Dictamen : 101 - del 29/05/2024
29 de mayo del 2024
PGR-C-101-2024
Señora
Ana Lucía González Castro
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Montes de Oca
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio D.ALC.267-2023 del 25 de abril del 2023, código interno 4105-2023, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General sobre la procedencia de reconocer el incentivo por carrera profesional en actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales.
Nos indica que la consulta surge,
considerando lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 9635[1],
según el cual, el incentivo por carrera profesional no será reconocido para
aquellos títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto. Además,
se establece que las actividades de capacitación se pueden reconocer a los
servidores públicos siempre y cuando no hayan sido sufragadas por las
instituciones públicas.
Por otra parte, alude que el
artículo 15 del Reglamento[2]
a la Ley, indica que el incentivo por carrera profesional será otorgado en
ciertas condiciones, es decir, será reconocido por aquellos títulos o grados
académicos que no sean requisitos para el puesto y procederá el reconocimiento
de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean sufragadas
por el servidor interesado, de manera que, los nuevos puntos de carrera
profesional se reconocerán salarialmente por un plazo máximo de cinco años.
Agrega que, mediante el criterio
legal GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, emitido por el Departamento de
Gestión Jurídica de ese gobierno local, se desprende que podría considerarse
reconocer los puntos por capacitaciones recibidas en los colegios
profesionales, siempre y cuando se indique que dichos cursos o capacitaciones
se financian con los aportes de las colegiaturas, en el tanto, sean sufragados
por los mismos funcionarios-colegiados de manera privada-, por lo que a
contrario sensu podría decirse que no son gratuitos. Aunado a lo anterior no
provienen de fondos públicos situación que deberá indicar también el Colegio
respectivo.
En virtud de lo anterior, solicita nuestro criterio respecto a la
siguiente inquietud:
“Por tanto, consideramos conveniente realizar la consulta a la
Procuraduría General de la República para obtener
un criterio jurídico que aclare y determine la viabilidad de reconocer estos
puntos de carrera profesional para las actividades de capacitación ofrecidas
por los Colegios Profesionales.” (el resaltado no
pertenece al original)
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente
consulta se acompaña del criterio jurídico GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del
2023, emitido por la Licenciada Carmen Gutiérrez Chacón, de Gestión Jurídica de
la municipalidad, el cual concluyó:
“De la lectura de los
anteriores artículos, se desprende que podría considerarse reconocer los puntos
por capacitaciones recibidas en los Colegios Profesionales, siempre y cuando el
Colegio indique que dichos cursos o capacitaciones se financian de los aportes
de las colegiaturas, ya que puede entenderse que son sufragados por los mismos
funcionarios-colegiados de manera privada, por lo que a contrario sensu podemos
decir que no son gratuitos de cierta forma. Aunado a lo anterior no provienen
de fondos públicos situación que deberá indicar también el Colegio respectivo.
Reiteramos si bien es
cierto no son de pago directo del funcionario, dichos cursos o el derecho a los
mismo va incluido en la colegiatura, incluso algunos colegios si el agremiado
no concluye la capacitación se les cobra una suma de dinero por el
incumplimiento o penalidad.
Dicho lo anterior lo más conveniente
es realizar la consulta a la Procuraduría General de la República para lo que
corresponda.” (El subrayado es
suplido)
A
partir de lo anterior, se analizará la presente gestión.
I.- SOBRE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES:
De previo a referirnos al fondo de la presente
consulta, es importante analizar -por el tema que se nos plantea- la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales, los cuales han sido ampliamente
estudiados por nuestra jurisprudencia administrativa y judicial.
Concretamente, hemos afirmado que
constituyen entes públicos no estatales, por lo que se encuentran sometidos al
principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley
General de la Administración Pública). En este orden de ideas, desde vieja data
precisamos, por ejemplo, en el dictamen C-079-1997 del 19 de mayo de 1997, que:
"Los colegios profesionales son personas de derecho público de carácter
no estatal a los cuales se les han asignado legalmente funciones,
competencia y potestades de Derecho Público para la protección del interés
público y de los derechos de sus agremiados." (Dictamen C-088-95 de 17 de
abril de 1995.) (la negrita no es del
original)
Por otra parte, al respecto
de la función pública que cumplen los colegios profesionales, la doctrina
señala:
"Ocurre sin embargo,
que el Estado les confía además la ordenación, gestión o defensa de un sector
de intereses generales ( de toda la sociedad ), que se ve afectada por los
servicios de tal clase profesional; estos intereses corresponden
originariamente al Estado, pero éste confía su gestión subordinada a las
corporaciones; por ejemplo, intervención de los Colegios Farmacéuticos en la
concesión de licencias de apertura de farmacias, su objetivo fundamental no es
la protección de los colegiados ni del cuerpo como tal, sino la atención
farmacéutica de toda la sociedad; pero junto a estos hay otros intereses
"colectivos" del grupo, no individuales, sino comunes; pero no
"públicos", sino privados, los de la profesión como grupo social, que
se afirman tanto frente a cada uno de sus miembros como frente al resto de la
sociedad" ( ARIÑO ORTIZ Gaspar. Corporaciones Profesionales y
Administración Pública, Revista de Administración Pública, Nº 72, San Jose, 19,
p.39.)
También en relación con la
función de los Colegios Profesionales, la Sala Constitucional ha indicado:
"(...) La actuación
del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como
ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión
consultiva Nº OC-5185 del 13 de noviembre de 1985, encuentra su razón de ser
(especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en
el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus
miembros y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro
profesional.
Para la Sala, es
precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer
y sancionar las faltas de sus miembros (...)" (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 493-93 de las 9:48 horas del 29 de enero de
1993).
De acuerdo con los
criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados, los colegios profesionales
son personas públicas, creadas con fines de interés público o social. Si bien
es cierto que los colegios profesionales también se ocupan de intereses
privados, en la medida en que defienden los derechos de sus agremiados,
esencialmente estos entes cumplen una función pública fundamental, cual es la
de tutelar el desempeño profesional de sus agremiados de manera que éste no
pueda ocasionar perjuicio a la sociedad, y en virtud de la cual poseen
prerrogativas que los facultan a regular la actividad profesional que les
corresponda, lo que además tiene como consecuencia el que su actividad sea
regulada por el Derecho Administrativo”.
En la misma línea
de pensamiento, y de forma más reciente reiteramos en el pronunciamiento
C-115-2016 del 17 de mayo del 2016, lo siguiente:
“(…) constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal,
en virtud de las funciones que se le han encomendado. Bajo la denominación de
'entes públicos no estatales' se reconoce la existencia de una serie de
entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si
bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una
función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen
publicístico en razón de la naturaleza de tal función. En relación con el
carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse indicando que la '... razón por la cual los
llamados "entes públicos no estatales" adquieren particular relevancia
para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función
administrativa. En ese sentido, sus
cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En
otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud
de las competencias que le han sido confiadas por el
ordenamiento (…)” (Dictámenes números C-033-2014 del 4 de febrero del
2014, C-127-97 del 11 de julio de 1997 y C-115-2016 del 17 de mayo del
2016).
De igual manera, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza
de los colegios profesionales, en los siguientes términos:
“…son entidades de derecho público de base corporativa. Sus miembros
se asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios de una
determinada profesión. Velan por el respeto de los ámbitos competenciales de
las respectivas profesiones, luchan contra el ejercicio indebido de la
profesión y la competencia desleal, procuran la mejora de las condiciones del
ejercicio profesional, de las condiciones personales y familiares de sus
agremiados, así como la cooperación y el mutuo auxilio entre éstos. Sin
embargo, adicionalmente a estos fines eminentemente privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la
Administración por delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son
propias de ésta última. Se trata de facultades en el orden administrativo a
ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las
condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria. Sus propios
miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su
voluntad la que va a integrar la voluntad propia del Colegio a través de un
proceso representativo. Esta
“autoadministración” que caracteriza los colegios profesionales implica,
necesariamente, la potestad de dictar reglamentos para organizar su
funcionamiento y administración”. No. 794-04 de las 9 horas 30 minutos del
10 de setiembre de 2004. Por ende, es claro, los colegios profesionales son corporaciones privadas (que entre
otras cosas, defienden intereses propios del grupo, luchan contra el ejercicio
ilegal de la profesión y la competencia desleal) con funciones de carácter
administrativo por delegación legal expresa (afiliación y régimen disciplinario
internos). Además poseen la potestad de auto regulación mediante la
promulgación de reglamentos y el dictado de pautas de ingreso, ejercicio
profesional y fijación de emolumentos”. (Resolución N° 000625-F-S1-2013 de las
08 horas y 50 minutos del 21 de mayo de 2013).
Conforme a lo anterior, a
efectos del desarrollo de esta consulta, interesa resaltar algunas de los
deberes-poderes de este tipo de corporaciones:
1)
Se encuentran sujetos a los principios fundamentales del Derecho Público, entre
ellos, el principio de legalidad y el principio de reserva de ley.
2) Realizan una labor de
fiscalización y control sobre el ejercicio de los profesionales agremiados,
teniendo competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre éstos.
3) Por la trascendencia que
implica el ejercicio de una profesión, el legislador ordinario ha establecido,
en la mayoría de casos, la necesidad de colegiarse para ejercer la profesión;
“…colegiatura obligatoria que se justifica por las potestades de control y
fiscalización respecto del ejercicio de la profesión y por el interés público
presente en el correcto desempeño de la actividad profesional.” (Resolución de
la Sala Constitucional N° 2002-03975 de las 17 horas del 30 de abril del 2002.)
(La negrita no es del original)
De
acuerdo con lo expuesto, los colegios profesionales son normalmente de
naturaleza corporativa o profesional, a las cuales, si bien no se les enmarca
dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función
administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen
publicístico en razón de la naturaleza de tal función.
Además,
es por medio de su ley de creación que se configura el Colegio, sus funciones,
organización interna y regulación del ejercicio profesional, entre otros
aspectos.
Realizadas
las anteriores acotaciones para mayor claridad de la consultante; se procede de
seguido a conocer el fondo de su gestión.
II.- SOBRE LO
CONSULTADO:
La única consulta que se nos formula, conforme se adelantó, tiene como finalidad obtener un criterio jurídico de esta Procuraduría General, que aclare y determine la viabilidad de reconocer los puntos por carrera profesional, en las actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales.
En primer lugar, debemos iniciar nuestro estudio,
precisando que según refiere la jurisprudencia y así lo resaltamos desde el
dictamen C-184-2013 del 5 de setiembre del 2013: “Desde sus orígenes, el reconocimiento por carrera profesional se
concibió como un incentivo económico cuyo objetivo fundamental es, estimular la
superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la
Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento y retención de los
profesionales mejor calificados en cada área de actividad, todo ello con miras
a un mejor y más adecuado cumplimiento de los fines de la función pública,
dentro de los cuales está a no dudarlo, la eficiencia en el servicio (artículo
4 de la Ley General de la Administración Pública). Como todo beneficio
salarial que compromete las finanzas públicas, su reconocimiento y concesión no
puede ser nunca un acto arbitrario ni indiscriminado. Por el contrario, sujeta
como está la Administración Pública al principio de legalidad presupuestaria,
debe también en este caso, garantizar el cumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos sin que por otra parte, pueda dejar de reconocer,
cuando corresponda, el derecho del funcionario/a. Varias han sido las
disposiciones normativas que se han encargado de reglamentar el otorgamiento
del beneficio” (Resoluciones Nºs 2007-000721 de las 11:05 hrs. del 3 de octubre
de 2007, 2010-000396 de las 09:36 hrs. del 24 de marzo de 2010 y
2010-0001591 de las 09:00 hrs. del 15 de diciembre de 2010, Sala Segunda).
De este modo, el reconocimiento del incentivo por carrera
profesional tiene por objetivo esencial la superación académica y laboral de
los profesionales al servicio de la Administración Pública, con el propósito de
asegurar que la Administración cuente con el personal altamente capacitado que
necesita para un adecuado desempeño de la función pública. Pero el logro
efectivo de este y otros objetivos de la carrera profesional depende de su
regulación normativa; es decir, de las disposiciones normativas que regulan
el otorgamiento de dicho incentivo.
Lo anterior cobra especial relevancia por cuanto, con
la entrada en vigencia de las disposiciones normativas introducidas por la Ley
de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, n° 9635 de 3 de diciembre de 2018,
Título III modificación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n°
2166, el incentivo por carrera profesional será otorgado en las siguientes
condiciones.
En lo que atañe a la Ley 2166, en su artículo 53 dispone al efecto:
“Incentivo por carrera profesional. El incentivo por carrera profesional no será reconocido para aquellos
títulos o grados académicos que sean requisito para el puesto.
Las actividades de capacitación se reconocerán a los servidores públicos siempre y
cuando estas no hayan sido sufragadas por las instituciones públicas.
Los nuevos puntos de carrera profesional solo
serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de cinco años.
(Así
adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)”. (La negrita no
pertenece al original)
Por su parte, el Reglamento
del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley n°
9635 referente al Empleo Público, n° 41564 del 11 de febrero del 2019 y sus
reformas, señala:
“Artículo 1.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
(…)
b) Carrera
profesional: incentivo salarial
reconocido para aquellos títulos o grados académicos que no sean requisito para el puesto, así como para aquellas
actividades de capacitación que no hayan
sido sufragadas por instituciones públicas”. (La negrita no
pertenece al original)
“Artículo 15.- Carrera profesional. El incentivo por carrera profesional será otorgado en las siguientes
condiciones:
a)Será reconocido por aquellos títulos o grados académicos que no sean requisitos para el puesto.
b)Procederá el reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean sufragadas
por el servidor interesado, sean en
horario laboral o fuera de éste, siempre y cuando sean atinentes al cargo que
desempeña. En aquellas actividades de capacitación que no sean sufragadas por instituciones
públicas, de manera motivada podrá otorgarse permiso con goce de salario
para recibir la capacitación.
c)Los nuevos puntos de carrera profesional serán reconocidos salarialmente por el plazo de 5 años.
d)Podrán reconocerse los puntos de carrera profesional, según los
parámetros previos a la entrada en vigencia a la Ley N° 9635, única y
exclusivamente en los casos de aquellas solicitudes presentadas ante las
Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de previo a la
publicación de dicha ley y que no hayan sido tramitadas por la Administración”.
(La
negrita no pertenece al original)
Bajo ese entendido, valga advertir que en el dictamen PGR-C-223-2021 del
09 de agosto del 2021, este órgano asesor había evacuado de otro municipio una
consulta similar a la que ahora se nos formula. En aquella ocasión afirmamos,
en lo de interés, lo siguiente:
“La siguiente interrogante planteada es:
“¿Pueden reconocerse capacitaciones - ya sea de participación o
aprovechamiento - impartidas por Instituciones Públicas Centralizadas y/ o
Descentralizadas que hayan sido sufragadas por el servidor o que se hayan
impartido de forma gratuita?”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Título
III de la Ley 9635 referente al Empleo Público, para reconocer el incentivo de
carrera profesional las actividades de capacitación deben ser sufragadas por el
servidor interesado y además, no puede reconocerse, si la capacitación es
sufragada por una institución pública, de manera que la Municipalidad deberá
corroborar por los medios idóneos el cumplimiento de estos preceptos de previo
a autorizar el reconocimiento del incentivo.
¿Podrían reconocerse capacitaciones impartidas por Colegios
Profesionales a las que asisten los colegiados sin un pago adicional al importe
que pagan por concepto de colegiatura?
Para ello, y de acuerdo a lo indicado en la respuesta a la pregunta que
precede, debe constatarse el requisito expreso referente a que la actividad
de capacitación debe ser sufragada por el servidor interesado, descartando
otros supuestos distintos a los enmarcados en la norma”. (El subrayado es nuestro) (Ver también los
dictámenes C-153-2020 de 24 de abril de 2020 y C-366-2020 de 16 de setiembre de
2020)
Ergo, se debe
reafirmar que, en atención a lo regulado en el artículo 15 del Reglamento del
Título III de la Ley 9635 referente al Empleo Público, n° 41564, para reconocer el incentivo de carrera profesional las actividades de
capacitación deben ser sufragadas por el servidor interesado, sean en horario
laboral o fuera de éste, siempre y cuando sean atinentes al cargo que
desempeña.
Igualmente, no
puede reconocerse, si la capacitación es sufragada por una institución pública
y los nuevos puntos de carrera profesional solo serán reconocidos salarialmente
por un plazo máximo de cinco años -art. 53 Ley 2166-.
En ese sentido, en atención a la única interrogante se debe concluir que resulta viable reconocer los puntos por carrera profesional, en las actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales, siempre y cuando, conforme lo dicta la normativa vigente sobre esta materia, no sean requisito para el puesto, ni hayan sido sufragadas por instituciones públicas.
Consecuentemente, procede el reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean atinentes al cargo que desempeña el funcionario y sufragadas por el servidor interesado.
Además, conforme lo regula el Reglamento de normas para aplicación de la carrera profesional en la Municipalidad consultante, artículo 7, que no se trate de cursos que constituyan requisito esencial o legal (o ambos a la vez) para la graduación o incorporación al respectivo colegio profesional.
De manera que, la
Municipalidad de Montes de Oca deberá corroborar por los medios idóneos el
cumplimiento de los preceptos citados, de previo a autorizar el reconocimiento
del incentivo por carrera profesional.
Ahora bien, se debe precisar que, a nivel de los colegios profesionales, en su gran mayoría, se ofrecen diferentes capacitaciones, ya sea de manera gratuita o bien que deben ser financiadas o pagadas por los agremiados o público en general interesado en la actividad de capacitación, la cual debe ser entendida como aquella “Tarea educativa, o conjunto de ellas, mediante la cual las personas adquieren o mejoran sus habilidades para acrecentar o perfeccionar su desempeño de acuerdo con la labor que realizan”[3].
En este orden de ideas, se concibe que una actividad de capacitación es gratuita cuando no hay costo o gasto alguno. Es decir, se recibe gratis, sin que haya una contraprestación económica o de cualquier otra naturaleza[4].
Por el contrario, cuando se debe pagar un precio por una actividad de capacitación, se debe entender que dicho servicio se brinda a cambio de una contraprestación económica[5].
Por otra parte, es nuestro criterio que, no necesariamente el pago de la colegiatura que debe realizar un agremiado a un colegio profesional se destina a “sufragar” el costo del curso de capacitación que luego se solicita acreditar por carrera profesional, lo anterior porque dicho ingreso puede ser perfectamente utilizado para hacerle frente a otros gastos propios de cada colegio, salvo norma expresa en contrario.
De este modo, se discrepa de lo manifestado en el criterio jurídico GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, porque no se podría concluir como se hace que los cursos o el derecho a los mismos va incluido en la colegiatura, pues debe existir un análisis particularizado en cada situación concreta.
Finalmente,
importa acotar que no se puede perder de vista la vocación y generalidad con
que se emitió la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635, con una clara finalidad de someter a criterios uniformes todo lo
concerniente a la política salarial de la Administración Pública (art. 140
inciso 7) constitucional; disposiciones normativas que privan sobre cualquier
otra disposición de rango legal o inferior preexistentes en el Sector Público,
que incluye tanto la Administración Central, como la descentralizada, con
independencia del grado de autonomía de cada institución, o del tipo de
servicios que se prestan al Estado; esto a modo de derogación tácita –total
o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019) y a las que deben
someterse inexorablemente las municipalidades que, por excelencia,
constituyen la descentralización territorial de nuestro país -arts. 26.2 de la Ley N° 2166 y 3 de su Reglamento -Decreto
reglamentario N° 41564-MIDEPLAN-H-.
En consecuencia, por imperativo legal, no podría subsistir un régimen retributivo
municipal que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales
impuestos por la Ley n° 9635 y aquellos otros presupuestarios que prevé
adicionalmente el Código Municipal vigente. Ante ello, se recomienda a la
consultante revisar la normativa interna relacionada con la aplicación del
incentivo por carrera profesional y adecuarla a la citada ley y su reglamento,
si a la fecha no se ha realizado.
III.-
CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye lo siguiente:
1.- En atención a la única interrogante se debe concluir que resulta viable reconocer los puntos por carrera profesional, en las actividades de capacitación ofrecidas por los colegios profesionales, siempre y cuando, conforme lo dicta la normativa vigente sobre esta materia, no sean requisito para el puesto, ni hayan sido sufragadas por instituciones públicas.
2.- Consecuentemente, procede el reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean atinentes al cargo que desempeña el funcionario y sufragadas por el servidor interesado.
3.- Además, conforme lo regula el Reglamento de normas para aplicación de la carrera profesional en la Municipalidad consultante, artículo 7, que no se trate de cursos que constituyan requisito esencial o legal (o ambos a la vez) para la graduación o incorporación al respectivo colegio profesional.
4.- De manera que,
la Municipalidad de Montes de Oca deberá corroborar por los medios idóneos el
cumplimiento de los preceptos citados, de previo a autorizar el reconocimiento
del incentivo por carrera profesional.
5.- Por otra parte, es nuestro criterio que, no necesariamente el pago de la colegiatura que debe realizar un agremiado a un colegio profesional se destina a “sufragar” el costo del curso de capacitación que luego se solicita acreditar por carrera profesional, lo anterior porque dicho ingreso puede ser perfectamente utilizado para hacerle frente a otros gastos propios de cada colegio, salvo norma expresa en contrario.
6.- De este modo, se discrepa
de lo manifestado en el criterio jurídico
GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, porque no se podría concluir como se hace que los cursos o el derecho a los mismo va incluido en la colegiatura, pues debe existir un análisis
particularizado en cada situación concreta.
En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la
Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro
estudio.
Cordialmente.
Yansi
Arias Valverde
Xitlali Espinoza
Guzmán
Procuradora adjunta
Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de
la Función Pública
YAV/XEG/mmg
[1] De
una revisión de nuestra normativa, se aprecia que el artículo 53 citado por la
consultante se encuentra contemplado en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, N°
2166, norma que fue expresamente reformada por el artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018.
[2] Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, Decreto reglamentario N°
41564-MIDEPLAN-H.
[3] Actividad de
capacitación, definida en SALAZAR CARVAJAL, Pablo. (2020). Diccionario usual
del Poder Judicial. Poder Judicial, Costa Rica, https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario.
[4]
El Diccionario
usual del Poder Judicial citado define el término “a título gratuito”
como: “Gratis; sin contraprestación. Que se recibe o da sin que medie dinero
u otra cosa”.
[5] El mencionado diccionario define “A título oneroso” como: “Con
contraprestación, conmutación de prestaciones relativa al tipo de negocio en el
cual se paga por los bienes o servicios recibidos. No, no fue gratis: fue a
título oneroso”.
PGR-C-101-2024
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE
OCA. Naturaleza jurídica de LOS COLEGIOS PROFESIONALES. reconocimiento del
incentivo por carrera profesional. RECONOCIMIENTO DE PUNTOS. actividades de
capacitación ofrecidas por los colegios profesionales. Ley 2166, artículo 53.
Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley n° 9635 referente al Empleo Público, n° 41564 del 11 de febrero
del 2019 y sus reformas, artículos 1 y 15.
Por oficio N° D.ALC.267-2023 del 25 de abril
del 2023, código interno 4105-2023, la señora Ana Lucía González Castro, entonces alcaldesa municipal de Municipalidad
de Montes de Oca, solicitó el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General, sobre la procedencia de reconocer el incentivo por
carrera profesional en actividades de capacitación ofrecidas por los colegios
profesionales. Puntualmente, consultó:
“Por tanto, consideramos conveniente realizar
la consulta a la Procuraduría General de la República para obtener un criterio
jurídico que aclare y determine la viabilidad de reconocer estos puntos de
carrera profesional para las actividades de capacitación ofrecidas por los
Colegios Profesionales.”
Con la
aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador
General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-101-2024 del 29 de mayo del 2024, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza
Guzmán, Abogada de Procuraduría, en el que se concluyó:
“1.- En
atención a la única interrogante se debe concluir que resulta viable reconocer
los puntos por carrera profesional, en las actividades de capacitación
ofrecidas por los colegios profesionales, siempre y cuando, conforme lo dicta
la normativa vigente sobre esta materia, no sean requisito para el puesto, ni
hayan sido sufragadas por instituciones públicas.
2.-
Consecuentemente, procede el reconocimiento de carrera profesional cuando las
actividades de capacitación sean atinentes al cargo que desempeña el
funcionario y sufragadas por el servidor interesado.
3.- Además,
conforme lo regula el Reglamento de normas para aplicación de la carrera
profesional en la Municipalidad consultante, artículo 7, que no se trate de
cursos que constituyan requisito esencial o legal (o ambos a la vez) para la
graduación o incorporación al respectivo colegio profesional.
4.- De manera que, la Municipalidad de Montes de Oca deberá
corroborar por los medios idóneos el cumplimiento de los preceptos citados, de
previo a autorizar el reconocimiento del incentivo por carrera profesional.
5.- Por otra
parte, es nuestro criterio que, no necesariamente el pago de la colegiatura que
debe realizar un agremiado a un colegio profesional se destina a “sufragar” el
costo del curso de capacitación que luego se solicita acreditar por carrera
profesional, lo anterior porque dicho ingreso puede ser perfectamente utilizado
para hacerle frente a otros gastos propios de cada colegio, salvo norma expresa
en contrario.
6.- De
este modo, se discrepa de lo manifestado en el criterio
jurídico GJ-OF-77-2023 del 14 de abril del 2023, porque no se podría
concluir como se hace que los cursos o el derecho a
los mismo va incluido en la colegiatura, pues debe existir un análisis
particularizado en cada situación concreta”.