Opinión Jurídica : 064 - del 29/05/2024
29
de mayo del 2024
PGR-OJ-064-2024
Señora
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa de Área,
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
nos referimos a su atento oficio n.° AL-CPASOC-0280-2024 del 23 de febrero del
2024, código interno 1536-2024, mediante el cual se solicita nuestro criterio
en relación con el texto del Proyecto de Ley n.° 24.008, denominado: “LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN EN MODALIDAD
DE PAGO MENSUAL CON ADELANTO QUINCENAL PARA PERSONAS PENSIONADAS. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 60 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DE LA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943
Y SUS REFORMAS, DE UN PÁRRAFO FINAL A LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY DE PENSIONES Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY N.° 2248 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1958
Y SUS REFORMAS Y 224 A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N.° 8 DEL 29 DE
NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 25
DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N.° 7983 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000 Y
SUS REFORMAS”[1], así corregido mediante fe de erratas publicado en el
Diario Oficial
La Gaceta n.° 25, el 09 de febrero de
2024, del que se adjuntó una copia.
I.- CARÁCTER
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
En virtud de
lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por
otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se
encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.° AL-CPASOC-0280-2024.
II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO
DE LEY:
Según se extrae del
contenido del presente proyecto de ley, se pretende adicionar un artículo 60 bis a la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley n.° 17 del 22 de octubre de 1943,
un párrafo final al artículo 9 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Ley n.° 2248[2] del
5 de septiembre de 1958, un artículo 224 a la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Ley n.° 8 del 29 de noviembre de 1937 y modificar inciso c) del artículo 25 de
la Ley de Protección al Trabajador, Ley n.° 7983 del 16 de febrero de 2000, con
el propósito de establecer el pago de las pensiones de manera quincenal en los
diversos regímenes (IVM, JUPEMA, FJPPJ y complementarios) regulados por dichos
cuerpos normativos.
Se señala que el objetivo
es dar a las personas adultas mayores
pensionadas mayor fluidez económica y acceso más expedito y libre a los dineros
a los que tienen derecho en virtud de su pensión para hacer frente a sus gastos
y diversas obligaciones económicas, por cuanto recibirían el dinero en dos
momentos del mes, por lo que es probable que las personas estén más a gusto con
este sistema que con el sistema mensual, que implica prepararse para un período
de tiempo más largo sin ingresos.
Asimismo, a nivel macro
económico, la medida permitiría un acceso más rápido a los ingresos de los
consumidores para cumplir compromisos financieros con mayor flexibilidad y
aumentaría el volumen de transacciones comerciales en la economía nacional.
Se agrega que
el estudio “Perspectiva de los
asalariados sobre su trabajo, la experiencia de pago de salario y estrés
financiero” realizado en el año 2021 por White Rabbit para la empresa
electrónica Kiru en el que participaron ochocientos hombres y mujeres de entre
18 y 55 años, personas en planilla, dentro y fuera de la Gran Área
Metropolitana (GAM), evidenció que, el 51.1% de los asalariados entrevistados
no estaban satisfechos con la frecuencia de pago mensual que reciben, por lo
que solicitaron a sus patronos el cambio a pago quincenal o semanal para
solventar sus necesidades básicas. Bajo ese entendido, se argumenta en la
propuesta legislativa que la situación es análoga para los pensionados.
Además, se
menciona que la reforma aquí propuesta beneficiaría de manera inmediata a más
de 310 mil personas pensionadas en el régimen básico de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (IVM-CCSS), Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (FJPPJ), Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), así como a quienes hoy cuentan
con alguna de las pensiones complementarias creadas mediante la Ley de
Protección al Trabajador y de manera indirecta a todas las personas
trabajadoras que en un futuro obtengan su respectiva jubilación y pensión.
Se indica que
esto no significaría un costo adicional para la seguridad social ni para los
regímenes de pensiones y facilitaría la resolución de problemas ya que en un
sistema mensual lleva más tiempo que se arreglen los eventuales errores en la
nómina de pensión, debido al mayor lapso entre depósitos. En otras palabras, si
ocurriese un error en la modalidad quincenal, este podrá ser tratado y
arreglado de cara al siguiente pago.
Se sostiene que la tendencia en la legislación
nacional avanza hacia un pago con carácter quincenal. A manera de ejemplo,
señala la Ley para mantener la periodicidad del pago de los salarios de las
personas trabajadoras de la Caja Costarricense de Seguro Social, de manera
bisemanal, Ley n.° 10102 del 8 de diciembre de 2021, el artículo 7.1 del
Reglamento al Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre
Jubilaciones y Pensiones (Circular n.° 167-2014) y la Ley de Pensiones
Alimentarias, Ley n.° 7654 del 19 de diciembre de 1996[3].
Por su parte, se arguye que el plazo de pago mensual
es el máximo que nuestra legislación autoriza en materia salarial y no es el
punto medio, por consiguiente, sí podría reducirse.
Bajo ese entendido, se cita el artículo 164 del Código
de Trabajo, el cual regula como unidad máxima de pago la mensual, pero dando
como opciones alternas la quincena, semana y día. Igualmente, se transcribe el
primer párrafo del numeral 168 del citado cuerpo normativo:
“Artículo 168- Las partes fijarán el plazo para el
pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para
los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y
los servidores domésticos”.
Finalmente, en la exposición de motivos del presente
expediente legislativo, expresamente, se precisó:
“Hoy en día, cuando un trabajador manual cumple
los requisitos de ley respectivos y logra su pensión ordinaria, su situación
jurídica se ve desmejorada, pues la protección pro-operario que le garantizaba
que su fuente de ingresos fuera quincenal o semanal, tras la pensión esta pasa
a una modalidad mensual, que restringe su capacidad de pago y liquidez
económica. Este aspecto se solventaría con la presente reforma de ley.
El Reglamento
del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) actualmente estipula en el párrafo tercero de su artículo 23 que
las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas, mientras que la Ley Constitutiva de la CCSS y
la Ley de Protección al Trabajador son omisos de señalar el término con que las
personas pensionadas bajo estos regímenes deben recibir sus pensiones, motivo
por el cual esta iniciativa propone la adición de dos nuevas normas que den
seguridad jurídica, mediante un marco normativo con rango ley, al derecho de
las personas pensionadas a recibir el pago de su pensión en modalidad de pago
mensual con adelanto quincenal. Misma situación ocurre con los regímenes de
pensiones del Magisterio Nacional y del Poder Judicial que la presente
iniciativa de ley atiende de manera uniformada”.
Así las cosas,
el texto de la iniciativa legislativa es el siguiente:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN EN MODALIDAD DE PAGO MENSUAL CON ADELANTO
QUINCENAL PARA PERSONAS PENSIONADAS. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 60 BIS A LA LEY
CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS, LEY N.° 17 DEL 22
DE OCTUBRE DE 1943 Y SUS REFORMAS, DE UN PÁRRAFO FINAL A LOS ARTÍCULOS 9 DE LA
LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY N.° 2248 DEL 5 DE
SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS Y 224 A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LEY N.° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL INCISO
C) DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N.° 7983 DEL 16
DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS.
(Así corregido mediante fe de erratas de 09 de
febrero de 2024, publicada en La Gaceta 219)
ARTÍCULO 1-
Se adiciona un artículo 60
bis de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, Ley
N.° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que en adelante se leerá de la
siguiente manera:
Artículo 60 bis- El pago de las pensiones del
régimen e Invalidez Vejez y Muerte se realizará en modalidad de pago mensual
con adelanto quincenal.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo final al artículo 9 a
la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley N.° 2248 del 5
de septiembre de 1958 y sus reformas, para que se lea así:
Artículo 9- Contingencias protegidas.
(…)
El pago de las prestaciones del presente artículo
se realizará en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.
ARTÍCULO 3- Se agrega un párrafo final al artículo 224 a
Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus
reformas. El texto en adelante se leerá de la siguiente forma:
Artículo 224-
(…)
El pago de las prestaciones del presente
artículo se realizará en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.
ARTÍCULO 4-
Se reforma el inciso c) del
artículo 25 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N.° 7983 del 16 de
febrero de 2000 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente
manera:
Artículo 25- Modalidades de pensión ofrecidas
por las operadoras de pensiones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de
Pensiones podrán escoger libremente la operadora de pensiones con la que
contratarán su pensión complementaria.
(…)
c)- Renta temporal hasta la expectativa de
vida condicionada: por medio de esta modalidad el pensionado contrata un plan
que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el período
comprendido entre la fecha de pensión y la expectativa de vida condicionada
definida en la tabla de mortalidad vigente al momento de pensionarse, cuyo pago
se realizará en modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.
Rige a partir de su publicación”.
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA SOBRE EL PROYECTO DE LEY 24.008:
Conforme se adelantó, el proyecto de ley
sobre el cual se nos confiere audiencia pretende, en primer orden, adicionar un artículo 60 bis a la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, un párrafo final al numeral
9 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un ordinal 224
a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reformar el inciso c) del canon 25 de
la Ley de Protección al Trabajador, con el objetivo de que las personas
pensionadas puedan recibir el pago de su pensión en modalidad de pago mensual
con adelanto quincenal en los diversos regímenes (IVM, JUPEMA, FJPPJ y
complementarios).
Entonces, conforme se
desprende de su exposición de motivos, lo que se intenta con las adiciones y
reformas introducidas a los artículos mencionados anteriormente, es variar la
periodicidad del pago de la pensión para que se realice en modalidad de pago
mensual con adelanto quincenal, con el propósito de que se obtenga un acceso
más rápido a estos ingresos, lo que permitiría solventar las necesidades
básicas de forma más expedita y ágil, entre otros aspectos.
Para abordar el estudio de esta iniciativa legislativa, debe partirse de una premisa fundamental, cual es: que si bien los regímenes de jubilaciones y pensiones están
regulados mediante ley formal y material, la cual puede ser modificada e
incluso derogada en virtud de otra ley posterior, lo cierto del caso es que en
el presente proyecto se debe analizar, en primer lugar, la viabilidad o no de
regular por ley la periodicidad de pago de las pensiones, toda vez que en
nuestro criterio esta es una decisión que debería tomar el administrador de
cada régimen, a partir de un análisis de los factores operativos y de gestión
de riesgos, apoyado en estudios técnicos que le sirvan de base para decantarse
por una modalidad como la propuesta en esta ocasión.
Ergo, importa advertir que corresponde a
la Asamblea Legislativa valorar la razonabilidad, necesidad, conveniencia y
oportunidad de este proyecto de ley, porque si bien se sostiene que no generará
costos adicionales para la seguridad social ni para los regímenes de pensiones,
lo cierto es que esta afirmación merece una revisión cuidadosa debido a la
naturaleza del cambio propuesto.
Lo anterior, por cuanto de aprobarse el
proyecto, se propone un cambio a un esquema quincenal de pago, lo cual implica
duplicar los pagos. Ante ello, aumentaría la carga operativa de las
instituciones encargadas y requiere ajustes en los sistemas respectivos. Lo
mismo sucede, en orden al cobro de las deducciones de ley y de las demás
obligaciones a las que están sujetos los pensionados y jubilados de los
colectivos pasivos considerados en la propuesta, pues es lógico que, una medida
como la estudiada, tenga impacto en la carga operativa de las entidades
deductoras, sean éstas públicas o privadas.
En ese marco, en el expediente no se hace
referencia a estudios técnicos que permitan descartar tales afectaciones, lo cual
sería recomendable para mayor claridad de los señores legisladores al momento
de dictaminar esta iniciativa.
En virtud de lo manifestado, de continuarse adelante con el proyecto, lo más recomendable sería que se incorpore una norma transitoria que disponga un período de al menos seis meses para la entrada en vigencia del cambio a la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, para que las entidades que administran los diferentes regímenes de pensiones puedan ajustar los sistemas informáticos, y revisar los flujos de liquidez requeridos para hacer frente a los pagos en las fechas previstas, entre otros aspectos.
Además, del estudio de esta propuesta se evidencia que no se contemplan los pensionados y jubilados de los regímenes contributivos y de los no contributivos, administrados por la Dirección Nacional de Pensiones (DNP), quienes reciben de forma mensual el pago de sus prestaciones económicas de la seguridad social. Tampoco, se encuentran considerados en el proyecto, a modo de ejemplo, el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional y Bomberos.
Por consiguiente, este es otro tema general que se debe valorar de continuarse con el proyecto de ley que nos ocupa, cuya intención es modificar la periodicidad del pago de las pensiones, no obstante, deja por fuera grupos importantes de este tipo de colectivo.
Ahora bien,
puntualmente, en lo que respecta al artículo 1° del proyecto en estudio,
referente a la adición del artículo 60 bis a la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para ajustar el pago de las pensiones del
régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM), en modalidad de pago mensual con
adelanto quincenal, es nuestro criterio que este es un aspecto que le
corresponde determinar a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), dada la
autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le ha
asignado para la administración de los seguros sociales.
En ese sentido, se comparte lo indicado por la Superintendencia de
Pensiones (SUPEN), en el oficio SP-266-2024 del 11 de marzo del 2024 -que consta en el
expediente legislativo-, en el que al momento de analizar este proyecto se
precisó: “En el caso del IVM, es importante analizar,
además, si esta modificación puede ser adoptada por ley, considerando la
autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le asigna a
la Caja Costarricense de Seguro Social para la administración de los seguros
sociales. Esta autonomía le permite a la Junta Directiva de esa institución
establecer, vía reglamento y sin sujeción a ningún órgano o ente externo, los
alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que
se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, como a los
requisitos de ingreso de cada régimen de protección”.
Inclusive, en la actualidad
en el artículo 23 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social, se estipula en el párrafo tercero que las
pensiones se pagarán por mensualidades vencidas[4],
lo cual refuerza nuestro criterio, en el sentido de que este es un aspecto que
le corresponde determinar a la CCSS.
En todo caso, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución Política,
para la discusión y aprobación de este proyecto, la Asamblea Legislativa está
obligado a darle audiencia a esa Institución, a fin de que tenga la oportunidad
de pronunciarse sobre el proyecto, si a la fecha no se ha referido.
Adicional a lo expuesto, es
conveniente traer a colación lo manifestado por el Gerente General de la
Operadora de Pensiones Complementarias de la CCSS, señor Héctor Maggi Conte, en
el oficio GG-053-2024 del 27 de febrero del 2024, en cuanto alertó sobre el
impacto negativo de la presente propuesta, en los fondos que componen los ahorros
de pensión, toda vez que tendría un impacto importante en la rentabilidad de
estos, al pasar de una programación mensual a dos por mes, lo cual, implicaría
una afectación en la liquidez y rendimiento de todos los fondos, acortando la
vida de los mismos al tener una menor capitalización de intereses.
Textualmente, se señaló lo
siguiente:
“Es importante que los señores Diputados
queden en conocimiento que, una medida como la propuesta en este Proyecto
podría mejorar la percepción de los pensionados respecto al sistema de
pensiones; y a la vez, mejorar el orden de los ingresos de los mismos. Sin
embargo, para los fondos que componen los ahorros de pensión sería un
impacto importante en la rentabilidad de estos, pues el pasar de una
programación de pago mensual, a dos por mes, implica que se deben programar los
vencimientos de los títulos valores con dos fechas focales en el mes. Esta
programación se complica cuando los títulos valores en el mercado tienen
vencimientos trimestrales y semestrales de intereses y principal; lo que
implicaría que, cada uno de los fondos de pensiones, tanto del primer pilar
como del segundo y tercer pilar, tendrían que tener mayores concentraciones de
recursos en liquidez, afectando los rendimientos de todos los fondos, y a
su vez, acortando la vida de los mismos al tener una menor capitalización de
intereses.
En nuestro criterio, una medida como esta
impactará en el largo plazo en el crecimiento de los recursos para el pago de
pensiones, puesto que el gestor o administrador de los fondos de pensiones
deberá de invertir en títulos valores con plazos muy cortos, logrando
rendimientos menores; y por ende, un menor crecimiento de las reservas de
los fondos del primer pilar y menor crecimiento en las cuentas individuales; situación
que es contraria a lo que pretenden los sistemas de pensiones en el mundo, que
es hacer que los recursos crezcan producto de las inversiones, para una mejor y
mayor protección de las personas en la edad de retiro.
(…)
Si bien, a la OPC-CCSS únicamente le afecta la reforma
al Artículo 25, inciso c) de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 y sus
reformas, el impacto en la disminución de la acumulación de rentabilidad e
intereses, es el mismo para todos los sistemas de pensiones, poniendo en riesgo
la subsistencia de los fondos de pensiones y trasladando a los pensionados el
riesgo de longevidad, riesgo que hoy lo asumen los fondos del primer pilar”. (El subrayado es nuestro).
Por lo que viene dicho, se recomienda valorar este otro aspecto tan importante
planteado en el
oficio GG-053-2024 citado.
En otra inteligencia, en cuanto al artículo
2° del proyecto que dispone la adición de un párrafo final al artículo 9[5] de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, el cual, hace referencia a las –contingencias protegidas-
para que el pago de las prestaciones de dicho artículo se realice en modalidad
de pago mensual con adelanto quincenal.
Con respecto a esta adición, más allá de valorar la razonabilidad, necesidad, conveniencia y
oportunidad de esta reforma por parte de los legisladores, cobra especial relevancia lo indicado por el
director ejecutivo de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional (JUPEMA), en el oficio SP-266-2024 del
11 de marzo del 2024, señor Carlos
Arias Alvarado, en relación con las instancias que participan en los procesos
de pago: “… esta modalidad de pago
requiere que las instancias que participan en los procesos de pago, como la
Tesorería Nacional, deberán realizar los ajustes informáticos
correspondientes”. Por ello, se
recomienda darle audiencia al Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional, a
fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre este proyecto, si a la
fecha no lo realizado.
En relación con el artículo 3° del proyecto, cuyo
fin es la adición de un párrafo final al ordinal 224 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, a fin de que la cancelación de la jubilación se realice en
modalidad de pago mensual con adelanto quincenal. Sobre esta reforma en particular, debemos señalar que el Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial (FJPPJ), en el acuerdo tomado por
su Junta Administradora, en la sesión n.° 011-2024 celebrada el 27 de febrero
de 2024, consideró que no era necesario adicionar un párrafo final al artículo
224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los siguientes motivos:
“Con base en la propuesta citada, resulta
necesario resaltar que el objetivo del proyecto de Ley es uniformar la forma de
pago de los beneficios de los regímenes básicos de pensiones del país (IVM,
JUPEMA y FJPPJ) implementando un pago mensual con adelanto quincenal de los
depósitos bancarios, así las cosas, en este punto es de vital importancia
destacar que el régimen del FJPPJ ha mantenido esta modalidad de pago desde
enero de 2009 (conforme fue aprobado en sesión N.° 085-2008 del 11 de
noviembre de 2008, artículo LXXI del Consejo Superior del Poder Judicial,
anterior administrador del FJPPJ) y para su implementación no ha sido
necesario que se establezca o modifique desde la Ley Orgánica del Poder
Judicial (L.O.P.J) sino que ha sido una propuesta o voluntad de los
administradores del régimen para realizar la modificación de la operativa,
es por esta misma razón que no se considera necesario efectuar reforma legal
alguna a la citada normativa de este Poder de la República, dado que
desde hace más de una década se trabaja bajo este mecanismo de pago quincenal.
(…) Se acordó: Una vez conocido el tema
anterior, esta Junta por unanimidad dispone: (…) 2.) Informar a la
licenciada Ana Julia Araya Alfaro, jefa del Área de Comisiones Legislativas II,
de la Asamblea Legislativa, que en la actualidad, el pago de las jubilaciones y
pensiones a las personas beneficiarias de este régimen del Fondo del
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial - FJPPJ, sigue ese mismo mecanismo
de pago quincenal desde enero de 2009, según lo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial (anterior administrador del FJPPJ) en sesión N°
085-2008, del 11 de noviembre de 2008, artículo LXXI; razón por la que no se
considera necesario efectuar reforma legal alguna a la citada normativa de este
Poder de la República. 3) La Dirección de la JUNAFO y la Asesoría Jurídica de
la JUNAFO, tomaran nota para lo que corresponda. Se procede con la votación y se declara acuerdo firme. Comuníquese”.
Bajo esa
inteligencia, es nuestro criterio que la presente propuesta también debe ser
analizada, en atención a lo manifestado por la Junta Administradora del FJPPJ,
en cuanto a las razones que se exponen para no efectuar reforma legal alguna al
artículo citado, toda vez que desde hace más de una década se sigue ese mismo
mecanismo de pago quincenal (2009). Por tanto, se sugiere respetuosamente valorar la -pertinencia y funcionalidad- de esta reforma y en general de
los otros artículos.
Finalmente, la redacción del artículo 4 del proyecto,
específicamente en lo relacionado al inciso c) del artículo 25 de la Ley de
Protección al Trabajador, establece el pago de la pensión complementaria en
modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, únicamente para la modalidad
de renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada.
Es nuestro criterio, tal y como lo han sugerido varias
Operadoras de Pensiones Complementarias
y la propia SUPEN, que la modificación
debería corresponder a todas las modalidades de pensión complementaria,
conforme pareciera ser el objetivo del proyecto; sin embargo, no queda claro en
la propuesta, por lo que se recomienda valorar este importante aspecto de
técnica legislativa.
Asimismo, se debe puntualizar que existe una cuarta
modalidad de pago aprobada en el transitoria XX de la Ley de Protección al
Trabajador, denominada renta temporal por un plazo equivalente a la cantidad de
cuotas aportadas, que estaría quedando excluida en el proyecto de ley, y
corresponde a una de las modalidades seleccionada por una cantidad importante
de trabajadores al momento de su pensión. Ergo, si la intención del legislador
es instaurar la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal a todos los retiros del ROP, resulta importante se incluya esta
modalidad dentro del alcance del proyecto.
En otra inteligencia, y para finalizar,
debemos advertir que el presente proyecto de ley, si bien hace mención al
estudio “Perspectiva de los asalariados sobre su trabajo, la experiencia de pago
de salario y estrés financiero”, para evidenciar que el 51.1% de los
asalariados entrevistados –entre 18 y 55 años-, no se encontraban satisfechos
con la frecuencia de pago mensual que reciben, haciendo la analogía en relación
con los pensionados y finalmente aduciendo que la propuesta legislativa
beneficiaría de manera inmediata a más de 310 mil personas pensionadas en el
régimen básico de Invalidez, Vejez y Muerte, FJPPJ, JUPEMA y pensiones
complementarias creadas mediante la Ley de Protección al Trabajador. Lo cierto
del caso es que el estudio realizado en el año 2021 por White Rabbit para la
empresa electrónica Kiru, tomó como muestra una población de entre 18 y 55 años
(asalariados) y no evaluó específicamente la situación de las personas pensionadas.
Por consiguiente, se recomienda que se
socialice este proyecto y que se cuente con la opinión de las personas
jubiladas, para tener una perspectiva más clara sobre los eventuales beneficios
o perjuicios que conllevaría la aprobación de una iniciativa como la que nos
ocupa.
IV.- CONCLUSIÓN:
En los términos expuestos, esta
Procuraduría rinde su criterio no vinculante con respecto al proyecto de ley
24.008 consultado.
Respetuosamente, se recomienda valorar las
observaciones externadas en esta opinión jurídica. Su aprobación o no es un
asunto de política legislativa.
Cordialmente;
Yansi
Arias Valverde Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora
adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección
de la Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/XEG/mmg
[1] Anteriormente
titulado: “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 60 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA
DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS, LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE
1943 Y SUS REFORMAS, DE UN PÁRRAFO FINAL A LOS ARTÍCULOS 9 DE LA LEY DE
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY N.° 2248 DEL 5 DE
SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS Y 224 A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LEY N.° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Y MODIFICACIÓN DEL INCISO
C) DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N.° 7983 DEL 16
DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS”, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta n.° 219, el 13 de noviembre del 2023.
[2] Reformada
integralmente, por la Ley n.° 7531 de 10 de julio de 1995, “Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio”.
[3] Mediante el artículo 4 aparte I) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, n.° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
derogará esta norma. De conformidad con el transitorio III de la ley antes
mencionada dicha modificación entrará a regir a partir del 1° de octubre del
2024.
[4] “Artículo 23.-Fórmula de cálculo del salario
promedio, periodicidad del pago de la pensión y aguinaldo.
La pensión por vejez o
invalidez se calculará con base en el promedio de los mejores 300
(trescientos) salarios o ingresos mensuales devengados y cotizados por el
asegurado, seleccionados posterior a su actualización por inflación,
tomando como base de actualización el índice de precios al
consumidor calculado mensualmente por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de Costa Rica.
Cuando el derecho a pensión
por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado hubiere aportado 300
(trescientas) cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo
del salario o ingreso promedio la totalidad de salarios o ingresos reportados,
actualizados por inflación.
Las pensiones se pagarán por
mensualidades vencidas. El primer pago
comprenderá el período o fracción del mes desde la fecha de vigencia de la
pensión. La pensión incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo
(treceavo mes), el cual corresponde a una duodécima parte del total de
pensiones efectivamente pagadas durante el año (el cual se entenderá como el
período comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior al 31 de octubre
del año en curso). El aguinaldo se pagará en la primera semana de diciembre.
(Así
reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021)”. (El
subrayado es nuestro)
[5] “ARTÍCULO 9.- Contingencias protegidas.
El Régimen de capitalización otorgará
prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez,
invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia,
fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y
redistribución, con estricto apego a los principios técnicos y administrativos
que regulan este tipo de regímenes.
Las prestaciones económicas otorgadas al
amparo de esta ley son inembargables, salvo lo dispuesto por la legislación
ordinaria en cuanto a pensiones alimenticias.
Las prestaciones por vejez son vitalicias,
mientras que las de invalidez y supervivencia estarán sujetas a las condiciones
de extinción que se establezcan en el reglamento general respectivo, que
emitirá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la
vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de la
Superintendencia General de Pensiones”.
PGR-OJ-064-2024
Asamblea
Legislativa, Comisiones Legislativas II. Proyecto de Ley n.° 24.008,
denominado: “LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO DE PENSIÓN EN MODALIDAD DE PAGO
MENSUAL CON ADELANTO QUINCENAL PARA PERSONAS PENSIONADAS. ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
60 BIS A LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS,
LEY N.° 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943 Y SUS REFORMAS, DE UN PÁRRAFO FINAL A LOS
ARTÍCULOS 9 DE LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY
N.° 2248 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS Y 224 A LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL, LEY N.° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS Y
MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL
TRABAJADOR, LEY N.° 7983 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS”.
Por oficio n° AL-CPASOC-0280-2024 del 23 de febrero
del 2024, código interno 1536-2024, la señora Ana Julia Araya Alfaro, jefa de
Área, Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, solicitó nuestro
criterio en relación con el texto del Proyecto de Ley n.° 24.008, citado en el
párrafo anterior y del que se adjuntó una copia. Este proyecto fue corregido
mediante fe de erratas publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.° 25, el 09
de febrero de 2024.
Con la
aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador
General de la República, se emitió la Opinión Jurídica PGR-OJ-064-2024 del
29 de mayo del 2024, suscrita por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza
Guzmán, Abogada de Procuraduría, mediante la cual se realizaron varias
observaciones y recomendaciones en orden al proyecto de ley, quedando en los
términos expuestos nuestro
criterio no vinculante sobre el proyecto de ley 24.008 sometido a consulta.
Puntualmente se concluyó:
“En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su
criterio no vinculante con respecto al proyecto de ley 24.008 consultado.
Respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones
externadas en esta opinión jurídica. Su aprobación o no es un asunto de política
legislativa”.