Dictamen : 100 - del 29/05/2024
29 de mayo de 2024
PGR-C-100-2024
Señora
Abigail Ruiz Lépiz
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Guácimo
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. SMG-519-2024 de 9 de mayo
de 2024, mediante el cual se nos comunica que el Concejo acordó:
“Elevar la consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, Instituto de
Fomento de Asesoría Municipal, Unión Nacional de Gobiernos Locales y
Procuraduría General de la República, a fin de indicar a este Órgano Colegiado
la aclaración si se realizó el debido proceso para la elección de la
Vicepresidencia del Concejo Municipal de Guácimo haciendo referencia a la
paridad de género y lo que estipula la Ley N° 10327 - “Ley para garantizar la
paridad de género en la conformación de los órganos colegiados de los Gobiernos
Locales”.
Para ello, se exponen los
detalles de la votación y elección efectuada.
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría
debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso
concreto ni a una decisión administrativa ya adoptada. Considerando que
nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de
consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la
Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y
situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función
meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
También, hemos señalado que la
Procuraduría, en ejercicio de su función consultiva, no puede convertirse en un
contralor de legalidad de los actos administrativos, sino que esa competencia
se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios
y reglas jurídicas, abstractamente considerados, pero ello no implica que se
pueda requerir que la Procuraduría se refiera a casos concretos ni que entre a
valorar la legalidad o ilegalidad de una decisión administrativa concreta. (En
ese sentido, véanse nuestros pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de
27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de
enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero
de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de
2018, entre muchos otros).
De tal forma, dado que lo que se
pretende es que la Procuraduría rinda un criterio sobre la votación y elección
efectuada, no es posible atender la gestión planteada. Las consultas deben
versar sobre un cuestionamiento jurídico abstracto y general, sin someter a nuestro
conocimiento una situación concreta como la planteada. Además de lo anterior,
las consultas generales y abstractas que se planteen deben venir acompañadas
del criterio legal de la asesoría jurídica de la institución, tal y como lo
exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la consulta planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/lcm
Cód. 4255-2024
PGR-C-100-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. FALTANTE DE REQUISITOS ESENCIALES. CASO CONCRETO. CRITERIO LEGAL.
La señora
Abigail Ruiz Lépiz, secretaria del Concejo de la
Municipalidad de Guácimo, mediante oficio no. SMG-519-2024 de 9 de mayo de
2024, nos comunica que el Concejo acordó:
“Elevar la consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, Instituto de Fomento de Asesoría Municipal,
Unión Nacional de Gobiernos Locales y Procuraduría General de la República, a
fin de indicar a este Órgano Colegiado la aclaración si se realizó el debido
proceso para la elección de la Vicepresidencia del Concejo Municipal de Guácimo
haciendo referencia a la paridad de género y lo que estipula la Ley N° 10327 -
“Ley para garantizar la paridad de género en la conformación de los órganos
colegiados de los Gobiernos Locales”.
La
Procuraduría, en Dictamen PGR-C-100-2024 de 29 de mayo de 2024, declaró
inadmisible la consulta, porque:
Lo que se pretende es que la
Procuraduría rinda un criterio sobre la votación y elección efectuada. La consulta que se plantee a la PGR debe ser
general y abstracta sin hacer referencia a una situación concreta ni a una
decisión administrativa adoptada, y debe venir acompañada del criterio legal de
la asesoría jurídica de la institución, además, la PGR no puede convertirse en
un contralor de legalidad de los actos administrativos.