Dictamen : 094 - del 27/05/2024
27 de mayo de 2024
PGR-C-094-2024
Señor
Efraín Miranda Carballo
Secretario Ejecutivo
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio no. SE-AL-63-2024 de 7 de mayo de
2024, mediante el cual se indica que la Comisión se encuentra gestionando la
contratación en servicios profesionales en notariado a fin de gestionar
escrituras, en los que figuren bienes inmuebles como garantía real sobre
operaciones crediticias que así lo requieran y cita el oficio del Consejo
Directivo en el que se adjudicó la licitación, exponiendo el listado de
notarios adjudicados.
Seguidamente, indica que conforme con
lo dispuesto en el artículo 7 inciso e), requiere nuestro criterio sobre la
naturaleza jurídica del Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica,
Banco Popular y Desarrollo Comunal, Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y Mutuales.
Adjunta el oficio no. SE-AL-63-2024,
mediante el cual la asesoría legal dio respuesta a la solicitud de criterio del
Secretario Ejecutivo en relación con lo dispuesto en el artículo 7 inciso e)
del Código Notarial.
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos.
C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019
de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4
de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
El segundo requisito de
admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el
tema consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica. Sobre ese requisito, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene
como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
En esta ocasión, pese a que se
aporta un oficio de la asesoría legal, en éste no se da respuesta a la interrogante
que finalmente se nos plantean y no se adopta ninguna posición, sino que se
limita a indicar cuál fue la respuesta dada por la Dirección Nacional de
Notariado y a recomendar elevar la consulta a la Procuraduría. Entonces, dado
que el asesor legal no hace ningún análisis jurídico que le permita establecer
una postura con respecto a la pregunta formulada, ese oficio no puede ser
tenido como el criterio legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica
como requisito de admisibilidad.
Además, sobre el primer requisito
de admisibilidad expuesto, hemos
indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en
términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a un
asunto pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son
vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y,
por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e
invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de
2019, entre muchos otros).
Al plantearse la consulta, se
exponen los detalles de la licitación efectuada y los datos específicos de los
notarios adjudicados, lo cual resulta irrelevante para los efectos del
cuestionamiento que se formula. Como se dijo, la consulta debe plantearse con
respecto a una duda jurídica general y abstracta, sin hacer referencia a una
situación concreta ni a una decisión administrativa adoptada.
Por todo lo anterior, se declara
inadmisible la consulta planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/lcm
Cód. 4154-2024
PGR-C-094-2024.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. FALTANTE DE REQUISITOS ESENCIALES. CRITERIO LEGAL NO RESPONDE
PREGUNTA PLANTEADA.
El señor Efraín Miranda Carballo, Secretario Ejecutivo de la Comisión de
préstamos para la educación, mediante oficio no. SE-AL-63-2024 de 7 de mayo de
2024, requiere nuestro criterio sobre la naturaleza
jurídica del Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y
Desarrollo Comunal, Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y Mutuales.
La Procuraduría, en Dictamen
PGR-C-094-2024 de 27 de mayo de 2024, declaró inadmisible la consulta, porque:
El criterio legal aportado no da respuesta a
la interrogante que se plantea ni se adopta ninguna posición, es decir, no se
hace ningún análisis jurídico por parte del asesor jurídico, además, la
consulta que se plantee a la PGR debe ser general y abstracta sin hacer
referencia a una situación concreta ni a una decisión administrativa adoptada.