Dictamen : 111 - del 03/06/2024
3 de junio de 2024
PGR-C-111-2024
Señor
Jorge Rivera Gutiérrez
Dirección Jurídica
Ministerio de Hacienda
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su correo electrónico de 27 de mayo de
2024, mediante el cual indica:
“Le remitimos la consulta planteada por la señora Xinia
María Ulloa Solano, referente al procedimiento administrativo para el
levantamiento de Gravamen y anotación, para la puesta en posesión de adquirido
en remate, a efectos de que se nos indique por favor, si se requiere la
participación de la Notaría del Estado y de ser así que requerimientos ocupan,
se remite correo que antecede con las interrogantes presentadas.”
Efectivamente, se copia otro
correo electrónico en el que la señora a Xinia María
Ulloa Solano expone una serie de antecedentes en cuanto a un proceso de
ejecución hipotecario e indica:
“Por lo que mi consulta es cual es el procedimiento para que el Ministerio proceda al
levantamiento de dicho gravamen de Hipoteca Legal? y poder proceder a la
inscripción de la Protocolización piezas de remate, que el Registro certifique
la propiedad a nombre de mi representada para que la Autoridad policial proceda
a poner en posesión al Banco, toda vez que al día de hoy he sido informada de
que dicha propiedad está sufriendo serios daños, generando un perjuicio
económico al Banco.”
Conforme con nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano
consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples
ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara
y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Conforme con el tercer
requisito expuesto, las consultas deben ser planteadas por el jerarca administrativo
correspondiente. En ese sentido, debe recordarse que los artículos 3° inciso b)
y 4° de la Ley 6815 disponen que la Procuraduría es competente para atender las
consultas que soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio
acerca de cuestiones jurídicas genéricas.
De ahí que, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en
atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública), solo las
instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran
facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.
Por tanto, al no existir una norma
expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las
consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la
gestión formulada, pues, aunque es planteada por un funcionario público, lo
cierto es que se está trasladando una consulta particular. Y, en todo caso, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, las consultas
resultan admisibles cuando no son planteadas por el jerarca administrativo de
la institución, que, en el caso de los Ministerios, es el Ministro
correspondiente.
Además de la imposibilidad legal expuesta, como
ya hemos señalado en otras ocasiones,
rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado,
implicaría desviar
el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública. (Véanse los
pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15
de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre
de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020,
C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Además de lo anterior, debe tenerse
en cuenta que, según el primer requisito de admisibilidad expuesto, la consulta
que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y
abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a una situación fáctica
concreta. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un
criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la
función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre
asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos
desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias
que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos.
C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017,
OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
entre muchos otros).
Y, por último, las consultas que se
planteen a la Procuraduría, por el jerarca administrativo correspondiente y
sobre una duda jurídica general y abstracta, debe acompañarse del criterio
legal de la asesoría jurídica institucional, que responda todos los
cuestionamientos que finalmente se nos consultan.
Por todo lo anterior, se declara inadmisible
la consulta planteada.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 4814-2024
PGR-C-111-2024.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS FORMULADAS POR
FUNCIONARIO PÚBLICO EN SU CARÁCTER PERSONAL.
El señor Jorge Rivera Gutiérrez,
Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, requirió nuestro criterio
respecto a las consultas planteadas vía correo electrónico por un particular
referentes al procedimiento administrativo para el levantamiento de gravamen y
anotación, para la puesta en posesión de un vehículo adquirido en remate.
Esta Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-111-2024 de 3 de
junio de 2024, declaró
inadmisible la consulta porque:
Al no existir una norma expresa
que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas
de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión
formulada, pues, aunque es planteada por un funcionario público, lo cierto es
que se está trasladando una consulta particular. Y, en todo caso, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, las consultas resultan inadmisibles
cuando no son planteadas por el jerarca administrativo de la institución, que,
en el caso de los Ministerios, es el Ministro correspondiente.
Además de la imposibilidad legal
expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro criterio
jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el
ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y
ajenos a la Administración Pública.