Opinión Jurídica : 060 - del 27/05/2024
27 de mayo del 2024
PGR-OJ-060-2024
Señora
Ana Julia
Araya Alfaro
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio AL-CPASOC-0288-2024 del 28 de febrero
de 2024, mediante el cual se requiere
criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley 24.113,
denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 404 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO
410 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA IMAGEN EN EL EMPLEO RESPECTO AL USO DE TATUAJES, PERFORACIONES Y
OTRAS FORMAS DE EXPRESIÓN CORPORAL.”
Previamente, debemos señalar que de conformidad con la
Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, este órgano asesor sólo puede realizar su función
consultiva rindiendo los criterios legales que le soliciten los jerarcas de los
diferentes niveles de la Administración Pública. En otras palabras, la Asamblea
Legislativa no está legitimada para consultar cuando ejerce su función
legislativa, pero a pesar de ello, con el fin de colaborar con ese poder de la
República, atenderemos la consulta realizada, advirtiendo que se trata de un
criterio jurídico no vinculante.
Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho
días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta Institución, por no
encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I. OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley pretende reformar el artículo 404 y adicionar un párrafo segundo al artículo 410 del Código de Trabajo, para garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, imagen y expresión en el empleo, respecto al uso de tatuajes, perforaciones y otras formas de expresión corporal. Para ello, se pretende resguardar y ponderar los derechos tanto de las personas trabajadoras, como de sus empleadores y brindar mayor seguridad jurídica a todas las partes en materia de regulación del uso de tatuajes y perforaciones y otras formas de expresión corporal en el empleo.
Se considera que la reforma resulta necesaria a la luz de vacíos en la
legislación ordinaria y recientes fallos judiciales que han generado un alto
grado de incerteza en cuando a la ponderación de intereses jurídicos entre
estos derechos constitucionales en la esfera laboral y el ejercicio de la
sujeción y dependencia a los designios de la parte patronal.
Se señala que las personas con tatuajes,
perforaciones, cabello teñido de colores no naturales y otras modificaciones, cuyo
número va en aumento, carecen de protección legal específica en casos de
discriminación laboral. Bajo el estado de derecho actual, estas comunidades se
encuentran susceptibles a enfrentarse a situaciones discriminatorias en el
empleo, tales como suspensiones, denegatorias de oportunidades de empleo a base
de su apariencia, despidos o actuaciones dirigidas a perjudicarles con respecto
a los términos y condiciones de su empleo por sus expresiones corporales. Esta
realidad inevitablemente incide en la tasa de empleo, aminorando las
posibilidades de que estas personas se inserten en la fuerza laboral e
impactando negativamente la economía de Costa Rica y son el problema que este
proyecto pretende atender.
II. SOBRE
LOS CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y LA SALA SEGUNDA CON RELACIÓN A LOS
CÓDIGOS DE VESTIMENTA Y TATUAJES
La Sala Constitucional en su jurisprudencia ha
reconocido que a partir de lo dispuesto en los artículos 5 y 71 del Código de
Trabajo, existe un poder de dirección del patrono hacia sus trabajadores
durante el vínculo laboral, pues la suscripción del contrato de trabajo, supone
una relación de subordinación jerárquica, en la que el trabajador acepta, a
partir de un principio de buena fe contractual, ajustar su conducta a los
intereses legítimos del patrono o de la empresa.
El contenido de este poder se manifiesta con la
potestad del patrono de establecer el orden necesario para desplegar la
actividad de su empresa, para lo cual puede emitir órdenes, instrucciones, y
normativa interna, que le permitan vigilar, fiscalizar y sancionar los
incumplimientos y las faltas de sus subordinados.
A partir del poder de dirección del patrono, la Sala
ha aceptado la emisión de disposiciones obligatorias con respecto al código de
vestimenta de los empleados, cuya necesidad podría justificarse en varios
factores, tales como razones de salud ocupacional, normativa sanitaria,
integridad de la materia prima o del producto en cuya elaboración participe el
trabajador, o bien por imagen corporativa, basada en el constante contacto con
público o clientes.
Ha aceptado también que los aspectos sobre la
vestimenta en horas laborales deben ser regulados mediante una política
interna, que permita fijar estándares mínimos para los trabajadores, así como
el tipo de puesto al que se le exige utilizar cierto tipo de vestimenta de
manera obligatoria. Si un trabajador incumple esta política, la empresa estaría
en la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias, en atención a la
gravedad de la conducta y los eventuales daños que pueda ocasionar el
incumplimiento.
Igualmente, se ha aceptado la potestad del patrono de
no permitir el ingreso de colaboradores que incumplan el código de vestimenta,
así como solicitar al trabajador que cambie su vestimenta para adherirse a los
lineamientos de la empresa.
No obstante lo indicado, el
criterio de la Sala ha sido que el patrono debe velar porque la normativa que
impone en cuanto a la vestimenta, no sea discriminatoria, ni afecte de manera
injustificada o irrazonable los derechos fundamentales de los trabajadores. De
ahí que sea necesario que las normas de vestimenta respondan a un interés
empresarial constatable, esto es, manifestado en la necesidad de dar una
determinada imagen, o mantener un decoro mínimo en el centro de trabajo.
Consecuentemente, la apariencia del trabajador deviene
en un elemento accesorio del contrato de trabajo, porque el objeto de éste no
está vinculado esencialmente con la imagen del trabajador, sino con la
realización de tareas de gestión, administración o ejecución, sin embargo, por
las características del puesto de trabajo ocupado, al tener una proyección
pública, puede justificarse que el patrono condicione la apariencia física del
trabajador, para aproximarse a la imagen corporativa que pretende comunicar.
Ejemplo de esta posición constituye lo indicado en la
sentencia N° 019-005589 de las 09:45
horas del 29 de marzo de 2019, citada en la sentencia Nº 16945 – 2019 de las 9:20 horas del 6 de setiembre de
2019, en la cual indicó:
“V.- LA APARIENCIA
FÍSICA Y EXTERNA DE LOS TRABAJADORES FRENTE A LAS POTESTADES Y DERECHOS DEL
EMPLEADOR. Dentro de una relación de trabajo, el patrono tiene una serie de
potestades frente al trabajador, de especial relevancia, se encuentra el poder
de dirección, que es una serie de potestades que le permiten a la parte
patronal el funcionamiento, la organización de una empresa o institución, así
como la facultad de ordenar y regular la actividad del empleado dentro del
centro de trabajo. Es decir, el patrono
se encuentra facultado para dar órdenes, instrucciones o lineamientos a seguir
e inclusive tiene la potestad para sancionar por el incumplimiento a los
trabajadores (poder sancionatorio), todo con el objetivo de poder dar el mejor
funcionamiento a su empresa, organización o institución. De ahí que en las relaciones laborales
existe una verdadera subordinación del trabajador al empleador, sea esto la
facultad de impartir órdenes, dirigir y disciplinar las tareas que se ejecutan.
Lo anterior, se ve reflejado en el artículo 71 del Código de Trabajo, en el
tanto señala que son obligaciones de los trabajadores desempeñar el servicio
bajo la dirección de su patrono, ejecutar con intensidad, cuidado y esmero
apropiados las tareas encomendadas por el patrono. Inclusive, nuestra
legislación laboral, también prevé la implementación de los Reglamentos
Interiores de Trabajo, que tienen como objetivo de precisar las condiciones
obligatorias a que deben sujetarse tanto la parte patronal y sus trabajadores
con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo. Así las cosas, la parte empleadora se
encuentra con potestad para regular normas de conducta o aspecto, eso sí
mientras las medidas sean razonables, proporcionales, debidamente justificadas.
Entre los límites al poder del patrono frente a sus empleados y colaboradores,
se tiene en primer término y de forma indiscutible, los derechos fundamentales
de los empleados. Si bien, en los contratos de trabajo existe una sujeción o
subordinación del trabajador ante la parte más fuerte (el patrono), lo cierto
es que existen una serie de límites que, en todos los casos, deben respetarse.
En las disposiciones normativas, constitucional, convencional, o en la ley
ordinaria, se han dispuesto una serie de derechos y garantías, que no pueden
ser desconocidos por los empleadores. Pero, además de estos derechos y
garantías, no pueden obviarse otros que se manifiestan en todos estos los
órdenes y relaciones, con independencia de la situación o lugar en la cual se
encuentra el individuo. Se trata de los derechos reconocidos en la Constitución
Política, los llamados derechos fundamentales, los cuales son, a su vez,
derechos del trabajador, en razón de ser reconocidos, en primer término, como
personas. Entre los derechos que, a menudo se confrontan en las relaciones
laborales, tenemos el derecho a la dignidad del trabajador. Sin embargo, el ejercicio del poder del
empleador plantea un problema, con respecto a los derechos del trabajador, pues
si bien existe la potestad, por parte del empleador, de verificar el
cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados, ello debe hacerse
de manera que, no afecte irrazonablemente sus derechos fundamentales o, al
menos, de manera tal que no sean anulados. Por lo anterior el límite al
poder del empleador ha de restringirse para que no se vulnere la dignidad del
trabajador, pues, en ningún caso, el funcionamiento de la empresa o institución
podría utilizarse como excusa para la anulación de los derechos fundamentales
que tiene reconocidos el trabajador, entendiéndose como persona. Dado
que no existe en la legislación laboral, al menos de forma completa, reglas
sobre los límites a la apariencia externa de los trabajadores, deben plantearse
para cada caso, de conformidad con los principios constitucionales
dentro del marco de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. Entonces,
cómo se puede identificar cuándo una disposición patronal podría lesionar los
derechos del trabajador. Para ello se
debe analizar cada caso, a la luz de las potestades patronales y determinar si
el medio empleado es idóneo, necesario y proporcional, puesto que se trata de
la dignidad de los empleados. En las relaciones laborales, como se indicó,
existen una serie de restricciones a los derechos fundamentales, sin embargo,
estas no pueden darse de forma absoluta. La ley encargada de regular estas
relaciones contempla una serie de limitaciones de los derechos fundamentales de
los trabajadores, por ejemplo, limitaciones a la libertad de tránsito
(permanencia en el lugar de trabajo durante una jornada), a derechos políticos
(en el caso de algunos servidores públicos, los cuales en atención al cargo no
pueden manifestar preferencias políticas), a la integridad personal (en caso de
algunos trabajos que por su naturaleza revisten un riesgo a la vida o salud),
comunicación o expresión (en los casos en los cuales se suscribe un contrato de
confidencialidad), sin embargo, estas limitaciones tienen su fundamento legal y
constitucional y el problema surge cuanto nos encontramos con vacíos normativos
o con regulaciones que no tienen el rango legal. Desde luego, el empleador como
persona, también posee una serie de derechos que igual rango de protección que
deben ser protegidos con la misma intensidad. La controversia surge en el
momento en que, estos derechos, entran en un aparente conflicto, por un lado,
los derechos y potestades del empleador y, por otro, los derechos fundamentales
del colaborador. La conciliación y armonización de estos derechos debe darse en
un máximo punto de eficiencia. Así, en cuestiones laborales, los costos que
soportan los trabajadores deben ser compensados por los beneficios que reciben
sus empleadores. El juicio o test de proporcionalidad resulta válido para
determinar, en cada caso, si las medidas aplicadas resultan proporcionadas o no
en cada situación y con ello evitar los excesos innecesarios o
desproporcionados en perjuicio de los derechos del otro y deben ser utilizadas,
únicamente, aquellas restricciones necesarias para la obtención de un fin
legítimo, no existiendo una alternativa más benigna con el derecho fundamental
en cuestión. Entonces será necesaria y proporcionada la disposición del
empleador que restringa derechos fundamentales del trabajador, únicamente,
cuando no exista un medio menos gravoso de conseguir el objetivo perseguido.
También, el juicio parcial de la proporcionalidad ha sido también denominado
como “principio de indispensabilidad”, en el sentido de evaluar si la medida
patronal es indispensable para el logro de un fin, el cual deberá en todos los
escenarios ser legítimo, conforme al Derecho de la Constitución.” (La negrita no es del original)
Como se desprende de lo anterior, la Sala ha
reconocido que las normas de vestimenta por sí mismas, no resultan
inconstitucionales, pero deben ser analizadas en cada caso concreto, para
determinar su razonabilidad y proporcionalidad, además, si resultan o no
discriminatorias. Asimismo, la Sala ha reconocido la inexistencia de
disposiciones en la legislación laboral, lo que amerita justamente ese análisis
casuístico.
En esa misma
línea se pronunció en sentencia 2019-010089 de las
12:25 horas del 31 de mayo de 2019, en la cual indicó en lo conducente:
“Al respecto, considera este Tribunal que, en el presente
caso no existe mérito para brindar la tutela del amparo por las siguientes
razones. En primer lugar, en relación con las relaciones de trabajo, se
reconoce que el patrono tiene una serie de potestades frente al trabajador, de
especial relevancia, se encuentra el
poder de dirección, que es una serie de potestades que le permiten a la parte
patronal el funcionamiento, la organización de una empresa o institución, así
como la facultad de ordenar y regular la actividad del empleado dentro del
centro de trabajo. Es decir, el patrono se encuentra facultado para dar
órdenes, instrucciones o lineamientos a seguir e inclusive tiene la potestad
para sancionar por el incumplimiento a los trabajadores (poder sancionatorio),
todo con el objetivo de poder dar el mejor funcionamiento a su empresa,
organización o institución. De ahí que en las relaciones laborales existe una
verdadera subordinación del trabajador al empleador, sea esto la facultad de
impartir órdenes, dirigir y disciplinar las tareas que se ejecutan. Lo
anterior, se ve reflejado en el artículo 71 del Código de Trabajo, en el tanto
señala que son obligaciones de los trabajadores desempeñar el servicio bajo la
dirección de su patrono, ejecutar con intensidad, cuidado y esmero apropiados
las tareas encomendadas por el patrono. Inclusive, nuestra legislación laboral,
también prevé la implementación de los Reglamentos Interiores de Trabajo, que
tienen como objetivo de precisar las condiciones obligatorias a que deben
sujetarse tanto la parte patronal y sus trabajadores con motivo de la ejecución
o prestación concreta del trabajo. Así
las cosas, la parte empleadora se encuentra con potestad para regular normas de
conducta o aspecto, eso sí mientras las medidas sean razonables,
proporcionales, debidamente justificadas. Entre los límites al poder del
patrono frente a sus empleados y colaboradores, se tiene en primer término y de
forma indiscutible, los derechos fundamentales de los empleados. Si bien, en
los contratos de trabajo existe una sujeción o subordinación del trabajador
ante la parte más fuerte (el patrono), lo cierto es que existen una serie de
límites que, en todos los casos, deben respetarse. En segundo lugar, después de haber analizado los informes y pruebas
aportadas al presente proceso, se aprecia que la entidad financiera accionada
ha actuado en resguardo de los intereses institucionales y de conformidad con
la normativa institucional que fue creada para regular, de manera general, el
aspecto físico y apariencia de los trabajadores. Según los informes
rendidos al presente proceso, en el año 2005, dicha entidad aprobó el Manual de
Normas de Atención al Cliente, el cual fue publicado y comunicado a todo el
personal del Banco Popular, y en el artículo 8 se indica” Tatuajes y
Piercings: No se permite el uso visible de este tipo de complementos. Se debe
procurar cubrir las zonas con tatuajes, así como no portar piercings
durante la jornada laboral”. Lo anterior
demuestra que la recurrente no podría alegar alguna situación de discriminación
por las llamadas de atención de las cuales alega ha sido objeto, pues estas se
han realizado en apego a la normativa institucional que es aplicable a la
totalidad de los funcionarios de esa institución en igualdad de condiciones,
por lo que se concluye que no se está en presencia de alguna situación de
discriminación contra la amparada. En ese sentido, este Tribunal es de la tesis
que, son válidas todas las regulaciones de vestimenta cuando estas no sean
arbitrarias, desproporcionadas o lesionen válidamente otros derechos fundamentales,
situación que no ha sido demostrada en el presente proceso. En tercer lugar, se valora que la
entidad accionada cuenta con dos opciones de uniforme para las funcionarías,
uno de manga corta, y otro, de manga larga, por lo que existe la posibilidad de
que la recurrente pueda utilizar el uniforme de manga larga de forma tal que no
contravenga las disposiciones normativas internas de la institución y sin
resultar por ello en un trato discriminatorio o excesivo de parte del empleador.
Es decir, en el caso concreto, los tatuajes que tienen la
recurrente no son visibles si utiliza el uniforme con camisa de manga larga,
situación que perfectamente puede ser solicitada por el empleador a la
funcionaría sin que ello deba considerarse un trato desigual o lesivo de los
derechos de la recurrente. (...) En razón de lo anterior, se aprecia
que, en el caso concreto existe además una solución racional, proporcional y
legítima, en la cual la amparada podría laborar, acorde con los parámetros
requeridos por la entidad recurrida, sin que ello suponga alguna infracción de
sus derechos fundamentales, en ese sentido si la recurrente utiliza el uniforme
de manga larga sus tatuajes no serían visibles y cumpliría con lo
dispuesto en la normativa interna. En mérito de lo expuesto, este Tribunal
considera que no existe mérito para brindar la tutela del proceso de amparo en
los términos requeridos por la recurrente, consecuentemente, se desestima el
presente proceso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.”
(La negrita no es del original)
Como se observa, la Sala ha aceptado que mediante la normativa interna
se establezcan códigos de vestimenta, siempre que éstos se dirijan a la
totalidad de los trabajadores, lo cual se encuentra dentro de la potestad de
dirección del empleador.
En cuanto a la utilización
de tatuajes dentro de la jornada laboral, también podemos encontrar
la sentencia 2020-016302 de las 9:20 horas del 28 de agosto de 2020, en la cual
indicó:
“Visto el precedente señalado,
estima la Sala que -para el caso en concreto- existía una disposición de
carácter general, que le fue comunicada -en su oportunidad- a los(as)
funcionarios(as) que laboran para el Poder Judicial y específicamente sobre la
prohibición de usar tatuajes visibles. Adviértase que dicha normativa es aplicable a la totalidad de los
funcionarios de esa institución en igualdad de condiciones, por lo que se
concluye que no se está en presencia de alguna situación de discriminación
contra el recurrente. Además, que según se informó, el OIJ le brindó al
recurrente una “jacket” que le permitiría cubrir
sus tatuajes. De igual forma, según consta en el informe rendido por el
Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales del OIJ -específicamente en
la transcripción de la queja remitida por el Jefe a.i.
de la Sección de Anticorrupción, Delitos Económicos y Financieros- que según lo
conversado con el funcionario, él conocía que no debía andar los tatuajes expuestos y
siempre se los cubre en horas laborales”. Por lo anterior, la exigencia de taparse
los tatuajes visibles no es arbitraria ni infringe los derechos
fundamentales del funcionario. Ahora bien, si el recurrente estima que
no procedía la apertura del procedimiento administrativo, que tenía una causa
justificada que le impidieron taparse los tatuajes durante el
allanamiento, lo propio es que discuta dichos agravios dentro del procedimiento
administrativo que ha sido instaurado en su contra. En consecuencia, se declara
sin lugar el recurso.” (La negrita no forma parte del
original)
Nótese que la Sala
acepta la normativa dirigida a la totalidad de los trabajadores que impongan
condiciones de apariencia física, así como la obligación de cubrirse los
tatuajes en horas laborales.
La Sala Constitucional también ha tenido el
criterio que no le corresponde determinar la oportunidad y conveniencia de las
medidas que se adopten sobre el aspecto personal (Voto No. 2010-20943 de las 16:06 horas del 15 de
diciembre de 2010).
Sobre este tema, pueden consultarse también las
sentencias 2006-6576 de las 12:15 horas del 12 de mayo de 2006,
2011-004554 de las 15:06 horas del 6 de abril de 2011, 2014-10706 de las 14:30
horas del 2 de julio del 2014, 2011-4554 de las 15:06 horas del 06 de abril de
2011, 2020-14741-0007-CO, entre otras.
Recientemente, en la sentencia 2023-004214 de las 13:15 horas del 22 de
febrero de 2023, la Sala Constitucional resolvió la acción de
inconstitucionalidad 21-0018430-0007-CO, interpuesta contra una norma
reglamentaria aprobada por la Gerencia General de la Caja de ANDE, que
obliga a sus trabajadores a cubrir las zonas expuestas con tatuajes, así como
no portar piercings o chispitas durante la jornada laboral.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional por mayoría señaló que: “el
poder de dirección faculta al patrono a restringir el derecho del trabajador a
exponer sus tatuajes durante la jornada laboral, cuando exista una explicación
objetiva acerca de la necesidad de esta limitación. De no acreditarse el
elemento de necesidad, indispensable en el juicio de proporcionalidad aplicable
a todas las medidas que limitan derechos fundamentales, la afectación del
derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la persona
trabajadora resultaría inconstitucional…”
Partiendo de ello, la Sala Constitucional por mayoría interpretó la
norma impugnada conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido que
permite al patrono imponer a la persona trabajadora el uso del uniforme
proporcionado para cubrir los tatuajes, cuando objetivamente determine que su
uso genera un impacto negativo en el curso de las actividades y servicios que
brinda, o bien, que atenta contra la moral universal y las buenas costumbres
imperantes y socialmente aceptadas.
Por su parte, la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, también se ha pronunciado en sentido similar mediante
sentencia 2019-000190 de las 10:55
horas del 22 de febrero de 2019, señalando: “De ambos testimonios se colige, que las políticas de la empresa
demandada, de obligar a los trabajadores a cubrirse los tatuajes y rasurarse a
diario, incluso dos veces al día, llegando al extremo de que les hacían pruebas
como tocarles la cara o la "prueba
de la hoja"; eran dirigidas a todo el personal e impuestas
desde el ingreso. De ahí que, no es cierto que la empresa aplicara políticas
discriminatorias exclusivamente contra el actor, ya que como bien señalan los
testigos ofrecidos por la parte actora, estas prácticas, eran aplicadas a todo
el personal.”
Consecuentemente, a la luz de las sentencias
indicadas, se ha considerado válido para el patrono establecer regulaciones
sobre la vestimenta y tatuajes, siempre y cuando estas no sean discriminatorias
ni irrazonables. En otras palabras, siempre que sean dirigidas a la totalidad
de los empleados y que la naturaleza del puesto lo amerite.
III.
ANÁLISIS
DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta consta de dos artículos; el primero,
pretende reformar lo dispuesto en el numeral 404 del Código de Trabajo y, el
segundo, adicionar un párrafo segundo al artículo 410
de dicho código. Los textos propuestos son los siguientes:
“Artículo 404. Se prohíbe toda discriminación en el
trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual,
estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación,
condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o
cualquier otra forma análoga de discriminación. Esta prohibición será
extensiva por motivos de vestimenta, tatuajes, perforaciones y otras formas de
expresión corporal, siempre y cuando no comprometan el correcto desarrollo del
trabajo, ni representen un riesgo para la salud, el interés público y no
perjudiquen a terceros.”
“Artículo 410.- (…)
Los empleadores o las empleadoras que incurran en
un acto discriminatorio en los procesos de reclutamiento, selección,
nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma, deberán
reparar integralmente el daño causado e indemnizar plenamente a la persona
afectada por el daño y perjuicio causados, además de la multa correspondiente
que estipulen este Código o las leyes especiales, de trabajo y seguridad
social.
(…)”
Como se
observa, la reforma al artículo 404 del Código de Trabajo lo que pretende es
incorporar un principio genérico de no discriminación por razones de
vestimenta, tatuajes, perforaciones y otras formas de expresión corporal, en el
trabajo. A pesar de la importancia de reconocer e introducir ese principio en
la legislación de manera expresa, lo cierto es que la exposición de motivos del
proyecto de ley establece que lo que se pretende es llenar vacíos de la
legislación ordinaria y resguardar y ponderar los derechos tanto de las
personas trabajadoras como de sus empleadores
para brindar mayor seguridad jurídica, lo cual no parece lograrse con la norma
propuesta que no establece regulaciones específicas que puedan lograr ese
objetivo.
Por el contrario, el
proyecto de ley, sigue la línea adoptada por la jurisprudencia constitucional y
laboral, introduciendo conceptos jurídicos indeterminados como “correcto
desarrollo del trabajo”, “interés público” y “daño a terceros”, que llevan a
valorar casuísticamente, como ocurre en la actualidad, cuándo un patrono está
en posibilidad o no de exigir normas de vestimenta y de imagen corporal.
Debe reiterarse que
tanto la Sala Constitucional como la Sala Segunda han aceptado, dentro del
poder de dirección del patrono, limitaciones razonables a los códigos de
vestimenta y al uso de tatuajes, cuando la naturaleza del puesto así lo amerite
bajo un criterio de estricta necesidad. Por tanto, es importante para crear
seguridad jurídica que la propuesta detalle cuáles serían esos supuestos
razonables en que el patrono puede establecer prohibiciones, pues de lo
contrario, quedaría nuevamente para la determinación casuística en qué
circunstancias estaría permitido y en cuáles no.
Por otro lado, se
observa que la adición propuesta al artículo 410 del Código de Trabajo lo que
pretende es la reparación integral del daño causado e indemnizar a la persona
afectada por un acto de discriminación en los procesos de reclutamiento,
selección, nombramiento y movimientos de personal, lo cual se establece como
una sanción genérica no limitada únicamente al objeto del proyecto de ley, que
es establecer el principio de no discriminación por razones de vestimenta e
imagen corporal. Si bien esto forma parte del ámbito de discrecionalidad del
legislador, se recomienda valorar que la adición de dicha sanción no se explica
en la exposición de motivos del proyecto de ley y tampoco se establece en la
propuesta los parámetros legales bajo los cuales se concederá esa reparación e
indemnización.
Por tratarse de materia
sancionatoria, aplica un principio de reserva legal, por lo que el legislador
debe establecer los parámetros mínimos y máximos para establecer la
indemnización, así como las causales bajo las cuales procedería.
IV. CONCLUSIÓN
De lo expuesto, debemos señalar
que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las
observaciones aquí señaladas en cuanto a la imprecisión de los supuestos en que
el patrono puede establecer válidamente limitaciones de vestimenta e imagen
corporal, así como en cuanto a la reparación e indemnización que pretende
establecerse por motivos de discriminación en los procesos de reclutamiento,
selección, nombramiento y movimientos de personal.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-060-2024
DERECHO A LA IMAGEN. LIBERTAD PERSONAL. PODER DE
DIRECCIÓN DEL PATRONO. USO DE TATUAJES Y PIERCING DURANTE LA JORNADA LABORAL.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.
La señora Ana Julia Araya Alfaro de las Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley 24.113, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 404 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IMAGEN EN EL EMPLEO RESPECTO AL USO DE TATUAJES, PERFORACIONES Y OTRAS FORMAS DE EXPRESIÓN CORPORAL.”
Mediante
dictamen PGR-OJ-060-2024 del 27 de mayo del 2024, suscrito por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la
aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las
observaciones aquí señaladas en cuanto a la imprecisión de los supuestos en que
el patrono puede establecer válidamente limitaciones de vestimenta e imagen
corporal, así como en cuanto a la reparación e indemnización que pretende
establecerse por motivos de discriminación en los procesos de reclutamiento,
selección, nombramiento y movimientos de personal.