Dictamen : 102 - del 29/05/2024
29 de mayo del 2024
PGR-C-102-2024
Douglas Soto Leitón
Gerente General
Banco de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n°. GG-03-166-2024 del 21 de marzo del 2024, código interno n°. 2609-2024, por medio del cual se solicita el criterio jurídico de esta Procuraduría General en relación con la siguiente interrogante:
“Las
incapacidades de las personas trabajadoras inferiores a un año deben ser
contempladas para el cálculo de vacaciones considerando lo señalado en el
artículo 153 del Código de Trabajo?”
I.
ALCANCES DE LA
CONSULTA Y CRITERIO LEGAL:
Según refiere usted, la presente consulta surge como una incógnita ante una discrepancia con el Sindicato del Banco de Costa Rica (UNEBANCO), a raíz de lo concluido en nuestro dictamen C-168-2016 del 10 de agosto del 2016, el cual fue emitido a solicitud de la Municipalidad de Esparza.
En dicho pronunciamiento se concluyó lo siguiente:
“(...) III.
CONCLUSIONES De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la
República concluye que según lo estipulado en el texto del artículo 153 del
Código de Trabajo, las incapacidades menores a un año no interrumpen la
relación laboral a efectos del cómputo del tiempo efectivo para el disfrute de
las vacaciones anuales. (...)”
Acompaña esta gestión, con el criterio vertido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa Rica, n°. GCJ-ORA-ICG/800-2023 del 14 de diciembre del 2023, suscrito por el señor Óscar Ramírez Azofeifa, gerente jurídico laboral, y la señora Irina Castillo González, abogada corporativa, en el cual luego de hacer referencia al tema de las vacaciones según la legislación laboral vigente en nuestro país, brindar una aproximación conceptual de este derecho y citar jurisprudencia administrativa y judicial[1], se concluyó:
“La acreditación y cálculo de las vacaciones
es hasta el cumplimiento de las 50 semanas continuas laborales, donde realmente
haya mediado la prestación del servicio por parte de la persona trabajadora, es
decir, tiempo laboral efectivo. En caso de las incapacidades, estas interrumpen
el servicio que brinda la persona trabajadora, por lo tanto, no se puede
contabilizar dicho plazo para efectos del cómputo del plazo para el disfrute de
vacaciones. Primordialmente porque existe una suspensión y no interrupción del
contrato laboral bajo el amparo del principio de continuidad laboral, tanto así
que permite el reconocimiento proporcional del tiempo laboral efectivo para el
cálculo de vacaciones en el supuesto y de una incapacidad inferior a un año y
en el caso, que la persona trabajadora se encontrara incapacitada las 50
semanas laborales, no se puede contabilizar el plazo por cuanto, recibió un
subsidio y no un salario ni tampoco obró tiempo laboral efectivo.
Hacemos ver a la Gerencia Capital Humano que
el criterio N° C-168-2016 emitido por la Procuraduría General de la República,
es de una antigüedad importante, por lo que, podría concurrir situaciones que
superen los criterios o inclusive como es el caso, se expone la situación de
una municipalidad la cual es un régimen especial que podría contar o no con una
norma especial de mayor rango para que opere lo consultado”.
Ahora bien,
importa advertir que no escapa a esta Procuraduría General que, si bien en el
criterio legal aportado se brinda respuesta a la interrogante que se formula,
visiblemente se extrae que fue emitido para atender una gestión interna de la
Gerente de Capital Humano del Banco de Costa Rica, señora Sandra Araya,
realizada mediante correo electrónico de fecha 03 de noviembre del 2023, debido
a una duda planteada por UNEBANCO, y no para presentar esta consulta.
Ante esta
situación, se estaría incumpliendo con un requisito de admisibilidad
fundamental para desplegar nuestra labor consultiva, conforme lo define la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley
N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en su numeral
4, y lo hemos establecido en nuestra jurisprudencia administrativa de manera
reiterada.
No
obstante, con el único fin de colaborar con el consultante y debido a que
existe abundante jurisprudencia administrativa y judicial que aborda el tema de
interés, que fue inclusive citada y analizada en el criterio legal n°.
GCJ-ORA-ICG/800-2023, emitido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de
Costa Rica, se examinará la interrogante formulada, tomando como base,
precisamente, nuestros principales pronunciamientos y las sentencias del máximo
Tribunal en materia laboral.
II.- SOBRE lo concluido en el dictamen C-168-2016 del 10 de agosto
del 2016:
De previo a conocer el fondo de esta gestión, es
importante detenernos en el análisis efectuado en el dictamen C-168-2016 del 10
de agosto del 2016, toda vez que el consultante refiere que lo concluido en esa
ocasión ha generado una discrepancia con UNEBANCO.
En ese marco, para una mejor comprensión del
mencionado criterio, iniciemos señalando que a través del oficio AME-161-2016
del 13 de junio del 2016, el señor Asdrúbal Calvo Chaves, entonces alcalde de
la Municipalidad de Esparza, formuló la siguiente interrogante: ¿Los
periodos de incapacidad de un funcionario menores a un año laboral interrumpen
la continuidad del servicio a efecto de determinar el derecho a vacaciones
anuales del servidor municipal?
Como consecuencia de lo anterior, esta Procuraduría
General realizó un estudio detallado sobre el tema objeto de consulta, en el
que se resaltó nuestra jurisprudencia administrativa, en los siguientes
términos:
“Sobre el tema, este Órgano Asesor se ha
pronunciado en varias oportunidades, señalando claramente que en estos
supuestos, no se interrumpe la relación laboral:
“En el dictamen C-295-2014 se hizo referencia a que la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Superior Consultivo ya ha examinado la cuestión
que interesa a la auditoría consultante, sea si las incapacidades menores a un
año inciden sobre el derecho de disfrute de vacaciones de los funcionarios –
esto es si las incapacidades menores de un año interrumpen el tiempo de
servicio y por tanto no deben ser consideradas para efectos del derecho a
disfrutar vacaciones anuales - o si bien es procedente computar esas
incapacidades menores a un año como parte del servicio continuo e
ininterrumpido para disfrutar de las vacaciones anuales.
En este sentido, conviene señalar que en el dictamen C-295-2014 se
señaló que el tema ya habría sido objeto de un criterio vinculante en el
dictamen C-229-2002 de 5 de setiembre de 2002 y en el cual se indicó que,
conforme el artículo 153, párrafo tercero, del Código de Trabajo, las
incapacidades que ocurran dentro del año laboral – y por supuesto siempre que
no excedan el año – deben contabilizarse para los efectos del cumplimiento de
las cincuenta semanas de servicio continuo que dan lugar, en principio, al
derecho a disfrutar vacaciones anuales. Se transcribe, en lo conducente, el
dictamen C-229-2002:
“(..) la enfermedad del servidor o cualquier otra causa análoga, deben
contabilizarse a los efectos del cumplimiento de las cincuenta semanas,
razonablemente debe entenderse que ello ocurre cuando esas causas tengan lugar
dentro de dicho período”
Asimismo, es pertinente transcribir la conclusión cuarta del dictamen
C-229-2002:
“4) Se reconsideran, según lo expuesto, los Dictámenes números C-041-98
y C-068-2000, en el sentido de que no todas las incapacidades por enfermedad
son las que deben computarse para el disfrute de las vacaciones, sino solo
aquellas que ocurran dentro del período de las cincuenta semanas.”
Valga decir que este criterio fue reiterado en el dictamen C-161-2011
del 11 de julio de 2011.
Igualmente, es pertinente transcribir el tercer párrafo del artículo 153
del Código de Trabajo:
(…)” No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce
de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y
sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación
inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine
con éste.”
Es decir que, conforme la jurisprudencia administrativa y en aplicación
del artículo 153 del Código de Trabajo, debe entenderse que los períodos de
incapacidad que un funcionario sufra durante un año laboral – y que por
supuesto no sean iguales o superiores a un año – no interrumpen la continuidad
del servicio y por tanto deben ser computados para efectos de determinar el
derecho a vacaciones anuales del servidor.
Corolario de lo anterior, los períodos de incapacidad que un funcionario
tenga durante un año laboral – nuevamente que no sean iguales o superiores a un
año -, no pueden ser descontados para efectos del cómputo de servicio continuo
de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones
anuales.” (Dictamen C-316-2014 del 03 de octubre del 2014, el resaltado no
es del original) (…)”.
A partir de lo expuesto, se concluyó que “según el
texto del artículo 153 del Código de Trabajo ya citado, las incapacidades
menores a un año no interrumpen la relación laboral a efectos del cómputo del
tiempo efectivo para el disfrute de las vacaciones anuales”.
A tenor de lo razonado en el dictamen que nos
ocupa, es nuestro criterio que lo definido en esa oportunidad se encuentra
apegado a lo regulado en el artículo 153 del Código de Trabajo y debe ser
entendido y aplicado en el sentido de que las incapacidades menores a un año,
no interrumpen la continuidad del trabajo; y, por ende, deben ser computadas
para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales.
Es decir, no pueden ser descontadas para efectos
del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador
a disfrutar de vacaciones anuales; pero, desde luego, el trabajador disfrutará
de sus vacaciones en proporción al tiempo efectivamente laborado, salvo que
exista normal especial que disponga lo contrario, en los términos que ha sido
definido por este órgano consultivo y la jurisprudencia de la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia, conforme se analizará en el siguiente apartado.
III.- SOBRE LO CONSULTADO:
Dicho esto, la duda puntual del consultante se relaciona con el tema de
las incapacidades de las personas trabajadoras inferiores a un año, si estas
deben ser contempladas para el cálculo de vacaciones considerando lo
señalado en el artículo 153 del Código de Trabajo.
En primer lugar, como antes apuntamos, el tema consultado ha sido
ampliamente analizado por este órgano asesor en diferentes pronunciamientos.
Puntualmente hemos afirmado que a nivel conceptual las vacaciones las define la
doctrina como “… el derecho al descanso
ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes– que el trabajador
tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación
de servicios”. (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliastra, S.R.L., 28 edición, 2003,
Tomo VIII, p. 296).
En nuestra Constitución Política, el derecho a disfrutar vacaciones
anuales remuneradas fue previsto en el artículo 59, el cual dispone, en lo de
interés:
“[…] Todos los trabajadores
tendrán derecho a […] vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad
serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos
semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca”. (El subrayado es nuestro)
Por su parte, el Código de Trabajo, en su artículo 153, regula lo
siguiente:
“Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales
remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores
continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del
contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador
tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que
se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la
continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el
presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades
justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo,
ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (Así reformado por la ley n.° 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º).
(El subrayado es nuestro).
Como se desprende de la lectura de
las normas transcritas, la prestación efectiva y continua del servicio es uno
de los requisitos fundamentales para que surja el derecho a disfrutar
vacaciones anuales remuneradas.
En el mismo sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que en los casos en los cuales no existe la prestación del servicio,
no procede el reconocimiento de vacaciones:
“Obsérvese
que el artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a
vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la
existencia de labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica
un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da
en el sub lite.” (Sala Segunda, sentencia n.° 182-90 de las 9:40 horas
del 9 de noviembre de 1990).
“[…] como acertadamente lo ha
considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y continua prestación del
servicio, en que consiste el trabajo del funcionario, lo que da origen a un
derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el
fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado
recobre la energía psicofícia (SIC) desplegada en su trabajo, mediante el
descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que el empleado haya
laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese
descanso. En el sub júdice, ese
presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación
laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del
procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el
terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen
las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a
vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del
artículo 153 y siguientes del Código Laboral –aplicable en ausencia de norma
administrativa pertinente–, para que sea procedente el acogimiento de ese
extremo del ‘petitus’.” (Sala Segunda, sentencia n.° 11 de las 8:30
horas del 11 de enero de 1991).
“Sobre el extremo de vacaciones,
nótese que el artículo 153 del Código de Trabajo establece: ‘Todo trabajador
tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos
semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un
mismo patrón...’.- Se desprende del numeral anterior que, la fijación de
aquéllas se debe hacer tomando en cuenta la existencia de labores continuas al
servicio de un mismo patrono, lo cual implica un supuesto de trabajo realizado
que amerite el descanso, lo que no se da en el sub- lite pues, la actora, se
encontraba suspendida de su relación laboral con el Estado.” (Sala Segunda,
sentencia n.° 150-95 de las 15:30 horas del 5 de mayo de 1995).
“El reclamo por vacaciones,
es improcedente. En lo que se refiere al período cubierto por los salarios
caídos, según la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo
efectivo, no puede existir un descanso que haya de ser compensado. Obsérvese
que el artículo 153 del Código de Trabajo, que es el que establece el derecho a
vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la
existencia de labores continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica
un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso y ello no se da en el sub
lite”. (Sala Segunda, sentencia
n.° 274 de las 16:10 horas del 25 de setiembre de 1996).
Bajo esa inteligencia, es claro que la prestación continua de servicios
es la regla que impera para el reconocimiento del derecho a vacaciones; no
obstante, existen situaciones excepcionales en las que, a pesar de no haber
prestación efectiva de servicios, no se produce la ruptura de la continuidad
del trabajo para efectos del reconocimiento vacacional anual.
Dicho en otras palabras, existen casos en los cuales la ley admite la
continuidad del cómputo del plazo de cincuenta semanas, aun cuando no haya habido prestación efectiva del servicio.
Precisamente, esas situaciones están reguladas en el último párrafo del
artículo 153 del Código de Trabajo, norma que, ante la ausencia de disposición
legal específica en el ámbito del empleo público, es aplicable también a ese
tipo de relaciones.
Ahora bien, las situaciones que de conformidad con el artículo 153
citado no interrumpen la continuidad del plazo requerido para tener derecho
al reconocimiento de vacaciones son “…las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código,
sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas,
la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra
causa análoga que no termine con éste”. (La negrita no pertenece al original)
De esta forma, en atención al tema consultado, es conveniente retomar lo
ya definido en nuestro dictamen PGR-C-190-2022 del 08 de setiembre del 2022, en
el cual, en lo de interés, se indicó:
“Lo mismo
sucede con los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un
año laboral -y que no sean iguales o superiores a un año-, los cuales tienen la
virtud de no interrumpir la continuidad del plazo requerido para tener derecho
al reconocimiento de vacaciones, en los términos dispuestos en el ordinal 153
del Código de Trabajo, párrafo tercero. Ergo, el derecho al disfrute
vacacional, será en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del
lapso de las cincuenta semanas, salvo que exista norma especial que disponga lo
contrario.
En atención a
lo expuesto, es conveniente advertir que el artículo 153 del Código de Trabajo,
que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la
fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de
un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite
descanso. Dicha norma, también contempla en su párrafo tercero los supuestos
por los cuales no se interrumpe la continuidad del plazo requerido para tener
derecho al reconocimiento de vacaciones anuales.
Por lo tanto,
el artículo 153 del Código de Trabajo es la normativa general que se debe
aplicar, salvo norma especial en contrario.
Desde luego
que, cada caso concreto debe ser analizado por la administración activa, al
momento de otorgar el disfrute vacacional anual, en atención a la situación
particular que presente el servidor público y en orden a la cantidad de días a
los que tendría derecho.
La posición
externada en este criterio ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para el cómputo de las
vacaciones, no se deben tomar en consideración los períodos en que el servidor
se mantuvo incapacitado, porque, en esos lapsos los efectos de la relación de
trabajo se mantuvieron suspendidos.
Ese extremo
(las vacaciones) tiene como sustento el merecido y conveniente descanso para el
trabajador que en realidad haya trabajado durante el tiempo que la ley señala y
según se ha sostenido con las vacaciones se aspira a una evacuación de las
tensiones propias que el empleo genera y de ahí que su génesis, en efecto, esté
íntimamente relacionada con la prestación efectiva del servicio, por lo que,
cuando la labor no ha sido desplegada, su razón de ser no existe.
Así, sobre
este tema puntualmente la mencionada Sala en la resolución Nº 02300-2021 de las
12:05 horas del 29 de setiembre del 2021, dispuso:
“…En primer término,
fácilmente se colige que en el recurso se confunde el término “interrupción
” contenido en el párrafo tercero del numeral 153 del Código de Trabajo que
reza: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo
mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al
servicio de un mismo patrono./ En caso de terminación del contrato de
trabajo antes de cumplir el periodo de las cincuenta semanas, el trabajador
tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que
le será pagado en el momento de retiro de su trabajo./ No interrumpirán la
continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos
otorgados por el presente código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las
enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de
trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste” (énfasis
suplido), con el término “suspensión”
al que hace referencia el artículo 79 de ese cuerpo normativo: “ Igualmente es
causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la
enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores
durante un período no mayor de tres meses./ Salvo lo dicho en disposiciones
especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social,
la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su
total restablecimiento, siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado,
y de acuerdo con las reglas siguientes: …”. Conforme con esas normas, en
los supuestos que indica el citado numeral 153, entre los cuales se encuentra
la enfermedad justificada, no se interrumpe la relación laboral, lo que
significa que no termina por ello dicho vínculo; mientras que al disponer el artículo 79 que la enfermedad comprobada
es causa de suspensión del contrato de trabajo, implica que durante ese lapso
las obligaciones y derechos de las partes emanadas de éste (como la prestación
de los servicios y el pago del salario) se encuentran paralizadas temporalmente
y no de modo permanente. Por ello, no se
pueden contemplar los períodos de incapacidad como parte de la antigüedad
acumulada para efectos del cálculo del derecho a vacaciones ordinarias ni de
las profilácticas, por cuanto, durante ellos el contrato de trabajo estaba
suspendido, lo que a su vez lleva intrínseca la ausencia de una efectiva
prestación de servicios que amerite esos descansos. Esto es así, salvo
la existencia de una norma más favorable, que prevea expresamente el derecho a
que se computen esos períodos, la que en este caso no se ha
invocado. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así en el
voto número 516 de las 9:30 horas del 1 de octubre de 2003 se consideró: “… Debe
tenerse como cuestión relevante que el derecho está concebido sobre la base del
cumplimiento de un período de “servicio continuo”. Así las cosas, si de
acuerdo con el numeral 79 parcialmente transcrito, la incapacidad por
enfermedad “suspende” los efectos del contrato, manteniendo la “única
obligación del patrono” de dar la licencia con el pago de salarios en los
porcentajes señalados, resulta excluido por el contenido de esa disposición
imponerle a un empleador la “obligación adicional” de soportar el disfrute de
vacaciones tomando en cuenta un período donde no ha habido servicio, a raíz de
la suspensión, o de pagarle la compensación por el no disfrute, cuando ello
proceda. El derecho a las
vacaciones está regulado en la legislación ordinaria (artículos 153 y
siguientes del Código de Trabajo), con la misma idea de que su adquisición
se da con ocasión del “servicio continuo” (artículos 153 y 155 de ese
mismo Código). El numeral 153, después de regular en detalle algunos
aspectos de ese derecho, en el sentido de que el derecho a vacaciones
remuneradas se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores
continuas y de que en “caso de terminación del contrato de trabajo antes de
cumplir el período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes de trabajo, que le será pagado...”,
señala en su párrafo final: “No
interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario las
enfermedades justificadas, las prórrogas o renovación inmediata del contrato de
trabajo, ni ninguna otras causa análoga que no termine con éste”. El concepto de
interrupción, conceptual y jurídicamente, significa el rompimiento o la
solución de la continuidad de una cosa, de modo que se comienza de nuevo. Por
consiguiente, esa norma debe interpretarse a la luz del indicado artículo 79, para
concluir que, si bien es cierto la enfermedad incapacitante suspende los
principales efectos del contrato de trabajo cual es la prestación del servicio
y el respectivo pago del salario, no puede interpretársele en el sentido de que
el contrato finaliza con la incapacidad y que vuelve a comenzar de nuevo cuando
desaparece. Su ubicación es adecuada,
pues la idea del legislador es que el derecho de vacaciones que se adquiere a
partir de un período de labores continuas, no se vea afectado interpretando que
las distintas situaciones de que ahí trata le ponen fin al contrato y que de
ese modo no se pueda unir el tiempo anterior a la incapacidad con el posterior,
pues ese estado de salud, suspende pero no interrumpe el contrato. Sobre el particular, el profesor Américo Plá,
citando al laboralista Alonso Olea, señala: “... el contrato de trabajo
consiente períodos, a veces largos, de suspensión de efectos en los que el
contrato tiene como una vida latente, para reanudar su plena efectividad
posteriormente”. Esa frase es plenamente compartida por el primero, quien
agrega: “Esta precisión es acertada en cuanto destaca que no es el contrato de
trabajo el que se suspende, sino que son sus efectos los que quedan
transitoriamente suspendidos. El contrato de trabajo sobrevive: lo que
ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales o, mejor
dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la
obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar el salario
en el empleador) sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos.
Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez
concluida la causa de la suspensión, el contrato recobre su normalidad,
renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y
recuperando la plenitud de sus consecuencias” (PLA RODRÍGUEZ (Américo) Los
Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1978, Ediciones Depalma,
pp. 192-193)”. Seguidamente, en el
Considerando V, de ese pronunciamiento se dio cuenta de la inexistencia del derecho a que se compute el periodo de
incapacidad para efectos del cómputo de las vacaciones: “V.- En el caso
particular, la actora estuvo incapacitada durante un tiempo prolongado, durante
el cual estuvo, -como lo está todo trabajador-, protegida por las leyes de
seguridad social. En consecuencia,
mientras tanto, la única obligación del patrono era darle licencia, en los
términos del párrafo segundo del numeral 79 citado. Durante el proceso se ha esgrimido la
existencia de normas convencionales, según las cuales en la Institución
demandada se permite el “pago” de las vacaciones durante el período de
incapacidad. El artículo 79 del Código
de Trabajo, deja a salvo la existencia de normas especiales, de tal manera que
si existieran en la demandada podrían servir de base para estimar la demanda.” (El resaltado no es del original)
En el mismo
sentido se pueden consultar la resolución No. 2006-00442 de las 15:18 hrs. del
5 de junio de 2006, emitida por la Sala Segunda y la sentencia No. 303 de las
11:00 horas del 01 de julio del 2015, dictada por el Tribunal de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda.
Finalmente, en relación con el tema consultado, valga insistir en que cuando se habla de que "no interrumpirán la continuidad del trabajo", necesariamente debe entenderse que la norma se refiere a lapsos donde hay prestación del servicio dentro del período de cincuenta semanas, puesto que, no se podría pensar en la interrupción de algo inexistente, como ocurriría si no se han prestado servicios, en su totalidad, durante las cincuenta semanas. (…)”. (Lo subrayado es nuestro)
El anterior criterio se reafirma en esta ocasión, pues
no hay razón alguna para variarlo. Además, importa resaltar que la posición
externada en el dictamen transcrito, ha sido reiterada por la jurisprudencia de
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para el cómputo
de las vacaciones, no se deben tomar en consideración los períodos en que el
servidor se mantuvo incapacitado, porque, en esos lapsos los efectos de la
relación de trabajo se mantuvieron suspendidos.
Y, en ese sentido, es necesario reseñar que además de
la sentencia citada en el dictamen PGR-C-190-2022,
se puede consultar, en los mismos términos, la resolución 2020-000939[2],
emitida por la Sala Segunda a las once horas quince minutos del veintinueve
de mayo de dos mil veinte, en la que se consideró ajustado a derecho el
proceder de la demandada al rebajar de las vacaciones de la promovente lo
correspondiente a los periodos en que estuvo incapacitada. Ello, precisamente
porque el derecho a vacaciones está concebido sobre la base
del cumplimiento de un período de servicio continuo. (Ver igualmente de la
citada Sala las recientes resoluciones n°s 2022-001899 de las diez horas
veinticinco minutos del quince de julio de dos mil veintidós y 2023-001104 de
las once horas diez minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés, entre
muchas otras)
Con fundamento en todo lo expuesto, y para dar
respuesta a la única interrogante que se nos formula, se debe entender que de
conformidad con lo regulado en el artículo 153 del Código de Trabajo, párrafo
tercero, los períodos de incapacidad que una persona trabajadora sufra durante
el año laboral -inferiores a un año- son los que tienen la virtud de no
interrumpir la continuidad del plazo requerido para tener derecho al
reconocimiento de vacaciones. Por consiguiente, deben ser computados para
efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales.
Es decir, no pueden ser descontadas para efectos
del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al
trabajador a disfrutar de vacaciones anuales; no obstante, el derecho al disfrute vacacional, será en proporción a las labores o
servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas, salvo que
exista norma especial que disponga lo contrario.
Por lo tanto, la cantidad de días a disfrutar dependerá
de la situación particular que presente cada persona trabajadora o servidora, y
en orden a la cantidad de días a los que tendría derecho. Análisis que debe
realizar el Banco consultante, al momento de otorgar el disfrute vacacional
anual a sus colaboradores.
IV.- Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 153 del Código de Trabajo que es el
que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas, hace la fijación
tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al servicio de un solo
patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado que amerite descanso.
Dicha norma también contempla en su párrafo tercero los supuestos por los
cuales no se interrumpe la continuidad del plazo requerido para tener derecho
al reconocimiento de vacaciones anuales.
2.- Por lo tanto, el artículo 153 del Código de
Trabajo es la normativa general que se debe aplicar, salvo norma especial en
contrario.
3.- En atención a la única interrogante que se nos
formula, se debe entender que de conformidad con lo regulado en el artículo 153
del Código de Trabajo, párrafo tercero, los períodos de incapacidad que una
persona trabajadora sufra durante el año laboral -inferiores a un año- son los
que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad del plazo requerido para
tener derecho al reconocimiento de vacaciones. Por consiguiente, deben ser
computados para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales.
4.- Es decir, no pueden ser descontadas para
efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al
trabajador a disfrutar de vacaciones anuales; no obstante, el derecho al disfrute vacacional, será en proporción a las labores o
servicios prestados, dentro del lapso de las cincuenta semanas, salvo que
exista norma especial que disponga lo contrario.
5.- Por lo tanto, la cantidad de días a disfrutar
dependerá de la situación particular que presente cada persona trabajadora o
servidora, y en orden a la cantidad de días a los que tendría derecho. Análisis
que debe realizar el Banco consultante, al momento de otorgar el disfrute
vacacional anual a sus colaboradores.
En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento
de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a
nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/gcc
[1] Se
hace especial mención a los siguientes pronunciamientos de este órgano consultivo:
C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, C-229-2002 del 05 de setiembre del 2002,
C-168-2016 del 10 de agosto del 2016, PGR-C-190-2022 del 08 de setiembre del
2022. Por su parte, se citan las sentencias de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia n°s. 02300-2021 de las 12:05 horas del 29 de setiembre del
2021, 00939-2020 de las 11:15 horas del 29 de mayo del 2020.
[2] Resolución
que incluso fue citada en el criterio legal adjunto a esta consulta.
PGR-C-102-2024
banco de costa rica. vacaciones
anuales. incapacidades de la persona trabajadora inferiores a un año. análisis
de lo dispuesto en el artículo 153 del código de trabajo y 59 de la
constitución política. se relacionada con los dictámenes
C-168-2016 del 10 de agosto del 2016 y PGR-C-190-2022 del 08 de setiembre del
2022. jurisprudencia sala segunda sobre el tema en consulta.
Por oficio n°.
GG-03-166-2024 del 21 de marzo del 2024, código interno n°. 2609-2024, el señor
Douglas Soto Leitón, Gerente General del Banco de
Costa Rica, solicitó el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General,
en relación con la siguiente interrogante:
“Las
incapacidades de las personas trabajadoras inferiores a un año deben ser
contempladas para el cálculo de vacaciones considerando lo señalado en el
artículo 153 del Código de Trabajo?”
Con la aprobación del señor Iván Vincenti
Rojas, Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-102-2024
del 29 de mayo del 2024, suscrito
por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, en el que se concluyó:
“1.- El artículo 153 del Código de
Trabajo que es el que establece el derecho a vacaciones anuales remuneradas,
hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores continuas, al
servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de trabajo realizado
que amerite descanso. Dicha norma también contempla en su párrafo tercero los
supuestos por los cuales no se interrumpe la continuidad del plazo requerido
para tener derecho al reconocimiento de vacaciones anuales.
2.- Por lo tanto, el artículo 153
del Código de Trabajo es la normativa general que se debe aplicar, salvo norma
especial en contrario.
3.- En atención a la única
interrogante que se nos formula, se debe entender que de conformidad con lo
regulado en el artículo 153 del Código de Trabajo, párrafo tercero, los
períodos de incapacidad que una persona trabajadora sufra durante el año
laboral -inferiores a un año- son los que tienen la virtud de no interrumpir la
continuidad del plazo requerido para tener derecho al reconocimiento de
vacaciones. Por consiguiente, deben ser computados para efectos de determinar el
derecho a vacaciones anuales.
4.- Es decir, no pueden ser descontadas
para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da
derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales; no obstante, el derecho al disfrute vacacional,
será en proporción a las labores o servicios prestados, dentro del lapso de las
cincuenta semanas, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario.
5.- Por lo tanto, la cantidad de
días a disfrutar dependerá de la situación particular que presente cada persona
trabajadora o servidora, y en orden a la cantidad de días a los que tendría
derecho. Análisis que debe realizar el Banco consultante, al momento de otorgar
el disfrute vacacional anual a sus colaboradores”.