Opinión Jurídica : 058 - del 13/05/2024
13 de mayo del 2024
PGR-OJ-058-2024
Señora
Erika Ugalde
Camacho
Comisión Permanente Ordinaria
de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio
AL-CPGOB-0111-2024 del 13 de febrero de 2024, mediante el cual requiere
criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el
número de expediente 23.446, en la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración, denominado “LEY PARA LA REGULACIÓN DE LOS EVENTOS MASIVOS”.
Debemos señalar
previamente que, de conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de
1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano
asesor sólo puede realizar su función consultiva rindiendo los criterios
legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la
Administración Pública. Es por ello que la Asamblea Legislativa no está
legitimada para consultar cuando ejerce su función legislativa, sin embargo,
con el fin de colaborar con ese poder de la República, hemos acostumbrado
atender las consultas que realiza, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes.
Asimismo,
debemos indicar que el plazo de los ocho días otorgado para dar respuesta, no
es aplicable a esta institución, por no encontrarnos en alguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La diputada promovente del proyecto de ley considera que la normativa
existente para regular los eventos y actividades de concentración masivas es
imprecisa respecto a la conceptualización de la figura como tal, por lo que no
existe claridad sobre cuándo un espectáculo público o diversión pública es
considerado evento masivo. Señala que todas las leyes y reglamentos del Poder
Ejecutivo vigentes están construidas a partir de conceptos indeterminados, los
cuales permiten interpretaciones abiertas, según la lupa institucional con la
que se analice cada evento, lo cual genera inseguridad jurídica y
desproporcionalidad en el tratamiento de las solicitudes de habilitación y
autorización temporal y el cumplimiento de las disposiciones normativas, así
como en la asignación de responsabilidades y la obligación de asumir gastos que
sólo tendrían sentido para categorías de eventos “grandes” pero no así para los
“pequeños”.
Por lo anterior,
la presente iniciativa pretende establecer un criterio cuantitativo en la
definición de evento masivo, buscando así la diferenciación del resto de los
eventos. Además, busca agilizar los
trámites que deben cumplir los organizadores de estos acontecimientos, creando
una ventanilla única que se encontraría a cargo del Ministerio de Salud, en la
cual se establezcan requisitos estandarizados a través de la Comisión Nacional
de Eventos Masivos, así como la elaboración de un formulario digital.
El proyecto
también pretende la creación de un registro de organizadores, productores de
eventos nacionales e internacionales y de plataformas de ventas autorizadas,
con el fin de otorgarles la condición jurídica de agentes de retención o
percepción de los impuestos, cánones y derechos que correspondan.
Asimismo, se
pretende reforzar los derechos del consumidor en esta materia, creando la
Comisión Nacional de Eventos Masivos, la cual tendría a cargo establecer los
requisitos para realizar este tipo de eventos y ejercer la fiscalización del
cumplimiento de los diferentes requerimientos.
Por último, con
este proyecto se busca derogar los artículos del 1 al 21 de la Ley N° 9920 del
19 de noviembre de 2020, Ley para Regular los Eventos Deportivos en Vías
Públicas Terrestres, pues se considera que excluye erróneamente de la
definición de eventos masivos a dichos eventos, generando un indebido
tratamiento y supervisión de estos casos.
II. SOBRE LA REGULACIÓN EXISTENTE DE LOS EVENTOS MASIVOS.
En la
actualidad, existe normativa que pretende regular los eventos donde confluyen
gran cantidad de personas o espectáculos públicos que se realizan ya sea en
aire libre o un establecimiento determinado, no obstante, se trata de normativa
difusa que no centraliza los requisitos que necesita un organizador para la
realización de la actividad, así como la logística que se debe tomar en cuenta
para resguardar la seguridad de los espectadores.
La Ley N.° 7440 del
11 de octubre de 1994, Ley de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e
Impresos, establece principalmente la obligación del Estado de proteger a la
sociedad, en especial a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso
a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos, su
difusión y comercialización (artículo 1).
También,
establece el concepto de espectáculo público, definiéndolo como:
“ARTICULO 2.-
Espectáculo público.
Para efectos de
esta Ley se entenderá por espectáculo público toda función, representación,
transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas
para presenciarla o escucharla.”
Como se puede
ver, el artículo no hace referencia a una cantidad de personas en específico
para considerar la existencia de un evento masivo, sino que establece una
definición general de lo que debe entenderse como espectáculo público.
Por otro lado,
la Ley N.° 9920 del 19 de noviembre de 2020, Ley para Regular los Eventos
Deportivos en Vías Públicas Terrestres, tiene como finalidad regular los
eventos deportivos, que requieran para su realización el cierre o la
utilización de vías públicas. En su artículo 3 define el concepto de evento de
concentración masiva de la siguiente forma:
“ARTICULO
3-Definiciones. Para la interpretación de esta ley, se entenderá lo siguiente:
(…)
d) Evento de concentración masiva: evento temporal que reúne
extraordinariamente a una cantidad de personas en espacios cerrados, bajo
condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o
cerrados, que por sus características de sitio, estructurales y no
estructurales suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que
obliga a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta
humana.
(…)”
Esta ley define
el concepto de evento masivo, no obstante, tampoco hace referencia a un número
concreto de personas.
El señor señor José María Villalta Flores, al tramitarse dicha ley
expresó lo siguiente:
“(…) el objeto
de esta ley es regular los eventos deportivos que requieren para su realización
el cierre o la utilización de vías públicas terrestres nacionales y cantonales,
modificando o limitando temporalmente el uso ordinario o normal de estas rutas,
reconociendo la relevancia de estos eventos por ser actividades fundamentales
para el desarrollo físico, intelectual y socioefectivo
de las personas, así como para garantizar el acceso universal al deporte.
Estamos hablando
de que en nuestro país hay muchas comunidades donde la vía pública es el único
espacio donde se pueden organizar eventos, así como que hay eventos deportivos
que, por su magnitud, es imposible realizarlos en recintos cerrados.
Imagínense
ustedes todas las carreras que se organizan en muchas comunidades, carreras de
velocidad, de fondo, de media distancia; imagínense ustedes las vueltas
ciclísticas, por ejemplo, los eventos de triatlón. Hay toda una industria y una actividad
económica detrás.
Estos eventos
son fundamentales no solo, como dice el proyecto de ley, para mejorar la calidad
de vida de las personas como espacio recreativo de disfrute del espacio
público, sino también como una actividad económica importante.
Basta con ver
cuando se organiza una carrera que ya ha adquirido algún renombre
internacional, en alguna comunidad de nuestro país, o alguna ciclística, o la
vuelta Ciclística a Costa Rica, por ejemplo, actividades de este tipo basta con
ver el impacto que se tiene en la economía local, por la visita de las
personas, el beneficio para el comercio, la atracción del turismo, los empleos
temporales que se generan.
Entonces, no
solo es el impacto en la salud, en el bienestar de la población, también hay un
impacto económico.
¿Qué ha venido
pasando?, ¿cuál es el problema? Que al no haber un marco regulatorio para este
tipo de actividades las autoridades administrativas han venido poniendo
requisitos en sede administrativa, que han venido entorpeciendo cada vez más el
otorgamiento de permisos para la organización de eventos. (…)
(…) De ahí que
se construyó este proyecto de ley para definir este marco regulatorio, que lo
que busca es incentivar, incentivar y promover, y facilitar que se puedan
organizar estos eventos, obviamente partiendo de criterios técnicos.
Entonces, ¿qué
es los que se hace en el proyecto? Se
definen las competencias de las distintas instancias: del MOPT, de las
municipalidades, del Ministerio de Salud, en el ámbito de competencias.
Se establece la
obligación de coordinación interinstitucional entra las distintas instituciones
involucradas. Se establece un procedimiento
claro para tramitar estos permisos, aplicando los principios de la Ley contra
el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos; plazos claros, la
posibilidad de aplicar el silencio positivo.
La autoridad administrativa,
en consulta con las entidades organizadoras, puede eventualmente declarar que
una vía, por su naturaleza, por los riesgos de seguridad, no puede utilizarse
para estos eventos. Pero esas
declaratorios no deben ser arbitrarias, deben ser fundamentadas en criterios,
estudios técnicos.
(…)
Se establece
también la posibilidad de que la Policía de Tránsito, que a veces tiene que
hacer esfuerzos para regular estas actividades, pueda trasladar el costo
operativo adicional de estos eventos a los organizadores. Se establece responsabilidades a los
funcionarios públicos y también a los organizadores en caso de incumplimiento.
Establece un
marco regulatorio general: la obligación de limpieza de la vía pública después
de la actividad. Establece un marco
regulatorio claro con responsabilidades de ambas partes, pero con el enfoque de
promover y facilitar que la vía pública también se pueda utilizar para estos
eventos.
(…)” (Expediente Digital de la Ley
N° 9920, Folios 1328, 1329 y 1330 de la Asamblea Legislativa)
Como se observa,
en aquel momento se detectó una necesidad regulatoria, dado que no existía un
marco legal para impedir la valoración subjetiva de las autoridades
administrativas, al momento de resolver sobre una solicitud de autorización de
un evento masivo de tal naturaleza.
Por su parte, la
Ley 10126 del 25 de enero de 2022, Ley de Comercio al Aire Libre, faculta a las municipalidades para que autoricen a
los patentados o licenciatarios el desarrollo temporal de la actividad
comercial en los espacios públicos, tales como aceras, parques, plazas, vía
pública, calles u otros lugares públicos, adyacentes a los respectivos
establecimientos comerciales, con la intención de promover y ampliar el
comercio, el aprovechamiento del espacio público, la seguridad ciudadana y
generar mayor actividad económica, en un marco de respeto del derecho al libre
tránsito, la accesibilidad y el mantenimiento y la protección de los espacios
públicos (artículo 1).
Asimismo, debemos
señalar que el Decreto Ejecutivo N.° 43432 del 09 de marzo de 2022, es el
Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de
Habilitación y Autorización para Eventos Temporales de Concentración Masiva de
Personas, otorgados por el Ministerio de Salud, cuyo objetivo es establecer los
requisitos que deben cumplir las personas para el trámite de solicitud del
permiso sanitario de funcionamiento para varias actividades, incluyendo la
autorización sanitaria para eventos temporales de concentración masiva de
personas.
Este reglamento,
sin embargo, está enfocado únicamente en el otorgamiento del permiso por parte
de las áreas rectoras de salud, dejando por fuera aspectos logísticos que sí
contempla la Ley N° 9920 del 19 de noviembre de 2020, aunque limitada a
actividades deportivas en vías públicas.
En la misma
línea, el Decreto Ejecutivo N.° 28643 del 07 de abril de 2000, crea el Comité
Asesor Técnico en Concentraciones Masivas y establece una definición propia de
concentración masiva, al indicar:
“Artículo
5º-Para los efectos del presente Decreto se entenderá por Concentración Masiva
todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas,
bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o
cerrados que por sus características de sitio,
estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de
riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del
espacio y de la conducta humana.”
El citado Comité Asesor de Concentraciones
Masivas, está compuesto por diferentes instituciones tales como: Ministerio de
Salud, Comisión Nacional de Emergencia, Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, con representación de: Dirección General de Ingeniería de
Tránsito, Dirección de Policía de Tránsito y Dirección de Transporte Público,
Ministerio de Seguridad Pública, Dirección de Bomberos (Departamento de
Ingeniería de Bomberos), Cruz Roja Costarricense, Instituto Costarricense de
Deporte y Recreación (ICODER). Este
Comité tiene competencia en todo evento de concentración masiva de personas,
sea este de índole político, deportivo, recreativo, religioso, cultural,
comercial u otro.
La norma reglamentaria
establece que cada solicitante de los eventos masivos debe presentar aquellos
requisitos que el Comité Asesor indique, así como las disposiciones técnicas y
los procedimientos y controles, para hacer efectivos los permisos o vistos
buenos correspondientes.
Por su
parte, el Decreto
Ejecutivo N.º 43666 del 10 de agosto de 2022, que es el Reglamento
a la Ley para regular eventos deportivos en vías públicas terrestres del 10 de
agosto de 2022, establece en el artículo 2, la definición de “Evento
Deportivo”, pero no se refiere a los eventos masivos.
Como
se puede determinar, existe regulación en cuanto a la realización de eventos
masivos, pero no existe una uniformidad en cuanto requisitos, procedimientos,
sanciones, planes de prevención, sanciones por incumplimiento, entre otros
temas, pues se trata de una materia regulada de manera sectorial en diferentes
leyes y reglamentos ejecutivos.
Por lo anterior, podría
considerarse que la presente iniciativa pretende uniformar el tratamiento
regulatorio en materia de eventos masivos y concentraciones públicas, por lo
que su aprobación o no se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador. Sin embargo, estimamos que el legislador deberá determinar de
manera expresa cuál será el impacto que la presente legislación tendrá sobre
las normas actualmente vigentes y realizar la derogatoria expresa de las que
corresponda, para evitar continuar con la dispersión de las normas, tal como
sucede en la actualidad.
III. SOBRE EL ARTICULADO
Con el presente
proyecto de ley se pretende, principalmente, cambiar las normas que se
consideran insuficientes en la regulación de la materia, simplificar el trámite
para la realización de eventos masivos, especificando cuando se considera que
se está ante un evento de ese tipo, así como las medidas que se deben tomar
para su curso y las posibles sanciones por el incumplimiento de la ley. La propuesta se encuentra conformada por
cinco capítulos organizados de la siguiente manera: el primero, que va del
artículo 1 al 12; el segundo capítulo, del artículo 13 al 15; el tercer
capítulo, del artículo 16 al 20, y; el último y cuarto capítulo, que contiene
al artículo 21 y tres normas transitorias.
A continuación procederemos a realizar un análisis del
articulado propuesto.
Artículo 1
En el primer artículo se plantea el objetivo de la ley,
indicando:
“ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley tiene por
objeto regular los eventos masivos y no masivos en el territorio nacional y, a
su vez, establecer las reglas, procedimientos y obligaciones que deben cumplir
las personas organizadoras y/o productoras, las agencias tiqueteras
o plataformas de pago en resguardo de los intereses de los consumidores y de la
hacienda pública.”
Como se observa,
la norma pretende regular de manera general cualquier tipo de actividad o
evento masivo o no masivo, sin especificar si es en vía pública, espacio
cerrado, abierto, con límite de personas, etc.
A pesar de ello,
si se analiza la totalidad del proyecto de ley, solamente existe un artículo
que se refiere a eventos “no masivos”, específicamente el artículo 6, que los
regula como los eventos privados al aire libre o cerrados, que tengan una
asistencia inferior a las mil personas.
Artículo 2
En el segundo
artículo, se indica la finalidad de la ley que se pretende aprobar, mediante la
cual se busca proteger los derechos del consumidor, así como estandarizar las
solicitudes y procedimientos para la realización de los distintos eventos.
Asimismo, se crea una única ventanilla con el propósito de agilizar el
procedimiento al organizador. Este artículo se encuentra propuesto de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 2-
Finalidad
Esta ley tendrá
los siguientes fines:
a) Estandarizar
los procedimientos de solicitudes de habilitación y autorización temporal para
la realización de los eventos masivos en el país a través de la coordinación
interinstitucional y la construcción conjunta de requisitos.
b) Crear una
ventanilla única de presentación de solicitudes de habilitación y autorización
temporal para eventos masivos dentro del Ministerio de Salud.
c) Garantizar la
tutela de los derechos del consumidor de las personas que asisten y participan
en los eventos masivos.
d) Crear y
mantener un registro de personas productoras de eventos masivos y de tiqueteras y/o plataformas de pago que garanticen la
realización de los eventos.”
La
frase subrayada en negrita no es clara en cuanto a sus alcances, pues pareciera
que el legislador está autorizando la creación de nuevos requisitos a través de
decisiones administrativas de las instituciones públicas, lo cual puede generar
incerteza jurídica y constituir una carga adicional para el administrado.
Artículo
3
Como tercer
artículo, el legislador pretende definir el ámbito de aplicación de la ley, de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3- Ámbito de
aplicación
Esta ley será aplicable a
todos los eventos masivos y no masivos que se realicen en el territorio
nacional que se lleven a cabo en espacios públicos o privados que sean de
carácter nacional e internacional, públicos o privados, gratuitos u onerosos.”
Nótese que esta norma tampoco hace
distinción entre tipo actividades como políticas, deportivas, religiosas, culturales,
sociales, sino que se establece como una regulación general, por lo que
quedaría incluido cualquier tipo de actividad masiva o no masiva.
Dado lo anterior,
debemos insistir en que, por un tema de seguridad jurídica, debe derogarse la
legislación vigente que regula actualmente esta materia y que resulta
incompatible o contradictoria con las normas que pretenden aprobarse.
Artículo 4
En el artículo 4
el legislador establece las definiciones de los diferentes términos que se dan
en el proyecto de ley de esta forma:
“ARTÍCULO 4- Definiciones
Para los efectos de la
presente ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Espectáculo público
ocasional: son aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan
ocasionalmente, tales como: festivales, ferias, festejos cívicos patronales,
novilladas, peñas culturales, clausuras, conciertos y otros espectáculos
similares.
b) Evento dinámico: son
aquellas actividades donde transitan muchas personas visitantes o consumidores
distintas durante un período de tiempo extendido. Aquí existe un control de
ingresos y egresos que permite mantener un número de participantes variable que
se desplaza en un espacio determinado como por
ejemplo, una feria nacional, pública o privada, ya sea gratuita u onerosa.
c) Evento estático: son
aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan en un espacio donde
confluyen un número preestablecido de público y permanecen la mayoría del
tiempo en un mismo lugar, durante un lapso de tiempo relativamente corto, como,
por ejemplo, un concierto.
d) Público: conjunto de
personas que concurren a un lugar determinado para asistir a un espectáculo.”
Como se mencionó
en el apartado anterior, la Ley N.° 7440 del 11 de octubre de 1994, en su
artículo 2, establece una regulación del concepto de espectáculo público, y en
la Ley N.° 9920 del 19 de noviembre de 2020, se establece en el artículo 3 el
concepto de concentración masiva. Por ello, debe revisarse el impacto sobre
dicha legislación.
Además, aun
cuando en las definiciones se distingue entre un espectáculo público ocasional,
un evento dinámico y un evento estático, dichos conceptos no son utilizados a
lo largo del articulado propuesto, por lo que no es clara su utilidad. Por el
contrario, el proyecto de ley más bien tiene una vocación de generalidad con
relación a cualquier evento masivo o no masivo.
Artículos 5 y
6
En el artículo cinco del proyecto de ley, se pretende
establecer un número determinado de personas para diferenciar cuando se está en
un evento masivo y cuándo en uno no masivo.
La propuesta plantea lo siguiente:
“ARTÍCULO 5- Parámetros
cualitativo y cuantitativo de un evento masivo
Para los fines de la presente
ley, se entiende como evento masivo la congregación planeada superior a mil
(1.000) personas, reunidas en un lugar con la capacidad o infraestructura para
ese fin, con el objetivo de participar en actividades reguladas en su
propósito, tiempo, contenido y condiciones de ingreso y salida, bajo la
responsabilidad de una organización con el control y soporte necesario para su
realización y bajo el permiso y supervisión de entidades u organismos con
jurisdicción sobre ella.”
Respecto al
artículo 6, se dispone sobre los eventos que no son masivos, o aquellos en los
que su afluencia es menor a 1000 personas. Esta propuesta indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 6- Disposiciones exclusivas aplicables para los eventos no
masivos
Los eventos privados, controlados, al aire libre o en lugares cerrados
que concentren a una cantidad inferior a los mil asistentes (1.000) no se
considerarán eventos masivos y estarán sujetos al cumplimiento único y
exclusivo de los siguientes requisitos: permiso de funcionamiento emitido por
la oficina regional del Ministerio de Salud, permisos municipales y el visto
bueno de la fuerza pública. En caso de que exista participación de algún
artista internacional deberán gestionar el permiso respectivo ante la Dirección
General de Migración y Extranjería.
También, le serán aplicables a este tipo de eventos la ventanilla única
y las reglas de recaudación tributaria cuando resulten aplicables de
conformidad con lo establecido en la presente ley.”
Como se observa,
la propuesta no contempla dentro de la definición de evento masivo, aquellos
realizados al aire libre o sobre las vías públicas, aun cuando en ellos puedan
asistir más de mil personas. Por el contrario, el artículo se circunscribe a
los eventos que se realizan en un lugar con la capacidad o infraestructura para
ese fin.
Lo anterior,
podría generar en la práctica el cierre de vías públicas para realizar eventos
con asistencia menor a mil personas, lo cual se agrava con el hecho de que, a
diferencia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 9920 del 19 de abril
de 2020, no se participa al Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
institución de gran importancia ya que este tipo de actividades suelen provocar
caos vial y cierre de calles en el lugar donde se realiza el evento.
También llama la
atención que se define el número de 1000 personas sin que se desprenda del
trámite legislativo un sustento técnico que justifique ese número en
específico.
Artículo 7
El artículo 7 de la propuesta establece
la capacidad máxima de personas que pueden acudir a un evento masivo, ya sea en
un predio abierto, semi cerrado o cerrado. Esta propuesta indica:
“ARTÍCULO 7- Reglas de capacidad máxima para eventos masivos
En todo predio abierto donde se proponga la celebración del evento
masivo la capacidad máxima que podrá otorgarse será a razón de tres (3)
personas por metro cuadrado para los espectáculos públicos y de dos (2)
personas por metro cuadrado para las diversiones públicas, siendo tomado
de base para dicho coeficiente la superficie libre de piso.
En todo caso, deberán aplicarse las normas técnicas que resulten de
acatamiento obligatorio en materia de seguridad humana y riesgos contra
incendios.
Para el caso de predios cerrados y semicerrados
y en el supuesto de permisos para la realización de eventos masivos deberán
contar únicamente con los requisitos de habilitación y autorización temporal
previa de estos espacios destinados para esos fines, debiendo respetar la
capacidad otorgada en esta.”
Dicha norma hace
referencia a “diversiones públicas”, sin embargo, no es claro el alcance de tal
concepto, sobre todo tomando en cuenta que no se encuentra en el capítulo de
definiciones del proyecto de ley.
Tampoco queda
claro a cuáles normas técnicas se refiere y si se está eliminado la necesidad
de contar con los vistos buenos y estudios técnicos del Ministerio de Salud,
Fuerza Pública, Bomberos, y Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 8
Se propone en el
artículo 8 la creación de una ventanilla única en la que los organizadores de
eventos presenten todos los documentos que se requieren para la realización de
cualquier tipo de evento, para así evitar tener que ir a presentar en
diferentes lugares. Este artículo propone lo siguiente:
“ARTÍCULO 8-
Ventanilla única
Créase la
ventanilla única para la presentación concentrada de los requisitos para la
habilitación y autorización temporal de los eventos masivos y aquellos donde
existan concentraciones de personas inferiores a las mil personas, de conformidad
con lo establecido en la presente ley. Estará adscrita al Ministerio de Salud y
para su funcionamiento adecuado podrá establecer un cobro al costo para los
administrados que vayan a organizar o producir un evento masivo regulado por la
presente ley.
En el plazo de
quince días deberán ser resueltas las solicitudes para la habilitación y
autorización temporal de un evento masivo y aquellos con una concentración
inferior a las mil personas, la cual incluirá todas las autorizaciones y
permisos necesarios.
Dentro del
conjunto de obligaciones que deberán cumplirse y señalarse en la solicitud de
habilitación y autorización temporal deberán estar las siguientes disposiciones
que serán de acatamiento obligatorio y están contenidas en la Ley N.° 7600, de
2 de mayo de 1996, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad; Ley N.° 8306, de 26 de setiembre de 2002, Ley para asegurar, en
los espectáculos públicos espacios, exclusivos para personas con discapacidad;
y en el capítulo V de la Ley N.°9145, de 6 de agosto de 2013, Ley para la
Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos.”
En este trámite
de ventanilla única se recomienda consultar sobre su creación al Ministerio de
Salud, ya que puede conllevar gastos no contemplados en su presupuesto. Asimismo, se pretende el cobro de un monto al
costo, pero no se menciona cómo se cobrará el mismo ni bajo qué parámetros, lo
cual se recomienda corregir para cumplir con el principio de legalidad.
Artículo 9
Como noveno artículo
se establece el tema del silencio positivo:
“ARTÍCULO 9-
Silencio positivo
Si vencido el
plazo establecido en el artículo 7, la ventanilla única del Ministerio
de Salud no ha resuelto la solicitud de habilitación y autorización temporal,
se tendrá por otorgado sin más trámite. Ninguna administración pública podrá
desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo, que operará de pleno
derecho, sin perjuicio de que la administración pueda declarar la nulidad
absoluta o recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para la
declaratoria de lesividad, según corresponda, de conformidad con la Ley 6227,
Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y la Ley 8508,
Código Procesal Contencioso Administrativo, de 28 de abril de 2006.”
Revisado el
artículo propuesto, se hace referencia al plazo que señala el artículo 7, no
obstante, en dicho artículo no se indica ningún plazo, por lo que debe
corregirse para hacer la remisión correctamente.
Asimismo,
se recomienda valorar a las señoras y señores diputados la aplicación del
silencio positivo en una materia donde la vida y la seguridad de las personas
podría ponerse en peligro, especialmente ante la existencia de eventos masivos
que requieren garantizar una serie de medidas en protección de los derechos de
las personas que asisten a la actividad.
Artículo 10
Respecto al
artículo 10, el legislador pretende crear una Comisión Nacional de Eventos
Masivos, la cual estaría conformada por representantes de diferentes
instituciones. Este articulado se
encuentra redactado de esta forma:
“ARTÍCULO 10- Comisión
Nacional de Eventos Masivos
La Comisión Nacional de
Eventos Masivos estará integrada por un representante de las siguientes
instituciones:
a) Ministerio de Salud, quien
coordinará.
b) Comisión Nacional de
Emergencia.
c) Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con representación de: Dirección General de Ingeniería
de Tránsito, Dirección de Policía de Tránsito y Dirección de Transporte
Público.
d) Ministerio de Seguridad Pública.
e) Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
f) Ministerio de Cultura y
Juventud.
g) Servicio Nacional de Salud
Animal (MAG), solo para aquellas actividades que involucren animales.
h) Dirección de Bomberos
(Departamento de Ingeniería de Bomberos).
i) Cruz Roja Costarricense.
j) Servicio de emergencias de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
k) Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal.
l) Dirección General de
Migración y Extranjería, caso de que exista participación de algún artista
internacional.
Esta Comisión estará adscrita
al Ministerio de Salud y será la encargada de establecer mediante el reglamento
de funcionamiento respectivo los requisitos para el plan de acción para la
realización de un evento masivo, los cuales deberán cumplir los solicitantes
interesados. También, deberá establecer las limitaciones y mecanismos de
control y supervisión de las distintas actividades consideradas como eventos
masivos.
Cuando los eventos masivos tengan
prevista la participación de personas menores de edad en calidad de exponentes
o público espectador deberán incluirse las medidas sanitarias y de seguridad
especiales, de conformidad con los lineamientos que deberá establecer el
Patronato Nacional de la Infancia.”
Actualmente, existe en la Ley
N°7440 del 11 de octubre de 1994, el Consejo Nacional
de Espectáculos Públicos y la Comisión de Control y
Calificación, quienes son los encargados de velar que se aplique esta ley en la
realización de eventos públicos. Por otro lado, existe el Comité Asesor Técnico
en Concentraciones Masivas, derivado del Decreto Ejecutivo N°28643 del 07 de
abril del 2000.
Dicho Consejo, se encuentra
adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia y se encuentra conformado por el Ministro
de Justicia y Gracia o su representante, un delegado del Ministro de Cultura
Juventud y Deportes, un delegado del Ministro de Educación Pública, el Director
Nacional de Prevención del Ministerio de Justicia y Gracia, el jefe del
Departamento de Control de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía,
y una delegada del Instituto Nacional de las Mujeres. (artículo 5 de la Ley
N°7440 del 11 de octubre de 1994)
Por su parte, la Comisión de
Control y Calificación de Espectáculos, órgano dependiente de Consejo Nacional
de Espectáculos, se encuentra integrada por el director ejecutivo del Consejo,
cuatro representantes del Ministerio de Justicia, dos representantes del
Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, dos representantes del Patronato
Nacional de la Infancia, un representante del Ministerio de Educación Pública,
un representante del Instituto Nacional de las Mujeres. (artículo 9 de la Ley
N°7440 del 11 de octubre de 1994)
No se indica en el proyecto de
ley que pasará con las entidades que actualmente cuentan con competencia en la
materia, pues no se establece de manera expresa ningún cambio, modificación o
derogación de la normativa vigente.
Tampoco se indica, en la norma
propuesta, si los miembros de la nueva Comisión recibirán algún tipo de pago o
dieta por ser parte de ese órgano.
Finalmente, recomendamos la
consulta al Ministerio de Salud, al estar la nueva comisión adscrita a dicho
órgano.
Artículo 11
En relación con el artículo
11, se pretende que los organizadores de eventos deban presentar por una única
vez todos los documentos que son requisito para la realización de la actividad,
existiendo así una coordinación interinstitucional. Este artículo dice:
“ARTÍCULO 11- Presentación única de documentos y coordinación
interinstitucional
Los requisitos que deberán presentar las personas que solicitan la
habilitación y autorización temporal para la realización de un evento masivo
deberán presentarse con al menos veintidós días antes de la realización del
evento.
Los ministerios, municipalidades y organizaciones, que, involucrados en
los procesos para el otorgamiento de los permisos, deberán coordinar y crear un
formulario estandarizado para que el administrado no deba aportar la
documentación requerida más de una vez.
Las administraciones deberán disponer de los recursos necesarios para
que el administrado pueda presentar todos los documentos se información por
medios electrónicos o informáticos, de conformidad con la Ley N.° 8454, Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de
2005.”
Como se observa, la propuesta
plantea que la solicitud de autorización debe presentarse con un plazo de
veintidós días de antelación al evento.
Al respecto, debemos indicar que actualmente la
Ley N°9920 del 19 de noviembre de 2020, en su artículo 14 establece un plazo de
dos meses de antelación para presentar la solicitud y el Decreto Ejecutivo N°
43432 del 09 de marzo de 2022, indica que las solicitudes de autorización
sanitaria para la realización de un evento se deben presentar en un plazo de al menos 10 días naturales previos al inicio del
evento. Por lo anterior, resulta conveniente uniformar la normativa y realizar
las derogatorias correspondientes para no incurrir en contradicciones.
Asimismo, se recomienda
valorar el plazo a establecer conforme a los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad y la capacidad material de la Administración para atender
dichas solicitudes.
Artículo 12
En el artículo 12
se establecen las reglas de recaudación del dinero, el cual indica:
“ARTÍCULO 12- Reglas de recaudación tributaria
En ningún caso, los impuestos, cánones o derechos que deban pagarse por la realización
de un evento masivo o no masivo cuando proceda de conformidad con la
legislación vigente, no tendrán que ser pagados de forma anticipada, a
las administraciones tributarias u organizaciones privadas que figuren como
sujetos activos de la obligación.
Quedan
autorizadas las agencias tiqueteras y plataformas de
venta autorizadas y registradas para fungir como agentes de retención o
percepción de los tributos y derechos derivados de la realización de un evento
masivo o no masivo, cuando corresponda, que se vayan a generar a partir de las
preventas o ventas de entradas, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 23 y 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.°
4755, de 3 de mayo de 1971.
En todos los
casos que se vaya a producir un evento masivo, las personas organizadoras y/o
productoras deberán contratar una agencia tiquetera o
plataforma de venta autorizada debidamente registradas ante el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, para que gestione las preventas de entradas al
evento y, posteriormente, realice las transferencias de los porcentajes
legalmente establecidos que correspondan por concepto del pago de las
obligaciones tributarias y derechos a los sujetos acreedores, dentro delas
veinticuatro horas siguientes a la realización del evento.
El Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Cultura y Juventud, las municipalidades y cualquier
organización privada encargada de recaudar impuestos, cánones, derechos de
autor o cualquier otro derecho de terceros no podrán recibir ni exigir el pago
de las obligaciones mencionadas en el presente artículo hasta que haya transcurrido
el evento.
Los
organizadores y productores de eventos no masivos que recauden dineros por
concepto de venta de entradas el mismo día del evento deberán cumplir con las
obligaciones de conteo en entrada mediante la utilización de herramientas adecuadas
y podrán actuar en conjunto con los sujetos activos o acreedores de la
administración tributaria y colectivos privados fiscalizadores. Al final del
evento, deberán pagar los porcentajes de las entradas recibidas que
correspondan a cada entidad por concepto de obligaciones tributarias y derechos
que procedan de conformidad con la legislación vigente.
En caso de que
el organizador o productor del evento masivo solicitante no realice la venta de
entradas a través de una tiquetera o plataforma de
venta registrada deberá rendir una caución del cien por ciento (100%), cuyo
procedimiento y condiciones serán establecidas en el reglamento respectivo.”
La redacción del
primer párrafo de dicha norma resulta confusa en cuanto a si los cánones deben
o no ser pagados de manera anticipada, por lo que se recomienda corregir.
Por otro lado, no
se indica ante quien se rinde la caución del 100% en aquellos casos en que el
organizador o productor del evento masivo solicitante no realice la venta de
entradas a través de una tiquetera o plataforma de
venta registrada, lo cual debe quedar establecido en la ley y no en una norma
reglamentaria.
Artículo 13
Respecto al
artículo 13 del proyecto, se ordena la creación registros de productores y
organizadores de eventos masivos nacionales e internacionales y de agencias tiqueteras que serán administrados por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, es por esto que se recomienda realizar la
consulta a este Ministerio.
Artículo 14
En cuanto al
artículo 14 del proyecto se establece la obligatoriedad que tienen todos los
organizadores de eventos de inscribirse y acreditar todos los requisitos para
la realización de la actividad. Este
indica:
“ARTÍCULO 14-
Inscripción obligatoria
Toda persona física
o jurídica que se dedique habitualmente a la organización y/o producción de
eventos masivos y no masivos deberá inscribirse y acreditar los requisitos
respectivos con un mínimo de quince días de antelación a la realización del
evento.
Cuando se trate
de la organización o producción de un evento no masivo y la persona solicitante
no se dedique de forma habitual ni sea su modus vivendi este tipo de
actividades quedará excluida de la obligación contenida en este artículo.
Para poder
operar como una agencia tiquetera y/o plataforma de
ventas de entradas, la persona interesada deberá estar debidamente autorizada e
inscrita ante le registro que llevará el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, de previo a la realización de cualquier
puesta en operación de venta de las entradas frente a las personas
consumidores. La falta de este requisito le impedirá vender entradas y actuar
como agente retenedor de las sumas de dinero correspondientes al pago de
obligaciones tributarias y otros derechos.”
Llama
la atención que se le establece un plazo de quince días de antelación al
evento, para que las personas físicas o jurídicas se inscriban y acrediten el
cumplimiento de requisitos, cuando lo cierto es que en el artículo 11 del
proyecto de ley, se establece un plazo de al menos veintidós días. Dado ello, se recomienda equiparar ambas
normas.
Artículo 15
En el artículo 15, se refiere a la potestad
reglamentaria, indicando:
“ARTÍCULO 15- Reglamentaciones
El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio establecerá vía reglamentaria los requisitos
para la inclusión, permanencia, suspensión y retiro de los dos registros que
son de su competencia.
Asimismo, la
Comisión Nacional de Eventos Masivos será la encargada de establecer los
requisitos y crear los formularios estandarizados para la habilitación y
autorización temporal de eventos masivos que serán tramitados mediante la
ventanilla única adscrita al Ministerio de Salud. Para la operación y
mantenimiento de esta ventanilla quedará autorizado el Ministerio de Salud para
cobrar una tasa única de servicio al costo que permita darle el soporte
financiero para brindar el servicio de tramitación de formularios digitales de
habilitación y autorización temporal de forma eficiente.”
La
norma debe corregirse para que la potestad reglamentaria recaiga en el Poder
Ejecutivo como un todo y no sólo en el Ministro de Economía, Industria y
Comercio, pues así se dispone en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución
Política.
Por otro lado, no se establece de forma clara cuanto
sería la tasa única que el Ministerio de Salud cobraría para dar el soporte
financiero al servicio de tramitación de formularios digitales de habilitación
y autorización temporal, lo cual debe definirse en la ley por un principio de
reserva legal en materia tributaria. Aun cuando se trata de una
servicio al costo, lo cierto es que deben establecerse en la norma los
elementos básicos del tributo, según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Valga señalar, además, que
dentro de la normativa vigente en la actualidad, la Ley N°9920 del 19 de
noviembre de 2020, impone a los organizadores de los eventos los gastos en que
incurra la Policía de Tránsito, indicando:
“ARTÍCULO 16- Costo operativo
de la Policía de Tránsito. En caso de eventos deportivos que requieran para su
realización la utilización y/o el cierre de vías en rutas nacionales,
cantonales o mixtas, el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito (DGPT) y la municipalidad, según
corresponda, establecerán un monto a manera de costo del operativo, que deberá
ser cancelado por el solicitante luego de que se le notifique la viabilidad del
permiso solicitado y previo a la formalización de este.
Este costo operativo deberá
incluir la suma de todos los costos por la utilización de oficiales, vehículos,
así como cualquier otro costo implicado en la operación, incluyendo los
derivados del pago de horas extra a los oficiales y cualquier otro derecho
laboral que les corresponda.
El ministro de Obras Públicas
y Transportes (MOPT), vía resolución justificada, podrá exonerar, a solicitud
del interesado, el pago descrito en esta norma, siempre que se acredite la
gratuidad de la actividad.
La totalidad de los recursos
correspondientes al cobro del costo operativo deberán incorporarse al
presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de la
municipalidad, según corresponda.”
Este costo operativo
desaparece con la propuesta que se pretende aprobar, por lo que se traslada ese
gasto de la realización de operativos y orden a la Administración, lo cual se
recomienda revisar.
Artículo 16
Respecto al artículo 16, éste trata de las
conductas de riesgo, indicando lo siguiente:
“ARTÍCULO 16- Prevención de
conductas de riesgo
Con el fin de difundir
información sobre prevención de las conductas de riesgo, el Ministerio de Salud
en coordinación con los ministerios de Seguridad Pública y Cultura y Juventud
se encuentran facultados para realizar convenios con universidades y
organizaciones de la sociedad civil, con reconocida trayectoria en la
prevención y reducción de riesgos vinculados al consumo de sustancias
psicoactivas durante la realización de un evento masivo.
Para los efectos de la presente
ley, resultará de aplicación obligatoria lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos, Ley N.°
9145, de 6 de agosto de 2013.”
De este artículo se recomienda realizar consulta a los ministerios
e instituciones involucradas.
Artículo 17
En el artículo 17, se desarrolla la inspección del
control, estableciendo:
“ARTÍCULO 17- Inspecciones de
control
Para cada evento masivo deberá
crearse una unidad fiscalizadora de control del evento que estará integrada con
personal de las instituciones involucradas con los controles sanitarios, de
seguridad y atención de emergencias médicas. Tendrá como finalidad esencial la
atención y verificación del cumplimiento de las disposiciones normativas y las
condiciones bajo las cuales se otorgó la habilitación y autorización temporal
por parte de la Comisión Nacional de Eventos Masivos.
Las personas encargadas de la
organización o producción del evento masivo deberán asignarle un espacio
adaptado y estratégico a la unidad fiscalizadora para el cumplimiento de estas
funciones.
Las inspecciones se podrán
realizar antes, durante y después del evento, in sito.
La integración, los
procedimientos de actuación y las demás funciones estarán reguladas mediante el
reglamento de la presente ley.”
Respecto a este artículo,
debemos señalar que actualmente, en la Ley N° 7440 del 11 de octubre de 1994,
en su artículo 16, se regula a las comisiones auxiliares cantonales, las cuales
apoyan las tareas de divulgación de las políticas en materia de la Ley de
Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos; así como, detectar
cualquier violación de las regulaciones impuestas por la Comisión.
Como se
desprende, ambas tendrían funciones muy similares de fiscalización y
supervisión en la realización de eventos, sin que exista una derogatoria
expresa de la normativa vigente, lo cual se recomienda revisar.
Artículo 18
En cuanto al
artículo 18, este establece que:
“ARTÍCULO 18-
Potestad de suspensión
Cuando a
criterio de la unidad fiscalizadora nombrada para el evento por la Comisión
Nacional de Eventos Masivos y en ejercicio de las funciones de fiscalización se
identifiquen condiciones de peligro inminente, el organizador deberá acatar las
disposiciones que sean emitidas a efectos de subsanar dicha condición bajo pena
de suspensión del evento de forma definitiva.”
En el presente artículo surge la duda de cómo se
materializaría dicha disposición en caso de peligro inminente, especialmente
debe determinarse la competencia para prevenir y suspender la actividad en caso
de incumplimiento y si la misma se realizaría con la colaboración de algún
cuerpo policial.
Artículo 19
En el artículo
19, se limita la posibilidad que tienen los organizadores de realizar alguna
modificación en el evento. Este indica:
“ARTÍCULO 19-
Modificaciones autorizadas
Las personas
productoras de eventos masivos solo podrán realizar cambios en cuanto al lugar
del evento, precio de las entradas, fecha del evento y aumento de la taquilla,
de conformidad con lo fijado en los contratos pactados previamente y las ventas
del espectáculo o diversión pública, bajo las condiciones que serán
determinadas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el
reglamento respectivo.”
Esta norma
establece una serie de limitaciones a la libertad contractual que podrían
justificarse en el derecho de los consumidores, sin embargo, también delega en
la norma reglamentaria el establecimiento de otras limitaciones, lo cual podría
en la práctica generar problemas de orden constitucional, pues la limitación de
los derechos y libertades fundamentales debe ser establecida por ley.
Artículo 20
En el artículo 20
del proyecto, el legislador establece la responsabilidad que tienen los
organizadores de eventos ante los consumidores:
“ARTÍCULO 20-
Responsabilidad ante los consumidores
Los consumidores
que se vean afectados por algún incumplimiento o cambio de las condiciones bajo
las cuales fue adquirida una entrada a un evento masivo que impida su
realización tendrán derecho a que se les devuelva el dinero pagado por la
entrada de forma íntegra y en un plazo no mayor a las setenta y dos horas.
Si existiera
algún cambio de los que autoriza esta ley para que el evento se pudiera
realizar en otra fecha o lugar y el consumidor afectado estuviera de acuerdo
con la nueva condición, y decide esperar, entonces deberá manifestarlo
expresamente ante la tiquetera respectiva mediante el
formulario estandarizado que deberá diseñar y avalar el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.”
En este artículo
no queda claro a partir de cuándo empiezan a correr las setenta y dos horas
para devolver el dinero a los consumidores afectados, si es a partir del día
del evento o si del día en que se comunica la afectación sufrida. Lo mismo sucede con la manifestación que
deben realizar las personas cuando están de acuerdo con el cambio de lugar y
fecha, ¿qué plazo se tiene para enviar el formulario estandarizado ante la tiquetera?.
Artículo 21
El artículo 21
del proyecto de ley establece la derogación de los artículos 1 al 21 de la Ley
N.° 9920 del 19 de noviembre de 2020, Ley para Regular los Eventos Deportivos
en Vías Públicas Terrestres, la cual regula los eventos deportivos realizados
en vías públicas. Sin embargo, la presente iniciativa no contempla en ninguna
norma dichos eventos, pues más bien se refiere a otro tipo de eventos masivos y
no masivos que se realizan en instalaciones específicas.
Asimismo, no se
establecen derogatorias relacionadas con lo dispuesto en otras normas de rango
legal que podrían entrar en contradicción con la presente iniciativa, tal como
hemos expuesto, específicamente con las leyes N.° 7440 del 11 de octubre de
1994 y N.° 10126 del 25 de enero de 2022.
Por ello, se
recomienda de manera respetuosa valorar la unificación de la normativa
existente en una sola ley, para evitar la dispersión que a la fecha ha
prevalecido para regular los eventos masivos y no masivos.
Sobre las
normas transitorias
Sobre estas
normas se recomienda establecer plazos graduales para que las obligaciones
impuestas se impongan con posterioridad a la emisión del reglamento de la ley y
no antes de la reglamentación como está establecido.
Sobre el
título de la propuesta
Finalmente, se hace ver que el título del proyecto de ley es “LEY PARA LA REGULACIÓN DE LOS EVENTOS MASIVOS”, sin embargo, la propuesta tiene la intención de regular también a los eventos no masivos, aun cuando existe un solo artículo que se refiere a ellos.
De ahí que se
recomiende valorar la verdadera intención del legislador con la presente
propuesta.
IV.
CONCLUSIÓN
Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o
no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante,
se recomienda valorar los aspectos aquí señalados de técnica legislativa y de
constitucionalidad.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/cpb
PGR-OJ-058-2024.
EVENTOS MASIVOS. UNIFICACIÓN DE LA NORMATIVA
VIGENTE. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. MATERIALES AUDIOVISUALES E IMPRESOS. EVENTOS
DEPORTIVOS EN VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y COMERCIO AL AIRE LIBRE.
La señora Erika
Ugalde Camacho de la Comisión Permanente Ordinaria de
Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, requiere criterio
de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de
expediente 23.446, denominado “LEY PARA LA REGULACIÓN DE LOS EVENTOS MASIVOS”.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-058-2024 del 13 de mayo del 2024, suscrita por la
Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se concluyó que la aprobación o no del proyecto de
ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante, se recomienda
valorar los aspectos señalados de técnica legislativa y de constitucionalidad.