Opinión Jurídica : 066 - del 03/06/2024
3 de junio de 2024
PGR-OJ-066-2024
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa de Área a.i.
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General
de la República, me refiero a su oficio no. AL-CPEMUN-0033-2023 de 8 de febrero
de 2024, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo número 23793, denominado “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.”
I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y
3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa
podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema
en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro
criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función
legislativa.
Pese a lo anterior, y a que no
existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política
les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión
Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan estimarse de interés general.
En virtud de ello, los criterios emanados
de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de
ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos
referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por
esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no
vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de
la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE
LEY.
Como se indica en la exposición de
motivos, el proyecto de ley tiene como objetivo modificar la naturaleza y la
estructura de los Comités Cantonales de Deporte y Recreación (CCDER) del país,
con la intención de que enfoquen su gestión realmente en la ejecución de
actividades que permitan una masificación real del deporte.
Para ello, se propone que los procesos
administrativos de los Comités sean parte de la municipalidad, es decir, que
los municipios no transfieran el presupuesto asignado a los Comités para su
ejecución, sino que los procesos requeridos para la ejecución de dichos fondos
estén a cargo del Gobierno Local.
De tal forma, se plantea que los CCDR dejen de ser órganos con personalidad jurídica instrumental y pasen a ser órganos asesores del Concejo Municipal, encargados de asesorar y planificar lo relacionado con el deporte, recreación y actividad física en su respectivo cantón.
Efectivamente, el artículo 173 del
Código Municipal establece que los CCDR son órganos adscritos a la
Municipalidad, que poseen personalidad jurídica instrumental para la
construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas y
recreativas. Y, sobre esa naturaleza jurídica nos hemos referidos en varias
ocasiones, por ejemplo, en los dictámenes nos.
C-177-2016 de 25 de agosto del 2016, C-174-2001 de 19 de junio de 2001 y
C-291-2019 de 07 de octubre de 2019.
La modificación de la
naturaleza jurídica de los CCDR y la supresión de la personalidad jurídica
instrumental que poseen, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, a quien corresponde valorar la conveniencia y oportunidad de esa
medida. Por lo tanto, en esta opinión jurídica nos limitaremos a exponer
algunas recomendaciones tendientes a generar un texto uniforme y coherente con
el fin principal del proyecto de ley.
En ese sentido, en primer
lugar, dado que es en el artículo 173 en el que se establece la
naturaleza jurídica de los Comités, es recomendable que sea en ese artículo en
el que, además de suprimirse lo relativo a la personalidad jurídica
instrumental, se indique que “El comité cantonal de deportes y recreación es un
órgano nombrado por el Concejo Municipal de cada cantón, ante quien responde
por su gestión. Es un órgano asesor de consulta en la planificación y
evaluación en materia de deporte, actividad física y recreación.” Es decir, que
parte de lo que propone el proyecto para el artículo 174, sea trasladado al
173, y así, el 174 quede reservado a su integración.
Al eliminarse la personalidad
jurídica instrumental, técnicamente, los Comités Comunales que menciona el
artículo 173, deberían estar adscritos también al Concejo Municipal. Y, además,
en virtud de ese cambio, debe modificarse el texto del artículo 173,
adecuándolo a la nueva naturaleza jurídica de los Comités, pues éstos ya no
estarían encargados de construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Sino que, según
el proyecto, esas serían funciones que ejercerían directamente los Concejos
Municipales, contando con la asesoría de los Comités.
Con respecto al artículo
174, por una parte, se dispone que los CCDR son órganos nombrados por el
Concejo Municipal, pero, según lo dispuesto en los incisos de la norma, no
todos los miembros son nombrados por el Concejo. Además, es preciso reformular
el inciso d), pues no queda claro cómo podría llevarse a cabo una asamblea
cantonal conformada, únicamente, por dos personas.
Sobre el texto que se propone
para el artículo 179, debe advertirse que, al eliminarse la personalidad
jurídica instrumental de los Comités, realmente el Concejo Municipal no le
asignaría recursos al Comité para que éste los administre y ejecute
directamente, sino que, esa tarea sería propia del Concejo, siendo el Comité un
órgano asesor en materia de deportes y recreación. Entonces, lo coherente con
la finalidad del proyecto sería indicar cuál sería el porcentaje de recursos
que el Gobierno Local debe destinar a los programas de deportes y recreación.
Además, debe tenerse en cuenta
que al indicarse que el porcentaje que destinan las Municipalidades a los
programas deportivos y de recreación cubre las remuneraciones de los
funcionarios que estén nombrados en los Comités, es claro que se trataría de
otro tipo de funcionarios, no miembros de la junta directiva de los Comités,
pues conforme con el artículo 177, éstos no devengan dietas ni remuneración
alguna.
El texto del artículo
180 debe reformularse, porque indica que las municipalidades, quedarían
autorizadas para ceder la administración de sus instalaciones deportivas y
recreativas a las municipalidades de cada cantón, lo cual carece de
sentido lógico. Además, en vista de que los CCDR solo serían órganos asesores
del Concejo Municipal, no resulta coherente que se indique que quedan
facultados para gozar del usufructo de las instalaciones deportivas y
recreativas bajo su administración, pues esa sería una facultad del Concejo
Municipal.
El
artículo 181 también debería adecuarse a la finalidad del proyecto y la nueva
naturaleza jurídica de los CCDR, porque al no tener éstos personalidad jurídica
instrumental y ser únicamente órganos asesores, realmente no serían los
encargados de ejecutar los programas anuales de actividades, obras e inversión,
de cuya gestión deban dar cuentas.
Por
último, dado que en la corriente legislativa se tramitan otros proyectos de ley
similares o relacionados (23963, 23594, 23576, 23548 y 23505) se recomienda que
el estudio y tramitación del presente proyecto se haga de manera conjunta con
esas otras iniciativas.
III. CONCLUSIÓN.
Si bien es cierto
la aprobación del proyecto de ley no. 23793, denominado “LEY PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.” es una
decisión estrictamente legislativa, se recomienda valorar las observaciones
expuestas.
De
usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 1016-2024
PGR-OJ-066-2024.
COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES
Y RECREACIÓN. MODIFICACIÓN DE LA NATURALEZA Y ESTRUCTURA JURÍDICA.
La señora Ana Julia Araya Alfaro,
Jefa del área a.i. de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa,
requirió opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría mediante oficio
AL-CPEMUN-0033-2023, sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo
número 23793, denominado “LEY PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN”
Esta Procuraduría, en opinión jurídica no. PGR-OJ-066-2024 de 3 de junio de 2024, indicó:
El proyecto de ley tiene como objetivo modificar la naturaleza y la estructura
de los Comités Cantonales de Deporte y Recreación (CCDER) del país.
La modificación de la naturaleza
jurídica de los CCDR y la supresión de la personalidad jurídica instrumental
que poseen, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador,
a quien corresponde valorar la conveniencia y oportunidad de esa medida. Por lo
tanto, se exponen algunas recomendaciones tendientes a generar un texto
uniforme y coherente con el fin principal del proyecto de ley.
Es
recomendable ajustar el texto de los artículos a la nueva naturaleza jurídica y
estructura que tendrían los Comités Cantonales de Deportes y Recreación.
Además,
se recomienda que el estudio y tramitación del presente proyecto se haga
de manera conjunta con otras iniciativas similares (23963, 23594, 23576, 23548
y 23505).