado en el Diario Oficial La Gaceta)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de control
presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y
prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)”
Artículo 56-
1) Las sesiones de los órganos colegiados
deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un medio digital que
garantice su integridad y archivo de conformidad con la legislación vigente.
Será obligación de todos los miembros del cuerpo colegiado verificar que se
realice la grabación de la sesión y constituirá falta grave el no hacerlo.
2) De cada sesión se levantará un acta, que
contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias
de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la transcripción literal de todas las
intervenciones efectuadas en apego a los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, los puntos principales de deliberación, la
forma y el resultado de la votación, y el contenido de los acuerdos.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 4° de la Ley Autoriza la
celebración de sesiones virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración
Pública, N° 10379 del 2 de octubre del 2023)
3) Las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en
la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza
por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.
4) Las actas serán firmadas por el presidente y
por aquellos miembros que hubieran hecho constar su voto disidente.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de control
presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y
prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
Sobre los alcances de dichos
artículos, nos referimos por primera vez mediante el
dictamen PGR-C-207-2022 del 28 de setiembre 2022, reconociendo que, a
partir del 11 de noviembre de 2022, los órganos colegiados se encuentran
obligados a respaldar todas sus sesiones en audio y video y, además, deben
levantar un acta con la transcripción literal de todas las intervenciones
realizadas.
Cuando analizamos las
actas legislativas de la reforma inicialmente operada mediante la Ley N.° 10053, se observa que esta nació
dentro de la investigación realizada bajo el expediente 20949
denominada: “Investigación para analizar el problema de las finanzas
públicas que generó un hueco fiscal de aproximadamente 900 mil millones de
colones, así como la utilización de 182 mil millones por el gobierno, sin tener
contenido presupuestario ni autorización legislativa.” (exposición
de motivos a folio 2 del expediente legislativo 22.033)
Bajo
el marco de esa investigación, la Asamblea Legislativa emitió el oficio
AL-DSDI-OFI-0064-2019 del 21 de mayo de 2019, requiriendo a la Contraloría
General de la República “Colaborar con la Asamblea Legislativa y la
Procuraduría General de la República en la identificación de los vacíos
normativos que están permitiendo la impunidad de los funcionarios que cometen
actos lesivos a la Hacienda Pública.”
Precisamente
a partir de dicho requerimiento, la Contraloría General de la República, emitió
el informe DFOE-SAF-0187 del 29 de abril de 2020, dando una serie de
recomendaciones de reformas legales, dentro de ellas, la necesidad de
incorporar la grabación en audio y video de las sesiones de los órganos
colegiados, ya que se encontró que muchas veces la documentación sobre el
contenido de las sesiones era sucinta y no reflejaba fielmente lo ocurrido.
Para justificar la necesidad de reforma, el informe de la Contraloría indicó:
“La experiencia recabada en la referida
investigación, nos permitió establecer la necesidad de que las sesiones de los
órganos colegiados, sean grabadas en su literalidad, tanto en audio como en
video. De la revisión de varias actas de órganos colegiados, se encontraron
diversas formas de asentar el contenido de las sesiones,
notándose que en varias, no se reproducía en forma literal y fiel, su
contenido.
No se trata de la regulación de la publicidad de las sesiones, sino de
fortalecer la transparencia y fidelidad en la reproducción de las
mismas. Recomendamos la grabación íntegra de las reuniones de los órganos
colegiados, respaldo que estaría a disposición de toda institución legitimada
para acceder a su revisión, incluso cuando las sesiones fueran declaradas
secretas mediando orden de juez”.
Partiendo
de la necesidad expuesta, el órgano contralor había propuesto inicialmente en
dicho informe, únicamente la reforma al artículo 56 de la Ley General de la
Administración Pública para que las sesiones se grabaran en audio y video y
para imponer obligaciones de cumplimiento al secretario del órgano colegiado,
lo cual quedó consignado en la exposición de motivos del proyecto de ley
(folios 5 y 6 del expediente legislativo 22.033).
Incluso,
en el dictamen afirmativo de mayoría, los diputados de la Comisión únicamente
consignaron la necesidad de la grabación en audio y video para efectos de
demostrar de manera fiel lo ocurrido en la sesión. No obstante lo
anterior, la redacción finalmente aprobada incorporó una moción presentada
durante el trámite legislativo que incluyó, además de la obligación de grabar
con audio y video la sesión, la de levantar un acta con la “transcripción literal de todas las intervenciones
efectuadas” (folios 316 y 603 del expediente legislativo 22.033).
De la discusión
legislativa no se desprende la justificación de tal imposición al confeccionar
el acta, a pesar de que parecía innecesaria pues ya se estaba estableciendo la
obligación de grabar la totalidad de la sesión y, con ello, quedaba consignado
de manera fiel lo ocurrido.
Nótese
que incluso el artículo 313 de la Ley General de la Administración Pública,
para el caso de las comparecencias ante órganos directores de procedimientos
administrativos, autoriza que cuando haya grabación se flexibilicen los
requisitos para levantar el acta, tomando en cuenta que la grabación es el
respaldo de la misma. A pesar de ello, la reforma operada sobre los artículos
50 y 56 de la Ley General para el funcionamiento de los órganos colegiados,
exige la existencia de un acta literal en lo que respecta a las intervenciones
de sus miembros.
Dado
que no existió una discusión legislativa sobre los alcances del término
“transcripción literal”, esta Procuraduría interpretó dicho concepto en el
dictamen ya indicado PGR-C-207-2022 del 28 de setiembre 2022, en el cual se
dispuso lo siguiente de importancia para atender la presente consulta:
“Al
respecto, debemos recordar que esta Procuraduría ha venido reconociendo en su
jurisprudencia administrativa que el levantamiento del acta es necesario para
consignar las deliberaciones y decisiones tomadas en el seno del órgano
colegiado, por lo que constituye una herramienta indispensable y obligatoria
para plasmar la voluntad administrativa.
Tanto
en doctrina como en la jurisprudencia de esta Procuraduría se ha dejado
consignada la importancia de las actas como medios para garantizar el acceso y
control de los particulares a las decisiones adoptadas por el colegio en una
determinada sesión, garantizándose a través de ellas los principios de
transparencia y publicidad.
El
acta en consecuencia, constituye un elemento de validez del acto administrativo
y además demuestra la discusión, deliberación y votación de los acuerdos que se
adopten en el seno del órgano colegiado, a partir de lo cual el administrado
puede garantizarse el conocimiento, control y fiscalización de las decisiones
ahí adoptadas, en ejercicio de la garantía de acceso a la información que le
reconoce el artículo 30 de la Constitución Política. Es por ello, que el acta
busca asegurar la transparencia en el ejercicio de las
competencias del órgano al poner en evidencia los criterios y opiniones de los
miembros que lo conforman, motivo por el cual, una vez aprobada el acta, ésta
se constituye en un documento público.
La importancia del
acta nos lleva a reconocer que no basta una descripción sucinta de lo
acontecido, sino que ésta debe reflejar de la manera más fiel posible lo
ocurrido, eliminando hasta donde sea posible la discrecionalidad del secretario
a la hora de confeccionarla. Precisamente por ello, la reforma legal operada
impone la obligación de una transcripción literal.
El concepto
de lo literal, sin embargo, debe ser interpretado en este caso de manera
razonable, pues estimamos que una aplicación rígida del término puede llevarnos
a una paralización del órgano colegiado y a un fin no querido por el
legislador, especialmente cuando nos encontramos frente a largas discusiones
que incluyen tartamudeos, interjecciones, repeticiones y expresiones
irrelevantes de los interlocutores.
El
artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, obliga a
interpretar la norma de la forma que mejor satisfaga el fin público y tampoco
pueden olvidarse los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, que obligan a interpretar de manera lógica los conceptos, sin
olvidar la utilidad práctica en la consecución del fin encomendado al órgano
colegiado.
Sobre el ejercicio de interpretación que nos corresponde hacer en la vía
consultiva, nos referimos en el dictamen C-218-2020 del 10 de junio del 2020,
indicando:
“Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría General
interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho aplicable,
precisándola y en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo que el
órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una
interpretación que va a conducir a que el Derecho preexistente se aplique de
una determinada manera; esto es: conforme la interpretación que de él haga el
órgano superior consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la
norma jurídica su sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de
certeza en la aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento
jurídico, y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su
comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo así a dar coherencia,
racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia la satisfacción del
interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es decir, la Procuraduría se
convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al
sector público su peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de
fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019 de
8 de mayo de 2019).
Por
lo anterior, es claro que en este caso debe interpretarse la frase
“transcripción literal”, sin olvidar cuál fue el objetivo de la reforma legal.
No
debe dejarse de lado que el contexto bajo el cual nació la reforma, era una
investigación parlamentaria sobre el manejo que se había dado a las finanzas
públicas, investigación que arrojó la necesidad de contar con mayores elementos
probatorios en las discusiones de los órganos colegiados, según la
recomendación hecha por la Contraloría General de la República, con el apoyo de
este órgano asesor.
Precisamente
por lo anterior, el legislador se decantó por la obligatoriedad de grabar de
manera íntegra las sesiones –con audio y video- por lo que obligar, además, a
levantar un acta sin la posibilidad de limpiar el texto, resulta innecesario y
desproporcionado, tomando en consideración que se cuenta con el respaldo de la
grabación que consigna de manera fiel lo acontecido.
Así
las cosas, aun cuando se pretendió eliminar la amplia discrecionalidad que
tenía en secretario en el régimen anterior y lo que se busca es la mayor
fidelidad posible de lo acontecido, lo cierto es que ello no lo inhibe
de garantizar que el acta sea legible y que su levantamiento no entorpezca el
funcionamiento del órgano, especialmente tomando en consideración que la
fidelidad pretendida por el legislador puede garantizarse con el audio y el
video.
Por
otro lado, aun cuando la reforma legislativa operada en los numerales 50 y 54
de la Ley General de la Administración Pública no lo contempló de manera
expresa, no debe olvidarse que los órganos colegiados deben velar por la tutela
de los derechos fundamentales y en virtud de lo establecido en el numeral 24 de
la Constitución, no pierden su obligación de resguardar la información de
carácter confidencial y privada que deban discutir durante las sesiones,
especialmente aquella que tiene un fuero de protección especial como los secretos
de Estado, información que legalmente sea calificada
como confidencial por razones de interés público, los secretos comerciales, la información
tributaria, los datos sensibles, entre otros. De ahí que la grabación de la
sesión y el levantamiento de las actas por parte del órgano colegiado, no puede
ser en perjuicio de los derechos de terceros que deben protegerse ni de la
información que debe resguardarse por disposición constitucional o
legal. “ (El destacado no es del original)
Como
se desprende de lo anterior, la obligación dispuesta por el legislador en
cuanto a la transcripción literal del acta, no enerva la posibilidad del
secretario de limpiar el texto de tartamudeos, interjecciones,
repeticiones y expresiones irrelevantes de los interlocutores, ni
tampoco, releva de la protección obligada de los derechos de terceros y de la
información confidencial que debe resguardarse por disposición constitucional o
legal.
Esa
interpretación, además, es acorde con la más reciente reforma, operada mediante
la Ley N.° 10379 del 2 de octubre del 2023, que señala que la
transcripción literal del acta debe hacerse de conformidad a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad”. (Lo resaltado no es del original. En similar
sentido puede consultarse dictamen número PGR-C-022-2024 de 12 de febrero de
2024).
Del criterio
transcrito, se resalta la obligación de los órganos colegiados de grabar las
sesiones en audio y video y levantar el acta respectiva, lo que garantiza la
transparencia, de suerte que, en caso de que algún miembro del órgano colegiado
tenga duda de lo consignado en el acta, puede acceder a la grabación de la
sesión y corroborar el contenido.
En esa línea, y conforme al
numeral 56 inciso 3) de la LGAP, las actas de los órganos colegiados se
aprobarán en la siguiente sesión ordinaria, salvo que mediante votación de dos
tercios de la totalidad de los miembros se acuerde su firmeza. Esa aprobación
debe realizarse por parte de los miembros que estuvieron
presentes en la sesión, pues ello resulta requisito indispensable para la
eficacia de los acuerdos adoptados. Al respecto se remite a lo señalado en el
dictamen C-215-2012 de 17 de setiembre del 2012.
Posterior
a ello, procede la firma del acta conforme lo
dispuesto por el artículo 56 inciso 4 de la LGAP. En cuanto a la invalidez o no
de actas de órganos colegiados por defectos en la transcripción o por falta de
firmas, y la posibilidad de rectificar o corregir los vicios de que adolezcan
se remite a los dictámenes C-471-2006 de 23 de noviembre de 2006 y C-237-2019
de 27 de agosto de 2019.
Sobre el segundo aspecto,
relacionado con la legalización del libro de actas por parte del Auditor, en el
dictamen número C-237-2019 se abordó temas similares a los planteados por el
Comité Cantonal de Deportes de Acosta, señalándose, en lo relevante, que la
legalización de libros y la transcripción de las actas son elementos que
coadyuvan al fortalecimiento de los sistemas de control interno, sin embargo,
la validez de los acuerdos no depende de esos aspectos sino de que hayan sido
emitidos conforme a la ley:
“II. LAS
ACTAS DEBEN PLASMARSE EN UN LIBRO DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA AUDITORÍA
INTERNA
La Ley General de la Administración Pública (LGAP) exige que el Secretario de
los órganos colegiados sea quien levante el acta de cada sesión celebrada, la
cual deberá contener los puntos principales de la deliberación, la forma y
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos, entre otros. Al respecto
señala el artículo 56:
“Artículo 56.-
1. De cada sesión se levantará una
(sic) acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como
las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el
contenido de los acuerdos.
2. Las actas se aprobarán en la
siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los
acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros
del Colegio.
3. Las actas serán firmadas por
el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente.”
Así entonces, el acta es
considerada como una formalidad esencial, cuya aprobación determina la
eficacia de los acuerdos adoptados (Dictamen C-246-2007 del 20 de
julio de 2007).
Por otro lado, los libros de
actas tienen como finalidad dejar constancia de todos los acuerdos tomados por
el órgano deliberante, es decir, la transcripción del acta en un libro es un
mecanismo de control para garantizar su autenticidad, integridad,
inalterabilidad y publicidad del contenido de los acuerdos que son de carácter
público.
Asimismo, el proceso de
legalización de los libros de actas es una función exclusiva de cada Auditoría
Interna, conforme el artículo 22, inciso e) de la Ley No. 8292 del 31 de julio
de 2002 Ley General de Control Interno, cuya finalidad es“… proporcionar una
garantía razonable de la autenticidad de los libros y de la información que
éstos contienen, por lo que viene a ser un elemento coadyuvante en el
fortalecimiento de los sistemas de control interno” (oficio 09937
(DI-CR-383) de 12 de septiembre de 2003 de la Contraloría General de la
República)
Bajo esa línea, las comisiones
permanentes y especiales, por ser parte de la Administración Pública, deberán
dejar plasmados sus acuerdos en actas, las cuales deberán estar debidamente
transcritas en el respectivo libro de actas legalizado por la Auditoría
Interna, para brindar la autenticidad de la información allí contenida.
Ahora bien, la primera
consulta de la Auditoría Interna de la Municipalidad señala concretamente
que las comisiones especiales ejercen las funciones encomendadas en un plazo
breve y, por ende, las actas emitidas son muy pocas, debido a ello, consulta si
es necesario levantar un libro de actas a pesar que la “Directriz General para
la Normalización del Tipo Documental Actas Municipales,” dictada por la Junta
Administrativa del Archivo Nacional, exige una cantidad de folios mínimos en
cada tomo.
En primer término, resulta
necesario señalar que la Directriz General para la Normalización del Tipo
Documental Actas Municipales, publicada en La Gaceta N° 5 del 08 de enero de
2015 y su Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 85 del 04 de mayo del
2016, fueron derogadas con la emisión de la Norma Técnica
General para la Elaboración del tipo documental Actas Municipales, publicada en
La Gaceta N°8 del 17 de enero de 2018.
En este documento se emiten una
serie de disposiciones de carácter técnico para la elaboración de las actas
municipales, las cuales, tal y como lo señala el considerado sexto de la
Norma, se trata de una serie de recomendaciones técnicas sobre la
producción de las actas, con el propósito de que cada Municipalidad las
implemente, bajo su propia normativa.
Consideramos importante recordar que, los entes municipales quedan comprendidos
dentro de los alcances de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, por lo que,
pese a que no están sujetos a directrices u órdenes concretas del Poder
Ejecutivo, ni al control que realiza la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Archivos, sí deben estructurar sus regulaciones internas a la
normativa técnica general que emita la Junta Administrativa del Archivo
Nacional, como órgano rector en la materia (Dictamen C-160-2016 del 01 de
agosto de 2016).
Ergo, la Norma Técnica General para la Elaboración del tipo documental
Actas Municipales, publicada en La Gaceta N°8 del 17 de enero de 2018,
corresponde a una norma de alcance general con reglamentación técnica, por lo
que, cada corporación municipal debe tomarla en cuenta a la hora de establecer
sus propias regulaciones.
Como parte de las disposiciones contenidas en esta norma, efectivamente se
contempló que cada tomo del libro de actas contenga un mínimo de 250 folios y
un máximo de 400. Se señala expresamente:
“6. Tamaño de la hoja. Se recomienda tamaño oficio ya que permite
una mejor manipulación del tomo, en cuanto a la cantidad de folios se considera
no menos de 250 folios y no más de 400 folios.”
Tal y como se observa, la norma técnica contempla un número mínimo de folios
que debe contener cada libro de actas, siendo esto un aspecto meramente
formal en el proceso de encuadernación de las actas que emite el
órgano deliberante.
Sin embargo, ante el supuesto
donde el número de actas emitidas por el órgano no alcance ese mínimo de 250
folios, esto no exime al órgano colegiado de transcribirlas en el libro de
actas debidamente legalizado.
En otras palabras, la legislación no supedita la transcripción de las actas en
el libro legalizado a un número mínimo de actas ni de folios, sino que, este
proceso obedece a un mecanismo de control para garantizar la autenticidad,
integridad, inalterabilidad y publicidad del contenido de los acuerdos y,
además, para el caso de la legalización de los libros, corresponde un elemento
coadyuvante en el fortalecimiento de los sistemas de control interno.
Sobre este tema, este órgano asesor ha señalado que las
actas pueden ser levantadas en hojas sueltas, impresas y debidamente foliadas,
pero, posteriormente, deberán –necesariamente- conformar una unidad, es decir,
deberán ser encuadernadas:
“(…) En conclusión, debe
reiterarse la obligatoriedad de mantener un libro de actas encuadernado y
foliado para conservar como documento útiles las actas de los
distintos organismos o comisiones que existan en el Ministerio, la utilización
de otros sistemas más flexibles, por su misma conformación podrían permitir el
extravío o la destrucción parcial, involuntaria o intencional, de importantes actuaciones
administrativas de esos órganos, y es menester reducir al máximo ese tipo de
riesgos.
(…)
Como se ha
indicado anteriormente, los pronunciamientos de la Procuraduría parten de la
posibilidad de llevar un libro de actas en hojas sueltas. Un libro de actas
formado por hojas sueltas implica no sólo que las actas pueden ser levantadas
por medio de una máquina de escribir como era lo frecuente
en 1982, sino también por medio de mecanismos informáticos, como es lo usual
hoy día. En ese sentido, las actas pueden ser digitalizadas y luego
impresas en papel, a efecto de que una vez aprobadas estén destinadas a unirse
en un volumen.
Va de suyo, por demás, que precisamente porque
los libros de actas deben ser legalizados, sea por el auditor interno del
organismo, sea por la Dirección General de Tributación en los casos que así se
dispone, se requiere que cada una de las hojas que van a integrar el libro de
actas sea foliada, identificada con el logotipo o nombre del organismo de que
se trate y que posteriormente las hojas sean encuadernadas. En ese
sentido, los requisitos de foliación y encuadernación son de principio. Empero,
la encuadernación puede ser a posteriori. (…)” (El subrayado no
pertenece al original) (Dictamen C-010-90 de 31 de enero de 1990)
En consecuencia, las comisiones
permanentes y especiales de las municipalidades son órganos de la Administración
que forman parte de la Hacienda Pública, y, por tanto, en cada sesión deberán
levantar un acta, que, posteriormente deberá ser transcrita en los libros de
actas debidamente legalizados por la Auditoría Interna de cada Municipalidad,
conforme lo establece el artículo 22, inciso e) de la Ley No. 8292 del 31 de
julio de 2002 Ley General de Control Interno.
La segunda interrogante planteada por la Auditoría Interna de la
Municipalidad de Cartago, versa sobre si se produce alguna nulidad en los
acuerdos municipales contenidos en su libro legalizado, cuando se incorpore en
un acta con fecha anterior a la consignada en el sello de apertura.
Sobre el particular, debemos reiterar que el proceso de legalización de los
libros de actas es una función exclusiva de cada Auditoría Interna, conforme el
artículo 22, inciso e) de la Ley No. 8292 del 31 de julio de 2002 Ley General
de Control Interno, el cual señala:
“Artículo
22.-Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo
siguiente: (…)
e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas
que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros
libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el
fortalecimiento del sistema de control interno.
(…)”
Al respecto, Contraloría General de la República ha señalado
que: “…corresponde a cada auditoría interna del sector público, bajo su
entera responsabilidad y velando por un adecuado sistema de control interno
institucional emitir sus propias regulaciones en torno a la actividad de
legalización de libros, para lo cual podrán tomar como mera referencia el
manual derogado.” (Oficio DJ-0844-2011 (07240) 08 de agosto de
2011)
De igual forma, la Contraloría
General de la República ha dispuesto que la legalización de libros tiene como
objeto: “… proporcionar una garantía razonable de la autenticidad de los
libros y de la información que éstos contienen, por lo que viene a ser un
elemento coadyuvante en el fortalecimiento de los sistemas de control interno”. Oficio
09937 (DI-CR-383) de 12 de septiembre de 2003.
Ahora bien, respecto a los requisitos de validez de un acto administrativo
(como lo es un acuerdo de un órgano colegiado de la Administración Pública),
señala el artículo 128 de la LGAP:
“Artículo 128.-Será válido el
acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento
jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.”
Así, para
que los acuerdos emitidos por un órgano deliberante de la Administración sean
válidos, éstos deberán ser emitidos conforme el ordenamiento jurídico que los
rige.
En el caso específico de las Comisiones municipales de la Municipalidad de
Cartago, su funcionamiento será conforme el Reglamento Interior de Orden,
Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central Cartago y sus
Comisiones, el cual fue adoptado por medio del acuerdo del artículo 29, acta N°
209 de la sesión ordinaria del 12 de abril del 2005, publicado en la Gaceta N°
4 del 5 de enero de 2006; por lo que, la validez de sus acuerdos dependerá que
se hayan tomado conforme este reglamento y por supuesto bajo el margen
permitido por el Código Municipal.
Por tanto, la validez legal de los acuerdos tomados
por las comisiones municipales de Cartago no depende de su transcripción en el
libro de actas legalizado, sino que, esto dependerá que hayan sido emitidos
conforme lo señala la Ley.
Así, la transcripción del acta en el libro de actas legalizado es un elemento
coadyuvante en el fortalecimiento de los sistemas de control interno, pero en
nada afecta la validez de los acuerdos adoptados, por lo que, su omisión o la
“trascripción defectuosa” no produce la nulidad de los acuerdos.
No obstante, la Administración debe poner a derecho
aquellas actas que se han levantado sin las formalidades de ley, es decir,
trascritas en el libro de actas con fecha anterior a la emisión de la razón de
apertura por parte de la Auditoría Interna, para ajustarse a los requerimientos
legales del sistema de control interno” (Lo resaltado no es del original.
Asimismo, pueden consultarse los dictámenes números C-212-2019 de 23 de julio
de 2019 y C-155-2019 de 7 de junio de 2019).
Asimismo, sobre los
libros de actas en formato digital, remitimos a lo señalado en el dictamen
número C-247-2019 de 2 de setiembre de 2019.
IV.
CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones
expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a disponer el rechazo de la
consulta planteada, ello, ante la referencia de una situación concreta
pendiente de resolver en el seno de ese Comité y, además, por incumplirse con
el aporte del criterio legal exigido para el trámite de consultas ante esta
Procuraduría.
Lo anterior, sin perjuicio de la
referencia a los antecedentes sobre la materia de interés que hemos reseñado,
los cuales podrán ser tomados en cuenta por ese Comité para el análisis del
tema objeto de consulta.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández.
Procuradora
SSH/hsc
PGR-C-107-2024
INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. REQUISITOS.
NO SE APORTÓ CRITERIO LEGAL. CASO CONCRETO.
Mediante oficio número
023-CCDRA-2024 de fecha 17 de mayo de 2024, recibido de forma electrónica en
esta Procuraduría en fecha 28 de mayo siguiente, el Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Acosta solicitó el criterio de esta Procuraduría sobre los
siguientes aspectos:
“(…) 1) Con relación a las actas
de junta directiva, ¿si la persona que ocupa el cargo de presidencia se niega a
firmar las actas aduciendo que no está segura si lo indicado es lo que se
acordó en la sesión anterior o no (a pesar de que el resto de la junta
directiva aprobó las actas) estas actas pueden ser firmadas por el resto de
miembros de junta directiva en señal de que se está de acuerdo con lo plasmado
en dichas actas?
2) ¿Son válidos los acuerdos
trascritos en el libro de actas con fecha anterior a la emisión de apertura por
parte del auditor interno municipal?
Esta
Procuraduría, mediante dictamen número PGR-C-107-2024
de 03 de junio de 2024, suscrito por la Procuradora Sandra Sánchez
Hernández, realizó el análisis respectivo, arribando a la siguiente
conclusión:
“En virtud de las consideraciones
expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a disponer el rechazo de la
consulta planteada, ello, ante la referencia de una situación concreta
pendiente de resolver en el seno de ese Comité y, además, por incumplirse con
el aporte del criterio legal exigido para el trámite de consultas ante esta
Procuraduría.
Lo anterior, sin perjuicio de la
referencia a los antecedentes sobre la materia de interés que hemos reseñado,
los cuales podrán ser tomados en cuenta por ese Comité para el análisis del
tema objeto de consulta”.